Providencia de 2 de junio de 1999
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En una providencia dictada en el caso relativo a la legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia contra los Estados Unidos de América), la Corte rechazó por 12 votos contra tres la solicitud de que se indicaran medidas provisionales presentada por la República Federativa de Yugoslavia.
En su providencia, la Corte, después de haber resuelto que carecía manifiestamente de competencia para entender del caso, procedió a sobreseerlo. Por 12 votos contra tres, ordenó que el caso fuera suprimido de la lista.
La composición de la Corte era la siguiente: Vicepresidente: Weeramantry, Presidente interino; Presidente: Schwebel; Magistrados: Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans; Magistrado ad hoc: Kreca; Secretario: Valencia Ospina.
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El texto completo del párrafo dispositivo de la providencia es el siguiente:
“34. Por las razones que anteceden,
“La Corte,
“ 1) Por 12 votos contra tres,
“Rechaza la solicitud de que se indiquen medidas provisionales presentadas por la República Federativa de Yugoslavia el 29 de abril de 1999;
“Votos a favor: Vicepresidente Weeramantry, Presidente interino; Presidente Schwebel; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans;
“Votos en contra: Magistrados Shi, Vereshchetin;
Magistrado ad hoc Kreca;
“2) Por 12 votos contra tres,
“Ordena que el caso sea suprimido de lista.
“Votos a favor: Vicepresidente Weeramantry, Presidente interino; Presidente Schwebel; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Higgins, Kooijmans;
“Votos en contra: Magistrados Vereshchetin, Parra Aranguren, Magistrado ad hoc Kreca.”
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Los Magistrados Shi, Koroma y Vereshchetin agregaron declaraciones a la providencia de la Corte. Los Magistrados Oda y Parra Aranguren agregaron opiniones separadas. El Magistrado ad hoc Kreca agregó una opinión disidente.
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Información básica
El 29 de abril de 1999 Yugoslavia presentó una demanda para que se entablaran actuaciones contra los Estados Unidos de América “por violación de la obligación de no hacer uso de la fuerza”, acusando a ese Estado de bombardear el territorio yugoslavo “junto con otros Estados miembros de la OTAN”. Ese mismo día, Yugoslavia presentó una solicitud para que se indicaran medidas provisionales, pidiendo a la Corte que ordenase a los Estados Unidos de América “cesar inmediatamente sus actos de uso de la fuerza” y “abstenerse de cualquier otro acto de amenaza o uso de la fuerza” contra la República Federativa de Yugoslavia.
Como base de la competencia de la Corte, Yugoslavia invocó el artículo IX de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948, y el párrafo 5 del artículo 38 del reglamento de la Corte. En el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio se dispone que las controversias entre las partes contratantes relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la Convención serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia. En el párrafo 5 del artículo 38 del reglamento de la Corte se dispone que, cuando un Estado presente una demanda contra otro Estado que no haya aceptado la competencia obligatoria de la Corte, la demanda se remitirá a ese otro Estado; pero no se adoptarán medidas en las actuaciones hasta que ese Estado haya aceptado la competencia obligatoria de la Corte a los efectos del caso.
Argumentación de la Corte
En su providencia, la Corte destaca en primer lugar que está “profundamente preocupada por la tragedia humana, la pérdida de vidas y los enormes sufrimientos de Kosovo, que constituyen el antecedente” de la controversia y “por las constantes pérdidas de vidas y de sufrimientos humanos en toda Yugoslavia”. La Corte se manifiesta “profundamente preocupada por el uso de la fuerza en Yugoslavia”, el cual “en las circunstancias actuales … suscita cuestiones muy graves de derecho internacional”. Aunque es “consciente de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y de sus propias responsabilidades en cuanto al mantenimiento de la paz y la seguridad con arreglo a la Carta y [su] Estatuto”, la Corte “juzga necesario subrayar que todas las partes han de actuar de conformidad con las obligaciones que les imponen la Carta de las Naciones Unidas y otras normas de derecho internacional, incluido el derecho humanitario”.
