Providencia de 1º de julio de 2000
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En una providencia dictada en el caso relativo a Actividades armadas en el territorio del Congo (la República Democrática del Congo contra Uganda), la Corte, por unanimidad, manifestó que “en lo sucesivo ambas partes han de impedir que se realicen actividades, particularmente actividades de carácter armado, cuando éstas puedan menoscabar los derechos de la otra parte respecto de cualquier fallo que la Corte pueda dictar en el caso o que puedan intensificar o ampliar la controversia planteada ante la Corte o dificultar su solución”.
La Corte, por unanimidad, agregó que “en lo sucesivo ambas partes han de adoptar todas las medidas necesarias para cumplir todas sus obligaciones con arreglo al derecho internacional, particularmente las que les corresponden de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de la Unidad Áfricana y la resolución 1304 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 16 de junio de 2000”.
Por último, la Corte señaló por unanimidad que “ambas partes han de adoptar sin demora todas las medidas necesanas para garantizar el pleno respeto, dentro de la zona de conflicto, de los derechos humanos fundamentales y de las disposiciones aplicables del derecho humanitario”.
La composición de la Corte era la siguiente: Presidente: Guillaume; Magistrados: Oda, Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Al-Khasawneh, Buergenthal; Secretario: Couvreur.
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El texto completo del párrafo dispositivo de la disposición era el siguiente:
“47. Por las razones que anteceden,
“La Corte,
“Indica, en espera de una decisión en las actuaciones emprendidas por la República Democrática del Congo contra la República de Uganda, las siguientes medidas provisionales:
“1) Por unanimidad,
“Ambas partes han de impedir sin demora y no realizar cualquier acción, particularmente cualquier acción armada, que pueda menoscabar los derechos de la otra parte respecto de cualquier fallo que la Corte pueda dictar en el caso o que pueda intensificar o ampliar la controversia ante la Corte o hacer que sea más difícil de resolver;
“2) Por unanimidad,
“Ambas partes han de proceder sin demora a adoptar todas las medidas necesarias para cumplir todas sus obligaciones con arreglo al derecho internacional, particularmente con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas y a la Carta de la Organización de la Unidad Africana, así como la resolución 1304 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 16 de junio de 2000;
“3) Por unanimidad,
“Ambas partes han de proceder sin demora a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto, en la zona de conflicto, de los derechos humanos fundamentales y de las disposiciones aplicables del derecho humanitario.”
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Los Magistrados Oda y Koroma agregaron declaraciones a la providencia.
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Antecedentes de las actuaciones y conclusiones de las partes
(párrs. 1 a 17)
El 23 de junio de 1999 el Congo entabló actuaciones contra Uganda respecto de una controversia relativa a “actos de agresión armada perpetrados por Uganda en el territorio de la República Democrática del Congo, en violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas y de la Carta de la Organización de la Unidad Africana”;
En su demanda, el Congo basa la competencia de la Corte en las declaraciones hechas por ambos Estados con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estado. El Congo pide a la Corte que:
“Resuelva y declare que:
“a) Uganda es culpable de un acto de agresión según el significado del artículo 1 de la resolución 3314 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, y de la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, lo que resulta contrario al párrafo 4 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas;
“b) Además, Uganda está cometiendo repetidas violaciones de los Convenios de Ginebra de 1949 y de sus Protocolos adicionales de 1977, haciendo manifiestamente caso omiso de las normas elementales del derecho internacional humanitario en las zonas de conflicto, al tiempo que es culpable de violaciones masivas de los derechos humanos, con menosprecio del derecho consuetudinario más básico;
“c) Más en concreto, al tomar posesión por la fuerza de la presa hidroeléctrica de Inga, causando de manera deliberada y sistemática interrupciones masivas del suministro de energía eléctrica, en violación de las disposiciones del artículo 56 del Protocolo adicional de 1977, Uganda ha incurrido en responsabilidad por las numerosas pérdidas de vidas humanas causadas a los 5 millones de habitantes de la ciudad de Kinshasa y la zona circundante;
“d) Al derribar en Kindu, el 9 de octubre de 1998, un Boeing 727 propiedad de Congo Airlines, lo que causó la muerte de 40 civiles, Uganda también infringió el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, de 7 de diciembre de 1944, el Convenio de la Haya, de 16 de diciembre de 1970, para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves y el Convenio de Montreal, de 23 de septiembre de 1971, para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación aérea.
