Providencia de 9 de abril de 1998
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En una providencia adoptada por unanimidad en el caso relativo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (el Paraguay contra los Estados Unidos de América), la Corte pidió a los Estados Unidos que “adopten todas las medidas que estén en su mano” para impedir la ejecución del Sr. Angel Francisco Breard, en espera de que la Corte dictara un fallo definitivo en el marco de las actuaciones entabladas por el Paraguay. El Sr. Breard era un nacional paraguayo declarado culpable de asesinato en Virginia (Estados Unidos), cuya ejecución estaba prevista para el 14 de abril de 1998. En su providencia, la Corte pidió, además, a los Estados Unidos que le informara de todas las medidas que adoptaran en cumplimiento de la providencia.
La composición de la Corte era la siguiente: Vicepresidente: Weeramantry, Presidente interino; Presidente: Schwebel; Magistrados: Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek; Secretario: Valencia Ospina.
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El texto completo del párrafo dispositivo de la providencia es el siguiente:
“41. Por las razones que anteceden,
“La Corte
“Por unanimidad,
“Indica las siguientes medidas provisionales:
“I. Los Estados Unidos deben adoptar todas las medidas que estén en su mano para asegurarse de que Ángel Francisco Breard no es ejecutado en espera de que se adopte un fallo definitivo en esas actuaciones y deberán informar a la Corte de todas las medidas que adopten en cumplimiento de la presente providencia;
“II. Decide que, en espera de que la Corte dicte su fallo definitivo, ésta seguirá ocupándose de las cuestiones que afectan al fondo de la presente providencia.”
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El Presidente Schwebel y los Magistrados Oda y Koroma agregaron declaraciones a la providencia de la Corte.
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Historia del caso y conclusiones de las partes
(párrs. 1 a 22)
La Corte comienza por recordar que, el 3 de abril de 1998, el Paraguay entabló actuaciones contra los Estados Unidos de América por “violaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares [de 24 de abril de 1963]” (en lo sucesivo, la “Convención de Viena”), presuntamente cometidas por los Estados Unidos. El Paraguay fonda la competencia de la Corte en el párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte y en el artículo I del Protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias, que figura como anexo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (“el Protocolo facultativo”).
En la demanda del Paraguay se indica que en 1992 las autoridades de Virginia detuvieron a un nacional paraguayo, a saber, el Sr. Ángel Francisco Breard, al que se imputaron cargos y que posteriormente fue procesado y declarado autor de un homicidio culposo, por lo que fue condenado a muerte por un tribunal de Virginia en 1993, sin haber sido informado de los derechos que le asistían en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena; se especifica que, entre esos derechos, está el derecho a pedir que la oficina consular pertinente del Estado del que sea nacional sea informada de su detención y de su privación de libertad, así como del derecho a comunicarse con esa oficina; se afirma, además, que las autoridades del Estado de Virginia tampoco informaron a los oficiales consulares paraguayos de la detención del Sr. Breard y que esos oficiales únicamente pudieron prestarle asistencia a partir de 1996, año en que el Gobierno del Paraguay tuvo conocimiento por sus propios medios de que el Sr. Breard estaba encarcelado en los Estados Unidos.
El Paraguay señala que los tribunales federales denegaron al Sr. Breard el derecho a invocar la Convención de Viena; que el tribunal de Virginia que condenó al Sr. Breard a la pena de muerte fijó como fecha para la ejecución el 14 de abril de 1998; que después de haber agotado todos los recursos jurídicos de que disponía conforme a derecho, el Sr. Breard pidió al Tribunal Supremo de los Estados Unidos que dictara un auto de avocación, a los efectos de que ejercitara su facultad discrecional de revisar el fallo dictado por los tribunales federales inferiores y que suspendiera la ejecución en espera de esa revisión; y que, mientras esa petición sigue pendiente de examen en el Tribunal Supremo, resulta, no obstante, infrecuente que la Corte acceda a atender esas solicitudes. Además, el Paraguay señaló que, después de haber incoado sin éxito actuaciones ante los tribunales federales de los Estados Unidos, también incoó esa petición ante el Tribunal Supremo, el cual aún no se ha pronunciado; y que, por lo demás, el Paraguay realizó gestiones diplomáticas ante el Gobierno de los Estados Unidos y recabó los buenos oficios del Departamento de Estado.