A continuación la Corte señala que “no tiene automáticamente competencia respecto de las controversias jurídicas entre Estados” y que “uno de los principios fundamentales de su Estatuto es que no puede resolver sobre una controversia entre Estados sin que esos Estados admitan su competencia”. La Corte no puede indicar la adopción de medidas provisionales sin que se haya establecido su competencia prima facie.
En relación con el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio, la Corte señala que no se cuestiona que Yugoslavia y los Estados Unidos de América sean parte en la Convención, sino que los Estados Unidos, cuando ratificaron la Convención el 25 de noviembre de 1988, formularon una reserva. En esa reserva se dispone que, en relación con el artículo IX, antes de que se someta a la competencia de la Corte una controversia en la que sean partes los Estados Unidos, “se requerirá el consentimiento expreso de los Estados Unidos en cada caso”. No obstante, en este caso los Estados Unidos han indicado que no han dado ningún consentimiento en concreto y que no lo darán. Dado que la Convención sobre el Genocidio no prohíbe las reservas y dado que Yugoslavia no formuló objeciones a la reserva hecha por los Estados Unidos, la Corte considera que el artículo IX no constituye manifiestamente ningún fundamento de la competencia en este caso, ni siquiera prima facie.
En cuanto al párrafo 5 del artículo 38 del reglamento de la Corte, ésta destaca que, al no mediar el consentimiento de los Estados Unidos, no puede ejercer su competencia en el caso, ni siquiera prima facie.
La Corte considera que no tiene “manifiestamente competencia para entender de la demanda de Yugoslavia” y que “por consiguiente, no puede indicar la adopción de ninguna medida provisional”. La Corte agrega que “dentro de un sistema de competencia consensual, el hecho de mantener un caso en la lista general respecto del que parece tenerse la certeza de que la Corte no podrá pronunciarse sobre el fondo no contribuiría seguramente a un buena administración de justicia”.
Por último, la Corte observa que “’existe una distinción fundamental entre la cuestión de la aceptación por un Estado de la competencia de la Corte y la compatibilidad de actos concretos con el derecho internacional”. “Lo primero exige el consentimiento; la última cuestión únicamente puede materializarse cuando la Corte se ocupa del fondo de un asunto después de haber establecido su competencia y haber oído todos los argumentos jurídicos de ambas partes”. La Corte subraya que “los Estados, acepten o no acepten la competencia de la Corte, siguen siendo responsables, en cualquier caso, de los actos atribuibles a ellos que infrinjan el derecho internacional, incluido el derecho humanitario” y que “las controversias relacionadas con la legalidad de esos actos han de resolverse por medios pacíficos, cuya elección, de conformidad con el Artículo 33 de la Carta, corresponde a las partes”. En este contexto, “las partes deben procurar no intensificar ni ampliar la controversia”. La Corte reafirma que “cuando esa controversia da lugar a una amenaza para la paz, a un quebrantamiento de la paz o a un acto de agresión, el Consejo de Seguridad tiene responsabilidades especiales en virtud del Capítulo VII de la Carta”.
Opinión disidente del Magistrado Shi
El Magistrado Shi está de acuerdo con la mayoría de los miembros de la Corte en que, en los casos de Yugoslavia contra Francia, Alemania, Italia y el Reino Unido, no existe una competencia prima facie y que en los casos de Yugoslavia contra España y los Estados Unidos ni siquiera existe una competencia prima facie a los efectos de la indicación de las medidas provisionales que solicita el demandante.
No obstante, el Magistrado opina que, al hacer frente a una situación de suma urgencia dimanante del uso de la fuerza contra Yugoslavia y una vez recibidas las solicitudes del demandante de que se indiquen medidas provisionales, la Corte debería haber formulado una declaración general haciendo un llamamiento a las partes para que actuaran de conformidad con las obligaciones que tenían con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas y otras normas del derecho internacional relacionadas con la situación y para que, por lo menos, no intensificaran ni ampliaran la controversia, con independencia de cuál pudiera ser la conclusión de la Corte sobre la competencia prima facie hasta que pronunciara su fallo definitivo.
Nada de lo dispuesto en el Estatuto ni en el reglamento de la Corte prohíbe a la Corte proceder de ese modo. Además, habida cuenta de las responsabilidades de la Corte dentro del marco general del mantenimiento de la paz y de la seguridad con arreglo a la Carta y al Estatuto, que forma parte integrante de la Carta, el hecho de formular esa declaración entra dentro de las facultades que tiene la Corte en el desempeño de sus funciones judiciales. Ciertamente la Corte no ha aprovechado la oportunidad para hacer esa acertada contribución al mantenimiento de la paz y la seguridad cuando resulta más necesario.
Además, pese a la solicitud de Yugoslavia de que la Corte ejercite sus facultades con arreglo al párrafo 1 del artículo 75 de su reglamento a los efectos de decidir motu proprio acerca de la petición de Yugoslavia de que indique la adopción de medidas provisionales, la Corte no ejercitó esa facultad, lo que contrasta con su decisión de hacer uso de esa facultad en el reciente caso LaGrand (Alemania contra los Estados Unidos de América) en una situación no tan urgente como la del caso planteado.
Por esas razones, el Magistrado Shi se consideró obligado a votar en contra de lo dispuesto en el párrafo 1 de la parte dispositiva de las seis providencias.
Declaración del Magistrado Koroma
En su declaración, el Magistrado Koroma observó que esos eran tal vez los casos más graves que se habían planteado a la Corte hasta el momento a los efectos de la adopción de medidas provisionales. El Magistrado señaló que, desde el punto de vista jurisprudencial, esas medidas tenían por objeto impedir la violencia y el uso de la fuerza para preservar la paz y la seguridad internacionales y contribuir de forma fundamental al proceso de solución de controversias de la Carta de las Naciones Unidas. En su opinión, la indicación de la adopción de esas medidas representaba, por consiguiente, una de las funciones más importantes de la Corte.
No obstante, el Magistrado señaló que únicamente podía accederse a la adopción de esas medidas de conformidad con el Estatuto de la Corte. A este respecto, habida cuenta de la jurisprudencia de la Corte, cuando faltaba la competencia prima facie o predominaban otras circunstancias, la Corte no accedía a la petición de la adopción de medidas provisionales.
Sin embargo, el Magistrado consideró que la Corte, por ser el principal órgano judicial de las Naciones Unidas, cuya principal razón de ser seguía siendo el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tenía una obligación positiva de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y de establecer un marco judicial para la solución de un conflicto jurídico, habida cuenta en particular de que dicho conflicto no sólo amenazaba la paz y la seguridad internacionales, sino que acarreaba también enormes sufrimientos humanos y la pérdida constante de vidas. Por consiguiente, el Magistrado se había sumado a los demás miembros de la Corte para pedir una solución pacífica de ese conflicto de conformidad con el Artículo 33 de la Carta e instar a las partes a no intensificar ni ampliar la controversia y a respetar el derecho internacional, incluido el derecho humanitario y los derechos humanos de todos los ciudadanos de Yugoslavia.
