Jurisprudencia

CASO RELATIVO A LA FRONTERA TERRESTRE Y MARÍTIMA ENTRE EL CAMERÚN Y NIGERIA (EL CAMERÚN CONTRA NIGERIA) (EXCEPCIONES PRELIMINARES) Fallo de 11 de junio de 1998 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LA FRONTERA TERRESTRE Y MARITIMA ENTRE EL CAMERÚN Y NIGERIA (EL CAMERÚN CONTRA NIGERIA) (EXCEPCIONES PRELIMINARES)

Fallo de 11 de junio de 1998

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

En su fallo sobre las excepciones preliminares presentadas por Nigeria en el caso relativo a la frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria (el Camerún contra Nigeria), la Corte consideró que tenía competencia para entender del fondo del asunto que le había planteado el Camerún. Además, consideró que eran admisibles las reclamaciones del Camerún.

En una demanda de fecha 29 de marzo de 1994, modificada el 6 de junio de ese mismo año, el Camerún pidió a la Corte que determinara la cuestión de la soberanía respecto de la Península Bakassi y respecto de las islas del Lago Chad y que especificara por dónde discurría la frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria. Para fundamentar la competencia de la Corte, el Camerún se refirió a las declaraciones formuladas por ambos Estados, por las que aceptaban su competencia como obligatoria (párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte).

El 13 de diciembre de 1995, Nigeria formuló ocho excepciones preliminares en las que impugnaba la competencia de la Corte y la admisibilidad de las reclamaciones del Camerún.

La composición de la Corte era la siguiente: Presidente: Schwebel; Vicepresidente: Weeramantry; Magistrados: Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek; Magistrados ad hoc: Mbaye, Ajibola; Secretario: Valencia Ospina.

* * *

El texto completo del párrafo dispositivo del fallo de la Corte es el siguiente:

“118. Por las razones que anteceden,

“La Corte,

“1) a) Por 14 votos contra tres,

“Rechaza la primera excepción preliminar;

“Votos a FAVOR: Presidente Schwebel; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek; Magistrado ad hoc Mbaye;

“Votos EN CONTRA: Vicepresidente Weeramantry;

Magistrado Koroma; Magistrado ad hoc Ajibola;

“b) Por 16 votos contra uno,

“Rechaza la segunda excepción preliminar;

“VOTOS A favor: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek; Magistrados ad hoc Mbaye, Ajibola;

“VOTOS EN contra: Magistrado Koroma;

“c) Por 15 votos contra dos,

“Rechaza la tercera excepción preliminar;

“Votos A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek; Magistrado ad hoc Mbaye;

“VOTOS en contra: Magistrado Koroma; Magistrado ad hoc Ajibola;

“d) Por 13 votos contra cuatro,

“Rechaza la cuarta excepción preliminar;

“Votos a FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Kooijmans, Rezek; Magistrado ad hoc Mbaye;

“Votos en contra: Magistrados Oda, Koroma, Parra Aranguren; Magistrado ad hoc Ajibola;

“e) Por 13 votos contra cuatro,

“Rechaza la quinta excepción;

“Votos A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek; Magistrado ad hoc Mbaye;

“Votos en contra: Magistrados Oda, Koroma, Vereshchetin; Magistrado ad hoc Ajibola;

“f) Por 15 votos contra dos,

“Rechaza la sexta excepción preliminar;

“VOTOS A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek; Magistrado ad hoc Mbaye;

“VOTOS EN CONTRA: Magistrado Koroma; Magistrado ad hoc Ajibola;

“g) Por 12 votos contra cinco,

“Rechaza la séptima excepción preliminar;

“VOTOS A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Parra Aranguren, Rezek; Magistrado adhoc Mbaye;

“VOTOS EN CONTRA: Magistrados Oda, Koroma, Higgins, Kooijmans, Magistrado ad hoc Ajibola;

“2) Por 12 votos contra cinco,

“Declara que la octava excepción preliminar no tiene, habida cuenta de las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar;

“Votos a favor: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Parra Aranguren, Rezek; Magistrado ad hoc Mbaye;

“Votos en contra: Magistrados Oda, Koroma, Higgins, Kooijmans, Magistrado ad hoc Ajibola;

“3) Por 14 votos contra tres,

“Resuelve que, habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto, tiene competencia para pronunciarse sobre la controversia;

“VOTOS A favor: Presidente Schwebel; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek; Magistrado ad hoc Mbaye;

“Votos en contra: Vicepresidente Weeramantry;

Magistrados Koroma, Magistrado adhoc Ajibola;

“4) Por 14 votos contra tres,

“Resuelve que es admisible la demanda presentada por la República del Camerún el 29 de marzo de 1994, modificada por la demanda adicional de 6 de junio de 1994.

“Votos a FAVOR: Presidente Schwebel; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek; Magistrado adhoc Mbaye;

“Votos en contra: Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Koroma, Magistrado ad hoc Ajibola”

* * *

Los Magistrados Oda, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren y Kooijmans agregaron opiniones separadas al fallo de la Corte. El Vicepresidente Weeramantry, el Magistrado Koroma y el Magistrado adhoc Ajibola agregaron opiniones disidentes.

* * *

Examen de las actuaciones y de las conclusiones de las partes

(párrs. 1 a 19)

La Corte comienza por recordar que, el 20 de marzo de 1994, el Camerún entabló actuaciones contra Nigeria respecto de una controversia que se describía como “relacionada esencialmente con la cuestión de la soberanía sobre la Península de Bakassi”. Además, el Camerún señaló en su demanda que la “delimitación [de la frontera marítima entre los dos Estados] ha seguido siendo una cuestión parcial y [que], pese a muchos intentos para delimitarla, las dos partes no han podido hacerlo”. En consecuencia, el Camerún pidió a la Corte, “con objeto de evitar nuevos incidentes entre los dos países, … que determine por dónde discurre la frontera marítima entre los dos Estados más allá de la línea fijada en 1975”. A fin de basar la competencia de la Corte, la demanda hacía referencia a las declaraciones formuladas por las dos partes por las que aceptaban la competencia de la Corte con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte.

El 6 de junio de 1994, el Camerún presentó en la Secretaría una demanda adicional “con el fin de ampliar el contenido de la controversia” a una nueva controversia que se definía como “relacionada esencialmente con la cuestión de la soberanía sobre una parte del territorio del Camerún en la zona del Lago Chad”. Además, el Camerún pidió a la Corte “que especifique definitivamente” cuál era la frontera entre los dos Estados desde el Lago Chad hasta el mar y le pidió que uniera ambas demandas y “examine el conjunto en un único asunto”. A fin de fundamentar la competencia de la Corte, la demanda adicional se refería a la “base de la … competencia … ya … indicada” en la demanda en la que se entablaron actuaciones, de fecha 29 de marzo de 1994.

En una reunión que el Presidente de la Corte celebró con los representantes de las partes el 14 de junio de 1994, el agente de Nigeria señaló que no se oponía a que la demanda adicional fuera considerada, de conformidad con el deseo manifestado por el Camerún, como una modificación de la demanda inicial, con el fin de que la Corte pudiera ocuparse del conjunto en un único caso. Mediante una providencia de fecha 16 de junio de 1994, la Corte indicó que no se oponía tampoco a ese procedimiento y fijó los plazos para la presentación de los argumentos escritos.

El Camerún presentó oportunamente su memoria. Dentro del plazo fijado para la presentación de la contramemoria, Nigeria presentó excepciones preliminares a la competencia de la Corte y a la admisibilidad de la demanda. En consecuencia, en virtud de una providencia de fecha 10 de enero de 1996, el Presidente de la Corte, después de destacar que, con arreglo al párrafo 3 del artículo 79 del reglamento de la Corte, las actuaciones sobre el fondo quedaban suspendidas, fijó el 15 de mayo de 1996 como fecha límite para que el Camerún presentara una declaración escrita con sus observaciones y conclusiones sobre las excepciones preliminares. El Camerún presentó oportunamente esa declaración.

El Camerún eligió al Sr. Kéba Mbaye y Nigeria al Sr. Bola Ajibola como Magistrados ad hoc.

Además, la Corte, en respuesta a una solicitud formulada por el Camerún, y después de oír a las partes, indicó ciertas medidas provisionales en virtud de una providencia de fecha 15 de marzo de 1996.

Las audiencias sobre las excepciones preliminares se celebraron entre el 2 y el 11 de marzo de 1998.

Las solicitudes formuladas por el Camerún en su demanda y en su demanda adicional, así como las conclusiones presentadas en su memoria (véanse los párrs. 16 a 18 del fallo) no se han reproducido en este resumen en aras de la brevedad.

Las ocho excepciones que Nigeria formuló en sus excepciones preliminares y en la audiencia de 9 de marzo de 1998 (véanse los párrs. 18 y 19 del fallo) tampoco se han reproducido. La descripción de la Corte del asunto de cada excepción preliminar figura en la parte pertinente de este resumen.

El Camerún, en su declaración escrita sobre las excepciones y en la audiencia de 11 de marzo de 1998, pidió a la Corte que desestimara las excepciones o, en caso de no hacerlo, que las agregara al fondo del asunto; y que declarara que tenía competencia para ocuparse del caso y que la demanda era admisible.

Primera excepción preliminar

(párrs. 21 a 47)

La primera excepción de Nigeria se refiere a que la Corte no tiene competencia para entender de la demanda del Camerún.

A este respecto, Nigeria observa que aceptó la competencia obligatoria de la Corte en virtud de una declaración de fecha 14 de agosto de 1965, que depositó en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el 3 de septiembre de ese mismo año. El Camerún también aceptó la competencia obligatoria de la Corte mediante una declaración que depositó en poder del Secretario General el 3 de marzo de 1994. El Secretario General remitió copias de la declaración del Camerún a las partes en el Estatuto 11 meses y medio después. En consecuencia, Nigeria sostiene que no podía saber, y de hecho no supo, en la fecha de la presentación de la demanda, a saber, el 29 de marzo de 1994, que el Camerún había depositado una declaración. Por ello, se considera que el Camerún ha “actuado prematuramente”. Al proceder de ese modo, el demandante “se supone que ha violado su obligación de actuar de buena fe”, “abusado del sistema establecido en el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto” y hecho caso omiso de “la condición de reciprocidad” prevista en ese artículo y en la declaración de Nigeria. Por consiguiente, la Corte no tiene competencia para entender de la demanda.

Por el contrario, el Camerún sostiene que su demanda se ajusta a todas las condiciones requeridas en el Estatuto. El Camerún destaca que, en el caso relativo al Derecho de paso por el territorio indio, la Corte resolvió que

“El Estatuto no establece ningún intervalo entre el depósito por un Estado de su declaración de aceptación y la presentación de la demanda por ese Estado y que el principio de la reciprocidad no se ve afectado por el retraso en la recepción de las copias de la declaración por las partes en el Estatuto.” (Derecho de paso por el territorio indio, excepciones preliminares, fallo, I.C.J. Reports 1957, pág. 147.)

El Camerún indica que no hay ninguna razón para seguir ese precedente, ya que se corre el riego de menoscabar el sistema de la competencia obligatoria previsto en la cláusula facultativa. El Camerún añade que su declaración estaba en vigor ya el 3 de marzo de 1994, dado que en esa fecha se encontraba registrada de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Camerún señala que, en cualquier caso, desde el comienzo de estas actuaciones Nigeria ha actuado de una manera que debe considerase como aceptación de la competencia de la Corte.

Nigeria afirma, en respuesta, que el “caso relativo al Derecho de paso por el territorio indio era una primera impresión”, que el fallo indicado está desfasado y que se trata de un fallo aislado; que el derecho internacional, especialmente por lo que se refiere a la buena fe, ha evolucionado desde entonces y, de conformidad con el Artículo 59 del Estatuto, el fallo únicamente tiene la fuerza de res judicata entre las partes y en relación con el caso. Por esas razones, la solución adoptada en 1957 no debe adoptarse en este caso. Nigeria no acepta el razonamiento del Camerún basado en el Artículo 102 de la Carta. Además, Nigeria afirma que es incuestionable que admite la competencia de la Corte en el caso y, por consiguiente, no se da una situación de forum prorogatum.

El Camerún impugna todos y cada uno de esos argumentos.

Después de citar las disposiciones de los párrafos 2 y 4 del Artículo 36 de su Estatuto, la Corte recuerda que, en el caso relativo Derecho de paso por el territorio indio, llegó a la conclusión, a la vista de esas disposiciones, de que:

“Al depositar su declaración de aceptación en poder del Secretario General, el Estado aceptante pasa a ser parte en el sistema de la cláusula facultativa en relación con los demás Estados declarantes, con todos los derechos y obligaciones dimanantes del Artículo 36. La relación contractual entre las partes y la competencia obligatoria de la Corte que resulta de ello se establecen lipso facto y sin que medie ningún acuerdo especial’ por el hecho de que se formule la declaración … Ese mismo día el vínculo contractual, que es la base de la cláusula facultativa, surge entre los Estados interesados.” (Derecho de paso por el territorio indio, I.C.J. Reports 1957, pág. 146.)

Así pues, las conclusiones alcanzadas por la Corte en 1957 ponen de manifiesto la esencia misma de la cláusula facultativa en la que se dispone la aceptación de la competencia obligatoria de la Corte. Todo Estado parte en el Estatuto, al aceptar la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 36, acepta la competencia en sus relaciones con los Estados que previamente hayan aceptado esa cláusula. Paralelamente, dicho Estado hace un ofrecimiento permanente a los demás Estados partes en el Estatuto que aún no hayan depositado una declaración de aceptación. El día en que uno de esos Estados acepta el ofrecimiento depositando a su vez su declaración de aceptación se establece el vínculo consensual y no es necesario que se cumpla ninguna otra condición.

Después de haber recordado que el fallo que dictó en el caso relativo al Derecho de paso por el territorio indio ha sido reafirmado en casos posteriores, la Corte observa que es cierto, tal como afirmó Nigeria, que los fallos de la Corte, de conformidad con el Artículo 59 del Estatuto, vinculan solamente a las partes respecto de un caso particular. No se trata de vincular a Nigeria a fallos dictados por la Corte en casos anteriores. De lo que se trata realmente es de determinar si, en este caso, hay razones para no tener en cuenta los razonamientos y las conclusiones de casos anteriores.

Después de haber examinado la historia legislativa de las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en las que se basa Nigeria en relación con su argumento de que debe reconsiderase la interpretación hecha en 1957 del párrafo 4 del Artículo 36 del Estatuto teniendo en cuenta la evolución del derecho de los tratados desde entonces, la Corte llega a la conclusión de que la norma general que se recoge en los artículos 16 y 24 de la Convención de Viena, que, según observa la Corte, únicamente puede aplicarse a declaraciones en que se acepta la competencia obligatoria de la Corte por analogía, es la siguiente: el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión relativos a un tratado determina el consentimiento de un Estado a obligarse por un tratado; y el tratado entra en vigor respecto de ese Estado el día en que se lleva a cabo el depósito. Así pues, las normas aprobadas en esta esfera por la Convención de Viena corresponden a la solución adoptada por la Corte en el caso relativo al Derecho de paso por el territorio indio. Esa solución debe mantenerse.

No obstante, Nigeria sostiene que el Camerún no podía presentar una demanda ante la Corte sin dejar transcurrir un período de tiempo razonable “pues ello habría … permitido que el Secretario General adoptara las medidas necesarias en relación con la declaración del Camerún de 3 de marzo de 1994”. La observancia de ese plazo es esencial, tanto más cuanto que, según Nigeria, la Corte, en su fallo de 26 de noviembre de 1984 en el caso relativo a las Actividades militares y paramilitares contra Nicaragua, exigía que debía pasar un período de tiempo razonable para retirar las declaraciones formuladas con arreglo a la cláusula facultativa.

La Corte considera que su conclusión respecto de la retirada de las declaraciones con arreglo a la cláusula facultativa en el fallo de 1984 no es aplicable al depósito de esas declaraciones. La retirada pone fin al vínculo consensual, en tanto que el depósito establece esa clase de vínculo. Así pues, la retirada produce pura y simplemente el efecto de privar a otros Estados que ya hayan aceptado la competencia de la Corte del derecho que tenían a entablar actuaciones ante ella contra el Estado que lleva a cabo la retirada. Por el contrario, el depósito de una declaración no priva a esos Estados de ningún derecho adquirido. En consecuencia, no se necesita dejar transcurrir cierto período de tiempo para establecer un vínculo consensual después de realizar ese depósito.

En segundo lugar, Nigeria argumenta que el Camerún no le informó de que tenía previsto aceptar la competencia de la Corte, de que posteriormente la aceptó y de que, por último, se proponía presentar una demanda. Además, Nigeria sostuvo que el Camerún incluso prosiguió, durante los tres primeros meses de 1994, manteniendo contactos bilaterales con Nigeria en relación con cuestiones fronterizas mientras se preparaba para recurrir a la Corte. Nigeria afirma que esa conducta es contraria al principio de la buena fe, que desempeña en la actualidad un papel mucho más importante en la jurisprudencia de la Corte que en otras épocas, razón por lo que esa conducta no debe aceptarse.

Por su parte, el Camerún sostiene que no tenía obligación de informar a Nigeria por adelantado de sus intenciones ni de sus decisiones. El Camerún agrega que, en cualquier caso, “Nigeria no se sorprendió en modo alguno por el hecho de que el Camerún presentara su demanda y … sabía perfectamente cuáles eran las intenciones del Camerún a este respecto varias semanas antes de que se presentara la demanda”. No se infringió en modo alguno el principio de la buena fe.

La Corte observa que el principio de la buena fe es un principio arraigado en el derecho internacional. No obstante, destaca que, aunque ese principio es “uno de los principios básicos que rigen la creación y el cumplimiento de las obligaciones jurídicas … no se trata por sí mismo de una fuente de obligaciones en el caso de que no exista ninguna”. En el derecho internacional no se impone ninguna obligación concreta a los Estados de que informen a otros Estados partes en el Estatuto de que tienen el propósito de aceptar la cláusula facultativa o de que la hayan aceptado. En consecuencia, el Camerún no estaba obligado a informar a Nigeria de que tenía el propósito de aceptar la cláusula facultativa ni de que la había aceptado. El Camerún tampoco estaba obligado a informar a Nigeria de su propósito de recurrir a la Corte. Al no existir esas obligaciones y al no haber infringido Nigeria los derechos correspondientes, Nigeria no puede basarse en el principio de la buena fe en apoyo de sus conclusiones.

En relación con los hechos del caso, a los que las partes dedicaron mucha atención, y al margen de consideraciones legales, la Corte añade que Nigeria no desconocía las intenciones del Camerún. A este respecto, la Corte se refiere a una comunicación dirigida por Nigeria al Consejo de Seguridad de fecha 4 de marzo de 1994; a la información que figuraba en el Diario de las Naciones Unidas, publicado ese mismo día; y a las declaraciones formuladas en la reunión general extraordinaria del Órgano Central del mecanismo para la prevención, gestión y solución de conflictos de la Organización de la Unidad Áfricana, de 11 de marzo de 1994.

Nigeria recuerda, en tercer lugar, que, en virtud de la declaración que depositó el 3 de septiembre de 1965, había reconocido

“que la competencia de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte era obligatoria ipso facto y sin necesidad de que mediara un acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que aceptara la misma obligación, es decir, con la única condición de la reciprocidad.”

Nigeria mantiene que, en la fecha en que se presentó la demanda del Camerún, no sabía que dicho país hubiese aceptado la competencia obligatoria de la Corte. En consecuencia, Nigeria no podía haber presentado una demanda contra el Camerún. No existía reciprocidad en esa fecha. La condición que figuraba en la declaración de Nigeria era dispositiva; en consecuencia, la Corte carece de competencia para entender de la demanda. El Camerún se opone a ese argumento por razones de hecho y de derecho. El Camerún señala que los Estados partes en la cláusula facultativa consideraron que la condición de la reciprocidad nunca tenía el significado que Nigeria le atribuía.

La Corte, después de destacar que, en numerosas ocasiones, había tenido que considerar qué significado había que dar a la condición de la reciprocidad en relación con la aplicación del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto, observa que, en el análisis final, el concepto de reciprocidad guarda relación con el alcance y el contenido de los compromisos contraídos, incluidas las reservas, y no con las condiciones formales de su creación, duración o extinción; y que, por consiguiente, el principio de la reciprocidad no se ve afectado por el posible retraso en la recepción de las copias de la declaración por las partes en el Estatuto.

La Corte considera que Nigeria no aporta pruebas en apoyo de su argumento de que tenía el propósito de incluir en su declaración de 14 de agosto de 1965 una condición de reciprocidad con un sentido distinto del que había inferido la Corte con arreglo a esas cláusulas en 1957.

Las palabras adicionales de la oración pertinente en la declaración de Nigeria, “es decir, con la única condición de la reciprocidad” ha de entenderse que tienen un carácter explicativo y que no añaden más condiciones. La interpretación está “en consonancia con una manera natural y razonable de leer el texto” y la condición de reciprocidad de Nigeria no puede considerase una reserva ratione temporis.

Así pues, se desestima la primera excepción preliminar de Nigeria. La Corte observa que, por consiguiente, no ha de examinar los argumentos esgrimidos por el Camerún de conformidad con el Artículo 102 de la Carta ni las conclusiones alternativas del Camerún basadas en el principio forum prorogatum. En cualquier caso, la Corte tiene competencia para entender de la demanda del Camerún.

Segunda excepción preliminar

(párrs. 48 a 60)

Nigeria plantea una segunda excepción preliminar, señalando que

“Durante un período de por lo menos 24 años antes de la presentación de la demanda, las partes han aceptado, en el marco de sus relaciones ordinarias, la obligación de solucionar todas las cuestiones fronterizas mediante el mecanismo bilateral existente.”

Así pues, según Nigeria se llegó a un acuerdo tácito con miras a recurrir exclusivamente a ese mecanismo y a abstenerse de basarse en la competencia de la Corte Internacional de Justicia. Por ello, Nigeria afirma, que, como consecuencia de su conducta, el Camerún no puede recurrir a la Corte. Por último, Nigeria hace valer los principios de la buena fe y de pacta sunt servanda en apoyo de su argumento.

El Camerún mantiene que los órganos bilaterales que se ocupan de los diversos problemas transfronterizos que han surgido entre ambos países únicamente tenían carácter temporal y que no se había establecido ningún mecanismo institucional permanente. El Camerún afirma que no se había concertado ningún acuerdo expreso o tácito entre las partes a los efectos de dotar de competencia exclusiva a esos órganos. Por último, según el Camerún, las condiciones establecidas en la jurisprudencia de la Corte para la aplicación del estoppel no se cumplieron en este caso. Por ello, no hubo ocasión de aplicar los principios de la buena fe y de pacta sunt servanda.

Tras examinar los hechos pertinentes, la Corte observa que las negociaciones entre los Estados en relación con la delimitación o la demarcación de la frontera se llevaron a cabo en diversos marcos y a diversos niveles: Jefes de Estado, Ministros de Relaciones Exteriores y expertos. Las negociaciones se celebraron entre 1970 y 1975 y se interrumpieron desde entonces hasta 1991.