“En consecuencia, de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales mencionadas, que resuelve y declare que:
“1) Todas las fuerzas armadas ugandesas participantes en actos de agresión habrán de salir de inmediato del territorio de la República Democrática del Congo;
“2) Uganda garantizará la retirada inmediata e incondicional del territorio congoleño de sus nacionales, ya sean personas físicas o jurídicas;
“3) La República Democrática del Congo tiene derecho a una indemnización de Uganda respecto de todos los actos de saqueo, destrucción, apoderamiento de bienes y de personas y otros actos ilícitos imputados a Uganda, respecto de los que la República Democrática del Congo se reserva el derecho de determinar en una fecha ulterior
la cuantía concreta de los daños sufridos, además de su reclamación de que se restituyan todos los bienes usurpados;”
El 19 de junio de 2000, el Congo presentó a la Corte una solicitud a los efectos de que se indicara urgentemente la adopción de las siguientes medidas provisionales:
“1) El Gobierno de la República de Uganda ha de ordenar a su ejército que se retire de manera inmediata y completa de Kisangani;
“2) El Gobierno de la República de Uganda ha de ordenar a su ejército que cese sin demora todos los combates o actividades militares en el territorio de la República Democrática del Congo y se retire de manera inmediata y completa de ese territorio, al tiempo que ha de abstenerse de inmediato de prestar cualquier apoyo directo o indirecto a Estados, grupos, organizaciones, movimientos o personas que realicen o estén preparando la realización de actividades militares en el territorio de la República Democrática del Congo;
“3) El Gobierno de la República de Uganda ha de adoptar todas las medidas que estén en su mano para velar por que las unidades, fuerzas o agentes que estén o puedan estar bajo su autoridad o que disfruten o puedan disfrutar de su apoyo, así como las organizaciones o personas que puedan estar bajo su control, autoridad o influencia, desistan sin demora de cometer o incitar a la comisión de crímenes de guerra u otros actos opresivos o ilícitos contra todas las personas del territorio de la República Democrática del Congo;
“4) El Gobierno de la República de Uganda ha de poner fin sin demora a cualquier acto que tenga por finalidad o efecto perturbar, interferir u obstaculizar las medidas tendientes a lograr que la población de las zonas ocupadas se beneficie de sus derechos humanos fundamentales, particularmente sus derechos a la salud y a la enseñanza;
“5) El Gobierno de la República de Uganda ha de cesar de inmediato toda explotación ilegal de los recursos naturales de la República Democrática del Congo y todas las transferencias ilegales de activos, equipo o personas a su territorio;
“6) En lo sucesivo el Gobierno de la República de Uganda ha de respetar de manera cabal el derecho de la República Democrática del Congo a su soberanía, su independencia política y su integridad territorial, así como los derechos y las libertades fundamentales de todas las personas en el territorio de la República Democrática del Congo.
“En todo caso, la República Democrática del Congo recuerda respetuosamente a la Corte las facultades que le confieren el Artículo 41 de su Estatuto y el artículo 75 de su reglamento a los efectos de indicar en el presente caso las medidas provisionales que considere necesarias para poner fin a la situación intolerable que sigue existiendo en la República Democrática del Congo, particularmente en la región de Kisangani.”
Mediante cartas de fecha 19 de junio de 2000, el Presidente de la Corte se dirigió a las partes en los términos que figuran a continuación.
“Actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 74 del reglamento de la Corte, por la presente señaló a la atención de las partes la necesidad de que actúen de manera tal que permitan que surta los efectos pertinentes cualquier providencia dictada por la Corte previa petición de que se adopten medidas provisionales.”
Se celebraron audiencias los días 26 y 28 de junio del año 2000.
Argumentos de las partes
(párrs. 18 a 31)
La Corte observa que, en las audiencias, el Congo reiteró esencialmente el argumento desarrollado en su demanda y en su solicitud de que se indicaran medidas provisionales; tras citar su jurisprudencia, la Corte manifestó, de manera más particular, que en el presente caso se cumplían los requisitos de la urgencia y el riesgo de daño irreparable, condiciones previas para que se indicaran medidas provisionales; a este respecto, la Corte agregó que “cuando un conflicto armado se desarrolla y pone en peligro no sólo los derechos e intereses del Estado, sino también la vida de sus habitantes, no cabe dudar de la urgencia de las medidas provisionales y de la naturaleza irreparable del daño”. Además, el Congo señaló que “el hecho de que ciertas autoridades de alto rango de Uganda hayan manifestado oficialmente que están de acuerdo en retirar sus fuerzas de la región de Kisangani y el hecho de que realmente se haya comenzado la retirada no puede … en modo alguno cuestionar” la necesidad de que se indiquen medidas con carácter de urgencia y que “esas declaraciones [no] afectan … a la totalidad del territorio congoleño”; además, el Congo sostenía que existía “una vinculación suficiente entre las medidas solicitadas y los derechos protegidos”; el Congo señaló, tomando como base una comparación del texto de la solicitud de que se indicaran medidas provisionales y de la demanda de que se entablaran actuaciones, que las “categorías de actos indicados son similares” y que los “principios de derecho aplicable son similares”; por otra parte, el Congo sostenía que la Corte tenía competencia prima facie “para entender de la controversia objeto de la demanda”, habida cuenta de las declaraciones de aceptación de su competencia obligatoria depositadas por las partes. El Congo señaló finalmente que “no existe nada en el contexto político y diplomático del caso planteado que pueda impedir que la Corte adopte las medidas que exigen las circunstancias”; el Congo destacó que “el Consejo de Seguridad ha aprobado una resolución —la resolución 1304, de 16 de junio de 2000— en la que pidió que Uganda retirara sus fuerzas no sólo de Kisangani, sino también de todo el territorio congoleño sin demora”; y, después de referirse a la jurisprudencia de la Corte, el Congo manifestó que “no es … posible inferir de las facultades paralelas del Consejo de Seguridad y de la Corte ninguna prohibición de que ésta última ejerza su competencia”.
En las audiencias, Uganda señaló que las fuerzas ugandesas habían entrado en la zona oriental del Congo en mayo de 1997 por invitación del Sr. Kabila para colaborar con la fuerzas de éste, para poner fin a las actividades de los rebeldes contrarios a Uganda. Las fuerzas de Uganda permanecieron en la zona oriental del Congo después de que el Sr. Kabila pasara a ser Presidente, nuevamente por invitación suya. Ese arreglo con el Presidente Kabila fue formalizado mediante un acuerdo escrito de fecha 27 de abril de 1998; Uganda agregó que “no tiene intereses territoriales en la República Democrática del Congo”, que “existe un vacío político absoluto en la zona oriental del Congo” y que “no hay nadie más para reprimir a los rebeldes contrarios a Uganda ni para garantizar la frontera de ese país”; además, Uganda explicó que “por su parte, se ha esforzado por cumplir todas sus obligaciones con arreglo al Acuerdo de Lusaka”, concertado entre las partes en el conflicto y encaminado a resolverlo y a establecer un marco de paz en la región; que “la demanda y la solicitud de la adopción de medidas provisionales se basan en alegaciones absurdas que no cuentan con el respaldo de ninguna prueba ante esta Corte” y que “habida cuenta de las circunstancias, la solicitud de la República Democrática del Congo es inadmisible, ya que, por tratarse de una cuestión de derecho, la Corte no puede ejercer sus facultades con arreglo al Artículo 41 del Estatuto”, ya que “el contenido de la solicitud de adopción de medidas provisionales es esencialmente el mismo que el de los asuntos abordados por … la resolución [1304] del Consejo del Seguridad, de 16 de junio [de 2000]”. Uganda sostenía alternativamente que “aun cuando la Corte tuviese competencia prima facie en virtud del Artículo 41, hay razones de adecuación y de prudencia judicial que abogan firmemente en contra del ejercicio de las facultades discrecionales de que dispone la Corte a los efectos de indicar la adopción de medidas provisionales”. Además, Uganda sostenía que no existía “un vínculo claro entre la solicitud y la reclamación inicial” y que “la petición [del Congo] [no se ajusta] al requisito de la urgencia o del riesgo de un daño irreparable” y que no puede tratarse “de un elemento de urgencia después de que el Congo haya esperado casi un año antes de formular una reclamación”;
Por último, Uganda señaló que “el Acuerdo de Lusaka es un sistema general de orden público”, “un acuerdo internacional vinculante que constituye el derecho que rige entre las partes en el conflicto”; que “el Consejo de Seguridad y el Secretario General han declarado repetidamente que [este] Acuerdo es el único proceso viable para lograr la paz en la República Democrática del Congo y entre la República Democrática del Congo y sus vecinos”; y que “las medidas provisionales concretas solicitadas por el Congo están directamente en conflicto con el Acuerdo de Lusaka y con las resoluciones del Consejo de Seguridad, incluida la resolución 1304 …, en que se pide la aplicación del Acuerdo”.
Razonamiento de la Corte
(párrs. 32 a 46)
La Corte observa que las dos partes han formulado sendas declaraciones reconociendo la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto; Uganda lo hizo el 3 de octubre de 1963 y el Congo el 8 de febrero de 1989; ninguna de las dos declaraciones incluye reservas. Por consiguiente, la Corte considera que esas declaraciones constituyen prima facie una base en la que podría fundarse la competencia en el presente caso.
La Corte toma nota de que, en su solicitud de que se indiquen medidas provisionales, el Congo se refiere a la resolución 1304 (2000), aprobada por el Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas el 16 de junio de 2000; el texto de esa resolución se cita íntegramente. Además, la Corte observa que el argumento de Uganda de que la solicitud del Congo de que se indiquen medidas provisionales se refiere esencialmente a la misma cuestión que esa resolución; que la mencionada solicitud resulta, por consiguiente, inadmisible; y que, además, la solicitud es nula, dado que Uganda acepta plenamente la resolución en cuestión y la está cumpliendo. No obstante, la Corte observa que la resolución 1304 (2000) del Consejo de Seguridad y las medidas adoptadas para aplicarla no impiden a la Corte actuar de conformidad con su Estatuto y con su reglamento a los efectos de recordar que
“aunque hay en la Carta una disposición tendiente a delimitar claramente las funciones de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad respecto de cualquier controversia o situación, en el sentido de que la Asamblea no debe formular ninguna recomendación en relación con esa controversia o situación a menos que lo pida el Consejo de Seguridad, no hay ninguna disposición similar en otros artículos de la Carta respecto del Consejo de Seguridad y de la Corte. El Consejo desempeña las funciones de carácter político que le han sido asignadas, en tanto que la Corte desempeña exclusivamente funciones judiciales. Por consiguiente, ambos órganos pueden desempeñar sus funciones de manera separada, aunque complementaria, respecto de los mismos hechos.”
