domingo, diciembre 22, 2024

CAUSA RELATIVA A AVENA Y OTROS NACIONALES MEXICANOS (MÉXICO CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ) (MEDIDAS PROVISIONALES) Providencia de 5 de febrero de 2003 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CAUSA RELATIVA A AVENA Y OTROS NACIONALES MEXICANOS (MÉXICO CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) (MEDIDAS PROVISIONALES)

Providencia de 5 de febrero de 2003

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

En la causa relativa a Avena y otros nacionales mexicanos (México contra los Estados Unidos de América), la Corte, ejerciendo la facultad que le confiere el Artículo 41 de su Estatuto, dictó el 5 de febrero de 2003 una providencia en la cual indicó medidas provisionales.

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La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente, Guillaume; Vicepresidente, Shi; Magistrados, Oda, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby; Secretario, Couvreur.

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El párrafo 59 de la providencia dice lo siguiente:

“La Corte,

“Por unanimidad,

“I. Indica las siguientes medidas provisionales:

a) Los Estados Unidos de América tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que el Sr. César Roberto Fierro Reyna, el Sr. Roberto Moreno Ramos y el Sr. Osvaldo Torres Aguilera no sean ejecutados a la espera del fallo definitivo en el presente procedimiento;

“b) El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a la Corte de todas las medidas que tome en aplicación de la presente providencia.

“Decide que, hasta que la Corte haya dictado su fallo definitivo, seguirá conociendo de los asuntos que son objeto de la presente providencia.”

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El Magistrado Oda anexó una declaración a la providencia.

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La Corte comienza recordando que el 9 de enero de 2003 los Estados Unidos Mexicanos (en adelante: “México”) entablaron un procedimiento contra los Estados Unidos de América (en adelante: “los Estados Unidos”) por “violaciones de la Convención de Viena sobre relaciones consulares (hecha el 24 de abril de 1963)” (en adelante: la “Convención de Viena”) supuestamente cometidas por los Estados Unidos. La Corte señala que, en su demanda, México funda la competencia de la Corte en el párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte y en el artículo I del Protocolo de firma facultativa sobre jurisdicción obligatoria para la solución de controversias, adjunto a la Convención de Viena sobre relaciones consulares (en adelante: el “Protocolo facultativo”).

La Corte señala asimismo que en su demanda México pide a la Corte que juzgue y declare:

“1) Que los Estados Unidos, al arrestar, detener, juzgar, declarar culpables y condenar a los 54 nacionales mexicanos que están en el corredor de la muerte descritos en la presente demanda, violaron sus obligaciones jurídicas internacionales para con México, por derecho propio y en ejercicio de su derecho de protección consular de sus nacionales, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 36, respectivamente de la Convención de Viena;

“2) Que, por consiguiente, México tiene derecho a restitutio in integrum;

“3) Que los Estados Unidos tienen la obligación jurídica internacional de no aplicar la doctrina de preclusión procesal, ni otra doctrina de su derecho interno, para excluir el ejercicio de los derechos otorgados por el artículo 36 de la Convención de Viena;

“4) Que los Estados Unidos tienen la obligación jurídica internacional de llevar a cabo de conformidad con las antedichas obligaciones jurídicas internacionales cualquier futura detención de los 54 nacionales mexicanos que están en el corredor de la muerte o cualquier procedimiento penal contra ellos, o respecto de cualquier otro nacional mexicano en su territorio, ya sea por parte del poder constituyente, legislativo, ejecutivo, judicial o cualquier otro poder, ya sea que dicho poder ocupe una posición superior o subordinada en la organización de los Estados Unidos, y ya sea que las funciones de dicho poder sean de carácter internacional o interno;

“5) Que el derecho a la notificación consular con arreglo a la Convención de Viena es un derecho humano;

y que, con arreglo a las antedichas obligaciones jurídicas internacionales,

“1) Los Estados Unidos deben restablecer el statu quo ante, es decir, restablecer la situación que existía antes de las detenciones, procedimientos, declaraciones de culpabilidad y condenas respecto de nacionales de México en violación de las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados Unidos;

“2) Los Estados Unidos deben tomar las medidas necesarias y suficientes para asegurar que las disposiciones de su derecho interno permitan que se dé pleno efecto a los fines para los cuales se han previsto los derechos otorgados por el artículo 36;

“3) Los Estados Unidos deben tomar las medidas necesarias y suficientes para establecer un recurso jurídico efectivo frente a las violaciones de los derechos otorgados a México y a sus nacionales por el artículo 36 de la Convención de Viena, incluso impidiendo la imposición, como cuestión de derecho interno, de cualquier clase de sanciones procesales por la omisión en plantear en tiempo una pretensión o defensa fundada en la Convención de Viena cuando las autoridades competentes de los Estados Unidos hayan violado su obligación de informar al nacional o a la nacional de sus derechos con arreglo a la Convención; y

“4) Los Estados Unidos, habida cuenta de las pautas y prácticas de violaciones enunciadas en la presente demanda, deben dar a México una plena garantía de no repetición de los actos ilegales.”

La Corte recuerda asimismo que, el 9 de enero de 2003, México también presentó una solicitud de indicación de medidas provisionales a fin de proteger sus derechos, pidiendo que, a la espera del fallo definitivo en la presente causa, la Corte indicara:

“a) Que el Gobierno de los Estados Unidos tome todas las medidas necesarias para asegurar que ningún nacional mexicano sea ejecutado;

“b) Que el Gobierno de los Estados Unidos tome todas las medidas necesarias para asegurar que no se fije fecha de ejecución para ningún nacional mexicano;

“c) Que el Gobierno de los Estados Unidos comunique a la Corte las medidas que haya tomado en cumplimiento de los apartados a) y b); y

“d) Que el Gobierno de los Estados Unidos asegure que no se tomará medida alguna que perjudique los derechos de los Estados Unidos Mexicanos o sus nacionales con respecto a la decisión que tome esta Corte sobre el fondo de la causa.”

Por último, la Corte señala que, por una carta de 20 de enero de 2003, México informó a la Corte de que, en virtud de la decisión del Gobernador del Estado de Illinois de conmutar la pena capital de todos los condenados cuya ejecución estaba pendiente en dicho Estado, retiraba su solicitud de medidas provisionales en nombre de tres de los 54 nacionales mexicanos mencionados en la demanda: los Sres. Juan Caballero Hernández, Mario Flores Urbán y Gabriel Solache Romero. En esa carta, México dijo asimismo que seguía en pie su solicitud de medidas provisionales respecto de los restantes 51 nacionales mexicanos encarcelados en los Estados Unidos y que “[l]a solicitud sigue en pie, en cuanto al fondo, respecto de los cincuenta y cuatro casos”.

A continuación, la Corte resume los argumentos formulados por las Partes en las audiencias públicas celebradas el 21 de enero de 2003.

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La Corte comienza su razonamiento observando que, respecto de una solicitud de indicación de medidas provisionales, no necesita, antes de decidir si indica o no tales medidas, considerar definitivamente probado que tiene competencia sobre el fondo de la causa, pero que no puede indicarlas a menos que las disposiciones invocadas por el demandante parezcan, prima facie, dar una base en que pueda fundarse la competencia de la Corte.

La Corte prosigue señalando que México ha argumentado que las cuestiones en litigio entre dicho país y los Estados Unidos se refieren a los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena y están comprendidas en la jurisdicción obligatoria de la Corte con arreglo al artículo I del Protocolo facultativo, y que, consiguientemente, México concluyó que la Corte tiene la competencia necesaria para indicar las medidas provisionales solicitadas. La Corte señala que los Estados Unidos han dicho que “no se proponen plantear ahora la cuestión de si la Corte posee competencia prima facie, si bien ello es sin perjuicio de su derecho de controvertir la competencia de la Corte en la fase que corresponda más adelante en la causa”. Consiguientemente, habida cuenta de lo que antecede, la Corte considera que, prima facie, tiene competencia con arreglo al artículo I del mencionado Protocolo facultativo para conocer de la causa.

A continuación la Corte recuerda que en su demanda México pidió a la Corte que juzgue y declare que los Estados Unidos “violaron sus obligaciones jurídicas internacionales para con México, por derecho propio y en ejercicio de su derecho de protección consular de sus nacionales, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 36, respectivamente, de la Convención de Viena”; que México solicita diversas medidas encaminadas a reparar esas violaciones y evitar toda repetición; y que México sostiene que la Corte debería resguardar el derecho a esas reparaciones instando a los Estados Unidos a tomar todas las medidas necesarias para asegurar que ningún nacional mexicano sea ejecutado y que no se fije fecha de ejecución contra ningún nacional mexicano.