Declaración del Magistrado Vereshchetin
Las circunstancias extraordinarias en las que Yugoslavia formuló su solicitud de indicación de medidas provisionales de protección hacía necesario reaccionar de inmediato. La Corte debería haber manifestado sin demora su profunda preocupación por la situación de miseria humana que se estaba desarrollando, la pérdida de vidas y las graves violaciones del derecho internacional que, en el momento de la solicitud, eran ya de dominio público. No es decoroso que el principal órgano judicial de las Naciones Unidas, cuya razón de ser es la solución pacífica de las controversias internacionales, mantenga silencio en tal situación. Aun cuando, finalmente, la Corte pueda llegar a la conclusión de que, a causa de las limitaciones de su Estatuto, no puede indicar la adopción de medidas provisionales en toda regla de conformidad con el Artículo 41 del Estatuto en relación con uno u otro de los Estados demandados, la Corte está facultada inherentemente, como mínimo, para hacer un llamamiento de inmediato a las partes para que no intensifiquen ni amplíen el conflicto y actúen de conformidad con las obligaciones que tienen con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas. Esa facultad dimana de su responsabilidad de salvaguardar el derecho internacional y de importantes consideraciones de orden público. Ese llamamiento con fuerza moral hecho por la “Corte mundial”, que también estaría en consonancia con lo dispuesto en el artículo 41 de su Estatuto y en el párrafo 4 del artículo 74 y en el párrafo 1 del artículo 75 de su reglamento, podría tener un efecto tranquilizador para las partes involucradas en un conflicto militar sin precedente en la historia europea desde el final de la segunda guerra mundial.
Se instó a la Corte a que respaldara el imperio del derecho en el contexto de las violaciones a gran escala del derecho internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas. En lugar de actuar prontamente y, de ser necesario, motu proprio, en su calidad de “principal guardián del derecho internacional”, la mayoría de los miembros de la Corte, más de un mes después de que se hubieran formulado las solicitudes, las rechazó tajantemente en relación con todos los casos que se le habían planteado, incluidos aquellos en que podría haberse establecido claramente su competencia prima facie. Además, esa decisión ha sido tomada en una situación en que la intensificación deliberada de los bombardeos sobre las zonas más densamente pobladas está causando una pérdida constante de vidas entre los no combatientes y daños físicos y mentales a la población en toda Yugoslavia.
Por las razones que anteceden, el Magistrado Vereshchetin no puede estar de acuerdo con el hecho de que la Corte no proceda en este asunto, si bien admite que, en algunos de los casos cuyas actuaciones se han emprendido a instancia del demandante, la base de la competencia de la Corte, en esta etapa de las actuaciones, puede ser objeto de dudas y, en relación con España y los Estados Unidos, es inexistente.
Opinión separada del Magistrado Oda
El Magistrado Oda apoya la decisión de la Corte de desestimar las solicitudes de la República Federativa de Yugoslavia de que se indiquen medidas provisionales contra diez Estados demandados. Aunque apoya la decisión de la Corte de eliminar de la lista general de la Corte los casos de España y los Estados Unidos, el Magistrado Oda votó en contra de la decisión adoptada por la Corte en los otros ocho casos, en los que resolvió que “se reserva la adopción de una decisión durante las actuaciones ulteriores” porque consideró que esos ocho casos deberían de haberse eliminado ya de la lista general de la Corte.
El Magistrado Oda considera que la República Federativa de Yugoslavia no es Miembro de las Naciones Unidas y, por consiguiente, no es parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Las solicitudes presentadas por la República Federativa de Yugoslavia deben declararse, por consiguiente, inadmisibles por esa razón únicamente y deben eliminarse de la lista general de la Corte.
No obstante, el Magistrado procede posteriormente a examinar si, en caso de que se considerara que la República Federativa de Yugoslavia es parte en el Estatuto, ésta podría haber presentado sus solicitudes sobre la base de ciertos instrumentos jurídicos. Después de haber examinado el significado de: i) la cláusula facultativa del Estatuto de la Corte, ii) los antecedentes de los instrumentos de 1930 y 1931 concertados con Bélgica y los Países Bajos, respectivamente; y iii) la Convención sobre el Genocidio, de 1948, el Magistrado llega a la conclusión de que ninguno de esos instrumentos reconoce a la Corte competencia en ninguna de las diez solicitudes.
El Magistrado Oda está de acuerdo con la Corte en que, dado que no existe ninguna base para la competencia, la Corte ha de desestimar las solicitudes de que se indiquen medidas provisionales en los diez casos. No obstante, el Magistrado considera que, habida cuenta de que la Corte ha decidido que no tiene competencia para entender de los casos, ni siquiera prima facie, eso únicamente puede significar que no tiene competencia en ninguno de ellos. En opinión del Magistrado Oda, de ello se infiere que no sólo en los casos de España y de los Estados Unidos, en los que la Corte señala que carece manifiestamente de competencia, sino en los otros casos, las solicitudes deberían haberse desestimado en ese momento, dado que la Corte había considerado que ni siquiera existía una base de competencia prima facie.
Además, el Magistrado Oda destaca que, aunque la Corte distingue entre las solicitudes, aun cuando se refieren prácticamente al mismo tema, esa distinción, que se suscitó simplemente debido a las diferentes posiciones que cada uno de los Estados parecía haber tomado en relación con los diversos instrumentos que habían de aplicarse en lo concerniente a la competencia de la Corte, dará lugar a resultados diferentes por lo que respecta a las futuras actuaciones en cada uno de los casos. En opinión del Magistrado Oda, ello constituye una situación ilógica, que respalda la idea de que los diez casos deben desestimarse en su totalidad en este momento.
Opinión separada del Magistrado Parra Aranguren
El Magistrado Parra Aranguren recuerda que en el artículo 79 del reglamento de la Corte se dispone que las excepciones del demandado a la competencia de la Corte se formularán por escrito dentro del plazo fijado para la presentación de la contramemoria. Esas excepciones preliminares se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del mencionado artículo 79. La Corte no tiene facultades discrecionales para apartarse de las normas establecidas en el artículo 79; y en las actuaciones en curso aún no se ha llegado a la etapa en que el demandado puede presentar excepciones preliminares. Por consiguiente, en opinión del Magistrado, al resolver sobre una solicitud de que se adopten medidas provisionales, la Corte no puede formular adoptar una decisión definitiva sobre la competencia ni ordenar que se suprima el caso de la lista de Corte.
Opinión disidente del Magistrado Kreca
En su opinión disidente, el Magistrado Kreca destaca las siguientes cuestiones principales:
El Magistrado Kreca considera que ninguna de las funciones de igualación de la institución del magistrado ad hoc se ha cumplido en este caso particular. La letra y el espíritu del párrafo 2 del Artículo 31 del Estatuto de la Corte, aplicados a este caso particular, entrañan que Yugoslavia, en su calidad de Estado demandante, tiene derecho a elegir cuantos magistrados ad hoc sean necesarios para igualar la posición del Estado demandante y la de los Estados demandados que tengan magistrados de su nacionalidad y compartan los mismos intereses. En concreto, el derecho inherente a la igualación en la composición de la sala, como manifestación de una norma fundamental de igualdad entre las partes, significa que la República Federativa de Yugoslavia debería tener derecho a elegir a cinco magistrados ad hoc, dado que, incluso cinco de los diez Estados demandados (los Estados Unidos, el Reino Unido, Francia, Alemania y los Países Bajos) cuentan con nacionales suyos entre los magistrados.
Paralelamente, según la jurisprudencia de la Corte, ninguno de los Estados demandados tenía derecho a nombrar a un magistrado ad hoc (Territorial Jurisdiction of the International Commission of the River Oder; Customs Régime between Germany and Austria).
No es preciso señalar que las cuestiones indicadas tienen una gran importancia concreta, habida cuenta de que ciertamente el significado de esas cuestiones no se limita al procedimiento, sino que puede tener un amplio alcance en una dirección determinada.