A continuación la Corte observa que, en el caso planteado, el Consejo de Seguridad no ha adoptado ninguna decisión que impediría prima facie que los derechos reclamados por el Congo “fuesen considerados debidamente protegibles mediante la indicación de medidas provisionales”; el Acuerdo de Lusaka, al que se refiere la resolución 1304 (2000) del Consejo de Seguridad y que constituye un acuerdo internacional vinculante entre las partes, tampoco impide que la Corte actúe de conformidad con su Estatuto y su reglamento. La Corte tampoco se ve impedida de indicar medidas provisionales en un caso por el mero hecho de que un Estado que haya planteado simultáneamente cierto número de casos similares a la Corte intente que se adopten esas medidas únicamente respecto de uno de los casos; y, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 75 de su reglamento, la Corte puede en cualquier caso, decidir examinar motu proprio si las circunstancias del caso exigen que se indiquen medidas provisionales.
La Corte observa seguidamente que sus facultades para indicar la adopción de medidas provisionales con arreglo al Artículo 41 del Estatuto tienen como objetivo proteger los derechos respectivos de las partes en espera del fallo de la Corte y presuponen que no se causará ningún perjuicio irreparable a los derechos a que se refiere la controversia en las actuaciones judiciales; y que los derechos a los que, según la demanda del Congo, se refiere la controversia son esencialmente sus derechos a la soberanía y a la integridad territorial, así como a la integridad de sus activos y recursos naturales, y sus derechos al respeto de las normas del derecho internacional humanitario y de los instrumentos relacionados con la protección de los derechos humanos.
La Corte observa que no se cuestiona que las fuerzas ugandesas estén presentes en el territorio del Congo, que hayan tenido lugar combates en ese territorio entre esas fuerzas y las fuerzas de un Estado vecino, que los combates hayan causado un gran número de bajas civiles, además de importantes daños materiales, y que la situación humanitaria siga siendo motivo de profunda preocupación; y que tampoco se cuestiona que se hayan cometido graves y repetidas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, lo que incluye matanzas y otras atrocidades en el territorio de la República Democrática del Congo. Habida cuenta de las circunstancias, la Corte opina que las personas, bienes y recursos presentes en el territorio del Congo, particularmente en la zona del conflicto, siguen siendo sumamente vulnerables y que existe un grave riesgo de que los derechos en cuestión en este caso puedan sufrir un perjuicio irreparable. Por consiguiente, la Corte considera que han de indicarse medidas provisionales con carácter de urgencia para proteger esos derechos; la Corte observa que en el párrafo 2 del artículo 75 de su reglamento se faculta a la Corte para indicar medidas que sean en todo o en parte distintas de las solicitadas. Habida cuenta de la información de que dispone y, en particular, del hecho de que el Consejo de Seguridad ha determinado, en su resolución 1304 (2000), que la situación en el Congo “sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región”, la Corte opina que existe un grave riesgo de que ocurran hechos que puedan agravar o extender la controversia o hacerla más difícil de resolver.
Declaración del Magistrado Oda
El Magistrado Oda votó a favor de la providencia de la Corte únicamente porque no podía sino estar de acuerdo en que, con objeto de restablecer la paz en la región, las partes deberían adoptar las medidas indicadas por la Corte en la providencia, medidas sobre las que pocas personas podían estar en desacuerdo. No obstante, el Magistrado considera que la Corte no estaba en condiciones en ese momento de indicar medidas provisionales, ya que el presente caso, planteado unilateralmente contra Uganda el 23 de junio de 1999, era inadmisible y lo ha sido desde un principio.
El Magistrado Oda señala que la mera denuncia formulada por el demandante de que ha existido “una agresión armada” perpetrada por el demandado en su territorio no significa que existan controversias jurídicas entre las partes en relación con: i) la presunta violación de los derechos del demandante por el demandado o el presunto incumplimiento por el demandado de sus obligaciones internacionales con el demandante, y ii) la denegación por el demandado de las denuncias del demandante. En este caso, el demandante no mostró en su demanda que ambas partes hubiesen intentado delimitar las controversias jurídicas existentes entre ellas y resolver esas controversias mediante negociaciones. Sin esfuerzo mutuo de las partes, la mera denuncia de una agresión armada no puede considerarse pertinente para que la Corte proceda a un arreglo judicial.
El Magistrado Oda destaca que en la Carta de las Naciones Unidas se prevé el arreglo, por conducto del Consejo de Seguridad, de controversias dimanantes de agresiones armadas y amenazas a la paz internacional del tipo examinado en el presente caso. De hecho, el Consejo de Seguridad, así como el Secretario General, actuando por instrucciones suyas, han hecho todo lo posible en los últimos años para aliviar la situación y restablecer la paz en la región.
El Magistrado Oda sostiene en el presente caso que la demanda resulta inadmisible y considera que el caso carece, incluso prima facie, del elemento de la admisibilidad. La jurisprudencia de la Corte muestra que sus fallos y las medidas provisionales indicadas por ella antes de la etapa del proceso relacionada con el fondo no han sido necesariamente cumplidos por los Estados demandados o por las partes. Si la Corte accede a entender de la demanda de un Estado o de la petición de que se indiquen medidas provisionales en esas circunstancias, el hecho de que no se hayan tenido en cuenta repetidamente los fallos o providencias de la Corte por las partes menoscabará inevitablemente la dignidad de la Corte y suscitarán dudas en cuanto a la función judicial que ha de desempeñar la Corte en la comunidad internacional.
El Magistrado Oda recuerda el principio de que la competencia de la Corte se basa en el consentimiento de los Estados partes en la controversia y que únicamente se pueden formular declaraciones aceptando la competencia obligatoria de la Corte con arreglo a la cláusula facultativa si dichas declaraciones dimanan de la buena fe del Estado. Si la Corte admite las demandas o accede a las peticiones de adopción de medidas provisionales, el Magistrado teme que los Estados que han aceptado la competencia obligatoria de la Corte con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 de su Estatuto se verán inclinados a retirar sus declaraciones y cada vez habrá menos Estados que se adhieran a las cláusulas de compromiso de los tratados multilaterales.
El hecho de que un Estado que comparezca ante la Corte en este caso no esté representado por una persona que desempeñe un alto cargo en el Gobierno y actúe en calidad de agente (rara vez se ha dado esa situación en la historia de la Corte) refuerza la creencia del Magistrado Oda de que se suscita la cuestión de determinar si el caso se ha planteado ante la Corte en interés del Estado afectado o por otra razón.
Declaración del Magistrado Koroma
En su declaración, el Magistrado Koroma señaló que la Corte había reconocido y tomado nota judicialmente de que, desde que estalló por última vez el conflicto en la zona entre las tropas extranjeras, centenares de congoleños habían muerto y varios millares habían resultado heridos, al tiempo que se había producido una masiva destrucción del patrimonio nacional. Por consiguiente, se consideró que, al menos que se adoptaran medidas urgentes, podían peligrar aún más los derechos de la población. El Magistrado señaló, además, que, aunque en la providencia se reconocía que en la resolución 1304 (2000) del Consejo de Seguridad, de 16 de junio de 2000, se había hecho un llamamiento a todas las partes para que cesaran las hostilidades, la Corte, en su calidad de tribunal, había hecho su propia calificación de los acontecimientos para determinar si era preciso dictar una providencia de conformidad con las normas judiciales. El Magistrado señaló a continuación que, por consiguiente, la providencia debería ser examinada a la luz del Artículo 59 del Estatuto de la Corte y del Artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas. Por otra parte, el Magistrado consideró que la providencia formaba parte del proceso de arreglo judicial de la controversia y tenía una especial significación para las partes, las cuales deberían de abstenerse de cualquier acción que pudiera intensificar o ampliar la controversia. El Magistrado concluyó manifestando que la providencia no prejuzgaba en modo alguno los hechos ni el fondo del caso.
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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
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