La Corte recuerda también que los Estados Unidos han reconocido que en algunos casos se ha enjuiciado y condenado a nacionales mexicanos sin haberles informado de sus derechos con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena, pero argumenta, empero, que en tales casos, de conformidad con el fallo de la Corte en la causa LaGrand, tiene la obligación de “permitir, por medios de su propia elección, el examen y la reconsideración de la declaración de culpabilidad y la condena teniendo en cuenta la violación de los derechos consagrados en esa Convención”, y sostiene que en los casos concretos señalados por México las pruebas indican el compromiso de los Estados Unidos de proceder al examen y la reconsideración mencionados. Según los Estados Unidos, el examen y la reconsideración mencionados pueden llevarse a cabo mediante el proceso de gracia ejecutiva —una institución “profundamente arraigada en el sistema angloamericano de justicia”— que puede ser iniciado por las personas de que se trate después de finalizado el proceso judicial. Sostiene que el examen y la reconsideración citados ya han tenido lugar en varios casos durante los dos últimos años; que ninguno de los mexicanos “actualmente condenados a muerte será ejecutado a menos que se hayan llevado a cabo el examen y la reconsideración de la declaración de culpabilidad teniendo en cuenta el eventual incumplimiento de las obligaciones emergentes del artículo 36 de la Convención de Viena”; que, según los términos de la decisión de la Corte en la causa LaGrand, ello es una reparación suficiente de sus violaciones, y que por tanto no es necesario indicar medidas provisionales encaminadas a resguardar el derecho a esos recursos.

La Corte señala también que, según México, la posición de los Estados Unidos equivale a sostener que “la Convención de Viena sólo da a México un derecho a examen y reconsideración, y que el examen y la reconsideración equivalen sólo a la posibilidad de solicitar la gracia”; y que, a juicio de México, “el proceso secreto y no sujeto a normas ni a revisión al que se denomina gracia no puede satisfacer y no satisface el mandato de esta Corte [en la causa LaGrand]”.

La Corte concluye que hay, pues, una controversia entre las Partes atinente a los derechos de México y de sus nacionales en relación con los recursos que deben concederse en caso de incumplimiento por parte de los Estados Unidos de las obligaciones que les incumben con arreglo al párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena; que dicha controversia corresponde al fondo y no puede resolverse en la presente fase del procedimiento; y que, consiguientemente, la Corte tiene que abordar la cuestión de si debería indicar medidas provisionales para resguardar los derechos que posteriormente, al juzgar sobre el fondo, se reconozcan como derechos de la demandante.

La Corte señala, sin embargo, que los Estados Unidos argumentan que la Corte, con arreglo al Artículo 41 de su Estatuto, tiene la facultad de indicar medidas provisionales “no para resguardar únicamente los derechos reclamados por el demandante, sino “para resguardar los derechos de cada una de las partes” “; que, “[d]espués de sopesar los derechos de ambas Partes, la balanza se inclina decididamente en contra de la solicitud de México en la presente causa”; que las medidas que México solicita que se apliquen inmediatamente equivalen a “una prohibición generalizada de la pena capital para los nacionales mexicanos en los Estados Unidos, haciendo caso omiso del derecho de los Estados Unidos”, lo cual “implicaría una drástica interferencia en los derechos soberanos de los Estados Unidos y afectaría importantes intereses en materia de federalismo”; que ello, además, transformaría a la Corte en un “tribunal general de apelaciones penales”, que la Corte ha indicado ya en el pasado que no es su función; y que, consiguientemente, deben denegarse las medidas solicitadas por México.

La Corte señala que, cuando considera una solicitud de indicación de medidas provisionales, “debe atenerse a resguardar … los derechos que posteriormente la Corte puede determinar que pertenecen al demandante o al demandado”, sin estar obligada en esa fase del procedimiento a decidir acerca de tales derechos; que las cuestiones planteadas ante la Corte en la presente causa “no se refieren al derecho de los estados federados que integran los Estados Unidos a aplicar la pena de muerte por los delitos más repudiables”; que “la función de esta Corte es resolver controversias jurídicas internacionales entre Estados, entre otras cosas, cuando surgen en relación con la interpretación o la aplicación de convenciones internacionales, y no actuar como tribunal de apelaciones penales”; que la Corte puede indicar medidas provisionales sin infringir esos principios; y que, consiguientemente, no puede aceptarse el argumento formulado respecto de esos puntos concretos por los Estados Unidos.

La Corte continúa expresando que “las medidas provisionales se indican “mientras se pronuncia el fallo” de la Corte sobre el fondo de la causa, y, por consiguiente, sólo se justifican si hay urgencia en el sentido de que sea probable que se tomen medidas perjudiciales para los derechos de cualquiera de las partes antes de que se dicte dicha decisión definitiva”. Señala además que la competencia de la Corte está limitada en la presente causa a la controversia entre las Partes respecto de la interpretación y la aplicación de la Convención de Viena en lo tocante a las personas a quienes México ha identificado como víctimas de una violación de la Convención. Consiguientemente, según observa la Corte, no puede pronunciarse sobre los derechos de nacionales mexicanos respecto de quienes no se ha alegado que hayan sido víctimas de una violación de dicha Convención.

La Corte dice además que “la buena administración de justicia exige que una solicitud de indicación de medidas provisionales fundada en el artículo 73 del Reglamento de la Corte se presente en tiempo adecuado”; recuerda a este respecto que la Corte Suprema de los Estados Unidos, al considerar una petición de que se hiciera cumplir una providencia de esta Corte, observó que: “Es lamentable que este asunto se haya presentado ante nosotros mientras está pendiente ante la CIJ un procedimiento que se podría haber presentado ante dicha corte con anterioridad”. La Corte observa además que, habida cuenta de las reglas y plazos que rigen el otorgamiento de gracia y la fijación de la fecha de ejecución en varios de los estados miembros de los Estados Unidos, el que no se haya fijado tal fecha en ninguno de los casos que la Corte tiene ante sí no es per se una circunstancia que obste a que la Corte indique medidas provisionales.

La Corte concluye que, según surge de la información que tiene ante sí en la presente causa, tres nacionales mexicanos, los Sres. César Roberto Fierro Reyna, Roberto Moreno Ramos y Osvaldo Torres Aguilera, corren riesgo de ejecución en los próximos meses, o posiblemente incluso semanas; que su ejecución causaría un perjuicio irreparable a los derechos que posteriormente la Corte determine que corresponden a México. Consiguientemente, la Corte concluye que las circunstancias imponen que indique medidas provisionales para resguardar esos derechos, según lo dispone el Artículo 41 de su Estatuto.

La Corte señala que las demás personas enumerados en la demanda de México, si bien están actualmente en el corredor de la muerte, no se encuentran en la misma posición que las tres personas individualizadas en el párrafo anterior y que la Corte puede, si así procede, indicar medidas provisionales con arreglo al Artículo 41 del Estatuto con respecto a dichas personas antes de dictar su fallo definitivo en la presente causa.

Por último, la Corte observa que redunda claramente en interés de ambas Partes que sus respectivos derechos y obligaciones se determinen definitivamente lo antes posible; y que, por consiguiente, es adecuado que la Corte, con la cooperación de las Partes, vele por que se llegue a un fallo definitivo con la mayor celeridad posible.

La Corte concluye señalando que la decisión que se dicta en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia de la Corte para conocer del fondo de la causa ni de las cuestiones relacionadas con la admisibilidad de la demanda, o relacionadas con el fondo mismo; y que no afecta en modo alguno el derecho de los Gobiernos de méxico y los Estados Unidos de presentar argumentos con respecto a dichas cuestiones.

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Declaración del Magistrado Oda

Si bien el magistrado Oda votó a favor de la presente providencia, en su declaración expresa sus dudas acerca de la definición de la Corte de “las controversias que surjan respecto de la interpretación o la aplicación” de la Convención de Viena, dudas expresadas anteriormente en relación con las causas Breard y LaGrand.

A juicio del magistrado Oda, la presente causa es esencialmente un intento de méxico de salvar las vidas de sus nacionales condenados a muerte por tribunales internos de los Estados Unidos. Como los Estados Unidos han admitido su omisión en hacer la notificación consular, no hay ninguna controversia acerca de la interpretación o la aplicación de la Convención de Viena. El magistrado Oda cree que méxico se ha valido de la Convención de Viena y de la violación admitida como medio de someter a los Estados Unidos a la jurisdicción obligatoria de la Corte.

El magistrado Oda señala que en la mayoría de los casos se brindó a los nacionales mexicanos asistencia consular en los procesos judiciales que siguieron a su condena inicial. Destaca que la presente causa no puede estar referida al procedimiento judicial interno de los Estados Unidos porque está comprendido dentro de la discrecionalidad soberana de dicho país; puede estar referida a la interpretación o la aplicación de la Convención de Viena, porque los Estados Unidos admiten su violación, ni tampoco a la reparación que haya de hacerse por la violación de la Convención, porque ése es un asunto de derecho internacional general, y no relativo a la interpretación o la aplicación de la Convención. El magistrado Oda concluye que la presente causa está realmente referida a la abominación de la pena capital.

El magistrado Oda dice que si la Corte Internacional de Justicia interfiere en el sistema de derecho penal de un Estado, no respeta la soberanía del Estado y se coloca en un plano de paridad con el tribunal supremo del Estado. Recuerda la observación que hizo en la causa LaGrand en el sentido de que la Corte no puede actuar como un tribunal de apelaciones penales y no se le pueden dirigir peticiones de mandamientos de habeas corpus. Además, la presente causa, por haber sido planteada con arreglo a la Convención de Viena, no es el contexto adecuado para determinar si la pena capital sería o no contraria al artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Reconociendo las importantes cuestiones que plantea la pena de muerte desde la perspectiva de las personas condenadas a morir, el magistrado Oda reitera su anterior afirmación de que si han de respetarse los derechos de las personas acusadas de delitos violentos, entonces también deberían tomarse en consideración los derechos de las víctimas.

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Nicolas Boeglin

Israel / Palestina: Asamblea General de Naciones Unidas adopta nueva solicitud de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …