Fallo de 14 de febrero de 2002
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En el fallo que dictó en el caso relativo a la orden de detención de 11 de abril de 2000 (la República Democrática del Congo contra Bélgica), la Corte, por 13 votos contra tres, consideró que la orden de detención dictada el 11 de abril de 2000 contra el Sr. Abdulaye Yerodia Ndombasi y su difusión a nivel internacional constituían violaciones de una obligación jurídica que el Reino de Bélgica tenía contraída con la República Democrática del Congo en el sentido de que no se había respetado la inmunidad de jurisdicción penal ni la inviolabilidad de que disfrutaba con arreglo al derecho internacional quien era a la sazón Ministro de Relaciones Exteriores de la República Democrática del Congo.
Además, por diez votos contra seis, la Corte consideró que el Reino de Bélgica, por los medios que decidiera, debería derogar la orden de detención de 11 de abril de 2000 e informar al respecto a las autoridades a quienes se hubiese distribuido la orden. La Corte formuló esas conclusiones después de haber considerado, por 15 votos contra uno, que tenía competencia, que la solicitud de la República Democrática del Congo (“el Congo”) no carecía de objetivo (y, por consiguiente, la causa tenía fundamento) y que la solicitud era admisible, con lo que se desestimaban las excepciones que el Reino de Bélgica (“Bélgica”) había formulado en relación con esas cuestiones.
La composición de la Corte era la siguiente: Presidente: Guillaume; Vicepresidente: Shi; Magistrados: Oda, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal; Magistrados ad hoc Bula-Bula, Van den Wyngaert; Secretario: Couvreur.
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El Presidente Guillaume agregó una opinión separada al fallo de la Corte; el Magistrado Oda agregó una opinión disidente; el Magistrado Ranjeva agregó una declaración; el Magistrado Koroma agregó una opinión separada; los Magistrados Higgins, Kooijmans y Buergenthal agregaron una opinión separada; el Magistrado Rezek agregó una opinión separada; el Magistrado Al-Khasawneh agregó una opinión disidente; el Magistrado ad hoc Bula-Bula agregó una opinión separada; la Magistrada ad hoc Van den Wyngaert agregó una opinión disidente.
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El texto completo del párrafo dispositivo del fallo es el siguiente:
“78. Por las razones que anteceden,
“La Corte,
“1) A) Por 15 votos contra uno,
“Rechaza las excepciones del Reino de Bélgica relacionadas con la competencia, la falta de fundamento y la admisibilidad;
“VOTOS A FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal; Magistrados ad hoc Bula-Bula, Van den Wyngaert;
“Votos en CONTRA: Magistrado Oda;
“B) Por 15 votos contra uno,
“Considera que tiene competencia para entender de la solicitud presentada por la República Democrática del Congo el 17 de octubre de 2000;
“VOTOS a favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal; Magistrados adhoc Bula-Bula, Van den Wyngaert;
“Votos en contra: Magistrado Oda;
“C) Por 15 votos contra uno,
“Considera que la solicitud de la República Democrática del Congo no carece de objetivo y, por consiguiente, la causa no carece de fundamento;
“VOTOS A FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal; Magistrados ad hoc Bula-Bula, Van den Wyngaert;
“Votos en contra: Magistrado Oda;
“D) Por 15 votos contra uno,
“Considera que la solicitud de la República Democrática del Congo es admisible;
“VOTOS a FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal; Magistrados ad hoc Bula-Bula, Van den Wyngaert;
“Votos en CONTRA: Magistrado Oda;
“2) Por 13 votos contra tres,
“Considera que la orden de detención dictada contra el Sr. Abdulaye Yerodia Ndombasi el 11 de abril de 2000 y su difusión a nivel internacional constituyeron violaciones de la obligación jurídica que el Reino de Bélgica tenía contraída con la República Democrática del Congo, en el sentido de que no se respetaron la inmunidad de jurisdicción penal ni la inviolabilidad de que disfrutaba con arreglo al derecho internacional quien era a la sazón Ministro de Relaciones Exteriores de la República Democrática del Congo;
“Votos a favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Buergenthal; Magistrado ad hoc BulaBula;
“Votos en contra: Magistrados Oda, Al-Khasawneh,
Magistrada ad hoc Van den Wyngaert;
“3) Por diez votos contra seis,
“Considera que el Reino de Bélgica, por los medios que elija, ha de derogar la orden de detención de 11 de abril de 2000 e informar al respecto a las autoridades a quienes se distribuyó dicha orden;
“Votos a favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra Aranguren, Rezek; Magistrado ad hoc Bula-Bula;
“Votos en contra: Magistrado Oda, Higgins, Kooijmans, Al-Khasawneh, Buergenthal, Magistrada ad hoc Van den Wyngaert.”
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Historia de las actuaciones y conclusiones de las partes (párrs. 1 a 12)
La Corte recuerda que, el 17 de octubre de 2000, la República Democrática del Congo (en lo sucesivo, “el Congo”) presentó en la secretaría de la Corte una solicitud para que se entablaran actuaciones contra el Reino de Bélgica (que lo sucesivo, “Bélgica”) respecto de una controversia relativa a una “orden de detención internacional dictada el 11 de abril de 2000 por un juez de instrucción belga … contra del Ministro de Relaciones Exteriores de la República Democrática del Congo, Sr. Abdulaye Yerodia Ndombasi.”
En su solicitud, el Congo sostenía que Bélgica había infringido el “principio de que un Estado no puede ejercer su autoridad en el territorio de otro Estado”, el “principio de la igualdad soberana entre todos los Miembros de las Naciones Unidas, según se dispone en el párrafo 1 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas” y “la inmunidad diplomática del Ministro de Relaciones Exteriores de un Estado soberano, tal como reconoce la jurisprudencia de la Corte y se desprende del párrafo 2 del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961”. Como base de la competencia de la Corte, el Congo se refirió en la mencionada solicitud al hecho de que “Bélgica ha aceptado la competencia de la Corte y, en la medida en que sea necesario, la solicitud [mencionada] entraña la aceptación de esa competencia por la República Democrática del Congo”.
Además, el Congo recuerda que ese mismo día había presentado una solicitud para que se indicara una medida provisional; y que, mediante una providencia de 8 de diciembre de 2000, la Corte, por una parte, rechazó la solicitud de Bélgica de que el caso fuera eliminado de la lista y, por otra, afirmó que las circunstancias, tal como se habían presentado a la Corte, no requerían que ésta ejerciera la facultad conferida en el Artículo 41 del Estatuto a los efectos de indicar medidas provisionales. En esa misma providencia, la Corte manifestó que “[era] conveniente que las cuestiones planteadas a la Corte se resolvieran lo antes posible” y que “por consiguiente, [era] pertinente garantizar que se adoptase lo antes posible una decisión sobre la solicitud del Congo”.
Mediante una providencia de 13 de diciembre de 2000, el Presidente de la Corte, teniendo en cuenta el acuerdo de las partes tal como había sido expuesto en una reunión celebrada con sus agentes el 8 de diciembre de 2000, fijó los plazos para la presentación de una memoria por parte del Congo y de una contramemoria por parte de Bélgica, en las que se abordasen las cuestiones de la competencia y de la admisibilidad y el fondo. Después de que se hubieran presentado las alegaciones dentro de los plazos establecidos, y ulteriormente prorrogados, se celebraron vistas públicas del 15 al 19 de octubre de 2001.
En las actuaciones orales, las partes presentaron las siguientes conclusiones definitivas:
En nombre del Gobierno del Congo
“Habida cuenta de los hechos y de los argumentos expuestos durante las actuaciones escritas y orales, el Gobierno de la República Democrática del Congo pide a la Corte que resuelva y declare que:
“1. Al dictar y difundir a nivel internacional la orden de detención de 11 de abril de 2000 contra el Sr. Abdulaye Yerodia Ndombasi, Bélgica cometió una infracción en relación con la República Democrática del Congo de la norma del derecho internacional consuetudinario relativa a la inviolabilidad y la inmunidad absolutas de actuaciones penales de los Ministros de Relaciones Exteriores mientras desempeñan su cargo; al hacerlo, Bélgica infringió el principio de la igualdad soberana entre los Estados;
“2. El hecho de que la Corte resuelva que el acto es ilícito constituye una forma adecuada de satisfacción, en la que ha de preverse la reparación del consiguiente daño moral sufrido por la República Democrática del Congo;
“3. Las infracciones del derecho internacional de resultas de que se dictara y distribuyera a nivel internacional la orden de detención de 11 de abril de 2000 impiden que los Estados, incluida Bélgica, den cumplimiento a dicha orden;
“4. Bélgica habrá de derogar la orden de detención de 11 de abril de 2000 e informar a las autoridades extranjeras a las que se haya distribuido la orden de que Bélgica renuncia a solicitar la cooperación internacional para dar cumplimiento a la orden, que es ilícita.”
En nombre del Gobierno de Bélgica,
“Por las razones indicadas en la contramemoria de Bélgica y en sus conclusiones orales, Bélgica pide a la Corte, con carácter preliminar, que resuelva y declare que carece de competencia en este caso o que la solicitud presentada por la República Democrática del Congo contra Bélgica es inadmisible.
“Si, contrariamente a las conclusiones de Bélgica respecto de la competencia de la Corte y la admisibilidad de la solicitud, la Corte considera que tiene competencia en este caso y que la solicitud presentada por la República Democrática del Congo es admisible, Bélgica pide a la Corte que rechace las conclusiones de la República Democrática del Congo sobre el fondo del asunto y desestime la solicitud.”
Antecedentes del caso
(párrs. 13 a 21)
El 11 de abril de 2000 un juez de instrucción del tribunal de primera instancia de Bruselas dictó “una orden internacional de detención in absentia” contra el Sr. Abdulaye Yerodia Ndombasi, imputándole, como autor y coautor, delitos constitutivos de graves infracciones de los Convenios de Ginebra de 1949 y de sus Protocolos adicionales, así como crímenes de lesa humanidad. La orden de detención se distribuyó intemacionalmente por conducto de la Interpol.
Cuando se dictó la orden de detención, el Sr. Yerodia era Ministro de Relaciones Exteriores del Congo.
Los crímenes imputados al Sr. Yerodia eran punibles en Bélgica con arreglo a la Ley de 16 de junio de 1993 “relativa al castigo de las graves infracciones de los Convenios internacionales de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de sus Protocolos adicionales I y II de 8 de junio de 1977”, modificados por la Ley de 19 de febrero de 1999 “relativa al castigo de las graves violaciones del derecho internacional humanitario” (en lo sucesivo, la “Ley belga”).
El 17 de octubre de 2000, el Congo inició actuaciones ante la Corte Internacional de Justicia a los efectos de pedir a la Corte que “declare que el Reino de Bélgica ha de anular la orden de detención internacional dictada el 11 de abril de 2000”. Después de emprender las actuaciones, el Sr. Yerodia dejó de ser Ministro de Relaciones Exteriores, y ulteriormente ya no volvió a desempeñar ningún cargo ministerial.
En su solicitud de que se entablaran actuaciones, el Congo se basaba en dos razones jurídicas separadas. En primer lugar, afirmaba que “la competencia universal que el Estado de Bélgica se atribuye con arreglo al artículo 7 de la Ley en cuestión” constituía una “infracción del principio de que un Estado no puede ejercer su autoridad en el territorio de otro Estado y del principio de la igualdad soberana entre todos los Miembros de las Naciones Unidas”. En segundo lugar, el Congo afirmaba que “el no reconocimiento, sobre la base del artículo 5 … de la Ley belga, de la inmunidad de un Ministro de Relaciones Exteriores en el desempeño de sus funciones” constituía una “violación de la inmunidad diplomática del Ministro de Relaciones Exteriores de un Estado soberano”. No obstante, en la memoria del Congo y en sus conclusiones definitivas únicamente se hacía referencia a una violación “respecto del … Congo de la norma de derecho internacional consuetudinario sobre la inviolabilidad y la inmunidad absolutas de actuaciones penales de los Ministros de Relaciones Exteriores en el desempeño de su cargo”.
Excepciones de Bélgica relacionadas con la competencia, la falta de fundamento y la admisibilidad
(párrs. 22 a 44)
Primera excepción de Bélgica
(párrs. 23 a 28)
La Corte comienza por examinar la primera excepción planteada por Bélgica, cuyo texto es el siguiente:
“Que, habida cuenta de que el Sr. Yerodia Ndombasi ya no es Ministro de Relaciones Exteriores del [Congo] ni desempeño a ningún otro cargo en el… Gobierno [del Congo], ya no existe una ‘controversia jurídica’ entre las partes en el sentido que se da a ese término en las declaraciones que hacen las partes a los efectos de admitir la cláusula facultativa y que, por consiguiente, la Corte carece de competencia en este caso.”
La Corte recuerda que, según su jurisprudencia, su competencia ha de determinarse en el momento en que se procede a entablar actuaciones. Así pues, si la Corte tiene competencia en la fecha en que se le remite el caso, sigue teniéndola con independencia de los hechos que se produzcan ulteriormente. Esos hechos podrían dar lugar a que se concluyera que una solicitud ha pasado ulteriormente a carecer de fundamento y a que se decidiera no continuar el proceso por razones de fondo, si bien ésos acontecimientos no pueden privar de competencia a la Corte.
A continuación la Corte considera que, en la fecha en que se presentó la solicitud del Congo de que se entablaran actuaciones, cada una de las partes estaba vinculada por una declaración de aceptación de la competencia obligatoria, presentada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte: Bélgica en virtud de una declaración de 17 de junio de 1958 y el Congo en virtud de una declaración de 8 de febrero de 1989. Esas declaraciones no contenían ninguna reserva aplicable al presente caso. Además, la Corte observa que las partes no cuestionaron que, en el momento pertinente, existía una controversia jurídica entre ellas en relación con la legalidad internacional de la orden de detención de 11 de abril de 2000 y las consecuencias que habían de extraerse en caso de que la orden fuera ilícita. Por consiguiente, la Corte considera que, en el momento en que se le sometió el caso, tenía competencia para entender de él, que sigue teniéndola y que, por tanto, ha de desestimarse la primera excepción de Bélgica.
Segunda excepción de Bélgica
(párrs. 29 a 32)
La segunda excepción presentada por Bélgica es la siguiente:
“Que, habida cuenta de que el Sr. Yerodia Ndombasi ya no es Ministro de Relaciones Exteriores del [Congo] ni desempeña ningún cargo ministerial en el … Gobierno [del Congo], el caso carece de contenido y, por consiguiente, la Corte debe abstenerse de dictar un fallo sobre el fondo del caso.”
La Corte observa que ya ha afirmado en varias ocasiones que los acontecimientos que se producen después de la presentación de una demanda pueden vaciar a ésta de contenido, por lo que la Corte no ha de pronunciarse al respecto. No obstante, la Corte considera que ese no es el caso. A juicio de la Corte, el cambio que se ha producido en la situación del Sr. Yerodia no ha puesto de hecho fin a la controversia entre las partes y no ha vaciado de contenido a la demanda. El Congo sostiene que la orden de detención dictada por las autoridades judiciales belgas contra el Sr. Yerodia era y sigue siendo ilícita. El Congo pide a la Corte que afirme que la orden es ilícita, lo que entraña reparar el daño moral que, según se afirma, la Corte le ha causado. Además, el Congo pide que se cancele la orden. Por su parte, Bélgica sostiene que no actuó en violación del derecho internacional y se opone a las conclusiones del Congo. En opinión de la Corte, de lo anterior se infiere que la solicitud del Congo no carece de contenido y que, por consiguiente, el caso no carece de fundamento. Así pues, se desestima la segunda excepción de Bélgica.
Tercera excepción de Bélgica
(párrs. 33 a 36)
El texto de la tercera excepción de Bélgica es:
“Que el caso, tal como está actualmente planteado, es absolutamente diferente del que se expone en la solicitud en la que [el Congo] pide que se entablen actuaciones y que, por consiguiente, la Corte carece de competencia para entender del caso o que la solicitud es inadmisible.” La Corte observa que, de conformidad con su jurisprudencia, “no puede, en principio, permitir que una controversia que se le haya planteado en virtud de una solicitud se transforme, mediante modificaciones de las conclusiones, en otra controversia de carácter diferente”. No obstante, la Corte considera que, en el caso presente, los hechos en que se basa la solicitud no se han modificado de manera que se haya producido esa transformación en la controversia suscitada. La cuestión que se somete a la decisión de la Corte sigue siendo si el hecho de que las autoridades judiciales belgas dictaran y distribuyeran la orden de detención contra una persona que, a la sazón, era Ministro de Relaciones Exteriores del Congo, era contrario al derecho internacional.
Las conclusiones definitivas del Congo se basan “directamente en la cuestión que constituye el contenido de la solicitud”. En esas circunstancias, la Corte considera que Bélgica no puede mantener válidamente que la controversia planteada ante la Corte se transformó de manera tal que afectó a su capacidad de preparar su defensa o que se infringieron los requisitos de una buena administración de justicia. Así pues, se desestima la tercera excepción de Bélgica.
Cuarta excepción de Bélgica
(párrs. 37 a 40)
El texto de la cuarta excepción de Bélgica es el siguiente:
“Que, habida cuenta de las nuevas circunstancias que rodean al Sr. Yerodia Ndombasi, el caso ha pasado a tener las características de una acción de protección diplomática, si bien se trata de una acción en la que la persona protegida no ha agotado los recursos internos y, por consiguiente, la Corte carece de competencia para entender del caso o la solicitud es inadmisible.”
La Corte observa que el Congo nunca ha intentado hacer valer ante ella los derechos personales del Sr. Yerodia. La Corte considera que, pese a la modificación de la situación profesional del Sr. Yerodia, no se ha modificado el carácter de la controversia sometida a la Corte mediante la solicitud: la controversia sigue refiriéndose a la ilicitud de la orden de detención dictada el 11 de abril de 2000 contra una persona que era, a la sazón, Ministro de Relaciones Exteriores del Congo y la cuestión de si se han o no se han infringido los derechos del Congo mediante la orden. La Corte considera que, dado que el Congo no actúa en el contexto de la protección de uno de sus nacionales, Bélgica no puede hacer valer las normas relativas al agotamiento de los recursos internos.
En cualquier caso, la corte recuerda que una excepción basada en el no agotamiento de los recursos internos guarda relación con la admisibilidad de la solicitud. Según la jurisprudencia, la fecha crítica para determinar la admisibilidad de una solicitud es la fecha en la que se ha presentado. Bélgica acepta que, en la fecha el Congo presentó su solicitud de que se entablaran actuaciones, el Congo tenía un interés jurídico directo en el asunto y presentaba una reclamación en su propio nombre. Por consiguiente, se desestima la cuarta excepción de Bélgica.
Argumento subsidiario de Bélgica relativo a la norma non ultra petita
(párrs. 41 a 43)
Como argumento subsidiario, Bélgica afirma que “en caso de que la Corte decida que tiene competencia en este caso y que la solicitud es admisible, … la norma non ultra petita entra en juego para limitar la competencia de la Corte a las cuestiones que son objeto de las conclusiones definitivas [del Congo]”.
Bélgica destaca que el Congo expuso inicialmente un argumento doble basado, por una parte, en la falta de competencia del magistrado belga y, por otra, en la inmunidad de jurisdicción de que disfrutaba su Ministro de Relaciones Exteriores. Según Bélgica, el Congo se limita ahora a exponer el último punto y, por consiguiente, la Corte no puede pronunciarse sobre la cuestión de la competencia universal en el fallo que dicte sobre el fondo del caso.
La Corte recuerda el principio bien arraigado de que “la Corte está obligada no sólo a responder a las cuestiones que se hayan expuesto en las conclusiones definitivas de las partes, sino también a abstenerse de decidir sobre aspectos no incluidos en esas conclusiones”. La Corte observa que, aunque, por consiguiente, no está facultada para pronunciarse sobre cuestiones acerca de las que no se le haya preguntado nada, la norma non ultra petita no puede impedir que la Corte aborde ciertos aspectos jurídicos en su razonamiento. Así pues, en el presente caso la Corte tal vez no pueda pronunciarse, en la parte dispositiva de su fallo, sobre la cuestión de si la orden de detención cuestionada, dictada por el juez instructor belga en el ejercicio de su presunta competencia universal, se ajustaba, a este respecto, a las normas y principios del derecho internacional que regían la competencia de los tribunales nacionales. No obstante, eso no significa que la Corte no pueda ocuparse de ciertos aspectos de esa cuestión en el razonamiento de su fallo, en caso de que lo considere necesario o conveniente.
Cuestiones de fondo del caso
(párrs. 45 a 71)
Como se ha indicado supra, en su solicitud de que se entablaran estas actuaciones, el Congo impugnó inicialmente la legalidad de la orden de detención de 11 de abril de 2000 por dos motivos diferentes: por una parte, la afirmación de Bélgica de que tenía derecho a ejercer una competencia universal y, por otra, la presunta violación de las inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores del Congo en el desempeño de sus funciones. No obstante, en las conclusiones que figuraban en su memoria y en sus conclusiones definitivas al terminar las actuaciones orales, el Congo invoca únicamente esta última razón.
La Corte observa que, desde el punto de vista de la lógica, la segunda razón debería abordarse únicamente cuando se hubiera llegado a una determinación respecto de la primera, dado que sólo cuando un Estado tiene competencia con arreglo al derecho internacional en relación con un asunto concreto puede plantearse una cuestión acerca de las inmunidades en el ejercicio de esa competencia. Sin embargo, en el caso planteado y habida cuenta de la forma definitiva de las conclusiones del Congo, la Corte se ocupa en primer lugar de la cuestión de si, dando por sentado que tenía competencia con arreglo al derecho internacional para dictar y difundir la orden de detención de 11 de abril de 2000, Bélgica, al hacerlo, infringió las inmunidades del entonces Ministro de Relaciones Exteriores del Congo.
Inmunidad e inviolabilidad de un Ministro de Relaciones Exteriores en general en el desempeño de sus funciones
(párrs. 47 a 55)
La Corte observa antes que nada que en el derecho internacional está firmemente establecido que, al igual que ocurre con los agentes diplomáticos y consulares, ciertos altos cargos de un Estado, como el Jefe del Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Relaciones Exteriores, disfrutan de inmunidades de jurisdicción en otros Estados desde el punto de vista civil y penal. A los efectos del presente caso, únicamente corresponde que la Corte considere la inmunidad de jurisdicción penal y la inviolabilidad de un Ministro de Relaciones Exteriores en el desempeño de sus funciones.
La Corte observa que las partes citaron algunos instrumentos relacionados con tratados al respecto, entre los que figuraban la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y la Convención de Nueva York sobre las Misiones Especiales, de 8 de diciembre de 1969. La Corte considera que esas Convenciones constituyen una útil orientación sobre ciertos aspectos de la cuestión de las inmunidades, si bien no contienen disposiciones en las que se definan concretamente las inmunidades de que disfrutan los Ministros de Relaciones Exteriores. Por consiguiente, la Corte ha de basarse en el derecho internacional consuetudinario para pronunciarse sobre las cuestiones relacionadas con las inmunidades de esos Ministros que se plantean en este caso.
En el derecho internacional consuetudinario, las inmunidades reconocidas a los Ministros de Relaciones Exteriores no se reconocen en su beneficio personal, sino para garantizar el desempeño eficaz de sus funciones en nombre de sus respectivos Estados. Con objeto de determinar el alcance de esas inmunidades, la Corte, por consiguiente, ha de examinar en primer lugar la naturaleza de las funciones que ejercita un Ministro de Relaciones Exteriores. Después de realizar un examen de esas funciones, la Corte llega a la conclusión de que, mientras dura el desempeño de sus funciones, un Ministro de Relaciones Exteriores, cuando se encuentre en el extranjero, disfruta de inmunidad total de jurisdicción penal y de inviolabilidad. Esa inmunidad y esa inviolabilidad protegen a la persona de que se trate de cualquier acto de autoridad de otro Estado que constituya un obstáculo para el desempeño de sus funciones.
La Corte considera que, a este respecto, no cabe hacer ninguna distinción entre los actos que lleva a cabo un Ministro de Relaciones Exteriores con carácter “oficial” y los que se le atribuyan con carácter “privado”, o, en ese contexto, entre los actos realizados antes de que la persona en cuestión pasara a desempeñar el cargo de Ministro de Relaciones Exteriores y los actos cometidos durante el desempeño de sus funciones. Así pues, si un Ministro de Relaciones Exteriores es detenido en otro Estado por la comisión de un delito, dicha persona se ve claramente impedida por ello de ejercer sus funciones. Además, incluso el mero riesgo de que, por desplazarse a otro Estado o transitar por él, un Ministro de Relaciones Exteriores pudiera exponerse a que se entablaran contra él actuaciones judiciales que podrían impedirle viajar a otros países cuando lo necesitara a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales.
A continuación la Corte examina el argumento de Bélgica de que las inmunidades reconocidas a los Ministros de Relaciones Exteriores en el desempeño de sus funciones no pueden, en ningún caso, protegerlos cuando se sospecha que dichos Ministros han cometido crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad.
La Corte señala que ha examinado detenidamente la práctica de los Estados, incluida la legislación nacional y los escasos fallos de los tribunales superiores nacionales, como la Cámara de los Lores en el Reino Unido o el Tribunal de Casación de Francia, y no ha podido deducir de esa práctica que, con arreglo al derecho internacional exista alguna forma de excepción a la norma por la que se reconoce inmunidad de jurisdicción penal e inviolabilidad a los Ministros de Relaciones Exteriores en el desempeño de su cargo cuando se sospeche que han cometido crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad. La Corte agrega que también ha examinado las normas relativas a la inmunidad o a la responsabilidad penal de las personas en el desempeño de su cargo oficial que figuran en los instrumentos jurídicos por lo que se crean los tribunales penales internacionales y que son concretamente aplicables a estos últimos (véase el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, art. 7; el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Tokio, art. 6; el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, art. 7, párr. 2; el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, art. 6, párr. 2; el Estatuto de la Corte Penal Internacional, art. 27) y considera que esas normas tampoco le permiten llegar a la conclusión de que exista una excepción en el derecho internacional consuetudinario en relación con los tribunales nacionales. Por último, la Corte observa que ninguno de los fallos citados por Bélgica de los tribunales militares internacionales de Nuremberg y de Tokio o del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia se ocupan de la cuestión de las inmunidades de los Ministros de Relaciones Exteriores en el desempeño de sus funciones ante los tribunales nacionales cuando son acusados de haber cometido crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad. En consecuencia, la Corte observa que esos fallos no difieren de las conclusiones a las que ha llegado la Corte. Por ello, la Corte no acepta el argumento de Bélgica a este respecto.
La Corte observa además que las normas que rigen la competencia de los tribunales nacionales han de distinguirse claramente de las normas que rigen las inmunidades jurisdiccionales: la competencia no entraña ausencia de inmunidad, en tanto que la ausencia de inmunidad no entraña competencia.
Así pues, aunque diversas convenciones internacionales sobre la prevención y el castigo de ciertos crímenes graves imponen a los Estados obligaciones de procesamiento o de extradición, lo que les exige ampliar su competencia penal, esa ampliación de la competencia no afecta en modo alguno a las inmunidades reconocidas por el derecho internacional consuetudinario, incluidas las de los Ministros de Relaciones Exteriores. Sin embargo, la Corte subraya que la inmunidad de jurisdicción de que disfrutan los Ministros de Relaciones Exteriores en el desempeño de su cargo no significa que disfruten de impunidad respecto de los delitos que puedan haber cometido, con independencia de su gravedad. La inmunidad jurisdiccional también puede impedir el. procesamiento durante un cierto período de tiempo o en el caso de ciertos delitos; pero no puede exonerar a la persona a la que se aplique de toda responsabilidad penal. En consecuencia, las inmunidades de que disfruta, con arreglo al derecho internacional, un Ministro de Relaciones Exteriores durante el desempeño de sus funciones o una vez concluidas éstas no impide su procesamiento en determinadas circunstancias. La Corte se refiere a las circunstancias en que las personas son juzgadas en sus países, en el sentido de que el Estado al que representan o han presentado decide renunciar a su inmunidad y esas personas ya no disfrutan de todas las inmunidades reconocidas por el derecho internacional en otros Estados después de cesar en su cargo de Ministro de Relaciones Exteriores, en cuyo caso esas personas pueden ser objeto de actuaciones penales ante ciertos tribunales penales internacionales que tienen competencia al respecto.
El hecho de dietary difundir la orden de detención de 11 de abril de 2000
(párrs. 62 a 71)
Habida cuenta de las conclusiones a las que ha llegado supra en relación con la naturaleza y el alcance de las normas que rigen la inmunidad de jurisdicción penal de que disfrutan los Ministros de Relaciones Exteriores en el desempeño de sus funciones, la Corte considera a continuación si, en el presente caso, el hecho de dictar la orden de detención de 11 de abril de 2000 y de difundirla intemacionalmente infringió esas normas. La Corte recuerda a este respecto que el Congo le pidió, en sus conclusiones definitivas, que resolviera y declarara que:
UA1 dictar y difundir intemacionalmente la orden de detención de 11 de abril de 2000 contra el Sr. Abdulaye Yerodia Ndombasi, Bélgica cometió una violación respecto de la República Democrática del Congo de la norma del derecho internacional consuetudinario referente a la inviolabilidad y la inmunidad absolutas de actuaciones penales de los Ministros de Relaciones Exteriores en el desempeño de sus funciones; al hacerlo, Bélgica infringió el principio de la igualdad soberana de los Estados.” Después de haber examinado los términos de la orden de detención, la Corte observa que el hecho de dictarla constituye un acto realizado por las autoridades judiciales belgas cuyo propósito es posibilitar la detención en el territorio de Bélgica de un Ministro de Relaciones Exteriores en el desempeño de sus funciones al que se imputan crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. El hecho de que la orden sea ejecutable se pone claramente de manifiesto en la orden dada a “todos los alguaciles y agentes de la autoridad pública … de que ejecuten esta orden de detención” y en la afirmación que figura en la orden de que “el cargo de Ministro de Relaciones Exteriores que actualmente desempeña el acusado no entraña inmunidad de jurisdicción ni de ejecución”. La Corte observa que en la orden se hizo, al parecer, una excepción respecto al caso de una visita oficial del Sr. Yerodia a Bélgica y que el Sr. Yerodia nunca fue detenido en ese país. Sin embargo, la Corte se considera obligada a determinar que, habida cuenta del alcance y del objetivo de la orden de detención, el mero hecho de haber sido dictada constituyó una infracción de la inmunidad que el Sr. Yerodia disfrutaba en su calidad de Ministro de Relaciones Exteriores del Congo. Así pues, la Corte considera que el hecho de dictar la orden de detención constituyó una violación de una obligación que Bélgica había contraído con el Congo en el sentido de que no respetó la inmunidad de ese Ministro y, de manera más particular, infringió la inmunidad de j urisdicción penal y la inviolabilidad que a la sazón disfrutaba dicha persona con arreglo al derecho internacional.
Además, la Corte observa que Bélgica admite que el objetivo de la difusión internacional de la orden de detención cuestionada era “establecer una base jurídica para la detención del Sr. Yerodia … en el extranjero y su posterior extradición a Bélgica”. La Corte considera que, al igual que cuando se dictó la orden, su difusión internacional a partir de junio de 2000 por parte de las autoridades belgas, habida cuenta de su naturaleza y de su objetivo, infringió ciertamente la inmunidad del Sr. Yerodia en su calidad de Ministro de Relaciones Exteriores del Congo y, además, pudo afectar al modo en que el Congo desarrollaba sus relaciones internacionales. La Corte llega a la conclusión de que la difusión de la orden, con independencia de que interfiriera o no interfiriera significativamente en la actividad diplomática del Sr. Yerodia, constituyó una violación de una obligación que Bélgica había contraído con el Congo en el sentido de que no respetó la inmunidad del Ministro de Relaciones Exteriores del Congo y, de manera más particular, infringió la inmunidad de jurisdicción penal y la inviolabilidad de que entonces disfrutaba esa persona con arreglo al derecho internacional.
Reparaciones
(párrs. 72 a 77)
La Corte examina a continuación la cuestión de las reparaciones solicitadas por el Congo como consecuencia de la violación por parte de Bélgica de las normas mencionadas de derecho internacional (véanse las conclusiones segunda, tercera y cuarta del Congo, que se reproducen supra).
La Corte observa que ya ha llegado a la conclusión de que las autoridades belgas, al dictar y difundir la orden de detención de 11 de abril de 2000, no respetaron la inmunidad de quién era a la sazón Ministro de Relaciones Exteriores del Congo y, de manera más concreta, infringieron la inmunidad de jurisdicción penal y la inviolabilidad que a la sazón disfrutaba el Sr. Yerodia con arreglo al derecho internacional. Esos actos entrañan la responsabilidad internacional de Bélgica. La Corte considera que las conclusiones alcanzadas por ella constituyen una forma de satisfacción que subsanará el daño moral denunciado por el Congo.
No obstante, la Corte procede a observar que, tal como señaló la Corte Permanente de Justicia Internacional en su fallo de 13 de septiembre de 1928, en el caso relativo a la Fábrica de Chorzów:
“El principio esencial que figura en el concepto real de acto ilícito —principio que parece ser establecido por la práctica internacional y, en particular, por los fallos de los tribunales arbitrales— estriba en que, en la medida de lo posible, la reparación ha de eliminar todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que, con toda probabilidad, habría existido si no se hubiese cometido ese acto” (P.C.I.J., serie A, No. 17. pág. 47).
La Corte considera que, en el caso planteado, “la situación que con toda probabilidad habría existido si no se hubiese cometido [el acto ilícito]” no podía restablecerse simplemente mediante una conclusión de la Corte de que la orden de detención era ilícita con arreglo al derecho internacional. La orden sigue existiendo y siendo ilícita, pese a que el Sr. Yerodia ha dejado de ser Ministro de Relaciones Exteriores. En consecuencia, la Corte considera que Bélgica, recurriendo a los medios de su elección, ha de derogar la orden en cuestión e informar al respecto a las autoridades entre las que la haya difundido.
La Corte considera que no es necesario proceder a otra reparación: en particular, la Corte destaca que, en un fallo relativo a una controversia entre el Congo y Bélgica, no puede indicar qué repercusiones puede tener el fallo para terceros Estados y considera que no puede, por consiguiente, aceptar las conclusiones del Congo a este respecto.
Opinión separada del Magistrado Guillaume, Presidente
En su opinión separada, el Presidente Guillaume está de acuerdo con el fallo de la Corte y expone su posición sobre una cuestión que no se ha abordado en el fallo: si el juez belga tiene competencia para dictar una orden internacional de detención contra el Sr. Yerodia Ndombasi.
El Magistrado recuerda que el objetivo primordial del derecho penal es permitir el castigo en cada país de delitos cometidos en el territorio nacional. El Magistrado agrega que el derecho internacional clásico no excluye la facultad de un Estado, en ciertos casos, de ejercer su competencia judicial respecto de delitos cometidos en el extranjero, si bien subraya que el ejercicio de esa competencia no es ilimitado, tal como señaló la Corte Permanente en el caso Lotus, que se remonta a 1927.
A continuación el Magistrado deja claro que, con arreglo al derecho clásico, un Estado normalmente tiene competencia respecto de un delito cometido en el extranjero únicamente si el autor o, como mínimo, la víctima, tiene la nacionalidad de ese Estado o si el delito amenaza la seguridad interna o externa de dicho Estado.
Además, los Estados pueden ejercer su jurisdicción en los casos de piratería y en la situación de competencia universal subsidiaria prevista en diversos convenios cuando el autor del delito está presente en su territorio. No obstante, aparte de esos casos, el derecho internacional no acepta la competencia universal y mucho menos la competencia universal in absentia.
Así pues, el Presidente Guillaume llega a la conclusión de que, si la Corte se hubiese ocupado de esas cuestiones, habría tenido que llegar a la conclusión de que el juez belga había obrado erróneamente al considerarse competente para procesar al Sr. Yerodia Ndombasi sobre la base de una competencia universal incompatible con el derecho internacional.
Opinión disidente del Magistrado Oda
El Magistrado Oda votó en contra de todas las disposiciones de la parte dispositiva del fallo de la Corte en este caso. En su opinión disidente, el Magistrado Oda destaca que la Corte debería haber declarado de oficio que carecía de competencia para entender de la solicitud del Congo de 17 octubre de 2000, ya que, en ese momento, no existía entre las partes ninguna controversia del tipo previsto en el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte. En su opinión disidente, el Magistrado Oda reitera los argumentos que formuló en la declaración que agregó a la providencia de la Corte de 8 de diciembre de 2000 en relación con la solicitud de que se indicaran medidas provisionales y se ocupa de cuatro puntos fundamentales.
En primer lugar, el Magistrado Oda destaca que el hecho de que el Congo considere que la Ley belga de 1993 infringió el derecho internacional no es suficiente para que se genere una controversia jurídica entre las partes. En su solicitud, el Congo manifestó que la Ley belga de 1993, modificada en 1999, relativa al castigo de las violaciones graves del derecho internacional humanitario (“la Ley belga de 1993”), contraviene el derecho internacional. Además, el Congo manifestó que el procesamiento por Bélgica del Sr. Yerodia, Ministro de Relaciones Exteriores del Congo, infringía la inmunidad diplomática que el derecho internacional reconocía a los Ministros de Relaciones Exteriores. Ese argumento no fue respaldado por la prueba de que el propio Sr. Yerodia hubiese sufrido o fuese a sufrir algo más que cierto daño moral. A causa de ello, el caso no se refería a una controversia jurídica, sino que equivalía a que el Congo pidiese a la Corte que di ctara a una opinión jurídica sobre la ilicitud de la Ley belga de 1993 y de las medidas adoptadas con arreglo a ella. El Magistrado Oda manifiesta grave preocupación por el hecho de que la conclusión de la Corte de que existía una controversia jurídica pudiese dar lugar a que se planteara ante la Corte un número excesivo de casos sin que se probase la existencia de un daño real, situación ésta que podría dar lugar a que los Estados retiraran su aceptación de la competencia obligatoria la Corte.
En segundo lugar, el Magistrado Oda considera que el Congo modificó el contenido de las actuaciones entre el momento en que presentó su solicitud de 17 octubre de 2000 y el momento en que presentó su memoria de 15 de mayo 2001. Las cuestiones inicialmente planteadas por el Congo —si un Estado tenía competencia extraterritorial respecto de los delitos equivalentes a graves violaciones del derecho humanitario con independencia de dónde se hubiesen cometido y por quién y si un Ministro de Relaciones Exteriores quedaba al margen de esa competencia— se transformaron en cuestiones relativas al hecho de dictar y difundir a nivel internacional una orden de detención contra un Ministro de Relaciones Exteriores y a las inmunidades de los Ministros de Relaciones Exteriores en el desempeño de su cargo. El Magistrado Oda considera que esa transformación de las cuestiones básicas del caso quedaba fuera del alcance del derecho del Congo, que en su solicitud quedaba limitado “a seguir desarrollando los argumentos de su solicitud”. El Magistrado Oda está de acuerdo con la determinación de la Corte de que la presunta controversia (que el Magistrado no considera que sea una controversia jurídica) era la que existía en octubre de 2000 y, por consiguiente, entiende que la Corte procedió acertadamente cuando desestimó las excepciones de Bélgica relacionadas con “la competencia, la falta de fundamento y la admisibilidad”.
En tercer lugar, el Magistrado Oda se ocupa de la cuestión de si el caso planteado se refiere a cuestiones jurídicas sobre las que el Congo y Bélgica tienen opiniones divergentes. El Magistrado responde señalando que el Congo parece haber abandonado su afirmación, formulada en su solicitud, de que la Ley belga de 1993 era en sí misma contraria al principio de la igualdad soberana con arreglo al derecho internacional. A este respecto, el Magistrado Oda considera que la competencia penal extraterritorial se ha ampliado en los últimos decenios y que cada vez se reconoce más la competencia universal. El Magistrado Oda considera que la Corte procedió acertadamente cuando se abstuvo de pronunciarse sobre esa cuestión, habida cuenta de que la legislación no está suficientemente desarrollada en esta esfera y de que no se pidió a la Corte que adoptara una decisión al respecto. Además, el Magistrado Oda señala que, en su opinión, el hecho de dictar y difundir una orden de detención sin que se adopte ninguna medida en relación con la orden por terceros Estados no produce ninguna consecuencia jurídica. En relación con la inmunidad diplomática, el Magistrado Oda divide la cuestión planteada en este caso en dos cuestiones principales: en primer lugar, si, en principio, un Ministro de Relaciones Exteriores tiene derecho a la misma inmunidad que los agentes diplomáticos; y, en segundo lugar, si cabe exigir la inmunidad diplomática en caso de graves violaciones del derecho humanitario. El Magistrado indica que la Corte no ha respondido suficientemente a esas cuestiones y no debería haber formulado la amplia conclusión que parece haber formulado, según la cual los Ministros de Relaciones Exteriores gozan de una inmunidad absoluta.
Por último, el Magistrado Oda considera que no tiene ninguna significación práctica el hecho de que la Corte ordene a Bélgica derogar la orden de detención de abril de 2000, dado que presumiblemente Bélgica puede dictar una nueva orden de detención contra el Sr. Yerodia en su calidad de ex Ministro de Relaciones Exteriores. Si la Corte considera que la dignidad soberana del Congo fue violada en 2000, el daño no puede remediarse mediante la derogación de la orden de detención; la única reparación consistiría en una disculpa de Bélgica. Por su parte, el Magistrado Oda considera que el Congo no sufrió ningún daño, dado que nunca se adoptó ninguna medida contra el Sr. Yerodia de conformidad con la orden. Para concluir, el Magistrado Oda manifiesta que considera que el caso “no sólo no permite aún que se dicte un fallo, sino que, además, fundamentalmente no procede que la Corte lo examine”.
Declaración del Magistrado Ranjeva
En su declaración, el Magistrado Ranjeva manifiesta que está de acuerdo con la parte dispositiva y con el criterio adoptado por la Corte al abstenerse de examinar la cuestión de fondo de la interpretación sumamente amplia que se hace de la competencia universal in absentia por parte de los órganos del Estado de Bélgica. El hecho de que el Congo retirara su primera conclusión de sus conclusiones definitivas dio lugar a que la competencia universal quedara excluida del alcance de las reclamaciones.
Esa modificación de la estrategia procesal del demandante difúminó el núcleo del problema subyacente del caso planteado, tal como se examina a la luz de la evolución de la opinión pública y del derecho internacional en relación con la represión de los crímenes internacionales más reprobables. El autor destaca que el derecho internacional consuetudinario, tal como está codificado por el derecho de las convenciones del derecho del mar, reconoce una situación en la que la competencia universal puede ejercitarse: la piratería marítima. El desarrollo del derecho convencional se caracteriza por el establecimiento gradual de una competencia de los tribunales nacionales para castigar, lo que significa un avance, ya que se ha pasado de la afirmación de la obligación de prevenir y de castigar, sin establecer, sin embargo, una competencia para castigar, a la consagración en el derecho de los tratados del principio aut judicare aut dedere.
El Magistrado Ranjeva considera que la interpretación que hace Bélgica del caso Lotus, el cual, en su opinión, expone el principio de que hay competencia cuando no existe una prohibición expresa, no resulta razonable, habida cuenta de los hechos y de las circunstancias del caso sobre el que debía resolver la Corte Permanente de Justicia Internacional. El Magistrado Ranjeva opina que, dejando al margen la obligación de materializar el castigo y la prevención que se establecen en el derecho internacional y sin necesariamente condenar la Ley belga, habría sido difícil, con arreglo al derecho positivo vigente, no respaldar la primera conclusión inicial del Congo.
Opinión separada del Magistrado Koroma
En su opinión separada, el Magistrado Koroma señaló que la elección de la técnica o del método para responder a las conclusiones definitivas expuestas a la Corte por las partes era una prerrogativa de la Corte en la medida en que el fallo daba cabal respuesta a las conclusiones. Por otra parte, en el contexto del caso planteado, la Corte decidió no emprender una disertación o una exégesis jurídica para llegar a su conclusión, dado que no lo consideraba necesario, por muy interesante que pudiera ser. Por consiguiente, el fallo no puede ser cuestionado por esa razón.
El Magistrado Koroma sostenía que la Corte, al responder a las conclusiones, tenía derecho a partir de la determinación de si el derecho internacional permitía hacer una excepción a la inmunidad de jurisdicción en el caso de un Ministro de Relaciones Exteriores en el desempeño de sus funciones sin entrar en la cuestión de la competencia universal, habida cuenta en particular de que ambas partes habían renunciado a esa cuestión y pedido a la Corte que se pronunciara únicamente en la medida en que guardara relación con la cuestión de la inmunidad de un Ministro de Relaciones Exteriores en el desempeño de sus funciones. Así pues, en opinión del Magistrado y pese a las apariencias en contrario, lo que corresponde que la Corte decida no es cuál de los principios de la inmunidad o de la competencia universal prevalece, sino si el hecho de dictar y difundir la orden entraña una violación de la inmunidad de un Ministro de Relaciones Exteriores en el desempeño de sus funciones. El magistrado Koroma destacó que la competencia y la inmunidad eran conceptos diferentes.
Según el Magistrado, el método elegido por la Corte también está justificado por razones prácticas; dado que la orden de detención había sido dictada en Bélgica sobre la base de la Ley belga, procedía, por consiguiente, que la Corte determinara las repercusiones de esa Ley en un Ministro de Relaciones Exteriores en el desempeño de sus funciones. La Corte ha resuelto que, aunque Bélgica tiene derecho a emprender actuaciones penales contra cualquier persona que se encuentre dentro de su jurisdicción, ese derecho no abarcaba a un Ministro de Relaciones Exteriores de otro Estado en el desempeño de sus funciones, quien tiene inmunidad respecto de esa jurisdicción. En opinión del Magistrado, el fallo debería considerarse que responde a esa cuestión, cuya justificación jurídica primordial estriba en que la inmunidad de un Ministro de Relaciones Exteriores no es únicamente una necesidad funcional, sino que, en nuestros días, dicho Ministro representa al Estado, aun cuando su caso no sea equiparable al de un Jefe del Estado. No obstante, en opinión del Magistrado, no debería considerarse que el fallo da validez o rechaza el principio de la competencia universal, particularmente cuando no se planteó ninguna conclusión de esa índole ante la Corte.
Por otra parte, el Magistrado señaló que, al dictar y difundir la orden, Bélgica había demostrado que consideraba sumamente importante su obligación internacional de luchar contra la delincuencia internacional, si bien era lamentable que se hubiera optado por proceder así en este caso, lo cual resulta erróneo. En opinión del Magistrado, la competencia universal actual abarca tanto la piratería como otros delitos, como los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, incluidos la trata de esclavos y el genocidio.
Por último, en relación con la cuestión de las reparaciones, el Magistrado Koroma consideró que la instrucción dada por la Corte a Bélgica de que derogara la orden de detención entrañaría una reparación del daño moral sufrido por el Congo y restablecería la situación al statu quo ante, es decir, al momento anterior al que se había dictado y difundió la orden. Esto debería restablecer la paz entre las partes.
Opinión separada conjunta de los Magistrados Higgins, Kooijmans y Buergenthal
En su opinión separada conjunta, los Magistrados Higgins, Kooijmans y Buergenthal están de acuerdo con la afirmación de la Corte sobre la competencia y la admisibilidad y con gran parte de lo que la Corte ha manifestado en relación con las inmunidades de los Ministros de Relaciones Exteriores en el desempeño de sus funciones. Los Magistrados consideran, no obstante, que la Corte también debería haber abordado la cuestión de la competencia universal, dado que la cuestión de las inmunidades depende, conceptualmente, de una competencia preexistente. La norma ultrapetita únicamente impide un pronunciamiento sobre la competencia universal en la parte dispositiva, pero no impide que se explique. Esa explicación era necesaria porque las inmunidades y la competencia universal están estrechamente interrelacionadas en este caso y afectan al mantenimiento de la paz en las relaciones internacionales sin perpetuar la impunidad de los delitos internacionales.
En relación con la competencia universal, los Magistrados Higgins, Kooijmans y Buergenthal preguntan si la Corte tiene derecho a ejercitar esa competencia sobre las personas acusadas de graves crímenes internacionales que no guardan relación con el estado del foro y no están presentes en el territorio de ese Estado. Aunque los Magistrados consideran que no hay ninguna práctica establecida que indique el ejercicio de esa competencia, tampoco consideran que hayan pruebas de una opinio juris en el sentido de que sea ilegal.
Además, cada vez hay más tratados multilaterales referentes al castigo de graves crímenes internacionales que suelen redactarse poniendo especial cuidado en no impedir el ejercicio de la competencia universal por parte de los tribunales internacionales respecto de ese tipo de casos. Así pues, aunque tal vez no haya ninguna norma general en la que se reconozca expresamente el derecho a ejercer esa competencia universal, la falta de una norma prohibitiva y el creciente consenso internacional sobre la necesidad de castigar crímenes considerados sumamente reprobables por la comunidad internacional ponen de manifiesto que la orden de detención del Sr. Yerodia no constituyó una violación del derecho internacional.
Los Magistrados Higgins, Kooijmans y Buergenthal están de acuerdo, en general, con la conclusión de la Corte en relación con la inmunidad del Sr. Yerodia. Los Magistrados comparten la opinión de la Corte de que la inmunidad de un Ministro de Relaciones Exteriores no puede equipararse a la impunidad y que la inmunidad procesal no puede exonerar al Ministro de responsabilidad penal una vez que haya dejado de desempeñar su cargo.
No obstante, los Magistrados consideran que es demasiado amplio el alcance de las inmunidades que la Corte atribuye a los Ministros de Relaciones Exteriores y demasiados restringidos los límites que parece imponer al alcance de la responsabilidad personal de tales funcionarios y al lugar en que pueden ser juzgados. En su opinión, los crímenes graves con arreglo al derecho internacional entrañan responsabilidad personal de los altos funcionarios de los Estados. A los efectos de las inmunidades, el concepto de altos funcionarios ha de definirse con suma precisión.
Los Magistrados Higgins, Kooijmans y Buergenthal votaron en contra de la conclusión de la Corte que figura en el párrafo 3) de la parte dispositiva de que Bélgica había de derogar la orden de detención. Los Magistrados consideran que el hecho de que la Corte se base en el dictum del caso relativo a la Fábrica de Chorzów está fuera de lugar, dado que el restablecimiento del statu quo ante no es posible, pues el Sr. Yerodia ya no es Ministro de Relaciones Exteriores. Además, dado que el Sr. Yerodia ya no desempeña ese cargo, dejó de existir la ilegalidad atribuida a la orden y con ella la constante ilegalidad que justificaría una orden de derogación.
Opinión separada del Magistrado Rezek
El Magistrado Rezek votó a favor de todos los párrafos de la parte dispositiva del fallo. El Magistrado, sin embargo, lamenta que la Corte no se pronunciase sobre la cuestión de la competencia de los tribunales belgas. El hecho de que el Congo se limitase a invitar a la Corte a que dictara un fallo basado en la inmunidad no justifica, en opinión del Magistrado Rezek, el hecho de que la Corte renunciase a lo que constituye una premisa lógica e inevitable en relación con el examen de la cuestión de la inmunidad.
El Magistrado Rezek considera que el examen del derecho internacional pone de manifiesto que, tal como está actualmente formulado, el derecho no permite el ejercicio de la competencia penal por parte de los tribunales nacionales a falta de algunas circunstancias que lo ponen en relación con el Estado del foro. A fortiori, de ello se desprende que no cabe considerar que Bélgica esté “obligada” a entablar actuaciones penales en este caso. El Magistrado Rezek nota en particular que los Convenios de Ginebra no consagran ningún concepto de competencia universal in absentia y que esa competencia nunca ha sido invocada por los tribunales españoles en el caso Pinochet.
El Magistrado Rezek concluye destacando la importancia de proceder con moderación en el ejercicio de la competencia penal por parte de los tribunales nacionales; una moderación que está en consonancia con el concepto de comunidad internacional descentralizada, basado en el principio de la igualdad de sus miembros y que exige necesariamente una coordinación mutua.
Opinión disidente del Magistrado Al-Khasawneh
El Magistrado Al-Khasawneh disiente porque, en su opinión, los Ministros de Relaciones Exteriores en el desempeño de sus funciones disfrutan únicamente de una inmunidad limitada, a saber, la inmunidad de que se haga cumplir la ley cuando se encuentran desempeñando una función oficial. El Magistrado llega a esa conclusión sobre la base de lo siguiente: la inmunidad es una excepción a la regla de que el hombre es legal y moralmente responsable de sus acciones y, por consiguiente, dicha regla debe ser interpretada estrictamente; a diferencia de los diplomáticos, las inmunidades de los Ministros de Relaciones Exteriores no son claras por lo que respecta a su base o al alcance y, a diferencia de los Jefes de Estado los Ministros de Relaciones Exteriores no personifican al Estado y, por tanto, no tienen derecho a las inmunidades y prerrogativas que se reconocen a tales personas. Aunque la orden belga iba más allá de la competencia de ese país, contenía términos concretos en relación con la imposibilidad de hacer cumplir la ley si el Ministro se encontrase en el territorio belga en misión oficial, al tiempo que la difusión de la orden no fue acompañada —mientras el Sr. Yerodia desempeñaba su cargo— de una nota en la que se pidiese a otros Estados que adoptaran medidas para dar cumplimiento a la orden.
Además, el Magistrado Al-Khasawneh se ocupó de la cuestión de las excepciones en el caso de los altos íuncionarios del Estado acusados de graves crímenes, partiendo de la protección reconocida en virtud de las inmunidades. A este respecto, el Magistrado consideró que el problema moralmente embarazoso de la impunidad no estaba adecuadamente tratado en el fallo, en el que se intentaba eludir el problema mediante una distinción artificiosa entre “inmunidad procesal”, por una parte, e “inmunidad sustantiva”, por otra, al tiempo que se exponían cuatro situaciones en las que la inmunidad y la impunidad no eran sinónimos, a saber: a) el procesamiento en el Estado de origen, b) la renuncia y c) el procesamiento después de haber dejado de desempeñar el cargo, excepto en el caso de altos funcionarios y d) ante tribunales internacionales. Después de haber examinado esas cuatro situaciones, el Magistrado, no obstante, consideró que seguían existiendo lagunas. Por último, el Magistrado afirmó que la necesidad de luchar con eficacia contra los delitos graves —reconocidos como tales por la comunidad internacional— constituía una norma de rango superior a las normas sobre la inmunidad y, en caso de conflicto, aun cuando hubiesen de conciliase las normas opuestas, sin que unas se impusieran a otras, eso indicaría que el criterio respecto de la inmunidad —que, incidentalmente, pondría la inmunidad de acciones penales en consonancia con el régimen firmemente establecido de las inmunidades restrictivas de los Estados— sería más restrictivo que el del fallo.
Opinión separada del Magistrado Bula-Bula
Mediante su conducta ilícita, el Reino de Bélgica, que es un Estado soberano, cometió un acto intemacionalmente ilícito en perjuicio de la República Democrática del Congo, que también es un Estado soberano.
El Magistrado Bula-Bula está plenamente de acuerdo con la decisión de la Corte, que respalda el imperio de la ley frente a la ley de la selva. A este respecto, el Magistrado también indica otras razones de hecho y de derecho que servirían de fundamento a un fallo de interés para toda la comunidad internacional.
Opinión disidente de la Magistrada Van den Wyngaert
La Magistrada Van den Wyngaert ha votado en contra de la decisión de la Corte en relación con el fondo. La Magistrada no está de acuerdo con la conclusión de la Corte de que existe una norma de derecho internacional consuetudinario por la que se confiere inmunidad a los Ministros de Relaciones Exteriores mientras desempeñan sus funciones. La Magistrada considera que Bélgica no ha infringido una obligación jurídica que tenía contraída con el Congo. Aun cuando se considerara, arguyendo, que existiera esa norma, no se produjo una violación en el caso planteado, dado que la orden no podía ejecutarse en el país en el que se dictó (Bélgica) ni en los países en los que se difundió. La orden no era una “orden internacional de detención” en sentido jurídico: no podía surtir efecto en Bélgica ni en terceros países ni los surtió. La Magistrada Van den Wyngaert considera que esos son los únicos elementos objetivos que la Corte debería haber tenido en cuenta. Los elementos subjetivos, a saber, si la orden produjo un efecto psicológico en el Sr. Yerodia o si fue considerada ofensiva por el Congo (véanse las expresiones iniuria y capitis diminutio utilizadas por el abogado del Congo) eran irrelevantes en la controversia.
En relación con el tema de las inmunidades, la Magistrada Van den Wyngaert considera que no existe ninguna base jurídica en el derecho internacional para reconocer inmunidad a un Ministro de Relaciones Exteriores en el desempeño de sus funciones. No existe un derecho internacional convencional al respecto. Tampoco existe un derecho internacional consuetudinario. Antes de llegar a la conclusión de que los Ministros de Relaciones Exteriores disfrutan de inmunidad plena respecto de la jurisdicción extranjera con arreglo al derecho internacional consuetudinario, la Corte Internacional de Justicia debería haberse cerciorado de la existencia de la práctica de los Estados (usus) y de la opinio juris por la que se establece una costumbre internacional a tal efecto. Una práctica “negativa”, consistente en abstenerse de entablar actuaciones penales, no puede por sí misma ser considerada una prueba para una opinio juris (Lotus, fallo No. 9, 1927, P.C.I.J. Reports, serie A, No. 10. pág. 28) y el hecho de abstenerse puede atribuirse a otros numerosos factores, incluidas consideraciones prácticas y políticas. La opinión jurídica no respalda la afirmación de la Corte de que los Ministros de Relaciones Exteriores son inmunes a la jurisdicción de otros Estados con arreglo al derecho internacional consuetudinario. Además, la Corte llega a esa conclusión sin tener en cuenta la tendencia general hacia la restricción de la inmunidad de los funcionarios de los Estados (incluidos los Jefes de Estado), no sólo en el ámbito del derecho privado y comercial, sino también en el ámbito del derecho penal, donde se formulan denuncias de crímenes de guerra y de crímenes de lesa humanidad. Bélgica tal vez haya actuado en contra de la cortesía internacional, pero no ha infringido el derecho internacional. La Magistrada Van den Wyngaert considera, por consiguiente, que todo el fallo se basa en im razonamiento viciado.
En relación con el tema de la competencia (universal), sobre la cual no se ha pronunciado la Corte en el presente fallo, la Magistrada Van den Wyngaert considera que Bélgica tenía perfectamente derecho a aplicar su legislación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad supuestamente cometidos por el Sr. Yerodia en el Congo. La Ley de crímenes de guerra de Bélgica, en la que se incorpora el principio de la competencia universal en relación con los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, no se opone al derecho internacional. Por el contrario, el derecho internacional permite e incluso alienta a los Estados a hacer valer esa forma de competencia con objeto de garantizar que los sospechosos de la comisión de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad no encuentren refugio. La competencia universal no es contraria al principio de la complementariedad que se establece en el Estatuto de Roma respecto de una Corte Penal Internacional. La Corte Penal Internacional únicamente podrá actuar si los Estados que tienen competencia desean o pueden verdaderamente llevar a cabo investigaciones o procesamientos (art. 17). E incluso en caso de que exista esa voluntad, la Corte Penal Internacional, al igual que los tribunales internacionales especiales, no podrá ocuparse de todos los crímenes que entran dentro de su competencia. La Corte Penal Internacional no tendrá capacidad para eso y siempre será necesario que los Estados investiguen y persigan crímenes fundamentales. Entre esos Estados figuran, aunque no exclusivamente, los Estados nacionales y los Estados territoriales. Especialmente en el caso de los juicios simulados, seguirá siendo necesario que los terceros Estados lleven a cabo investigaciones y actividades de procesamiento.
Este caso iba a sentar jurisprudencia, probablemente porque era la primera oportunidad que tenía la Corte Internacional de Justicia de abordar cierto número de cuestiones que no se habían examinado desde el famoso caso Lotus de la Corte Permanente de Justicia Internacional, en 1927. Desde el punto de vista técnico, la controversia se refería a una orden de detención contra un Ministro de Relaciones Exteriores en el desempeño de sus funciones.
No obstante, la orden se basaba en imputaciones de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad que la Corte ni siquiera menciona en la parte dispositiva. De manera más fundamentada, el caso se refería a cuán lejos pueden o deben ir los Estados cuando ponen en práctica el moderno derecho penal internacional. Se refería a la cuestión de qué derecho internacional exige o permite a los Estados a actuar en calidad de “agentes” de la comunidad internacional cuando se enfrentan a denuncias de víctimas de esos crímenes, habida cuenta de que los tribunales penales internacionales no podrán entender de todos los delitos internacionales. Se refería al equilibrio de dos intereses divergentes en el moderno derecho (penal) internacional: la necesidad de responder intemacionalmente por crímenes tales como la tortura, el terrorismo, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad y el principio de la igualdad soberana de los Estados, que presupone un sistema de inmunidades.
La Magistrada Van den Wyngaert lamenta que la Corte no haya abordado la controversia desde esa perspectiva y que, por el contrario, se haya centrado en la cuestión técnica muy limitada de las inmunidades de los Ministros de Relaciones Exteriores en el desempeño de su cargo. Al no haber abordado la controversia desde una perspectiva que estuviera más basada en principios, la Corte Internacional de Justicia ha perdido una excelente oportunidad para contribuir al desarrollo del moderno derecho penal internacional. En la doctrina jurídica, hay numerosos textos de expertos sobre el tema. Las principales organizaciones académicas y organizaciones no gubernamentales han adoptado posiciones claras sobre el tema de la responsabilidad internacional. Esta última puede ser considerada la opinión de la sociedad civil, opinión que no puede descartarse completamente para configurar el derecho internacional consuetudinario en la actualidad. La Magistrada lamenta sumamente que la Corte no reconozca esta circunstancia y que, por el contrario, adopte un razonamiento formalista, en el que examina si, con arreglo al derecho internacional consuetudinario, existe una excepción penal internacional a la norma —erróneamente propugnada— de la inmunidad de los Ministros en el desempeño de su cargo con arreglo al derecho internacional consuetudinario.
Al optar por ese enfoque, la Corte establece implícitamente una jerarquía entre las normas sobre la inmunidad (que protegen a los ex Ministros) y las normas sobre responsabilidad internacional (que exigen la investigación de los cargos imputados a los Ministros de Relaciones Exteriores en el desempeño de su cargo sobre los que recaigan sospechas de haber cometido crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad). Al elevar las antiguas normas al nivel de derecho internacional consuetudinario en la primera parte de su razonamiento y considerar que dichas normas no han alcanzado el mismo rango en la segunda parte de su razonamiento, la Corte no ha de reconsiderar el régimen jurídico del principio de la responsabilidad internacional con arreglo al derecho internacional. Otros tribunales, como, por ejemplo, la Cámara de los Lores en el caso Pinochet y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Al-Adsani, han tenido más en cuenta la necesidad de equilibrar el rango relativamente normativo de los delitos e inmunidades ius cogens en el plano internacional.
La Magistrada Van den Wyngaert no está de acuerdo con la afirmación de la Corte de que la inmunidad no da lugar a la impunidad de los Ministros de Relaciones Exteriores en el desempeño de su cargo. Eso puede ser cierto en teoría, pero no en la práctica. Es cierto que, en teoría, un Ministro de Relaciones Exteriores en el desempeño de su cargo o un ex Ministro siempre puede ser procesado en su propio país o en otros Estados si el Estado al que representa renuncia a la inmunidad, tal como afirma la Corte. No obstante, ese es precisamente el núcleo del problema de la impunidad: cuando las autoridades nacionales no están dispuestas o no quieren investigar o procesar, el delito queda impune. Y eso es lo que ocurrió en el presente caso. El Congo acusó a Bélgica de ejercitar una competencia universal in absentia contra un Ministro de Relaciones Exteriores en el desempeño de su cargo, si bien había omitido ejercer su jurisdicción in presentía en el caso del Sr. Yerodia, con lo que infringió los Convenios de Ginebra y no cumplió con un sinnúmero de resoluciones de las Naciones Unidas a tal efecto. El Congo no acudió a la Corte con las manos vacías: censuraba a Bélgica por llevar a cabo actividades de investigación y de procesamiento basadas en denuncias de delitos internacionales que estaba obligada a investigar y a perseguir.
Además, la Magistrada Van den Wyngaert considera que el fallo es sumamente insatisfactorio, ya que en él se señala que la inmunidad no da lugar a la impunidad de los ex Ministros de Relaciones Exteriores’, según la Corte, la exclusión de la inmunidad total en este caso se refiere únicamente a actos cometidos antes del desempeño de funciones oficiales o posteriormente y respecto de actos cometidos durante ese período con carácter privado. La Corte no dice si los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad entran dentro de esta categoría. La Magistrada Van den Wyngaert considera sumamente lamentable que la Corte Internacional de Justicia, al igual que la Cámara de los Lores en el caso Pinochet, no haya matizado esa afirmación. Podía y ciertamente debería haber agregado que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad nunca entran dentro de esa categoría. Algunos crímenes con arreglo al derecho internacional (por ejemplo, ciertos actos de genocidio y de agresión) pueden, a efectos prácticos, cometerse únicamente con los medios y mecanismos de un Estado y como parte de una política estatal. Desde esa perspectiva, no pueden sino ser actos “oficiales”. La inmunidad nunca debe aplicarse a los crímenes con arreglo al derecho internacional, con independencia de que se planteen ante los tribunales internacionales o los tribunales nacionales.
Las victimas de esas violaciones que interponen acciones judiciales contra dichas personas en terceros Estados tropezarían con el obstáculo de la inmunidad de jurisdicción. En la actualidad, en virtud de la aplicación de la Convención sobre las Misiones Especiales, de 1969, pueden enfrentarse con el obstáculo de la inmunidad de ejecución mientras el Ministro se encuentra en visita oficial, pero no se les impediría interponer una acción. La Magistrada Van den Wyngaert considera que si se ampliaran más las inmunidades se podría producir incluso un conflicto con las normas internacionales de derechos humanos, particularmente en relación con el acceso a los tribunales, tal como ocurrió en el reciente caso Al-Adsani del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Según la Magistrada Van den Wyngaert, una consideración implícita a este fallo puede haber sido una preocupación por los abusos y el caos dimanantes del riesgo de que los Estados propongan una competencia universal sin cortapisas y procedan abusivamente a procesar a Ministros de Relaciones Exteriores de otros Estados en el desempeño de sus funciones, lo que paralizaría el funcionamiento de esos Estados. No obstante, en la presente controversia no se denunció ningún abuso de las actuaciones procesales por parte de Bélgica. Las actuaciones penales contra el Sr. Yerodia no fueron fútiles ni abusivas. La orden de detención fue dictada después de dos años de investigaciones penales y no se denunció que el juez instructor que la dictó hubiese actuado sobre la base de pruebas de hecho falsas. La acusación de que Bélgica aplicó su Estatuto de Crímenes de Guerra de manera ofensiva y discriminatoria contra un Ministro de Relaciones Exteriores del Congo carecía manifiestamente de fundamento. Acertada o erróneamente, Bélgica desea actuar como agente de la comunidad mundial, permitiendo que se formulen denuncias por víctimas extranjeras de graves violaciones de los derechos humanos cometidas en el extranjero. Desde el tristemente célebre caso Dutroux (un caso de abusos deshonestos contra niños del que se ocuparon mucho los medios de comunicación a finales del decenio de 1990), Bélgica ha modificado su legislación con objeto de mejorar los derechos procesales de las víctimas, sin establecer discriminaciones entre los belgas y los extranjeros. Al hacerlo, Bélgica ha abierto sus tribunales a las víctimas de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad cometidos en el extranjero. Esa nueva legislación se ha aplicado no sólo en el caso contra el Sr. Yerodia, sino también en los casos contra el Sr. Pinochet, el Sr. Sharon, el Sr. Rafzanjani, el Sr. Hissen Habré, el Sr. Fidel Castro, etc. Por consiguiente, sería erróneo afirmar que el Estatuto de Crímenes de Guerra ha sido aplicado contra un nacional congoleño de manera discriminatoria.
Desde el punto de vista abstracto, el argumento del caos puede ser pertinente. Ese riesgo puede existir y la Corte podría haber advertido legítimamente contra él en su fallo sin llegar necesariamente a la conclusión de que existe una norma de derecho internacional consuetudinario que garantiza la inmunidad a los Ministros de Relaciones Exteriores. La Magistrada Van den Wyngaert observa que el hecho de conceder inmunidades a los Ministros de Relaciones Exteriores en el desempeño de su cargo puede dar lugar a otro tipo de abusos. Con ello aumenta espectacularmente el número de personas que disfrutan de inmunidad internacional de jurisdicción. El hecho de reconocer inmunidades a otros miembros del gobierno no es más que un paso adelante: en la sociedad actual, todos los miembros del gobierno representan a sus países en diversas reuniones. Si los Ministros de Relaciones Exteriores requieren inmunidades para el desempeño de sus funciones, ¿por qué no conceder también inmunidades a los otros miembros del gobierno? La Corte Internacional de Justicia no dice eso, aunque ¿acaso no se infiere de su razonamiento, que da lugar a la conclusión de que los Ministros de Relaciones Exteriores son inmunes? La razón de ser de equiparar a los Ministros de Relaciones Exteriores con los agentes diplomáticos y con los Jefes de Estado, que es el núcleo del razonamiento de la Corte, también existe respecto de otros Ministros que representan oficialmente al Estado, como los Ministros de Educación que han asistido a las conferencias de la UNESCO en Nueva York, por ejemplo, u otros Ministros que reciben doctorados honorarios en el extranjero. Los gobiernos de mala fe pueden nombrar a personas para desempeñar puestos en el gobierno con objeto de evitar que sean procesados por delitos internacionales.
La Magistrada Van den Wyngaert llega a la conclusión de que la Corte Internacional de Justicia, en sus esfuerzos por cerrar una caja de Pandora por miedo al caos y a los abusos, puede haber abierto otra caja: la de la concesión de la inmunidad y, por ello, la impunidad de hecho a un número creciente de funcionarios de los gobiernos.
Esta entrada fue modificada por última vez en 04/03/2024 19:05
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