En relación con las consideraciones jurídicas, la Corte pasa a examinar la primera parte de la excepción de Nigeria. La Corte recuerda que “las negociaciones y el arreglo judicial se enumeran en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas como medios de solución pacífica de las controversias”. La Corte observa que en la Carta y en el derecho internacional no figura ninguna norma general a los efectos de que el agotamiento de las negociaciones diplomáticas constituya una condición previa para que un asunto se remita a la Corte y que esa condición previa tampoco aparece en el Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, en contra de una propuesta formulada por el Comité Consultivo de Juristas en 1920. Tampoco figura en el Artículo 36 del Estatuto de la Corte. Tampoco había ninguna reserva con una condición previa de este tipo en las declaraciones de Nigeria o del Camerún en la fecha de la presentación de la demanda. Además, el hecho de que los dos Estados hubieran intentado solucionar algunos de los problemas fronterizos que existían mediante contactos bilaterales no significa que cualquiera de ellos hubiese excluido la posibilidad de someter alguna controversia fronteriza a otros foros y, en particular, a la Corte Internacional de Justicia. Por ello, no se acepta la primera parte de la excepción de Nigeria.

En relación con la segunda parte de la excepción, la Corte examina si las condiciones establecidas en su jurisprudencia en relación con un estoppel existen en el caso planteado.

La Corte observa que existiría un estoppel si, mediante sus actos o declaraciones, el Camerún hubiese dejado sistemáticamente aclarado que aceptaba la controversia fronteriza presentada a la Corte únicamente por medios bilaterales. Además, habría sido necesario que, al adoptar esa actitud, Nigeria hubiese modificado su posición en detrimento propio o hubiese sufrido algún perjuicio. Esas condiciones no se cumplen en el caso planteado. El Camerún no atribuyó un carácter exclusivo a las negociaciones realizadas con Nigeria ni, por lo que parece, lo hizo Nigeria. Por otra parte, Nigeria no muestra que haya modificado su posición en detrimento propio o que haya sufrido un perjuicio. Al entablar actuaciones ante la Corte, el Camerún no soslayó los principios jurídicos en los que se basaba Nigeria en apoyo de su segunda excepción. En consecuencia, no está justificado que Nigeria se base en los principios de la buena fe y de pacta sunt servanda, los cuales se refieren únicamente al cumplimiento de obligaciones existentes. No se acepta la segunda parte de la excepción de Nigeria.

Por tanto, se desestima la segunda excepción preliminar.

Tercera excepción preliminar

(párrs. 61 a 73)

En su tercera excepción preliminar, Nigeria sostiene que “que la solución de las controversias fronterizas en la región del Lago Chad está sometida a la competencia exclusiva de la Comisión de la Cuenca del Lago Chad”.

En apoyo de su argumento, Nigeria hace valer los textos de los tratados que rigen el Estatuto de la Comisión, así como la práctica de los Estados miembros. Nigeria afirma que “el procedimiento para la solución en el marco de la Comisión es vinculante para las partes” y que el Camerún, por consiguiente, no podía plantear el asunto ante la Corte basándose en el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto.

Por su parte, el Camerún manifiesta a la Corte que “no hay ninguna disposición del Estatuto de la Comisión de la Cuenca del Lago Chad que establezca, a favor de esa organización internacional, una competencia exclusiva en relación con la delimitación de las fronteras”. El Camerún añade que no cabe inferir esa competencia exclusiva de la conducta de los Estados miembros.

Elabida cuenta de los textos de los tratados y de la práctica, la Corte pasa a considerar a continuación las posiciones de las partes al respecto. Por su parte, Nigeria afirma antes que nada que “la función y el Estatuto de la Comisión” han de entenderse “en el marco de los organismos regionales” a que se refiere el Artículo 52 de la Carta de las Naciones Unidas. Por ello, Nigeria llega a la conclusión de que “la Comisión tiene una facultad exclusiva en relación con las cuestiones de la seguridad y el orden público de la región del Lago Chad y que esas cuestiones abarcan debidamente el asunto de la demarcación de fronteras”.

Por su parte, el Camerún sostiene que la Comisión no constituye un acuerdo u organismo regional según el sentido del Artículo 52 de la Carta, señalando, en particular, el hecho de que “nunca se ha planteado la cuestión de hacer extensiva esta categoría a las organizaciones regionales internacionales de carácter técnico, que, al igual que la [Comisión], pueden incluir un mecanismo para la solución pacífica de las controversias o para la promoción de ese tipo de solución”.

La Corte llega a la conclusión, después de realizar un análisis de los textos de los tratados y de la práctica de los Estados miembros, de que la Comisión de la Cuenca del Lago Chad es una organización internacional que ejerce sus facultades dentro de una zona geográfica determinada; que, sin embargo, su objetivo no es solucionar, en el plano regional, los asuntos relacionados con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y, así pues, no queda abarcada en el Capítulo VIII de la Carta.

No obstante, aun cuando fuera de otro modo, el argumento de Nigeria al respecto no debe dejarse de lado, dado que la existencia de procedimientos para la negociación regional, cualquiera que sea su carácter, no impide que la Corte ejercite las funciones que le confieren la Carta y el Estatuto. También debe dejarse de lado el argumento de Nigeria de que la Comisión debe considerase un tribunal con arreglo a las disposiciones del Artículo 95 de la Carta de las Naciones Unidas.

Además, la Corte llega a la conclusión de que la Comisión nunca ha tenido competencia, ni mucho menos competencia exclusiva, para resolver sobre la controversia territorial de la que está ocupándose la Corte y que afecta al Camerún y Nigeria, controversia que, además, no existía aún en 1983. La Corte señala, además, que las condiciones establecidas en su jurisprudencia para que se plantee un estoppel, tal como se establece supra, no se han cumplido en este caso. De hecho, el Camerún no ha aceptado que la Comisión tenga competencia para resolver la controversia fronteriza sometida a la Corte.

Por su parte, Nigeria finalmente sostiene que, en relación con la demarcación que se está realizando en el marco de la Comisión de la Cuenca del Lago Chad, la Corte “no puede descartar el examen de la necesidad de actuar con moderación judicial por razones de procedencia judicial” y debe evitar pronunciarse sobre el fondo de la demanda del Camerún.

Por el momento, no corresponde a la Corte pronunciarse sobre los argumentos opuestos planteados por las partes al respecto. Unicamente es preciso destacar que Nigeria no puede sostener que el procedimiento de demarcación iniciado en la Comisión del Lago Chad no concluyó y que, además, el procedimiento invalidaba las conclusiones del Camerún. Así pues, no es por razón de procedencia judicial por lo que la Corte debe evitar pronunciarse sobre el fondo de esas conclusiones.

A la vista de las consideraciones que anteceden, la Corte desestima la tercera excepción preliminar de Nigeria.

Cuarta excepción preliminar

(párrs. 74 a 83)

A continuación la Corte se ocupa de la cuarta excepción preliminar planteada por Nigeria. Según esa excepción, se sostiene lo siguiente:

“La Corte no debe determinar en estas actuaciones la frontera en el Lago Chad en el sentido de que la frontera constituye o está constituida por el punto de intersección triple en el Lago.”

Nigeria sostiene que la ubicación del punto de intersección triple en el Lago Chad afecta directamente a un tercer Estado, a saber, la República del Chad, y que, por consiguiente, la Corte no puede determinar ese punto.

La Corte recuerda que siempre ha reconocido que uno de los principios fundamentales de su Estatuto es que no puede resolverse ninguna controversia entre Estados sin que éstos admitan la competencia de la Corte. No obstante, la Corte también ha destacado que eso no le impide forzosamente pronunciarse cuando el fallo que se le pide que dicte puede afectar a intereses legítimos de un Estado que no sea parte en el caso; y que la Corte únicamente ha declinado ejercer su competencia cuando los intereses del tercer Estado constituyen precisamente el contenido del fallo que ha de emitirse en relación con el fondo.

La Corte observa que las conclusiones que ha presentado el Camerún se refieren a la frontera entre el Camerún y Nigeria y únicamente a esa frontera. No se refieren a la frontera entre el Camerún y la República del Chad. Ciertamente la petición de “especificar definitivamente la frontera entre el Camerún y la República Federal de Nigeria desde el Lago Chad hasta el mar” (párr. VI f) de la demanda adicional) puede afectar al punto de intersección triple, es decir, el punto en que confluyen las fronteras del Camerún, el Chad y Nigeria.

No obstante, la solicitud de que se especifique la frontera entre el Camerún y Nigeria desde el Lago Chad hasta el mar no significa que el punto de intersección triple pueda ser desplazado desde la línea constitutiva de la frontera entre el Camerún y el Chad. El Camerún y Nigeria tampoco han impugnado el trazado actual de la frontera en el centro del Lago Chad, tal como se describe en el “documento técnico sobre la demarcación de las … fronteras” que se menciona en el párrafo 65 del fallo. Los incidentes entre Nigeria y el Chad en el Lago, a los que se refiere Nigeria, afectan a Nigeria y al Chad, pero no al Camerún ni a su frontera con el Chad. El hecho de redefinir el punto en que la frontera entre el Camerún y Nigeria confluye con la frontera entre el Chad y el Camerún, habida cuenta de las circunstancias existentes, únicamente podría dar lugar a trasladar el punto de intersección triple a lo largo de la línea de la frontera en el Lago entre el Chad y el Camerún. Así pues, los intereses legítimos del Chad, en su calidad de tercer Estado no parte en el caso, no constituyen el contenido del fallo que ha de dictarse sobre el fondo de la demanda del Camerún; y, por consiguiente, la ausencia del Chad no impide que la Corte proceda a especificar la frontera entre el Camerún y Nigeria en el Lago.

Por consiguiente, se desestima la cuarta excepción preliminar.

Quinta excepción preliminar

(párrs. 84 a 94)

En su quinta excepción preliminar, Nigeria afirma que no existe ninguna controversia en relación con “la delimitación de la frontera como tal” a todo lo largo de la frontera desde el punto de intersección triple en el Lago Chad hasta el mar, a reserva, dentro del Lago Chad, de la cuestión del título respecto de Darak y las islas adyacentes, y sin perjuicio del título respecto de la Península de Bakassi.

La Corte recuerda que, con arreglo al sentido aceptado en su jurisprudencia y en la del tribunal que le precedió, una controversia es un desacuerdo sobre un aspecto de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o intereses entre las partes; y que, para establecer la existencia de una controversia, ha de demostrarse que la reclamación de una de las partes es impugnada positivamente por la otra y, además, la existencia o inexistencia de una controversia internacional es un asunto que exige una determinación objetiva.

Habida cuenta de esos criterios, no cabe duda de la existencia de controversias respecto de Darak y las islas adyacentes, el pueblo de Tipsan y la Península de Bakassi. Esta última controversia, según indicó el Camerún, podría afectar a la frontera marítima entre las dos partes.

Todas esas controversias se refieren a la frontera entre el Camerún y Nigeria. No obstante, habida cuenta de que esa frontera es muy extensa, ya que transcurre a lo largo de más de 1.600 kilómetros desde el Lago Chad hasta el mar, no cabe afirmar que esas controversias se refieren en sí mismas a una parte tan extensa de la frontera en el sentido de que constituirían necesariamente una controversia relativa a toda la frontera. Aun cuando se consideraran conjuntamente con las controversias existentes sobre la frontera, los incidentes e incursiones denunciados por el Camerún no determinan por sí mismos la existencia de una controversia en relación con toda la frontera entre el Camerún y Nigeria.

Sin embargo, la Corte observa que Nigeria ha mantenido sistemáticamente una actitud de reserva en relación con el modo en que ha presentado su propia posición sobre el asunto. Aunque Nigeria tenía conocimiento de las preocupaciones e intereses del Camerún, ha repetido sin más que no existe una controversia en relación con “la delimitación de la frontera como tal”. Nigeria ha demostrado la misma cautela al responder a la pregunta formulada por un Miembro de la Corte en las actuaciones orales, en el sentido de si la afirmación de Nigeria de que no existe una controversia en relación con la frontera terrestre entre los dos Estados (a reserva de los problemas existentes en la Península de Bakassi y en la región de Darak) significa

“Que, al margen de esos dos sectores, existe un acuerdo entre Nigeria y el Camerún sobre las coordenadas geográficas de esa frontera que dimanan de los textos en que se basa el Camerún en su demanda y en su memoria.”

La Corte observa que, en su respuesta, Nigeria no indica si está o no está de acuerdo con el Camerún sobre el trazado de la frontera o sobre su base jurídica, aunque no difiere claramente con el Camerún acerca de Darak y las islas adyacentes, Tipsan y Bakassi. Nigeria afirma que la frontera terrestre existente no se describe por referencia a coordenadas geográficas, sino por referencia a accidentes geográficos. En cuanto a la base jurídica sobre la que se asienta la frontera, Nigeria se refiere a los “instrumentos pertinentes”, sin especificar cuáles de esos instrumentos no son anteriores a la independencia y que, desde la independencia, no se han concertado entre las partes acuerdos bilaterales “que expresamente confirmen o describan de otra manera la frontera previa a la independencia mediante una remisión a coordenadas geográficas”. Esa relación parece indicar que los instrumentos existentes pueden exigir una confirmación. Además, Nigeria se refiere a la “práctica arraigada anterior y posterior a la independencia” como una de las bases jurídicas de la frontera, cuyo trazado, según indica Nigeria, “ha seguido siendo aceptado en la práctica”; sin embargo, Nigeria no indica cuál es esa práctica.

La Corte destaca que Nigeria tiene derecho a no formular argumentos que considere que se refieren al fondo del asunto en la etapa actual de las actuaciones; no obstante, habida cuenta de las circunstancias, la Corte se considera a sí misma en una situación en la que no puede negarse a examinar las conclusiones del Camerún encaminadas a determinar definitivamente su frontera con Nigeria desde el Lago Chad al mar por considerar que no hay ninguna controversia entre ambos Estados. Habida cuenta de la posición de Nigeria, el alcance concreto de esa controversia no puede determinarse por el momento; sin embrago, existe una controversia entre ambas partes, por lo menos por lo que se refiere a la base jurídica de la frontera. Corresponde a la Corte pronunciarse sobre esa controversia.

Por consiguiente, se desestima la quinta excepción preliminar formulada por Nigeria.

Sexta excepción preliminar

(párrs. 95 a 102)

A continuación la Corte se ocupa de la sexta excepción preliminar, según la cual no existe ninguna base para determinar judicialmente que Nigeria es responsable internacionalmente de las incursiones fronterizas que se han denunciado.

Nigeria sostiene que las conclusiones del Camerún no se ajustan a las exigencias del artículo 38 del reglamento de la Corte ni a los principios generales del derecho en relación con la adecuada presentación de lo hechos en los que se basa la petición del Camerún, incluidas las fechas, las circunstancias y los lugares concretos en que tuvieron lugar las incursiones e incidentes denunciados en el territorio del Camerún. Nigeria afirma que lo que el Camerún ha expuesto a la Corte no proporciona a Nigeria la información que necesita y a la que tiene derecho con objeto de preparar su respuesta. Del mismo modo, a juicio de Nigeria, la documentación presentada es tan escasa que no permite que la Corte dicte una resolución judicial imparcial y eficaz sobre las cuestiones de la responsabilidad de los Estados y la reparación, a las que hace referencia el Camerún. En tanto que Nigeria reconoce que un Estado tiene cierto margen para ampliar ulteriormente lo que haya manifestado en su demanda y en su memoria, parece ser que el Camerún se ha limitado básicamente en su disertación al caso tal como fue expuesto en su demanda.

El Camerún insiste en lo que señaló claramente en sus alegaciones de que los hechos indicados con objeto de establecer la responsabilidad de Nigeria tenían únicamente un carácter indicativo y que, de ser necesario, dará más detalles sobre esos hechos cuando se ocupe del fondo del asunto. El Camerún se refiere a los requisitos del párrafo 2 del artículo 38 del reglamento, en los que se pide que se haga una presentación “sucinta” de los hechos. El Camerún sostiene que las partes tienen libertad para desarrollar los hechos del caso presentados en la demanda o para precisarlos más durante las actuaciones.

La Corte observa que la decisión sobre la sexta excepción preliminar de Nigeria gira en tomo a la cuestión de si, en el caso planteado, han de cumplirse los requisitos que ha de tener una demanda y que se exponen en el párrafo 2 del artículo 38 del reglamento. Los requisitos expuestos en el párrafo 2 del artículo 38 son que en la demanda “se especificará el carácter concreto de la reclamación, junto con una exposición sucinta de los hechos y de las razones en que se basa la reclamación”. La Corte observa que la palabra “sucinta”, en el sentido ordinario que se da a ese término, no significa “completa” y que el contexto en que se utiliza el término en el párrafo 2 del artículo 38 del reglamento de la Corte y el objetivo y la finalidad de esas disposiciones no indican que deba interpretarse de esa manera. Por consiguiente, el párrafo 2 del artículo 38 no impide adiciones ulteriores a la declaración de los hechos y razones en que se base la reclamación. Tampoco se prevé, tal como sugiere Nigeria, que esté estrictamente limitado el margen de que dispone un Estado demandante para desarrollar lo que haya expuesto en su demanda.

En cuanto al significado de la palabra “sucinta”, la Corte destaca simplemente que la demanda del Camerún contiene una exposición suficientemente precisa de los hechos y las razones en que se basa. Esa exposición se ajusta a las condiciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 38 y, por consiguiente, la demanda es admisible.

Por último, la Corte no comparte la opinión de Nigeria de que la demanda del Camerún no es suficientemente clara, está incompleta y es inadecuada, lo que impide que Nigeria responda eficazmente a las denuncias formuladas y que la Corte resuelva finalmente de manera imparcial y eficaz, teniendo en cuenta los argumentos y las pruebas de que dispone. El demandante es quien ha de sufrir las consecuencias de una demanda en la que no se hayan expuesto debidamente los hechos y las razones en que se basa.

Por consiguiente, la Corte desestima la sexta excepción preliminar formulada por Nigeria.

Séptima excepción preliminar

(párrs. 103 a 111)

En su séptima excepción preliminar, Nigeria sostiene que, por el momento, no hay ninguna controversia jurídica relativa a la delimitación de la frontera marítima entre ambas partes sobre la que proceda que se pronuncie la Corte.

Nigeria afirma que ello es así por dos razones: en primer lugar, no se puede determinar la frontera marítima antes de determinar el título correspondiente respecto de la Península de Bakassi. En segundo lugar, en la etapa en la que se determine la cuestión del título respecto de la Península de Bakassi, las cuestiones de la delimitación marítima no serán admisibles a falta de una medida previa suficiente adoptada por las partes, en pie de igualdad, a los efectos de llevar a cabo una delimitación “mediante un acuerdo basado en el derecho internacional”.

La Corte comienza por ocuparse del primer argumento planteado por Nigeria. La Corte acepta que será difícil, cuando no imposible, determinar la delimitación de la frontera marítima entre las partes en la medida en que no haya sido determinado el título respecto de la Península de Bakassi. Dado que ambas cuestiones han sido planteadas a la Corte, corresponde a la Corte establecer el orden en que han de abordarse las cuestiones, de manera que la Corte pueda ocuparse sustantivamente de cada una de ellas. Se trata de un asunto que entra dentro de las competencias discrecionales de la Corte y que no puede ser la base de una excepción preliminar. Por consiguiente, ese argumento ha de desestimarse.

En cuanto al segundo argumento de Nigeria, la Corte recuerda que, al ocuparse de los asuntos que se le plantean, ha de ajustarse a la petición concreta que se le haya hecho. La cuestión que constituye una controversia entre las partes y lo que la Corte ha de decidir en este momento es si la falta de un esfuerzo suficiente en la negociación, tal como se afirma, constituye un impedimento para que la Corte acepte o no acepte como admisible la reclamación del Camerún. Ese asunto tiene un carácter verdaderamente preliminar y ha de ser resuelto de conformidad con el artículo 79 del reglamento de la Corte.

A este respecto, el Camerún y Nigeria se refieren a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en la que ambos Estados son partes.

Sin embargo, la Corte observa, que, en este caso, no se ha recurrido a ella sobre la base del párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto y, de conformidad con él, a tenor de lo dispuesto en la parte XV de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativa a la solución de controversia entre las partes en la Convención en lo tocante a su interpretación o aplicación. Se ha recurrido a la Corte sobre la base de las declaraciones formuladas con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto, declaraciones éstas que no contienen ninguna condición relacionada con las negociaciones previas que han de realizarse dentro de un plazo razonable. Así pues, no puede respaldarse el segundo argumento de Nigeria.

Además, la Corte considera que, más allá del punto G (véase el punto 3) de las conclusiones de la memoria del Camerún), la controversia entre las partes ha sido definida con suficiente precisión para que la Corte pueda ocuparse válidamente de ella.

La Corte, por consiguiente, desestima la séptima excepción preliminar.

Octava excepción preliminar (párrs. 112 a 117)

A continuación la Corte se ocupa de la octava y última excepción preliminar planteada por Nigeria. En relación con esa excepción, Nigeria afirma, en el contexto de la séptima excepción preliminar y como complemento de ella, que la cuestión de la delimitación marítima afecta necesariamente a los derechos e intereses de los terceros Estados y por ello es inadmisible.

La Corte observa, al igual que las partes, que el problema de los derechos e intereses de los terceros Estados dimana únicamente de la prolongación, solicitada por el Camerún, de la frontera marítima mar adentro, más allá del punto G.

Lo que la Corte ha de examinar según la octava excepción preliminar es, por consiguiente, si esa prolongación afectaría a los derechos e intereses de terceros Estados y si ello le impediría proceder a esa prolongación. La Corte toma nota de que, habida cuenta de la ubicación de los territorios de los demás Estados ribereños del Golfo de Guinea y, en particular, de Guinea Ecuatorial y Santo Tomé y Príncipe, parece ser que los derechos e intereses de terceros Estados se verían afectados si la Corte accediese a la petición del Camerún. La Corte recuerda que ha afirmado que uno de los principios fundamentales de su Estatuto es que no puede resolver una controversia entre Estados sin que esos Estados reconozcan su competencia. No obstante, también hay que señalar que ello no impide forzosamente que la Corte se pronuncie cuando se le pida que dicte un fallo que pueda afectar a los intereses legítimos de un Estado que no sea parte en el caso.

Por consiguiente, en el presente caso la Corte no puede dictar un fallo de carácter preliminar sobre la octava excepción preliminar. Con objeto de determinar por dónde transcurriría la prolongación de la frontera marítima más allá del punto G, dónde y en qué medida esa frontera afectaría a posibles reclamaciones de otros Estados y cómo el fallo de la Corte afectaría a los derechos e intereses de esos Estados, la Corte tendría que ocuparse del fondo de la petición del Camerún. Además, la Corte no puede descartar la posibilidad de que el fallo que pide el Camerún afectara a los derechos e intereses de terceros Estados, con lo que la Corte no podría dictar el fallo en ausencia de esos Estados y, por consiguiente, la octava excepción preliminar de Nigeria habría de ser respaldada por lo menos en parte. Queda por ver si esos terceros Estados optarían por ejercer sus derechos a intervenir en estas actuaciones de conformidad con el Estatuto.

La Corte llega a la conclusión de que, por consiguiente, la octava excepción preliminar de Nigeria no posee, habida cuenta de las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar.

*

Por las razones que anteceden, la Corte en el párrafo dispositivo del fallo, desestima la primera excepción preliminar por 14 votos contra tres; la segunda por 16 votos contra uno; la tercera por 15 votos contra dos; la cuarta y la quinta por 13 votos contra cuatro; la sexta por 15 votos contra dos; la séptima por 12 votos contra cinco; declara, por 12 votos contra cinco que la octava excepción preliminar no tiene, habida cuenta de las circunstancias del caso, una carácter exclusivamente preliminar; y considera, por 14 votos contra tres, que, sobre la base del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto, tiene competencia para pronunciarse sobre la controversia; y, por 14 votos contra tres, considera que la demanda presentada por la República del Camerún el 29 de marzo de 1994, modificada mediante una demanda adicional de 6 de junio de ese mismo año, no es admisible.

Opinión separada del Magistrado Oda

El Magistrado Oda comprarte la opinión de la Corte de que tiene competencia para pronunciarse sobre algunas de las peticiones formuladas unilateralmente por el Camerún. No obstante, ajuicio del Magistrado no es adecuada la presentación de la demanda del Camerún de marzo de 1994 y de la demanda de junio de ese mismo año, así como las “conclusiones” de la memoria de 1995 (que no se ajustan necesariamente a las demandas). Ello da lugar a que el presente caso sea sumamente complicado y difícil de seguir. Sin embargo, el Magistrado Oda considera que las pretensiones del Camerún son básicamente dos: una es la petición de que se especifique la línea fronteriza por tierra y por mar y la otra que se resuelva judicialmente el asunto de la violación de ciertas zonas de la frontera, a saber, la Península de Bakassi, en el Lago Chad, y en algunos lugares de la frontera terrestre.

En lo concerniente a la indicación de una frontera, el Magistrado Oda destacó que, aparte de la cuestión de la delimitación de las zonas frente a la costa en la desembocadura del Río Cross y la prolongación de la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental en la zona marítima del Golfo de Guinea —cuestiones éstas que dependen totalmente de la territorialidad de la Península de Bakassi— la delimitación de la frontera marítima no podía ser objeto de una resolución de la Corte, a menos que ello fuera pedido juntamente por las partes, dado que el mero hecho de que fracasaran las negociaciones entre las partes no significaba que se hubiera producido una “controversia jurídica” con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto. La simple especificación de la frontera terrestre tampoco puede considerase que constituye una “controversia jurídica” de la que haya de entender la Corte, a menos que ello sea pedido juntamente por las partes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto.

El Magistrado Oda considera que la “controversia jurídica” realmente existente en el caso planteado se refiere a la reclamación del Camerún respecto de la soberanía de la Península de Bakassi, parte del Lago Chad y ciertas zonas fronterizas —cuya soberanía, según el Camerún, ha sido violada por las incursiones de civiles y personal militar de Nigeria— y la oposición de Nigeria a esa reclamación. Si la Corte estuviera en condiciones de ocuparse de la demanda del Camerún, ciertamente debería decidir si las reclamaciones del Camerún respecto de la soberanía de las zonas objeto de la controversia están o no están justificadas, si bien ello no se equipararía con la simple petición de que se especificara la línea fronteriza, aspecto éste respecto del que la Corte no tiene competencia. Además, el Magistrado Oda señaló que, a su juicio la mayor parte de las cuestiones formuladas por Nigeria en relación con la “controversia jurídica” sobre la soberanía respecto de las zonas fronterizas eran asuntos que deberían examinarse en la etapa de las actuaciones relacionadas con el fondo del asunto.

Opinión separada del Magistrado Vereshchetin

En su opinión separada, el Magistrado Vereshchetin señala que no puede votar a favor del punto 1 e) del fallo, que se ocupa de la quinta excepción preliminar de Nigeria, dado que entiende que la conclusión en la que se basa esa parte del fallo no está debidamente fundamentada por las pruebas aportadas por el demandante y no supera la prueba de la determinación objetiva.

Para que la Corte se pronuncie sobre la existencia de una controversia entre las dos partes en cuanto a las bases jurídicas de la totalidad de la frontera, la Corte ha de haber establecido previamente que la República de Nigeria impugna la validez del título jurídico respecto de la totalidad de la frontera en que se basa la República del Camerún o que la República de Nigeria se basa en un título jurídico diferente o hace una interpretación diferente de un determinado instrumento jurídico relacionado con la totalidad de la frontera. No cabe inferir “positivamente” esas conclusiones de los documentos ni de las declaraciones que se han presentado a la Corte.

Las repetidas declaraciones de Nigeria de que no existe una controversia en relación con “la delimitación fronteriza como tal” y las manifestaciones reservadas y cautelosas que hizo dicho Estado en su respuesta a la pregunta de la Corte pueden significar que Nigeria es renuente a exponer sus argumentos jurídicos sobre el fondo. Ciertamente, pueden ser considerados una prueba del posible surgimiento de una controversia más amplia. No obstante, el alcance real de esa controversia, en caso de existir, sus parámetros y sus consecuencias concretas pueden aclarase únicamente en la etapa relativa al fondo, una vez que la Corte haya comparado los mapas presentados por ambas partes y haya escuchado y evaluado más detenidamente el contenido de su interpretación de los respectivos instrumentos jurídicos. A juicio del Magistrado Vereshchetin, esto induce a concluir que la quinta excepción de Nigeria no posee un carácter exclusivamente preliminar según el sentido del párrafo 7 del artículo 79 del reglamento de la Corte y, por consiguiente, no puede desestimarse en esta etapa de las actuaciones.

Opinión separada de la Magistrado Higgins

La Magistrada Higgins ha votado a favor de la mayoría de los elementos del fallo de la Corte, a excepción del párrafo 1) g) de la parte dispositiva.

En su séptima excepción preliminar, Nigeria afirmó que “por el momento no hay ninguna controversia jurídica relativa a la delimitación de la frontera marítima entre ambas partes sobre la que proceda que se pronuncie la Corte”, ya que, en primer lugar, era necesario determinar inicialmente el título respecto de la Península de Bakassi y, en segundo lugar, había una “falta de una medida suficiente adoptada por las partes, en pie de igualdad, a los efectos de llevar a cabo una delimitación mediante ‘un acuerdo basado en el derecho internacional”.

La Magistrada Higgins está de acuerdo con la respuesta de la Corte al rechazar cada una de esas reclamaciones sobre la inadmisibilidad. En su opinión separada, la Magistrada sostiene, sin embargo, que hubo otro asunto que la Corte debería haber abordado motu proprio, a saber, que no parece existir ninguna controversia en relación con la frontera marítima, por lo menos más allá del punto G, tal como está designado por el Camerún. Ello dimana del modo en que el propio Camerún formula su demanda, en la que pide una delimitación de la frontera marítima “con objeto de impedir cualquier controversia dimanante …” (se ha agregado la cursiva) y de la falta de pruebas presentadas durante las alegaciones escritas u orales en cuanto a la existencia de esa controversia. Ninguna de las partes ha presentado —ni la otra ha rechazado— ninguna reclamación sobre zonas situadas más allá del punto G.

El hecho de que Nigeria y el Camerún no hayan podido celebrar negociaciones detalladas sobre la linea que transcurre más allá del punto G no significa que exista una controversia más allá de ese punto en relación con la línea propuesta por el Camerún, tal como se sugería por vez primera en estas actuaciones ante la Corte.

Tampoco puede darse el caso de que la existencia de una controversia territorial confiera automáticamente derecho a un Estado demandante para pedir la delimitación de la frontera marítima, sin que se requiera que se demuestre algo más en relación con esa frontera.

Aunque no suele ser la tarea de la Corte sugerir razones suplementarias en relación con la inadmisibilidad más allá de las que el Estado demandado opte por formular, la existencia de una controversia es un requisito para determinar la competencia de la Corte con arreglo al Artículo 38 del Estatuto y la Corte debería haber abordado la cuestión motu proprio.

Opinión separada del Magistrado Parra Aranguren

El Magistrado Parra Aranguren votó en contra del párrafo 1 d) de la parte dispositiva del fallo, en el que se desestima la cuarta excepción preliminar formulada por Nigeria, que pedía que la Corte no determinase en estas actuaciones la frontera en el Lago Chad, dado que esa frontera constituía o estaba determinada por el punto de intersección triple entre Nigeria, el Camerún y el Chad en el Lago, cuya ubicación afectaba directamente a un tercer Estado, a saber, la República del Chad. En relación con este punto, la Corte no se ajustó al fallo que había dictado en el caso relativo a las Actividades militares y paramilitares contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América), competencia y admisibilidad, caso en el que había señalado que la determinación de los terceros Estados “afectados” por el fallo no era un problema jurisdiccional propiamente dicho, sino una cuestión relacionada con el fondo (I.C.J. Reports 1984, pág. 425, párr. 76). Ese es el principio aplicable y, a juicio del Magistrado, en esta etapa de las actuaciones la Corte no tiene derecho a decidir, tal como ha hecho, que la futura determinación sobre el fondo del punto de intersección triple entre Nigeria, el Camerún y el Chad no producirá consecuencia para la República del Chad. El fallo de la Corte impide sin razón cualquier intervención ulterior de la República del Chad de conformidad con el Artículo 6 del Estatuto de la Corte. Por consiguiente, la cuarta excepción preliminar planteada por Nigeria no debería haber sido rechazada y la Corte debería haber declarado que, habida cuenta de las circunstancias del caso, la excepción no tenía un carácter exclusivamente preliminar.

Opinión separada del Magistrado Kooijmans

El Magistrado Kooijmans explica en su opinión separada por qué votó en contra de los párrafos 1 g) y 2 de la parte dispositiva. El Magistrado votó en contra del párrafo 1 g) porque en su opinión la séptima objeción preliminar debería haber sido admitida en parte, dado que no existía ninguna controversia jurídica entre las partes en cuanto a la continuación de la frontera marítima más allá del punto G. El Magistrado, aunque está de acuerdo en que ese aspecto no fue planteado concretamente por Nigeria, considera que la Corte debería haber determinado motu proprio si existía o no existía una controversia en el sentido de lo dispuesto en el Estatuto. En el caso planteado, el Camerún pidió a la Corte que determinara la totalidad de la frontera marítima sin que nunca antes hubiese formulado una reclamación concreta en relación con la parte de esa frontera situada mar adentro. Hasta la presentación de la memoria no se sustanció esa conclusión. Por consiguiente, no cabe afirmar que existe una reclamación del Camerún que, en la fecha de la presentación de la demanda, estaba “positivamente impugnada” por Nigeria, tal como exige la Corte con arreglo a su jurisprudencia.

Dado que, en opinión del Magistrado, debería haberse admitido la séptima excepción en lo concerniente a la frontera marítima más allá del punto G y dado que la cuestión de los derechos e intereses de terceros (es decir, el contenido de la octava excepción preliminar) únicamente se plantea respecto de parte de la frontera, la excepción ha quedado vacía de contenido. Por consiguiente, el Magistrado Kooijmans votó en contra del párrafo 2. No obstante, y por otras razones, el Magistrado no está de acuerdo con lo que manifestó la Corte en lo concerniente a la octava excepción. Aunque, en general, una excepción relacionada con derechos e intereses de terceros Estados no tiene un carácter exclusivamente preliminar, en opinión del Magistrado Kooijmans en el caso planteado la Corte, por razones de procedencia judicial, debería haber admitido la excepción en la etapa preliminar. El tercer país más importante afectado es Guinea Ecuatorial. En 1993 el Camerún y Nigeria acordaron que la intervención del Estado en la delimitación de la frontera era esencial y que deberían iniciarse negociaciones. Habida cuenta de ese reconocimiento por el Camerún de la necesidad de iniciar negociaciones, no parece procedente ni razonable inducir a Guinea Ecuatorial a revelar su posición legítima mediante una intervención de conformidad con el Artículo 62 del Estatuto, antes incluso de que hayan dado comienzo esas negociaciones.

Opinión disidente del Vicepresidente Weeramantry

El Vicepresidente Weeramantry, en su opinión disidente, manifiesta su desacuerdo en relación con las conclusiones de la Corte sobre la primera excepción de Nigeria. El Vicepresidente manifiesta que el fallo de 1957 en el Derecho de paso por el territorio indio necesita ser revisado. Del fallo se infiere que el Estado que se pretende que quede vinculado por la declaración de otro Estado también puede quedar vinculado aun sin conocer esa declaración y, por consiguiente, no tiene conocimiento de la base contractual de la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto. Por otra parte, el fallo no tiene en cuenta el carácter imperativo del párrafo 4 del Artículo 36, en el que se exige que la Secretaría comunique esas declaraciones. En la opinión del Magistrado Weeramantry se exponen ocho razones de por qué, ajuicio del Magistrado, el fallo en Derecho de paso ha de ser revisado.

En la opinión también se exponen perspectivas basadas en el derecho comparado en relación con el concepto de consenso y la necesidad de que se acepten las comunicaciones cuando ha de configurarse una relación consensual. Esas perspectivas pueden utilizarse de conformidad con el párrafo 1 c) del Artículo 38 del Estatuto. Después de hacer referencia, entre otras cosas, a que Grocio estaba de acuerdo en la necesidad de que se aceptaran las comunicaciones para que un Estado quedara vinculado en virtud de una obligación consensual, en la opinión se destaca, además, la necesidad de asegurarse de que la parte a la que se intente vincular no sea abordada por sorpresa.

Opinión disidente del Magistrado Koroma

En su opinión disidente, el Magistrado Koroma lamentó no poder compartir la opinión de la mayoría de los miembros de la Corte de que ésta tenía competencia para pronunciarse sobre la demanda del Camerún. En su opinión, para que un Estado tenga derecho a hacer valer la competencia obligatoria de la Corte han de cumplirse las condiciones establecidas en los párrafos 2 y 4 del Artículo 36 del Estatuto. Cuando no se han cumplido esas condiciones, como en el caso planteado, no cabe afirmar que se haya conferido competencia a la Corte ni que la Corte pueda imponer esa competencia a un Estado en contra de la voluntad de éste.

Además, el Magistrado señaló que esa etapa del asunto debería haberse regido por las disposiciones del Estatuto y la Corte no debería haber permitido que su fallo se viera visto influido sustancialmente por el fallo dictado en el caso del Derecho de paso.

Opinión disidente del Magistrado Ajibola

En mi opinión disidente, voté en contra de la decisión de la mayoría de los miembros de la Corte en relación con las excepciones preliminares primera, tercera, cuarta, quinta, sexta, segunda parte de la séptima y octava, planteadas por Nigeria. No obstante, voté en el mismo sentido que la mayoría de los miembros de la Corte en lo concerniente al fallo de la Corte sobre la segunda excepción preliminar y la primera parte de la séptima, por las razones que expongo a continuación.

El aspecto más importante de esta opinión disidente guarda relación con mi desacuerdo con la decisión de la Corte de seguir su fallo anterior en el caso relativo al Derecho de paso por el territorio indio, que considero ahora que sienta una jurisprudencia inadecuada. Fundamentalmente, la razón de ello se basa en el hecho de que el párrafo 4 del Artículo 36 del Estatuto fue interpretado errónea o inadecuadamente en 1957 y ya es hora de que se rectifique al cabo de 41 años. En el párrafo 4 del Artículo 36 se dispone que las declaraciones formuladas con arreglo a la cláusula opcional se “depositarán” en poder del Secretario General de las Naciones Unidas y tales declaraciones se “transmitirán” a todos los Estados Miembros y al Secretario de la Corte. Aunque la Corte interpretó debida y adecuadamente el primer requisito en el caso planteado en 1957, no lo hizo en el caso del último requisito, principalmente porque esa situación habría producido “incertidumbre” a los efectos de la aplicación de la declaración respecto del “Estado aceptante”. Ese argumento es muy poco convincente y no constituye una interpretación correcta de lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 36 en general.

Esta entrada fue modificada por última vez en 04/03/2024 18:57

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