El Magistrado Kreca considera que, con arreglo a la práctica reciente de la Corte, particularmente por lo que respecta a las personas directamente afectadas, se ha configurado un elevado nivel de preocupación humanitaria en las actuaciones a los efectos de indicar la adopción de medidas provisionales, nivel éste que tiene fuerza suficiente para eliminar algunas de las normas pertinentes, tanto de carácter procesal como de fondo, que rigen la institución de las medidas provisionales (exampli causa, el caso LaGrand). Así pues, las consideraciones humanitarias, independientemente de las normas del derecho internacional que rigen los derechos humanos, han adquirido, en cierta medida, una importancia jurídica autónoma; trascienden la esfera moral y filantrópica y entran en la esfera del derecho.
En el caso planteado, parece ser que la “preocupación humanitaria” ha perdido la posición jurídica autónoma que había adquirido. Ese hecho ha de ser destacado, habida cuenta de las circunstancias especiales del caso. A diferencia de la práctica reciente de la Corte, la “preocupación humanitaria” se refiere a la suerte de toda una nación, en el sentido literal. La República Federativa de Yugoslavia y sus grupos nacionales y étnicos llevan más de dos meses sufriendo constantes ataques de una aviación muy fuerte y bien organizada de los Estados más poderosos del mundo. Paralelamente, el arsenal utilizado en los ataques contra Yugoslavia contiene también armas cuyos efectos no tienen limitaciones en el espacio ni en el tiempo, como el uranio empobrecido, que causa daños de amplio alcance e irreparables a la salud de toda la población.
El Magistrado Kreca destaca que los “entendimientos” primero y segundo formulados por los Estados Unidos en relación con el artículo II son realmente reservas incompatibles con el objeto y el fin de la Convención sobre el Genocidio. En concreto, por lo menos los artículos II, III y IV de la Convención sobre el Genocidio son ius cogens. Las normas de ius cogens tienen primacía sobre las demás; así pues, hacen que sea nulo de pleno derecho todo acto unilateral, bilateral o multilateral que no esté en consonancia con ellas. Esa conclusión lógica basada en el carácter imperativo o absolutamente vinculante de las normas de ius cogens, que manifiesta en la esfera normativa los valores fundamentales de la comunidad internacional en general, se ha visto confirmada en los casos de la Plataforma continental del Mar del Norte. El único modo posible de excluir los efectos de nulidad respecto de la reserva que hacen los Estados Unidos al artículo IX de la Convención sobre el Genocidio consiste en interpretar que la nulidad afecta exclusivamente a los “entendimientos” y carece de efectos jurídicos para la reserva propiamente dicha. Sin embargo, esa interpretación sería contraria al principio fundamental de la inseparabilidad de los actos que entran en conflicto con la norma del corpus iuris cogentis que se recoge en el párrafo 5 del artículo 44 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
El Magistrado Kreca considera que el uso extensivo de la fuerza armada, particularmente si se utiliza contra objetivos y medios que constituyen circunstancias de la vida normal, pueden dar lugar al “sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia” que acarrean “su destrucción física” (artículo II de la Convención sobre el Genocidio).
A continuación el Magistrado Kreca dice que cabe argüir que esos actos están en función de la degradación de la capacidad militar de la República Federativa de Yugoslavia. Sin embargo, resulta difícil considerar que esa explicación sea un argumento serio. La espiral de esa línea de pensamiento puede llegar fácilmente a un punto en el que, teniendo presente que el poder militar, después de todo, está integrado por personas, incluso puede afirmarse que las matanzas en masa de civiles constituyen una especie de medida precautoria que debería impedir el mantenimiento o, en caso de movilización, el incremento del poder militar de un Estado.
Además, el Magistrado Kreca destaca que, en las actuaciones incidentales la Corte no puede ni debe concentrarse en la calificación definitiva del intento de someter al grupo a condiciones que amenacen su existencia. Teniendo presente el objetivo de las medidas provisionales, cabe señalar que, en esta etapa de las actuaciones, es suficiente con establecer que, en las condiciones existentes de intensos bombardeos, existe un riesgo objetivo de que se produzcan condiciones en las que se vea amenazada la existencia del grupo.
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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
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