Fallo de 27 de junio de 2001
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En su fallo en el caso LaGrand (Alemania contra los Estados Unidos de América), la Corte:
La composición de la Corte era la siguiente: Presidente: Guillaume; Vicepresidente: Shi; Magistrados: Oda, Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, AlKhasawneh, Buergenthal; Secretario: Couvreur.
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El Presidente Guillaume agregó una declaración al fallo de la Corte; el Vicepresidente Shi agregó una opinión separada; el Magistrado Oda agregó una opinión disidente; los Magistrados Koroma y Parra Aranguren agregaron opiniones separadas; el Magistrado Buergenthal agregó una opinión disidente.
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El texto completo del párrafo dispositivo del fallo es el siguiente:
“128. Por la razones que anteceden,
“La Corte,
“ 1) Por 14 votos contra uno,
“Considera que tiene competencia, sobre la base del artículo I del Protocolo facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias, para entender de la demanda presentada por la República Federal de Alemania el 2 de marzo de 1992;
“VOTOS a FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Oda, Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal;
“VOTOS EN contra: Magistrado Parra Aranguren;
“2) a) Por 13 votos contra dos,
“Considera que la primera conclusión de la República federal de Alemania es admisible;
“VOTOS a favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal;
“VOTOS en contra: Magistrados Oda, Parra Aranguren;
“b) Por 14 votos contra uno,
“Considera que la segunda conclusión de la República Federal de Alemania es admisible;
“Votos a favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal;
“Votos en contra: Magistrado Oda;
“c) Por 12 votos contra tres,
“Considera que la tercera conclusión de la República Federal de Alemania es admisible;
“Votos a favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh;
“Votos en contra: Magistrados Oda, Parra Aranguren, Buergenthal;
“d) Por 14 votos contra uno,
“Considera que la cuarta conclusión de República Federal de Alemania es admisible;
“Votos a favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal;
“VOTOS EN contra: Magistrado Oda;
“3) Por 14 votos contra uno,
“Considera que, al no informar sin demora después de su detención a Karl y Walter LaGrand de los derechos que les correspondían en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención y al privar por ello a la República Federal de Alemania de la posibilidad de prestar oportunamente la asistencia prevista en la Convención a las personas interesadas, los Estados Unidos de América infringieron las obligaciones que tenían contraídas con la República Federal de Alemania y con los hermanos LaGrand en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 36;
“VOTOS A FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal;
“Votos EN contra: Magistrado Oda;
“4) Por 14 votos contra uno,
“Considera que, al no permitir que se revisaran y reconsideraran, a luz de los derechos consignados en la Convención, las sentencias condenatorias y las condenas impuestas a los hermanos LaGrand después de que se determinara la comisión de las infracciones indicadas en el párrafo 3 supra, los Estados Unidos infringieron la obligación que tenían contraída con la República Federal de Alemania y con los hermanos LaGrand a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 36 de la Convención;
“VOTOS A FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal;
“VOTOS EN contra: Magistrado Oda;
“5) Por 13 votos contra dos,
“Considera que, al no adoptar todas las medidas que estaban en su mano para lograr que Walter LaGrand no fuera ejecutado en espera del fallo definitivo de la Corte Internacional de Justicia en relación con el caso, los Estados Unidos infringieron la obligación que les imponía la providencia dictada por la Corte el 3 de marzo de 1999, en la que se indicaba la adopción de medidas provisionales;
“VOTOS A FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal;
“Votos en contra: Magistrados Oda, Parra Aranguren;
“6) Por unanimidad,
“Toma nota del compromiso contraído por los Estados Unidos de América de velar por la aplicación de las medidas concretas adoptadas en cumplimiento de las obligaciones que les correspondían a tenor de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención; y resuelve que ha de considerase que ese compromiso se ajustaba a la solicitud de la República Federal de Alemania de que se dieran garantías generales de no repetición;
“7) Por 14 votos contra uno,
“Considera que, en caso de que los nacionales de la República Federal de Alemania sean condenados a graves penas sin que se respeten los derechos que les corresponden en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención, los Estados Unidos habrán de permitir la revisión y la reconsideración de las sentencias condenatorias y de las condenas impuestas, teniendo en cuenta las violaciones de los derechos consignados en esa Convención.
“Votos a favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal;
“Votos en contra: Magistrado Oda.”
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Historia de las actuaciones y conclusiones de las partes (párrs. 1 a 12)
La Corte recuerda que, el 2 de marzo de 1999, Alemania presentó en la Secretaría de la Corte una solicitud para que se entablaran actuaciones contra los Estados Unidos de América por “violaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares [de 24 de abril de 1963] (en lo sucesivo, la ‘Convención de Viena’)”, y que, en su solicitud, Alemania basaba la competencia a la Corte en el párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte y en el artículo I del Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias, que acompaña a la Convención de Viena (en lo sucesivo, el “Protocolo facultativo”). Además, la Corte recuerda que, ese mismo día, el Gobierno de Alemania presentó también una solicitud para que se indicaran medidas provisionales y que, mediante una providencia de 3 de marzo de 1999, la Corte indicó ciertas medidas provisionales. Después de que se hubieran presentado debidamente alegaciones y ciertos documentos, se celebraron vistas públicas del 13 al 17 de noviembre 2000.
En las actuaciones orales, las partes presentaron las conclusiones siguientes:
En nombre del Gobierno de Alemania
“La República Federal de Alemania pide respetuosamente a la Corte que resuelve y declare:
“1) Que los Estados Unidos, al no informar sin demora tras su detención a Karl y Walter LaGrand de los derechos que les correspondían con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y al privar a Alemania de la posibilidad de prestar asistencia consular, lo que en definitiva dio lugar a la ejecución de Karl y Walter LaGrand, infringieron las obligaciones jurídicas internacionales que tenían contraída con Alemania, en su propio derecho y en su derecho a la protección diplomática de sus nacionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 y en el párrafo 1 del artículo 36 de esa Convención;
“2) Que los Estados Unidos, al aplicar normas de su derecho interno, particularmente la doctrina del procedimiento predefinido, lo que impidió que Karl y Walter LaGrand presentaran sus reclamaciones con arreglo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y, en definitiva, al ejecutarlos, infringieron las obligaciones jurídicas internacionales que tenían contraídas con Alemania en virtud del párrafo 2 del artículo 36 de la Convención de Viena de dar pleno cumplimiento a los objetivos que se perseguían mediante reconocimiento de los derechos consignados en el artículo 36 de esa Convención;
“3) Que los Estados Unidos, al no adoptar todas las medidas que estaban en su mano para velar por que Walter LaGrand no fuera ejecutado en espera del fallo definitivo de la Corte Internacional de Justicia sobre el asunto, infringieron la obligación política internacional que tenían de atenerse a la providencia sobre medidas provisionales, dictada por la Corte el 3 de marzo de 1999, y de abstenerse de cualquier actuación que pudiera interferir en el tema de la controversia mientras se estaban desarrollando las actuaciones judiciales,
“y, de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales anteriores,
“4) Que los Estados Unidos han de dar a Alemania garantías de que no repetirán sus actos ilícitos y que, en casos futuros de detención o de actuaciones penales contra nacionales alemanes, los Estados Unidos velarán por que se respeten en la legislación y en la práctica los derechos previstos en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. En particular, en los casos en que esté en juego la pena de muerte, eso exige que los Estados Unidos prevean una revisión y recursos eficaces de las sentencias condenatorias, lo cual se vio entorpecido por la infracción de los derechos previstos en el artículo 36.”
En nombre del Gobierno de los Estados Unidos
“Los Estados Unidos de América piden respetuosamente a la Corte que resuelve y declare:
“1) Que hubo una infracción de la obligación que tenía los Estados Unidos con Alemania con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en el sentido de que las autoridades competentes de los Estados Unidos no remitieron a Karl y Walter LaGrand la notificación requerida en ese artículo y que los Estados Unidos han pedido disculpas a Alemania por esa infracción y están adoptando medidas sustanciales encaminadas a impedir que vuelva a producirse; y
“2) Que se desestiman todas las demás reclamaciones y conclusiones de la República Federal de Alemania.”
Historia de la controversia
(párrs. 13 a 34)
En su fallo, la Corte comienza por destacar la historia de la controversia. La Corte recuerda que los hermanos Karl y Walter LaGrand —nacionales alemanes que residían permanentemente en los Estados Unidos desde su infancia— fueron detenidos en 1982 en Arizona por su participación en un robo frustrado en un banco, durante el cual el director del banco fue asesinado y otro empleado resultó gravemente herido. En 1984 un tribunal de Arizona declaró culpables a ambos de asesinato en primer grado y de otros delitos y los condenó a la pena de muerte. Los hermanos LaGrand, al ser nacionales alemanes, habían de ser informados sin demora por las autoridades competentes de los Estados Unidos, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de su derecho a comunicarse con el Consulado de Alemania. Los Estados Unidos reconocieron que ello no ocurrió así. De hecho, el Consulado no tuvo conocimiento del caso hasta 1992, año en que fue informado por los propios hermanos LaGrand, quienes a su vez habían sido informados por otras fuentes de los derechos que tenían. Por esa fecha, los hermanos LaGrand, como consecuencia de la doctrina del “procedimiento predefinido” que figuraba en la legislación de los Estados Unidos, no pudieron impugnar las sentencias condenatorias ni las condenas sobre la base de que habían sido infringidos los derechos que tenían con arreglo a la Convención de Viena.
Karl LaGrand fue ejecutado el 24 de febrero de 1999. El día anterior de la fecha prevista de la ejecución de Walter LaGrand, es decir, el 2 de marzo de 1999, Alemania presentó el caso ante la Corte Internacional de Justicia. El 3 de marzo de 1999, la Corte dictó una providencia en la que se indicaba la adopción de medidas provisionales (una especie de interdicto provisional), y se señalaba, entre otras cosas, que los Estados Unidos deberían adoptar todas las medidas que estuvieran en su mano para asegurarse de que Walter LaGrand no fuera ejecutado en espera del fallo definitivo de la Corte. En esa misma fecha, Walter LaGrand fue ejecutado.
Competencia la Corte
(párrs. 36 a 48)
La Corte observa que los Estados Unidos, pese a no haber planteado excepciones preliminares de conformidad con el artículo 79 del reglamento la Corte, presentaron ciertas excepciones a la competencia la Corte. Alemania basaba la competencia de la Corte en el artículo I del Protocolo facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias, de 24 de abril de 1963, cuyo texto es el siguiente:
“Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este título podrá entender en ellas a instancia de cualquiera de las partes en la controversia que sea parte en el presente Protocolo.”
En relación con la primera conclusión de Alemania
(párrs. 37 a 42)
La Corte examina en primer lugar la cuestión de la competencia respecto de la primera conclusión de Alemania. Alemania se basa en el párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena, en el que se expone lo siguiente:
“Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:
“a) Los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;
“b) Si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;
“c) Los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.”
Alemania alega que el hecho de que los Estados Unidos no informaran a los hermanos LaGrand de su derecho a ponerse en contacto con las autoridades alemanas “impidió que Alemania ejercitara los derechos que le correspondían con arreglo a los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención” y constituyó una violación de “los diversos derechos reconocidos al Estado de envío respecto a sus nacionales en prisión, custodia o detención según lo dispuesto en el apartado ó) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención”. Además, Alemania alega que, al infringir sus obligaciones de informar, los Estados Unidos también infringieron derechos individuales reconocidos a los detenidos en virtud de lo dispuesto en la segunda oración del apartado a) del párrafo 1 del artículo 36 y del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36. En consecuencia, Alemania sostiene que “se vio lesionada en la persona de dos nacionales suyos”, afirmación que Alemania plantea “como cuestión de protección diplomática en nombre de Walter y Karl LaGrand”. Los Estados Unidos reconocen que la infracción del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 ha dado lugar a una controversia entre ambos Estados y reconoce que la Corte tiene competencia, con arreglo al Protocolo facultativo, para entender de esa controversia en la medida en que se refiere a los derechos de Alemania. En lo concerniente a las afirmaciones de Alemania de que se han infringido los apartados á) y c) del párrafo 1 del artículo 36, los Estados Unidos consideran que esas afirmaciones están “particularmente fuera de lugar”, ya que la “conducta subyacente contra la que se protesta es la misma” que la afirmación de infracción del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36. Además, los Estados Unidos sostienen que “en la medida en que esa reclamación de Alemania se basa en el derecho general de la protección diplomática, no entra dentro de la competencia de la Corte” a tenor de lo dispuesto en el Protocolo facultativo, dado que “no se refiere a la interpretación ni a la aplicación de la Convención de Viena”.
La Corte no acepta las excepciones planteadas por los Estados Unidos. La controversia entre las partes en cuanto a si los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena han sido infringido en este caso como consecuencia de la violación del apartado b) del párrafo 1 no guarda relación con la interpretación ni la aplicación de la Convención. Lo mismo cabe decir respecto de la controversia en cuanto a si el apartado b) del párrafo 1 genera derechos individuales y si Alemania puede defender esos derechos en nombre de sus nacionales. Esas son, por consiguiente, controversias según el artículo 1 del Protocolo facultativo. Además, la Corte no puede aceptar la afirmación de los Estados Unidos de que la reclamación de Alemania basada en los derechos individuales de los hermanos LaGrand va más allá de la competencia de la Corte porque la protección diplomática es un concepto de derecho internacional consuetudinario. Ese hecho no impide que un Estado parte en un tratado que cree derechos individuales se ocupe del caso de uno de sus nacionales y entable actuaciones judiciales internacionales en nombre de su nacional, sobre la base de una cláusula jurisdiccional general de ese tratado. Así pues, la Corte considera que tiene competencia respecto a la totalidad de la primera conclusión de Alemania.
En relación con las conclusiones segunda y tercera Alemania
(párrs. 43 a 45)
Aunque los Estados Unidos no impugnan la competencia de la Corte respecto de las conclusiones segunda y tercera Alemania, la Corte observa que la tercera conclusión se refiere a cuestiones que dimanan directamente de la controversia entre las partes, respecto de la que la Corte ya ha sostenido que tiene competencia y que, por consiguiente, esas cuestiones están abarcadas por el artículo 1 del Protocolo facultativo. La Corte reafirma, a este respecto, lo que dijo en su fallo en el caso de la Jurisdicción en materia de pesquerías, en el que declaró que, con objeto de examinar la controversia en todos sus aspectos, también podía ocuparse de una conclusión que “se basa en hechos ulteriores a la presentación de la demanda, si bien dimanan del fondo de la demanda. Esa conclusión entra dentro del ámbito de la competencia de la Corte …” (Jurisdicción en materia de pesquerías (la República Federal de Alemania contra Islandia), cuestiones de fondo, fallo, I.C.J. Reports 1974, pág. 203, párr. 72). Cuando la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre un caso, también tiene competencia para entender de las conclusiones en las que se le pide que determine que no se ha cumplido una providencia en la que se indican medidas provisionales que intentan proteger los derechos de las partes en la controversia.
En relación con la cuarta conclusión de Alemania
(párrs. 46 a 48)
Los Estados Unidos se oponen a la competencia de la Corte respecto de la cuarta conclusión por considerar que se refiere a una solicitud de seguridades y garantías de no repetición. Los Estados Unidos afirman que la cuarta conclusión de Alemania “va más allá de cualquier recurso que la Corte pueda o deba sustanciar y debe ser desestimada. Las facultades de la Corte para resolver casos … no abarcan la facultad de ordenar a un Estado que proporcione una ‘garantía’ destinada a conferir nuevos derechos jurídicos al Estado demandante … Los Estados Unidos consideran que el papel de la Corte no puede ser … imponer obligaciones que son suplementarias o que difieren en cuanto al carácter de las que los Estados Unidos consintieron cuando ratificaron la Convención de Viena”. La Corte considera que una controversia relativa a los recursos adecuados por la violación de la Convención, según afirma Alemania, es una controversia que dimana de la interpretación o la aplicación de la Convención y, por ello, entra dentro de la competencia de la Corte. Cuando hay competencia respecto de una controversia sobre un determinado asunto, no es preciso que la Corte tenga una base separada de competencia para examinar las reparaciones que una parte haya solicitado por la violación de la obligación (Fábrica de Chorzów, P.C.I.J., serie A, No. 9, pág. 22). Por consiguiente, la Corte tiene competencia en el presente caso respecto de la cuarta conclusión de Alemania.
Admisibilidad de las conclusiones de Alemania
(párrs. 49 a 63)
Los Estados Unidos se oponen a que sean admisibles las conclusiones de Alemania por varias razones. En primer lugar, los Estados Unidos sostienen que las conclusiones segunda, tercera y cuarta de Alemania son inadmisibles porque Alemania intenta que la Corte “desempeñe el papel de tribunal de última instancia en actuaciones penales nacionales”, papel éste que no está facultada para desempeñar. Los Estados Unidos mantienen que en muchos de los argumentos de Alemania, particularmente en los relativos a las normas del “procedimiento predefinido”, se pida a la Corte que “examine y corrija… violaciones del derecho de los Estados Unidos y errores del fallo de los jueces estadounidenses” en actuaciones penales planteadas en tribunales nacionales.
La Corte no está de acuerdo con este argumento. La Corte observa que, en la segunda conclusión, Alemania le pide que interprete el alcance del párrafo 2 del artículo 36 de la Convención de Viena; en la tercera conclusión se intenta demostrar que los Estados Unidos infringieron una providencia dictada por la Corte de conformidad con el Artículo 41 de su Estatuto; y en la cuarta conclusión, se pida a la Corte que determine las reparaciones correspondientes a las violaciones denunciadas de la Convención. Aunque Alemania examina ampliamente la práctica de los tribunales estadounidenses relativa a la aplicación de la Convención, en las tres conclusiones se pide a la Corte que se limite a aplicar las normas pertinentes del derecho internacional a las cuestiones de la controversia entre las partes. El ejercicio de esta función, expresamente previsto en el Artículo 38 del Estatuto, no convierte a la Corte en un tribunal de apelación en actuaciones penales nacionales.
Además, los Estados Unidos sostienen que la tercera conclusión de Alemania es inadmisible dado el modo en que Alemania planteó estas actuaciones ante la Corte. La Corte observa que los funcionarios consulares alemanes eran conscientes del caso de los LaGrand en 1992, pero que la cuestión de la falta de notificación consular no fue planteada por Alemania hasta el 22 de febrero de 1999, es decir, dos días antes de la fecha prevista para la ejecución de Karl LaGrand. Entonces Alemania presentó la solicitud para entablar actuaciones, junto con una solicitud de que se adoptaran medidas provisionales fuera del horario normal de trabajo de la Secretaría, a saber, a última hora de la tarde del 27 de marzo de 1999, unas 27 horas antes de la ejecución de Walter LaGrand. Alemania reconoce que ese retraso por parte del Estado reclamante puede dar lugar a que la solicitud sea inadmisible, pero sostiene que el derecho internacional no establece ningún plazo concreto al respecto. Alemania sostiene que hasta siete días antes de la presentación de su solicitud no tuvo conocimiento de todos los hechos pertinentes de su reclamación, particularmente el hecho de que las autoridades de Arizona sabían desde 1982 que los hermanos LaGrand tenían la nacionalidad alemana.
La Corte reconoce que Alemania puede ser criticada por el modo en que entabló estas actuaciones y por el momento en que lo hizo. De todos modos, la Corte recuerda que, pese a que era consciente de las consecuencias de que Alemania presentara su solicitud en una fecha tan tardía, consideró pertinente dictar la orden de 3 de marzo de 1999, ya que era inminente que se produjera un pequicio irreparable. Habida cuenta de esas consideraciones, la Corte entiende que Alemania está ahora facultada para impugnar el hecho de que los Estados Unidos no acataran la providencia. En consecuencia, la Corte considera que es admisible la tercera conclusión de Alemania.
Los Estados Unidos afirman, además, que la primera conclusión de Alemania, en la medida en la que se refiere a su derecho a ejercer la protección diplomática respecto de sus nacionales, es inadmisible porque los hermanos LaGrand no agotaron todos los recursos internos. Los Estados Unidos mantienen que la supuesta violación se refiere a la obligación de informar a los LaGrand de su derecho a ponerse en contacto con los funcionarios consulares y que esa violación podría haberse reparado al sustanciarse la causa, siempre que se hubiera procedido de manera oportuna.
La Corte observa que no se cuestiona que los hermanos LaGrand intentaran acogerse a la Convención de Viena en los tribunales estadounidenses después de que en 1992 tuvieron conocimiento de los derechos que les confería la Convención; tampoco se cuestiona que, por esa fecha, la norma del procedimiento predefinido impedía a los LaGrand obtener cualquier reparación respecto de la violación de esos derechos. El abogado asignado a los LaGrand no planteó esa cuestión oportunamente. No obstante, la Corte considera que los Estados Unidos no pueden ahora basarse en ese hecho para impedir que sea admisible la primera conclusión de Alemania, dado que fueron los propios Estados Unidos los que no cumplieron la obligación que les imponía la Convención de informar a los hermanos LaGrand.
Además, los Estados Unidos sostienen que las conclusiones de Alemania son inadmisibles porque Alemania intenta que se aplique a los Estados Unidos una norma distinta de la que se aplica en la práctica alemana.
La Corte considera que no procede que decida si ese argumento de los Estados Unidos, de ser cierto, daría lugar a la inadmisibilidad de las conclusiones de Alemania. La Corte considera que las pruebas presentadas por Estados Unidos no justifican la conclusión de que la propia práctica alemana no se ajusta a las normas que exige de los Estados Unidos en este litigio. Los casos referidos acarreaban penas relativamente leves y no constituyen una prueba de que, con arreglo a la práctica alemana, los detenidos que no han sido informados sin demora de sus derechos se enfrentan a graves penas como en el caso planteado. La Corte considera que los recursos en caso de una violación del artículo 36 de la Convención de Viena no son necesariamente idénticos en todas las situaciones. Aunque, en algunos casos, puede ser pertinente presentar una disculpa, en otros es insuficiente. Así, la Corte considera que ha de desestimarse la pretensión de inadmisibilidad.
Cuestiones de fondo que se plantean en las conclusiones de Alemania
(párrs. 64 a 127)
Después de haber determinado que tiene competencia y que las conclusiones de Alemania son admisibles, la Corte pasa a ocuparse ahora de las cuestiones de fondo de cada una de esas cuatro conclusiones.
Primera conclusión de Alemania
(párrs. 65 78)
La Corte comienza por citar la primera conclusión de Alemania y observa que los Estados Unidos reconocen y no impugnan la pretensión básica de Alemania de que se produjo un incumplimiento de la obligación que les imponía el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de “informar sin demora a los hermanos LaGrand de que podían pedir que se notificase su detención a una oficina consular de Alemania”.
Además, Alemania sostiene que el incumplimiento por parte de los Estados Unidos del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 dio lugar a violaciones indirectas de los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 36. Alemania destaca que cuando no se tiene en cuenta la obligación de informar sin demora al detenido de su derecho de ponerse en contacto con el consulado, “los demás derechos que se recogen en el párrafo 1 del artículo 36 pasan a ser irrelevantes en la práctica y ciertamente carentes de significado”. Los Estados Unidos sostienen que la conducta básica denunciada por Alemania es única e invariable, a saber, el hecho de no informar a los hermanos LaGrand, tal como exigía el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36. Por consiguiente, los Estados Unidos cuestionan cualquier otro fundamento de las pretensiones de Alemania de que también se infringieron otras disposiciones, como los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención. Los Estados Unidos afirman que las pretensiones de Alemania en relación con los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 36 están “particularmente fuera de lugar”, ya que los LaGrand pudieron comunicarse libremente con oficiales consulares después de 1992 y ciertamente lo hicieron. En respuesta, Alemania sostiene que es “obvio que una conducta única puede dar lugar a varias violaciones de distintas obligaciones”. Además, Alemania sostiene que existe una relación causal entre la infracción del artículo 36 y la ejecución de los hermanos LaGrand. Se afirma que, si se hubiesen reconocido debidamente Alemania los derechos que le correspondían con arreglo a la Convención de Viena, habría podido intervenir oportunamente y presentar “circunstancias atenuantes persuasivas” que “probablemente habrían salvado” la vida de los hermanos.
Además, Alemania afirma que, como consecuencia de la doctrina del procedimiento predefinido y de los muy exigentes requisitos establecidos para probar, después de una sentencia condenatoria, que la actuación del abogado defensor fue ineficaz con arreglo a la legislación de los Estados Unidos, la intervención de Alemania en una etapa ulterior a la primera instancia no podía “poner remedio al grave pequicio creado por el abogado defensor nombrado para representar a los hermanos LaGrand”. Según los Estados Unidos, esos argumentos de Alemania “se basan en especulaciones” y no soportan un análisis.
La Corte observa que la infracción del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 no da a lugar necesariamente a una violación de otras disposiciones de este artículo, sino que las circunstancias del caso obligan a llegar a la conclusión opuesta por las razones indicadas infra. La Corte observa que el párrafo 1 del artículo 36 establece un régimen interrelacionado destinado a facilitar la puesta en práctica del sistema de la protección consular. Comienza por el principio básico que rige la protección consular: el derecho a la comunicación y al acceso (art. 36, párr. 1 a)). Esa disposición va seguida de otra en la que se exponen las modalidades de la notificación consular (art. 36, párr. 1 b)). Por último, en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 36 se establecen las medidas que los agentes consulares pueden adoptar para prestar asistencia consular a sus nacionales que se encuentran detenidos en el Estado de recepción. De ello se infiere que, cuando el Estado de envío desconoce la detención de sus nacionales como consecuencia de no haber recibido sin demora del Estado de recepción la notificación consular requerida, lo cual ocurrió así en el caso planteado durante el período comprendido entre 1982 y 1992, el Estado de envío se ve impedido, a todos los efectos prácticos, de ejercer los derechos que le corresponden con arreglo al párrafo 1 del artículo 36.
Además, Alemania sostiene que “la violación del artículo 36 por los Estados Unidos no infringió solamente los derechos de Alemania como Estado parte en la Convención [de Viena], sino que entrañó una violación de los derechos individuales de los hermanos LaGrand”. Invocando su derecho a la protección diplomática, Alemania también pide una reparación a los Estados Unidos por ese motivo. Los Estados Unidos cuestionan que esa reclamación adicional de protección diplomática contribuya a fundamentar el caso y afirman que no existe ningún paralelo entre el presente caso y los casos de protección diplomática en los que un Estado hace suyas las reclamaciones económicas de sus nacionales. Por otra parte, los Estados Unidos afirman que los derechos de la notificación consular y del acceso, con arreglo a la Convención de Viena, son derechos de los Estados y no de las personas, aun cuando esos derechos puedan beneficiar a personas al permitirse que los Estados les brinden asistencia consular. Los Estados Unidos mantienen que la forma de considerar a las personas con arreglo a la Convención depende inexorablemente del derecho del Estado, actuando por conducto de su agente consular, de comunicarse con sus nacionales y no constituye un derecho fundamental ni un derecho humano.
Sobre la base del texto de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 36, la Corte considera que dichas disposiciones generan derechos individuales, los cuales, en virtud del artículo I del Protocolo facultativo, pueden ser invocados en la Corte por el Estado de la nacionalidad de la persona detenida. Esos derechos fueron infringidos en el presente caso.
Segunda conclusión de Alemania
(párrs. 79 a 91)
La Corte cita a continuación la segunda conclusión de Alemania.
Alemania sostiene que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 36 de la Convención de Viena, “los Estados Unidos tienen la obligación de velar por que sus ‘leyes y reglamentos … [no impidan] que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo’ [y que los Estados Unidos] infringen esta obligación al respaldar normas de derecho interno que imposibilitan que se denuncien las violaciones del derecho a la notificación consular en las actuaciones ulteriores a una declaración de culpabilidad dictada contra un reo por un jurado”. Alemania subraya que lo que se plantea en estas actuaciones no es la norma del “procedimiento predefinido”, sino el modo en que se aplicó, ya que “privó a los hermanos de la posibilidad de denunciar las violaciones de su derecho a la notificación consular en actuaciones penales en los Estados Unidos”. En opinión de los Estados Unidos: “la Convención de Viena no exige que los Estados partes establezcan un recurso en su derecho interno para permitir que los particulares formulen pretensiones relacionadas con la Convención en actuaciones penales”; y “si no existe ninguna obligación con arreglo a la Convención de establecer reparaciones individuales en actuaciones penales, la norma del procedimiento predefinido —que exige que las reclamaciones mediante las que se pretenda obtener esas reparaciones se presenten adecuadamente en una etapa inicial— no puede infringir la Convención”.
La Corte cita el párrafo 2 del artículo 36 de la Convención de Viena, cuyo texto es el siguiente: “Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo”. La Corte considera que no puede aceptar el argumento de los Estados Unidos, que procede, en parte, de la hipótesis de que el párrafo 2 del artículo 36 se aplica únicamente a los derechos del Estado de envío y no a los particulares detenidos. La Corte determina que el párrafo 1 del artículo 36 crea derechos individuales para los detenidos, además de los derechos reconocidos al Estado de envío y, por consiguiente, la referencia que se hace a los “derechos” en el párrafo 2 debe entenderse que se aplica no sólo a los derechos del Estado de envío, sino también a los derechos de los particulares detenidos. La Corte subraya que, en sí misma, la norma del “procedimiento predefinido” no infringe el artículo 36 de la Convención de Viena. El problema se plantea cuando la norma del procedimiento predefinido no permite que el detenido impugne una declaración de culpabilidad y una condena afirmando, sobre la base del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención, que las autoridades nacionales competentes no cumplieron con su obligación de facilitar la información consular requerida “sin demora”, lo que impidió que la persona en cuestión pidiera y obtuviera asistencia consular del Estado de envío. La Corte considera que, habida cuenta de las circunstancias del caso, la norma del procedimiento predefinido tuvo el efecto de impedir que “surtan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo” y, por consiguiente, constituyó una violación del párrafo 2 del artículo 36.
Tercera conclusión de Alemania
(párrs. 92 a 116)
A continuación la Corte cita la tercera conclusión de Alemania y observa que, en su memoria, Alemania afirmó que “las medidas provisionales indicada por la Corte Internacional de Justicia [eran] vinculantes en virtud de las normas de la Carta de las Naciones Unidas y del Estatuto de la Corte”. La Corte observa que, en apoyo de su posición, Alemania desarrolló cierto número de argumentos en los que se refería al “principio de la eficacia”, a los “requisitos previos procesales” para la adopción de medidas provisionales, al carácter vinculante de las medidas provisionales como “consecuencia necesaria de la naturaleza vinculante del fallo definitivo”, al “párrafo 1 del Artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas”, al “párrafo 1 del artículo 41 del Estatuto de la Corte” y a la “práctica de la Corte”. Los Estados Unidos sostienen que “hicieron lo que pedía la Corte en virtud de su providencia de 3 de marzo, habida cuenta de las circunstancias extraordinarias y sin precedentes en la que se vieron obligados a actuar”. Además, señalan que “hubo dos factores fundamentales que delimitaron la capacidad de actuar de los Estados Unidos. El primero fue el período de tiempo extraordinariamente breve que transcurrió entre el momento en que la Corte dictó la providencia y el momento fijado para la ejecución de Walter LaGrand … El segundo factor limitador fue el hecho de que los Estados Unidos de América fuesen una república federal con una división de poderes”. Además, los Estados Unidos alegan que “los términos de la providencia de la Corte de 3 de marzo no establecieron obligaciones vinculantes para los Estados Unidos”. Afirman a este respecto, que “la redacción utilizada por la Corte en pasajes claves de su providencia no es una redacción utilizada para crear obligaciones j urídicamente vinculantes” y que “no procede que la Corte se pronuncie sobre la cuestión jurídica, difícil y controvertida de si sus providencias en las que se indican medidas provisionales podrían crear obligaciones internacionales de carácter jurídico si estuviesen redactadas en términos obligatorios”. No obstante, los Estados Unidos mantienen que esas providencias no pueden producir tales efectos y, en apoyo de su opinión, desarrollan argumentos relativos a la “redacción y la historia del párrafo 1 del Artículo 41 del Estatuto de la Corte y del Artículo 94 de la Carta las Naciones Unidas”, la “práctica de la Corte y de los Estados con arreglo a esas disposiciones” y la “importancia de las observaciones de los publicistas”. Por último, los Estados Unidos señalan que, en cualquier caso, “dada la premura con que hubo que proceder a consecuencia de la presentación por Alemania del caso en el último minuto, no se observaron principios básicos fundamentales para los procesos judiciales en relación con la providencia de la Corte de fecha 3 de marzo” y que “por consiguiente, cualquiera que sea la conclusión a la que se llegue en relación con una norma general de adopción de medidas provisionales, sería anómalo —como mínimo— que la Corte interpretara esa providencia en el sentido de ser una fuente de obligaciones jurídicas vinculantes”.
La Corte observa que la controversia que existe entre las partes en relación con ese aspecto se refiere esencialmente a la interpretación del Artículo 41, que ha sido objeto de una amplia controversia entre los autores. Por consiguiente, procede a la interpretación de ese Artículo. Lo hace de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, que se pone de manifiesto en el artículo 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 31, un tratado ha de ser interpretado de buena fe con arreglo al significado ordinario que ha de darse a sus términos en su contexto y a la luz del objetivo y de la finalidad del tratado.
La versión francesa del texto del Artículo 41 es:
“1. La Cour a le pouvoir d ’indiquer, si elle estime que les circontances l’exigent, quelles mesures conservatoires du droit de chacun doivent étre prises á titre provisoire.
La Corte observa que, en esta versión, las palabras “indiquer” y “Vindication” pueden considerarse neutrales en cuanto al carácter obligatorio de la mediada de que se trata; por el contrario, las palabras “doivent étre prises” tienen un carácter imperativo.
Por su parte, la versión inglesa del Artículo 41 es:
“1. The Court shall have the power to indicate, if it considers that circumstances so require, any provisional measures which ought to be taken to preserve the respective rights of either party.
Según los Estados Unidos, la utilización en la versión inglesa de “indicate” en lugar de “order”, de “ought” en lugar de “must” o “shall” y de “suggested” en lugar de “ordered” ha de entenderse en el sentido de que las decisiones adoptadas con arreglo al Artículo 41 carecen de defecto obligatorio. No obstante, cabe sostener, teniendo presente que en 1920 la versión francesa era la versión original, que palabras tales como “indicate” y “ought” tienen un significado equivalente a “order” y “must” o “shall”.
Al tener ante sí dos textos que no están en total armonía, la Corte observa, en primer lugar, que, según el Artículo 92 de la Carta, el Estatuto “forma parte integrante de esta Carta”. Con arreglo al Artículo 111 de la Carta, los textos francés e inglés de ésta son “igualmente auténticos”. Lo mismo cabe decir del Estatuto.
En los casos de divergencia entre versiones igualmente auténticas del Estatuto, no se indica cómo proceder en éste ni en la Carta. A falta de un acuerdo entre las partes al respecto, procede referirse a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cual, a juicio de la Corte, se hace nuevamente eco el derecho internacional consuetudinario. En esa disposición se establece que “cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado”. Por consiguiente, la Corte procede a examinar el objetivo y el fin del Estatuto en el contexto del Artículo 41.
El objetivo y el fin del Estatuto es permitir que la Corte desempeñe las funciones previstas en el Estatuto y, en particular, la función básica de arreglo judicial de controversias internacionales mediante fallos vinculantes de conformidad con el Artículo 59 del Estatuto. De ese objetivo y fin se desprende, así como de los términos del Artículo 41, cuando se lee en su contexto, que la facultad de indicar medidas provisionales entraña que esas medidas deben ser vinculantes, en la medida que la facultad en cuestión se basa en la necesidad, cuando las circunstancias lo exijan, de proteger los derechos de las partes según queden determinados por el fallo definitivo de la Corte y de evitar el menoscabo de esos derechos. La afirmación de que las medidas provisionales indicadas en el Artículo 41 pueden no ser vinculantes sería contraria al objetivo y a la finalidad de ese Artículo. Una razón conexa que apunta al carácter vinculante de las providencias dictadas con arreglo al Artículo 41 y a la que la Corte concede importancia es la existencia de un principio que ya ha sido reconocido por la Corte Permanente de Justicia Internacional, cuando se refirió al “principio universalmente aceptado por los tribunales internacionales y recogido asimismo en muchas convenciones … al efecto de que las partes en un caso se abstengan de adoptar cualquier medida que pueda producir un efecto perjudicial en relación con la ejecución del fallo que haya de adaptarse y, en general, no permitan que se adopte ninguna medida que pueda intensificar o ampliar la controversia” {Empresa de electricidad de Sofia y Bulgaria, providencia de 5 de diciembre de 1939, P.C.I.J., serie A/B, No. 79, pág. 199). La Corte considera que no es necesario recurrir a la labor preparatoria del Estatuto, la cual, como sin embargo destaca, no impide que se llegue a la conclusión de que las providencias dictadas con arreglo al Artículo 41 tienen carácter vinculante.
Por último, la Corte examina si el Artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas impide que se atribuya un efecto vinculante a las providencias en las que se indique la adopción de medidas provisionales. El texto de ese Artículo es el siguiente:
“1. Cada Miembro de las Naciones Unidas se compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte.
“2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo.”
La Corte observa que se plantea la cuestión del significado que ha de atribuirse a las palabras “la decisión de la Corte Internacional de Justicia” que figuran en el párrafo 1 de ese Artículo; la Corte observa que cabe entender que esas palabras se refieren no sólo a los fallos de la Corte, sino a las decisiones que ésta adopte, lo que incluye las providencias en las que se indican medidas provisionales. También cabe interpretar que se refieren únicamente a los fallos dictados por la Corte, tal como se dispone en el párrafo 2 del Artículo 94. A este respecto, el hecho de que en los Artículos 56 a 60 del Estatuto de la Corte se utilicen las palabras “decisión” y “fallo” aclara poco el asunto. Con arreglo a la primera interpretación del párrafo 1 del Artículo 94, el texto de ese párrafo confirmaría el carácter vinculante de las medidas provisionales; por el contrario, la segunda interpretación no impediría en modo alguno que se reconociese un carácter vinculante de conformidad con el Artículo 41 del Estatuto. En consecuencia, la Corte considera que el Artículo 94 de la Carta no impide que las providencias dictadas con arreglo al Artículo 41 tengan carácter vinculante. En suma, queda claro que ninguna de las fuentes de interpretación referidas en los artículos pertinentes de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, incluidos los trabajos preparatorios, contradice las conclusiones que se extraen de los términos del Artículo 41, leído en su contexto y a la luz del objetivo y la finalidad del Estatuto. Así pues, la Corte llega a la conclusión de que las providencias sobre medidas provisionales con arreglo al Artículo 41 tienen un efecto vinculante.
A continuación la Corte considera la cuestión de si los Estados Unidos han cumplido con la obligación que les impone la providencia del 3 de marzo de 1999.
Después de examinar las medidas adoptadas por las autoridades de los Estados Unidos (el Departamento del Estado, el Fiscal General, el Gobernador de Arizona y el Tribunal Supremo) en relación con la providencia de 3 de marzo de 1999, la Corte considera que las diversas autoridades competentes de los Estados Unidos no adoptaron todas las medidas que podían haber adoptado para dar cumplimiento a la providencia.
La Corte observa finalmente que, en la tercera conclusión, Alemania pide a la Corte que resuelva y declare únicamente que los Estados Unidos infringieron su obligación jurídica internacional de cumplir la providencia de 3 de marzo de 1999; la conclusión no contiene ninguna otra solicitud en relación con esa violación. Además, la Corte destaca que los Estados Unidos disponían de escaso tiempo en este caso, dadas las circunstancias en que Alemania había entablado las actuaciones. La Corte observa, además, que, en el momento en que las autoridades de los Estados Unidos adoptaron su decisión, la cuestión del carácter vinculante de las providencias en las que se indican medidas provisionales había sido examinada ampliamente por la doctrina, pero no había sido zanjada por la jurisprudencia. La Corte habría tomado esos factores en cuenta si la conclusión de Alemania hubiese incluido una reclamación de indemnización.
Cuarta conclusión de Alemania
(párrs. 117 a 127)
Por último, la Corte examina la cuarta conclusión de Alemania y observa que Alemania destaca que su cuarta conclusión había sido redactada “para … permitir que los Estados Unidos eligiesen el modo de dar cumplimiento a la reparación [que pedía]”.
En su respuesta, los Estados Unidos afirman que “En la cuarta conclusión Alemania tiene un carácter totalmente diferente de las tres primeras conclusiones. En cada una de esas tres conclusiones se pide que la Corte dicte un fallo declarando que se ha producido una violación de una obligación jurídica internacional establecida. Esos fallos constituyen la función básica de la Corte, por ser un aspecto de la reparación. No obstante, en contraste con el carácter de reparación que se pide en las tres primeras conclusiones, el requisito de que se den seguridades de no repetición en la cuarta conclusión carece de precedente en la jurisprudencia de esta Corte y sobrepasaría su competencia y sus facultades en relación con este caso. Es excepcional, incluso como compromiso no jurídico de un Estado parte, y sería totalmente improcedente que la Corte exigiera esas seguridades respecto de la obligación de informar contraída en virtud de la Convención sobre Relaciones Consulares en las circunstancias del caso”. La Corte señala que “las autoridades estadounidenses están trabajando con energía para reforzar el régimen de la notificación consular a nivel estatal y local en todos los Estados Unidos, con objeto de reducir las posibilidades de que vuelvan a producirse esos casos”. Además, los Estados Unidos observan que “aun cuando de resultas de la aplicación de la norma del procedimiento predefinido a las reclamaciones de los hermanos LaGrand la Corte considerarse que los Estados Unidos habrían cometido un segundo hecho internacionalmente ilícito, la Corte debería limitar ese fallo a la aplicación de esa norma jurídica en el caso concreto de los hermanos LaGrand. La Corte debería resistirse a la invitación de exigir una garantía absoluta en cuanto a la aplicación del derecho interno estadounidense en todos los casos que se planteen en lo sucesivo. La imposición de esa obligación adicional a los Estados Unidos carecería de precedentes en la jurisprudencia internacional y sobrepasaría las facultades y la competencia de la Corte”.
La Corte observa que en su cuarta conclusión Alemania pide varias garantías. En primer lugar, pide una garantía directa de que los Estados Unidos no repetirán sus actos ilícitos. En ella no se especifican los medios mediante los cuales ha de garantizarse la no repetición. Además, Alemania pide que “en los casos que se planteen en lo sucesivo en relación con la detención o la incoación de actuaciones penales contra nacionales alemanes, los Estados Unidos garanticen que se ejercitarán en la ley y en la práctica los derechos conferidos en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares”. La Corte observa que esa petición va más lejos, ya que al referirse a la legislación de los Estados Unidos parece ser que requiere la adopción de medidas concretas para impedir que se repita la situación. Por último, Alemania pide que “en los casos concretos en que esté enjuego la pena de muerte los Estados Unidos prevean una revisión efectiva y recursos respecto de las declaraciones de culpabilidad, lo cual se ha visto obstaculizado por una violación de los derechos reconocidos en el artículo 36”; la Corte observa que esa petición va aún más lejos, dado que está directamente encaminada a garantizar la adopción de medidas concretas en los casos en que esté enjuego la pena de muerte.
En relación con la exigencia general de que se asegure la no repetición, la Corte observa que ha sido informada por los Estados Unidos de las “medidas sustanciales [que están adoptando] encaminadas a impedir que vuelva a repetirse la situación” de la infracción del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36.
La Corte destaca que los Estados Unidos han reconocido que, en el caso de los hermanos LaGrand, no cumplieron la obligación de proceder a la notificación consular. Los Estados Unidos han presentado disculpas a Alemania por esa violación. La Corte considera, sin embargo, que no es suficiente con pedir disculpas en este caso, como tampoco lo sería en los casos en que no se hubiese informado sin demora a extranjeros de los derechos que les reconoce el párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena y hayan sido objeto de períodos prolongados de detención o de condena a graves penas. A este respecto, la Corte ha tomado nota del hecho de que los Estados Unidos repitieron en todas las etapas de esas actuaciones que estaban ejecutando un vasto y detallado programa con objeto de garantizar el cumplimiento, por parte de sus autoridades competentes a nivel federal y estatal, de las obligaciones contraídas con arreglo al artículo 36 de la Convención de Viena. Los Estados Unidos han facilitado a la Corte información, que ésta considera importante, sobre su programa. Si un Estado, en las actuaciones emprendidas ante esta Corte, se refiere repetidamente, tal como hicieron los Estados Unidos, a las actividades sustanciales que están realizando con objeto de lograr el cumplimiento de ciertas obligaciones contraídas en virtud de un tratado, ello expresa un compromiso de garantizar las actividades que corresponda a este respecto. El programa en cuestión no puede ciertamente dar ninguna garantía de que los Estados Unidos no dejarán de cumplir de nuevo la obligación de notificación prevista en el artículo 36 de la Convención de Viena. De todos modos, ningún Estado puede dar esa garantía y Alemania no la pide. La Corte considera que ha de entenderse que el compromiso expresado por los Estados Unidos de garantizar la aplicación de medidas concretas adoptadas en el desempeño de sus obligaciones con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 satisface la solicitud de Alemania de que se dé una garantía general de no repetición.
La Corte examina a continuación Jas demás garantías pedidas por Alemania en su cuarta conclusión. La Corte observa, a este respecto, que puede determinar la existencia de una violación de una obligación internacional. De ser necesario, también puede sostener que una ley interna ha sido la causa de esa violación. En el caso planteado, la Corte ha formulado sus conclusiones de violaciones de las obligaciones contraídas con arreglo al artículo 36 de la Convención de Viena después de haber examinado las conclusiones primera y segunda de Alemania. No obstante, la Corte considera que no hay ninguna ley de los Estados Unidos —sustantiva o procesal— que sea inherentemente incompatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos con arreglo a la Convención de Viena. En el caso planteado, la violación del párrafo 2 del artículo 36 estuvo causada por las circunstancias en las que se aplicó la norma del procedimiento predefinido y no por la norma como tal. No obstante, la Corte considera, a este respecto, que, si los Estados Unidos, pese al compromiso indicado supra, no cumpliesen con su obligación de notificación consular en perjuicio de los nacionales alemanes, el hecho de pedir disculpas no bastaría en los casos en que los particulares hubiesen sido objeto de una detención prolongada o de una condena a graves penas. En el caso de esas declaraciones de culpabilidad y de esas condenas, correspondería a los Estados Unidos permitir el examen y la reconsideración de las declaraciones de culpabilidad y de las condenas, teniendo en cuenta la violación de los derechos establecidos en la Convención. Esa obligación puede cumplirse de diversas formas. Corresponde a los Estados Unidos a decidir el modo de cumplirla.
Declaración del Presidente Guillaume
En una breve declaración, el Presidente recuerda que en el párrafo 7 de la parte dispositiva del fallo se responde a ciertas conclusiones de Alemania y por ende se emite un pronunciamiento sólo sobre las obligaciones de los Estados Unidos en los casos de graves penas impuestas a nacionales alemanes. Así pues, el párrafo 7 no aborda la posición de los nacionales de otros países ni la de particulares condenados a penas que no sean graves. No obstante, con objeto de evitar ambigüedades, debería dejarse claro que no puede aplicarse una interpretación a contrario a respecto de ese párrafo.
Opinión separada del Vicepresidente Shi
El Vicepresidente Shi señala que votó renuentemente a favor de los párrafos 3 y 4 de la parte dispositiva del fallo (que se ocupaban del fondo de las conclusiones primera y segunda de Alemania, respectivamente), ya que considera que las conclusiones de la Corte en esos dos párrafos se basaban en una interpretación cuestionable del artículo 36 de la Convención de Viena. Aunque el Vicepresidente está de acuerdo con la Corte en que los Estados Unidos infringieron las obligaciones que tenían contraídas con Alemania en virtud del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención, el Vicepresidente tiene dudas en cuanto a la conclusión de la Corte en esos párrafos de que los Estados Unidos también infringieron las obligaciones que tenían contraídas con los hermanos LaGrand.
La conclusión de la Corte de que el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena crea derechos individuales se basa en el principio de que, si las palabras pertinentes tienen sentido en su contexto desde el punto de vista natural y ordinario, no hay nada más que hablar y no hay ninguna necesidad de recurrir a otros métodos de interpretación. No obstante, la Corte ha señalado anteriormente que ese principio no es absoluto y que, cuando ese método de interpretación da lugar a un significado incompatible con el espíritu, el objetivo y el contexto de la disposición o del instrumento en que figuran las palabras, ésta no puede servir de base válida. Un autor ha señalado, además, que “no es la claridad en el sentido abstracto lo que hay que buscar, sino la claridad en relación con determinadas circunstancias y hay pocas disposiciones de tratados en cuyo marco no puedan preverse circunstancias cuya claridad pueda cuestionarse”.
El Vicepresidente se pregunta si es adecuado que la Corte haga tanto hincapié en la supuesta claridad de la redacción del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36. El Vicepresidente considera el efecto de la redacción en el título de la Convención de Viena, en el preámbulo, en el encabezamiento del artículo 36 y en el artículo 5. A continuación se refiere, con cierto detalle, a los trabajos preparatorios del artículo 36 de la Convención y considera que no es posible llegar a la conclusión, partiendo de la historia de las negociaciones, de que los negociadores tenían el propósito de crear derechos individuales en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36. El Vicepresidente considera que si se tiene en cuenta que la tónica general del debate de toda la Conferencia se concentró en las funciones consulares y en su ejercicio, lo más adecuado sería pensar que la Conferencia no previo la creación de derechos individuales independientes de los derechos de los Estados.
El Vicepresidente agrega que el párrafo dispositivo final del fallo tiene una importancia particular cuando se impone la pena de muerte, que es el castigo más duro e irreversible. El Vicepresidente señala que deben adoptarse todas las medidas posibles para impedir que se cometa una injusticia o un error al dictar una declaración de culpabilidad o una condena y que, al margen de esa consideración, votó a favor de dicho párrafo.
Opinión disidente del Magistrado Oda
El Magistrado Oda votó en contra de todos los apartados de la parte dispositiva del fallo de la Corte, salvo en el caso de dos de esos párrafos, dado que se opone a la forma en que se ha sustanciado todo el caso. El Magistrado considera que la Corte está cometiendo un último error, que se suma a los ya cometidos: el primero por Alemania, en su calidad de demandante; el segundo por los Estados Unidos, en su calidad de demandado; y el tercero por la propia Corte.
El Magistrado Oda señala que Alemania, en su solicitud de que se entablaran actuaciones, basó sus reclamaciones en presuntas violaciones por los Estados Unidos de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. En su opinión ese enfoque es diferente del adoptado ulteriormente por Alemania, basado en afirmaciones de la existencia de una controversia entre Alemania y los Estados Unidos, dimanante de la interpretación o aplicación de esa Convención, respecto de la que afirma que la Corte tiene competencia con arreglo al Protocolo facultativo que acompaña a la Convención. El Magistrado considera que, de hecho, se trata de un caso de aplicación unilateral basado en el consentimiento ulterior a la competencia de la Corte, formulado por el Estado demandado.
El Magistrado Oda sostiene que, en ningún momento durante los casi dos decenios transcurridos desde la detención y la declaración de culpabilidad de los hermanos LaGrand y la presentación de una solicitud a la Corte, Alemania y los Estados Unidos consideraron que existía una controversia entre ellos en relación con la interpretación o aplicación de la Convención de Viena. El Magistrado Oda considera sorprendente que, después de tan prolongado período de tiempo, Alemania presentara su solicitud de manera unilateral, tal como hizo. De resultas de ello, hasta que Alemania no entabló actuaciones, los Estados Unidos no supieron que existía una controversia entre ambos países. El Magistrado Oda manifiesta su temor a que la aceptación por la Corte de la demanda en este caso dé lugar, en el futuro, a que retiren su aceptación los Estados que hayan aceptado la competencia obligatoria de la Corte, ya sea con arreglo a su Estatuto o los protocolos facultativos adjuntos a los tratados multilaterales.
El Magistrado Oda dice, además, que los Estados Unidos erraron al no responder debidamente a la solicitud de Alemania. En su opinión, los Estados Unidos, antes de la presentación de su contramemoria, deberían haber planteado excepciones a la competencia de la Corte en el presente caso por razones similares a las expresadas supra.
Además, el Magistrado Oda observa que la Corte erró al acceder a la solicitud de Alemania de que se adoptaran medidas provisionales, presentada el 2 de marzo de 1999, junto con la solicitud de que se entablaran actuaciones. Pese a la delicada posición en que se encontraba la Corte (dado que la ejecución de Walter LaGrand en los Estados Unidos era inminente), la Corte debería haber observado el principio de que las medidas provisionales se ordenan para proteger derechos de los Estados y no de las personas cuando se corre el riesgo de una violación inminente que sea irreparable. Así pues, la Corte erró al dictar la providencia indicando la adopción de medidas provisionales.
Después de haber señalado los errores acumulados y sus efectos en el caso planteado, el Magistrado Oda menciona cinco cuestiones que configuran su opinión sobre el caso y observa los errores cometidos en el fallo de la Corte. En primer lugar, observa que los Estados Unidos ya han admitido que infringieron el requisito establecido en la Convención de Viena de proceder sin demora a la notificación consular. En segundo lugar, el Magistrado considera que no existe ningún vínculo entre esa infracción reconocida de la Convención y la imposición de la pena de muerte en el caso de los hermanos LaGrand. En tercer lugar, considera que el incumplimiento, caso de haberlo, de la providencia de 3 de marzo de 1999 no guarda relación con la presunta violación del Convención. En cuarto lugar, el Magistrado observa que deberían reconocerse los mismos derechos y el mismo trato a los nacionales del Estado de envío y del Estado de recepción. Por último, considera que la Corte ha confundido el derecho reconocido en la Convención a los extranjeros detenidos con los derechos de los extranjeros a la protección con arreglo al derecho internacional o a otros tratados o convenciones y, posiblemente, incluso con derechos humanos.
El Magistrado Oda destaca que se opone a cinco de los siete párrafos de la parte dispositiva del fallo. En primer lugar, el Magistrado Oda señala que votó a favor de la determinación de la Corte de que tenía competencia para entender de la solicitud de Alemania, únicamente porque los Estados Unidos no plantearon excepciones preliminares a la solicitud. El Magistrado subraya, no obstante, que la competencia de la Corte no abarca las conclusiones de Alemania ulteriores a la presentación de su solicitud.
En relación con el párrafo segundo, el Magistrado Oda reitera su opinión de que, aunque la Corte podría entender de la solicitud de Alemania, la cuestión de la admisibilidad de cada conclusión presentada ulteriormente a la solicitud no debería haberse planteado, incluso aunque los Estados Unidos no formularan excepciones preliminares en relación con la admisibilidad.
En tercer lugar, el Magistrado Oda no está de acuerdo con la conclusión de la Corte de que ciertas secciones del artículo 36 de la Convención de Viena confieren derechos a personas, así como a Estados. En este contexto, el Magistrado destaca la opinión separada del Vicepresidente Shi, con cuyos puntos de vista está plenamente de acuerdo.
En cuarto lugar, el Magistrado Oda afirma que la Convención de Viena no concede una protección más amplia o mayores derechos a los nacionales del Estado de envío que a los del Estado de recepción y, en consecuencia, no está de acuerdo con la afirmación de la Corte de que la aplicación de la norma del procedimiento predefinido por parte de los tribunales estadounidenses guardaba relación con la violación de la Convención de Viena.
En quinto lugar, el Magistrado Oda manifiesta que la Corte no debería manifestar una opinión acerca de si las providencias en las que se indican medidas provisionales son vinculantes, dado que la cuestión apenas guarda relación con la violación de la Convención de Viena, que es la cuestión principal que se plantea en el caso. El Magistrado tampoco está de acuerdo con la conclusión de la Corte de que esas providencias tienen efectos vinculantes y de que los Estados Unidos no cumplieron la providencia de la Corte de 3 de marzo de 1999.
En sexto lugar, el Magistrado Oda considera que la Corte no debería decir nada en su fallo acerca de las seguridades y garantías de no repetición de las violaciones de la Convención de Viena, si bien explica que votó a favor de ese párrafo dado que “no puede causar ningún daño”.
Por último, el Magistrado Oda destaca su total desacuerdo con el párrafo final de la parte dispositiva del fallo, que va más allá de la cuestión de la presunta violación de la Convención de Viena por parte de los Estados Unidos.
Opinión separada del Magistrado Koroma
Opinión separada del Magistrado Parra Aranguren
El Magistrado Parra Aranguren votó en contra de los párrafos 128 1) y 2 a) del fallo porque no había ninguna controversia entre las partes en cuanto a la infracción por parte de los Estados Unidos del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Dado que la existencia de una controversia constituye una cuestión “esencialmente preliminar”, en opinión del Magistrado la Corte no tiene competencia sobre ese aspecto en virtud de lo dispuesto en el artículo I del Protocolo facultativo de la mencionada Convención de Viena. Además, el Magistrado Parra Aranguren considera que la pretensión de Alemania en su tercera conclusión no dimana de la interpretación de la Convención de Viena, sino del Artículo 41 del Estatuto de la Corte. Por esa razón, el Magistrado considera que la Corte no tiene competencia para decidir sobre esta cuestión basándose en el Protocolo facultativo. En conse-
Opinión disidente del Magistrado Buergenthal
El Magistrado Buergenthal no está de acuerdo con la admisibilidad de la tercera conclusión de Alemania relativa a la providencia de 3 de marzo de 1999. El Magistrado considera que la Corte debería haber declarado inadmisible esa conclusión.
En opinión del Magistrado Buergenthal, la justificación de Alemania en relación con el hecho de que pidiera en el último momento que se adoptaran medidas provisionales, lo que impulsó a la Corte a dictar la providencia de 3 de marzo sin dar a los Estados Unidos la oportunidad de ser oídos, se basaba en hechos denunciados por Alemania que no podían
Aunque la Corte no tenía manera de saber esto en el momento de dictar la providencia, esa información justifica que la tercera conclusión se considere inadmisible. Tal decisión permitiría asegurarse de que Alemania no se beneficiaría de una estrategia procesal equivalente a una falta de conducta procesal sumamente perjudicial para los derechos de los Estados Unidos en su calidad de parte en este caso. La estrategia de Alemania privó a los Estados Unidos de justicia procesal y es incompatible con una adecuada administración de justicia. Véase el caso relativo a la Legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia contra Bélgica), medidas provisionales, providencia de 2 de junio de 1999,1.C.J. Reports 1999, párr. 44.
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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
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