El Paraguay sostiene que, al violar las obligaciones que le incumbían con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena, los Estados Unidos impidieron que el Paraguay ejercitara las funciones consulares previstas en los artículos 5 y 36 de la Convención y, concretamente, que velara por la protección de sus intereses y de los nacionales suyos en los Estados Unidos; que el Paraguay no pudo ponerse en contacto con el Sr. Breard ni brindarle la asistencia necesaria y que, por consiguiente, el Sr. Breard “adoptó diversas decisiones objetivamente no razonables durante las actuaciones penales que se siguieron contra él, actuaciones que se llevaron a cabo sin traducción” y que el Sr. Breard “no captó las diferencias fundamentales existentes entre el ordenamiento jurídico penal de los Estados Unidos y el del Paraguay”; el Paraguay llega a la conclusión de que, a la vista de lo que antecede, tiene derecho a una restitutio in integrum, es decir, “al restablecimiento de la situación que existía antes de que los Estados Unidos no efectuaran las notificaciones … exigidas por la Convención”;
El Paraguay pide a la Corte que resuelva y declare lo siguiente:
“1) Que los Estados Unidos, al detener, privar de libertad, juzgar, declarar culpable y condenar a Angel Francisco Breard, tal como se indica en la relación previa de los hechos, violaron sus obligaciones jurídicas con el Paraguay en lo concerniente tanto a los derechos propios del Paraguay como a su ejercicio de su derecho a la protección diplomática sobre un nacional suyo, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena;
“2) Que, por consiguiente, el Paraguay tiene derecho a una restitutio in integrum;
“3) Que los Estados Unidos tienen la obligación jurídica internacional de no aplicar la doctrina de la ‘inobservancia procesal’ o cualquier otra doctrina de su derecho interno para impedir el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 36 de la Convención de Viena; y
“4) Que los Estados Unidos tienen la obligación jurídica internacional de llevar a cabo, de conformidad con las mencionadas obligaciones jurídicas internacionales, toda detención o actuaciones penales contra Ángel Francisco Breard o cualquier otro nacional paraguayo en su territorio, con independencia de que esas actuaciones se lleven a cabo por poderes constituyentes, legislativos, ejecutivos, judiciales o de cualquier otra índole y con independencia de que las autoridades pertinentes se encuentren en una posición superior o inferior en la organización de los Estados Unidos y de que las funciones de las autoridades sean de carácter internacional o interno”;
y que, de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales,
“1) Toda responsabilidad penal imputada a Ángel Francisco Breard en violación de obligaciones jurídicas internacionales es nula y debe ser reconocida como nula por las autoridades jurídicas de los Estados Unidos;
“2) Los Estados Unidos deben restablecer el statu quo ante, es decir, restablecer la situación que existía antes de la detención del nacional paraguayo y de que se entablaran actuaciones contra él y fuera declarado culpable y condenado, en violación de obligaciones jurídicas internacionales de los Estados Unidos; y
“3) Los Estados Unidos deberían dar garantías al Paraguay de que no se repetirán estos actos ilegales.”
El 3 de abril de 1998, el Paraguay también presentó una solicitud urgente para que se indicaran medidas provisionales con objeto de proteger sus derechos. El Paraguay indica, tal como se expone a continuación, los motivos de su solicitud y las posibles consecuencias de su desestimación:
“Habida cuenta de las circunstancias graves y excepcionales de este caso y dado el supremo interés que tiene el Paraguay en la vida y la libertad de sus nacionales, es necesario adoptar urgentemente medidas provisionales para proteger la vida de un nacional del Paraguay y la capacidad de esta Corte de reconocer al Paraguay la reparación a que tiene derecho: la restitución en especie. Si no se adoptan las medidas provisionales que se solicitan, los Estados Unidos ejecutarán al Sr. Breard antes de que esta Corte pueda examinar el fondo de las reclamaciones del Paraguay, el cual se verá privado para siempre de la oportunidad de que se restablezca el statu quo ante en el caso de que se dicte un fallo en favor suyo.”
El Paraguay pide que, en espera de que se dicte un fallo definitivo en el asunto, la Corte indique:
“a) Que el Gobierno de los Estados Unidos adopte las medidas necesarias para garantizar que el Sr. Breard no sea ejecutado en espera de que se resuelva el caso;
“b) Que el Gobierno de los Estados Unidos informe a la Corte de las medidas que haya adoptado de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) supra y de los resultados de esas medidas; y
“c) Que el Gobierno de los Estados Unidos asegure que no se adoptará ninguna medida que pueda redundar en perjuicio de los derechos de la República del Paraguay en relación con cualquier fallo que esta Corte pueda dictar sobre el fondo del asunto.”
Además, el Paraguay pide a la Corte que ésta examine su solicitud con carácter de máxima urgencia “habida cuenta de la extremada gravedad y de la inmediatez de la amenaza de que las autoridades … ejecuten a un ciudadano paraguayo”.
Mediante cartas idénticas de fecha 3 de abril de 1998, el Vicepresidente de la Corte se dirigió a ambas partes en los términos siguientes:
“Ejerciendo las funciones que corresponden a la presidencia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13 y 32 del reglamento de la Corte y actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 74 del mencionado reglamento, por la presente señalo a la atención de ambas partes la necesidad de que actúen de manera tal que haga posible que produzca los efectos adecuados la providencia que pueda dictar la Corte por habérsele pedido que se adopten medidas provisionales.”
En una audiencia pública celebrada el 7 de abril de 1998, ambas partes presentaron declaraciones orales sobre la petición de que se indicara la adopción de medidas provisionales.
Argumentación de la Corte
(párrs. 23 a 41)
La Corte comienza por destacar que, en relación con una solicitud de que se indique la adopción de medidas provisionales, ésta no necesita, antes de decidir si indicar o no que se adopten, estar finalmente convencida de que tiene competencia para ocuparse del fondo del asunto, si bien puede no indicar que se adopten a menos que las disposiciones en que se base el demandante parezcan, prima facie, servir de base para que pueda fundamentarse la competencia de la Corte.
La Corte señala que el artículo I del Protocolo facultativo, en el que se basa el Paraguay para fundamentar la competencia de la Corte en este caso, está redactado en los términos siguientes:
“Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la competencia de la Corte Internacional de Justicia, que a este titulo podrá entender en ellas a instancia de cualquiera de las partes en la controversia que sea parte en el presente Protocolo;”
y que el Paraguay y los Estados Unidos son partes en la Convención de Viena y en el Protocolo facultativo, sin reserva en ninguno de los casos.
La Corte observa que el Paraguay, en su demanda y en las audiencias, señaló que las cuestiones relacionadas con la controversia entre dicho país y los Estados Unidos se referían a los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena y entraban dentro de la competencia obligatoria de la Corte con arreglo a lo dispuesto en el artículo I del Protocolo facultativo.
En la vista, los Estados Unidos sostuvieron que el Paraguay no había probado que la Corte tuviera competencia en esas actuaciones, ni siquiera prima facie\ los Estados Unidos argüían que no existía ninguna controversia entre las partes en cuanto a la interpretación del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena ni existía una controversia en cuanto a su aplicación, dado que los Estados Unidos reconocían que la notificación prevista no se había llevado a cabo; los Estados Unidos sostenían que las excepciones interpuestas por el Paraguay a las actuaciones emprendidas contra uno de sus nacionales no constituían una controversia relativa a la interpretación o aplicación de la Convención de Viena; y añadían que no había ningún derecho a una restitutio in integrum con arreglo a la Convención.
La Corte considera que existe una controversia en cuanto a la determinación de si la compensación solicitada por el Paraguay es una reparación con arreglo a la Convención de Viena, particularmente en lo que se refiere a sus artículos 5 y 36, lo que constituye una controversia dimanante de la aplicación de la Convención según el sentido del artículo I del Protocolo facultativo; y que la Corte tiene competencia prima facie con arreglo al artículo I del mencionado Protocolo facultativo para determinar si existe esa controversia entre el Paraguay y los Estados Unidos.
A continuación la Corte indica que el objetivo de la facultad que se le reconoce de indicar la adopción de medidas provisionales es proteger los derechos respectivos de las partes en espera de un fallo de la Corte, y presupone que no se causará ningún perjuicio irreparable a los derechos que sean objeto de una controversia en actuaciones judiciales; que de ello se infiere que la Corte ha de preocuparse por proteger, mediante esas medidas, los derechos que ulteriormente la Corte resuelva que pertenecen al demandante o al demandado; y que esas medidas están justificadas en caso de urgencia.
A continuación la Corte se refiere al hecho de que la ejecución del Sr. Breard esté ordenada para el 14 de abril de 1998; y considera que esa ejecución haría imposible que la Corte ordenase que se reconociera al Paraguay la reparación que pide y, por consiguiente, se causaría un daño irreparable a los derechos que defiende.
Al proceder de esa manera, la Corte observa que las cuestiones que se le han planteado no se refieren al derecho de los Estados federales de los Estados Unidos a recurrir a aplicar la pena de muerte cuando se cometen los delitos más atroces y que, además, el papel de la Corte estriba en resolver las controversias jurídicas internacionales entre Estados, entre otras cosas cuando dimanan de la interpretación o aplicación de convenios internacionales, y no en actuar como tribunal de apelación penal.
Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, la Corte considera que las circunstancias exigen que indique, con carácter de urgencia, la adopción de medidas provisionales prevista en el Artículo 41 de su Estatuto.
Declaración del Presidente Schwebel
He votado a favor de la providencia, aunque con preocupación. Las delicadas cuestiones planteadas han sido debatidas apresuradamente, aunque de manera hábil. Las pruebas presentadas son escasas. El examen por la Corte de las cuestiones de hecho y de derecho, habida cuenta de las circunstancias en las que ha tenido que hacerlo, ha resultado exiguo. Los Estados Unidos sostienen que antes de que el Paraguay lo hiciera, ningún Estado ha afirmado anteriormente que, a causa de la falta de acceso consular con arreglo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, deben considerase nulos los resultados de un juicio, de una declaración de culpa y de un recurso de apelación. No sólo los Estados Unidos pidieron disculpas al Paraguay por el hecho de que involuntariamente no notificaran al Cónsul del Paraguay la detención y el procesamiento del acusado, sino que, además, los Estados Unidos han adoptado medidas importantes para reforzar lo que parece ser una práctica en los Estados Unidos en relación con las diferencias de cumplimiento de las obligaciones que les impone la Convención de Viena.
Una vez dicho esto, he votado a favor de la providencia indicando qué medidas provisionales sugiero que se adopten de conformidad con el Artículo 41 del Estatuto de la Corte. Esas medidas han de adoptarse para proteger los derechos del Paraguay en una situación de urgencia incuestionable.
He votado de esa manera esencialmente por las razones que voy a exponer. Ciertamente el Estado de Virginia no permitió el acceso consular oportuno al Paraguay, es decir, se admite que se produjo una infracción de un tratado. El hecho de que se pidieran disculpas y de que, a nivel federal, se previera evitar que volvieran a producirse situaciones similares no son de utilidad para el acusado, quien, según afirma el Paraguay, se vio perjudicado o puede verse perjudicado por la falta de acceso consular, cuestión ésta que corresponde al fondo del asunto. Es manifiestamente importante para el mantenimiento y el desarrollo del imperio del derecho entre los Estados que las obligaciones impuestas por los tratados se cumplan y que, en caso de que no se cumplan, se exija una reparación. Los intereses mutuos de los Estados en relación con el debido cumplimiento de las obligaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares cobra una mayor importancia en la comunidad mundial interrelacionada de hoy y de mañana (y no hay ciudadanos de un Estado con más interés en que se cumplan esas obligaciones que los peripatéticos ciudadanos de los Estados Unidos). En mi opinión, esas consideraciones priman sobre las graves dificultades que esta providencia entraña para las autoridades de los Estados Unidos y de Virginia.
Declaración del Magistrado Oda
1. Voté a favor de la providencia de la Corte con grandes dudas, dado que consideraba y sigo considerando que la petición de que se indique la adopción de medidas provisionales de protección presentada por el Paraguay a la Corte debería haber sido desestimada. No obstante, habida cuenta del escaso tiempo concedido a la Corte para ocuparse de este asunto —uno o dos días— he considerado imposible desarrollar mis argumentos de manera suficiente para convencer a mis compañeros de que modificaran su posición.
2. Antes que nada, deseo manifestar algunos de mis pensamientos en relación con esa solicitud.
Por razones humanitarias, puedo comprender la difícil situación en que se encuentra el Sr. Breard y reconocer que, dado que el Paraguay presentó esta solicitud el 3 de abril de 1998, la suerte del Sr. Breard, aunque injustificadamente, está en manos de la Corte.
Sin embargo, deseo agregar que, para que los derechos del Sr. Breard se respeten, dado que guardan relación con cuestiones humanitarias, paralelamente ha de tenerse en cuenta la cuestión de los derechos de las víctimas de crímenes violentos (aspecto éste que frecuentemente se soslaya). Además, es de destacar que, desde su detención, el Sr. Breard ha sido tratado correctamente en todas las actuaciones judiciales realizadas en el marco del ordenamiento jurídico estadounidense, que corresponde al de un Estado de derecho.
La Corte no puede actuar como un tribunal de apelación penal y no puede admitir que se solicite que dicte órdenes de habeas corpus. La Corte no tiene competencia para decidir sobre asuntos relacionados con la pena capital y su ejecución y no debe intervenir en ellos.
3. Como ya se ha indicado, la solicitud del Paraguay fue presentada a la Corte el 3 de abril de 1998 en relación con su solicitud de que se entablaran actuaciones contra los Estados Unidos por violaciones de la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al mismo tiempo que dicha solicitud. La solicitud del Paraguay fue presentada unilateralmente a la Corte sobre la base del Protocolo facultativo. Dudo mucho de que, en la fecha de la presentación de la solicitud y de la petición, existiese alguna “controversia originada por la interpretación o aplicación de la Convención [de Viena]” (artículo I del Protocolo facultativo).
Si existiera una controversia entre el Paraguay y los Estados Unidos en relación con la interpretación o aplicación de la Convención de Viena, podría darse el caso de que se presumiera que los Estados Unidos habían violado la Convención al detener al Sr. Breard en 1992, dado que los Estados Unidos no informaron de esa circunstancia al Cónsul del Paraguay.
Esa cuestión fue planteada por el Paraguay cuando dicho país se enteró de la situación del Sr. Breard. En 1996 se celebraron negociaciones entre el Paraguay y los Estados Unidos en relación con la función consular prevista en la Convención. En julio de 1997 los Estados Unidos procedieron a poner remedio a la violación mediante el envío de una carta al Gobierno del Paraguay en la que pedían disculpas por no haber informado al Cónsul de la situación del Sr. Breard y daban garantías en el sentido de que ello no volvería a ocurrir. En mi opinión, los Estados Unidos se vieron, pues, exonerados de su responsabilidad de haber infringido la Convención de Viena.
A partir de ese momento, dejó de existir la cuestión de la violación de la Convención de Viena, que puede haber dado lugar a una controversia en relación con su aplicación e interpretación. No obstante, esa cuestión fue planteada una vez más el 3 de abril de 1998, fecha en que fue presentada la demanda del Paraguay.
4. ¿Qué pidió el Paraguay a la Corte que resolviera en su solicitud de 3 de abril de 1998? El Paraguay pidió principalmente que se dictara un fallo en relación con la situación personal del Sr. Breard, a saber, su ejecución, que estaba pendiente de ser llevada a cabo por las autoridades competentes del Estado de Virginia.
El Paraguay pidió una restitutio in integrum. Sin embargo, si el contacto consular se hubiera producido en el momento de la detención y el encarcelamiento del Sr. Breard, el procedimiento judicial en los tribunales nacionales de los Estados Unidos en relación con este asunto no hubiera sido diferente. Ese aspecto fue aclarado durante las alegaciones orales.
5. Deseo ocuparme ahora de algunas cuestiones generales relacionadas con las medidas provisionales. En primer lugar, como norma general, las medidas provisionales se adoptan para proteger derechos que pueden ser objeto de una violación inminente e irreparable y esos derechos han de ser los que se examinen en la etapa relativa al fondo del asunto y han de constituir el contenido básico de la demanda o estar relacionados directamente con ella. No obstante, en este caso no cabe duda de que esos derechos (de Estados partes), tal como se prevén en la Convención de Viena, pueden ser objeto de una violación inminente e irreparable.
6. En segundo lugar, con objeto de que la Corte pueda ordenar la adopción de medidas provisionales, la Corte ha de tener, como mínimo, competencia prima facie para ocuparse de las cuestiones relacionadas con los derechos de los Estados partes. Sin embargo, considero que, en lo concerniente a la presente solicitud de que se adopten medidas provisionales, la Corte no tiene ni siquiera competencia prima facie para entender de este asunto.
7. En tercer lugar, si no se atendiera a la solicitud formulada en el caso planteado, la propia demanda carecería de sentido. Si ese hubiera sido el caso, no vacilaría yo en destacar que la solicitud de que se adoptaran medidas provisionales no debería utilizarse para lograr que siguiera su curso la demanda principal. Además, la solicitud de medidas provisionales no debería ser utilizada por los demandantes para obtener fallos provisionales que afirmaran sus propios derechos y predeterminaran el asunto principal.
8. Así pues, he explicado por qué formé la opinión de que, habida cuenta del carácter fundamental de las medidas provisionales, tales medidas no deberían haberse indicado a petición del Paraguay.
No obstante, reitero que voté a favor de la providencia por razones humanitarias y, habida cuenta del hecho de que, si se llevara a cabo la ejecución el 14 de abril de 1998, carecerían de sentido las conclusiones a las que pudiera llegar la Corte.
Declaración del Magistrado Koroma
Mi decisión de votar a favor de la providencia por la que se ordena la adopción de medidas provisionales de protección en este asunto fue fruto de una detenida reflexión realizada a la vista de las circunstancias urgentes y excepcionales del caso. Me encontraba dubitativo entre la necesidad de respetar los requisitos que se exigían para conceder la adopción de medidas provisionales de protección con arreglo al Artículo 41 del Estatuto de la Corte, lo que garantizaba que, cualquiera que fuera el fallo de la Corte, éste no carecería de sentido, y la necesidad de que la Corte actuara con arreglo a su competencia a los efectos de resolver controversias entre Estados, lo que, a mi juicio, incluye el respeto de la soberanía del Estado en relación con su sistema de justicia penal.
Por consiguiente, consideraba propicio y apropiado que la Corte tuviera presente su misión, que era resolver controversias entre Estados y no actuar en calidad de tribunal supremo universal de apelación penal. Por otra parte, también es cierto que la función de la Corte es resolver las controversias entre Estados que se le planteen de conformidad con el derecho internacional, aplicando para ello convenciones internacionales, etc. En mi opinión, la providencia se ajusta a esos requisitos.
En la demanda del Paraguay, presentada el 3 de abril de 1998 a los efectos de entablar actuaciones contra los Estados Unidos por la presunta violación de la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares, se pedía, entre otras cosas, que la Corte ordenara la adopción de medidas provisionales de protección con arreglo al Artículo 41 del Estatuto para proteger así sus derechos a y los derechos de uno de sus nacionales, quien había sido declarado culpable de la comisión de un delito grave en los Estados Unidos y condenado a muerte.
El objetivo de presentar una solicitud de medidas provisionales es proteger y salvaguardar los derechos de las partes en una controversia, especialmente cuando esos derechos o el contenido de la controversia pueden verse destruidos irremediable o irreparablemente, con lo que el fallo de la Corte resulta ineficaz o carente de sentido. A la vista de esas circunstancias, la Corte ha considerado necesario indicar la adopción de medidas provisionales de protección con el propósito de proteger los respectivos derechos de las partes en la controversia. No obstante, antes de eso, recae en el Estado demandante la carga de indicar ofie, prima facie, la Corte tiene competencia.
Cuando los hechos presentados fueron examinados por la Corte teniendo en cuenta la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, particularmente sus artículos 5 y 36, y el artículo I del Protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias, de 24 de abril de 1963, la Corte llegó a la conclusión acertada de que existía una controversia y que su competencia había sido establecida prima facie.
En mi opinión, al dictar la providencia la Corte se ajustó a lo dispuesto en el Artículo 41 del Estatuto, al tiempo que la providencia protege los derechos respectivos de cada una de las partes, a saber, el Paraguay y los Estados Unidos. En la providencia se pedía la suspensión de la condena de ejecución del Sr. Breard el 14 de abril de 1998 con miras a proteger su derecho a la vida en espera de que la Corte se pronunciase definitivamente sobre el asunto y, además, se reconocía la soberanía penal de los Estados Unidos en asuntos tales como la imputación de cargos, el procesamiento, la declaración de culpabilidad y la condena de sospechosos, según correspondiera, dentro de los Estados Unidos o de su jurisdicción. Estoy de acuerdo con esa conclusión.
Para dictar este fallo, la Corte también ha actuado con la necesaria prudencia judicial cuando ha examinado una solicitud de adopción de medidas provisionales de protección, en el sentido de que no debió ocuparse de cuestiones que no guardaran una relación inmediata con la protección de los respectivos derechos de cada una de las partes o con el fondo del asunto. Así pues, la Corte ha confirmado una vez más su jurisprudencia sistemática de que debe ordenarse la adopción de una medida provisional de protección únicamente cuando sea indispensable y necesaria para proteger los respectivos derechos de cada una de las partes y, además, ha de procederse con cautela. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, estuve de acuerdo con la Corte en atender a la solicitud formulada con arreglo al Artículo 41 del Estatuto.
Esta entrada fue modificada por última vez en 04/03/2024 18:10
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
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