domingo, diciembre 22, 2024

Acuerdos Regionales y Carta de las Naciones Unidas

ACUERDOS REGIONALES Y CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS (f. Traités regionaux et la Charte de l’ONU, i. Regional Treaties and the UN Charter, r. Regionál’nye Dogovóry i Ustav OON), uno de los mayores problemas en la redacción de la Carta de las NU fue la relación dentro de los organismos o acuerdos regionales y la Organización Mundial. El proyecto de Dumbarton Oaks no permitió acciones regionales para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, sin la autorización previa del Consejo de Seguridad; limitando además la autonomía de los organismos regionales. Al proyecto de Dumbarton Oaks se opusieron los signatarios latinoamericanos del Acta de Chapultepec. De las grandes potencias, la URSS, RU y Francia apoyaron las fórmulas del proyecto. El delegado de Australia, Herbert V. Evatt, acusó que «el panamericanismo es una forma de aislamiento calculado para destruir a la Organización Mundial en su cuna». Los EU, en un informe del Secretario de Estado, Edward R. Stettinius, el 16 V 1945, ante los cancilleres de Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, México y Perú se declararon «dispuestos a firmar un Tratado Regional Interamericano que haga permanente la consistencia y seguridad de los acuerdos de Chapultepec», y apoyaron «decididamente el funcionamiento del sistema panamericano dentro de la nueva Organización Mundial». Al fin las grandes potencias llegaron a una transacción a través del art. 51, que dice: «ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inminente de legítima defensa individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un miembro de las NU; hasta que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales». Pero el capítulo 18, Acuerdos Regionales, art. 52, 53 y 54, dice que: «ninguna disposición de esta Carta, se opone a la existencia de acuerdos u organismos regionales…», y se obliga a los miembros de las NU que sean partícipes de acuerdos regionales que: «harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local… antes de someterlas al Consejo de Seguridad», pero «se deberá mantener en todo momento plenamente informado al Consejo de Seguridad de las actividades emprendidas o proyectadas…». La interpretación de estos puntos no fue unánime. Los EU negaron al Consejo de Seguridad durante muchos años el derecho de intervenir en todos los convenios regionales, especialmente en las decisiones de la OEA, por ejemplo, el caso de Guatemala en el año 1954; pero no así en el caso de Cuba en 1962, ni de la República Dominicana en 1965. En opinión de Ch. G. Fenwick «el Consejo de Seguridad, sin embargo, tiene en todo momento el derecho de investigar cualquier conflicto, o cualquier situación que pueda producir una fricción internacional o provocar una disputa. En los casos en que sea necesario emplear medidas de coacción, el organismo regional debe obtener primero la autorización del Consejo de Seguridad. Sin embargo, los componentes de un grupo regional tienen derecho a celebrar convenios de autodefensa, que pueden estar en vigencia hasta que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Gracias a estas distintas disposiciones se logra mantener el sistema interamericano intacto, permitiendo que al mismo tiempo, se integre dentro del marco más amplio de la Organización Mundial».» En opinión de J. Casteñeda, «se reconoció el derecho de legítima defensa individual o colectiva sin intervención del Consejo de Seguridad —por lo menos en la fase inicial de la reacción defensiva—, pero sólo en caso de ataque armado. En cambio, la acción coercitiva de los acuerdos u organismos regionales propiamente dichos quedarían bajo el completo control y autorización previa del Consejo de Seguridad, conforme a los art. 52, 53 y 54 de la Carta». El caso más curioso es que la Carta, como observó J. Castañeda, «autorizó la existencia de asociaciones regionales con fines fundamentalmente políticos», sin mencionar en ningún momento las organizaciones regionales con fines económicos, que hoy, con la ayuda de las NU, dominan en todas las regiones del mundo.

Conferencia de las NU en San Francisco, N. York 1945, pp. 784- 833; A. García Robles, El mundo de la postguerra, México 1946, VI. 1, pp. 136-140; R. Phillips, 3 000 Delegados en San Francisco, Santiago de Chile, 1946, pp. 145-149; J. Castañeda, México y el orden internacional, México 1956, pp. 159- 203; Ch. G. Fenwick, Derecho Internacional, Buenos Aires, 1963, pp. 230-236; E. M. Esser, La posición de México respecto al Regionalismo, en Foro Internacional, No. 28/1967, pp. 356- 398.

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Nicolas Boeglin

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …