Fallo de 27 de febrero de 1998
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En su fallo sobre las excepciones preliminares interpuestas por los Estados Unidos en el asunto relativo a las cuestiones relacionadas con la interpretación y la aplicación del Convenio de Montreal de 1971, planteadas de resultas del incidente aéreo de Lockerbie (la Jamahiriya Árabe Libia contra los Estados Unidos de América), la Corte consideró que tenía competencia para entender del fondo del asunto planteado por Libia contra los Estados Unidos de América en relación con el incidente aéreo de Lockerbie. Además, consideró que eran admisibles las reclamaciones de Libia.
La composición de la Corte era la siguiente: Vicepresidente: Weeramantry, Presidente interino; Presidente: Schwebel; Magistrados: Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek; Magistrado adhoc\ El-Kosheri; Secretario: Valencia Ospina.
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El texto completo del párrafo dispositivo del fallo es el siguiente:
“53. Por las razones que anteceden:
“La Corte,
“ 1) a) Por 13 votos contra dos rechaza la excepción a la competencia planteada por los Estados Unidos sobre la base de la presunta inexistencia de una controversia entre las partes en relación con la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal de 23 de septiembre de 1971;
“Votos a favor: Vicepresidente Weeramantry, Presidente interino; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek; Magistrado ad hoc El-Kosheri;
“Votos en contra: Presidente Schwebel; Magistrado Oda;
“b) Por 13 votos contra dos, considera que tiene competencia, sobre la base del párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal, de 23 de septiembre de 1971, para entender de las controversias entre Libia y los Estados Unidos en cuanto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de ese Convenio;
“Votos a favor: Vicepresidente Weeramantry, Presidente interino; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek; Magistrado ad hoc El-Kosheri;
“VOTOS EN CONTRA: Presidente Schwebel; Magistrado Oda;
“2) a) Por 12 votos contra tres, rechaza la excepción a la admisibilidad, que, según los Estados Unidos, dimana de la resoluciones del Consejo de Seguridad 748 (1992) y 883 (1993);
“Votos a favor: Vicepresidente Weeramantry, Presidente interino; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek; Magistrado ad hoc ElKosheri;
“Votos en contra: Presidente Schwebel; Magistrado Oda, Herczegh;
“b) Por 12 votos contra tres, considera inadmisible la demanda presentada por Libia el 3 de marzo e 1992.
“Votos a favor: Vicepresidente Weeramantry, Presidente interino; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek; Magistrado ad hoc ElKosheri;
“Votos en contra: Presidente Schwebel; Magistrado Oda, Herczegh;
“3) Por diez votos contra cinco, declara que la excepción planteada por los Estados Unidos, a cuyo tenor las resoluciones del Consejo de Seguridad 748 (1992) y 883 (1993) han dejado sin contenido las reclamaciones de Libia, no tiene, habida cuenta de las circunstancias del caso planteado, un carácter exclusivamente preliminar.
“Votos a favor: Vicepresidente Weeramantry, Presidente interino; Magistrados Bedjaoui, Ranjeva, Shi, Koroma, Vereshchetin, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek; Magistrado ad hoc El-Kosheri;
“VOTOS en contra: Presidente Schwebel; Magistrado Oda, Guillaume, Herczegh, Fleischhauer;”
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Los Magistrados Bedjaoui, Ranjeva y Koroma adjuntaron una declaración conjunta al fallo de la Corte; los Magistrados Guillaume y Fleischhauer adjuntaron una declaración conjunta; el Magistrado Herczegh adjuntó una declaración. Los Magistrados Kooijmans y Rezek adjuntaron opiniones separadas. El Presidente Schwebel y el Magistrado Oda adjuntaron opiniones disidentes.
Examen de las actuaciones y conclusiones
(párrs. 1 a 15)
El 3 de marzo de 1992, Libia presentó en la Secretaría de la Corte una demanda a los efectos de que se entablaran actuaciones contra los Estados Unidos respecto de una “controversia entre Libia y los Estados Unidos relativa a la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal” de 23 de septiembre de 1971 para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (denominado en los sucesivo “el Convenio de Montreal”). La demanda se refería a la destrucción, el 21 de diciembre de 1988, a la altura de Lockerbie (Escocia), del avión de Pan Am que cubría el vuelo 103, y a los cargos imputados por el Gran Jurado de los Estados Unidos, en noviembre de 1991, contra dos nacionales libios sobre los que recaían sospechas de haber colocado una bomba a bordo del avión, la cual había explotado y dado lugar a que se estrellara el aparato. En la demanda se mencionaba, como base de la competencia, el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal.
El 3 de marzo de 1992, inmediatamente después de haber presentado su demanda, Libia presentó una solicitud para que se adoptaran medidas provisionales de conformidad con el Artículo 41 del Estatuto. En virtud de una providencia de fecha 14 de abril de 1992, la Corte, después de haber oído a las partes, consideró que las circunstancias del caso no exigían que ejerciera su facultad de indicar la adopción de medidas provisionales.
Libia presentó una memoria sobre el fondo del asunto dentro del plazo establecido. En la memoria, Libia pedía a la Corte que resolviera y aclarara lo siguiente:
“a) Que el Convenio de Montreal es aplicable a esta controversia;
“b) Que Libia ha cumplido cabalmente todas las obligaciones que le impone el Convenio de Montreal y tiene derecho a ejercer la acción penal prevista en el Convenio;
“c) Que los Estados Unidos han infringido y siguen infringiendo las obligaciones jurídicas que contrajeran con Libia en virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 5, del artículo 7, del párrafo 3 del artículo 8 y del artículo 11 del Convenio de Montreal;
“d) Que los Estados Unidos tienen la obligación jurídica de respetar el derecho de Libia a que el Convenio no quede soslayado recurriendo a medios que, en cualquier caso, estarían en contradicción con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y con la normas obligatorias del derecho internacional general que prohíben la utilización de la fuerza y la violación de la soberanía, la integridad territorial, la igualdad soberana y la independencia política de los Estados.”
Dentro del plazo fijado para presentar su contramemoria, los Estados Unidos presentaron excepciones preliminares a la competencia de la Corte y a la admisibilidad de la demanda. Por su parte, Libia presentó una declaración con sus observaciones y conclusiones sobre las excepciones preliminares dentro del plazo establecido por la Corte. La vista se celebró del 13 al 22 de octubre de 1997.
En la vista, los Estados Unidos presentaron las siguientes conclusiones definitivas:
“Los Estados Unidos de América piden que la Corte respalde las excepciones que han planteado respecto de la competencia de la Corte y se abstenga de entender del caso relativo a Cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971, planteadas de resultas del incidente aéreo de Lockerbie (la Jamahiriya Árabe Libia contra los Estados Unidos de América).”
Las conclusiones definitivas de Libia fueron las siguientes:
“La Jamahiriya Árabe Libia pide a la Corte que resuelva y declare lo siguiente:
“—Que las excepciones preliminares interpuestas por los Estados Unidos … han de desestimarse y que, como consecuencia:
“a) La Corte tiene competencia para entender de la demanda de Libia,
“b) Que la demanda es admisible;
“—La Corte debe resolver sobre el fondo del asunto.”
Competencia de la Corte
(párrs. 16 a 38)
En primer lugar, la Corte examina la excepción planteada por los Estados Unidos a su competencia.
Libia sostiene que la Corte tiene competencia en virtud del párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal, cuyo texto es el siguiente:
“Las controversias que surjan entre dos o más Estados contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo con la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.”
Las partes están de acuerdo en que el Convenio de Montreal está en vigor entre ellas y que ya estaba en vigor cuando se produjo la destrucción del avión de Pan Am sobre Lockerbie el 21 de diciembre de 1988 y en el momento de presentación de la demanda, a saber, el 3 de marzo de 1992. No obstante, el demandado impugna la competencia de la Corte porque, según sus conclusiones, en el caso planteado no se han cumplido todos los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal.
Los Estados Unidos impugnan la competencia de la Corte principalmente por considerar que Libia no ha demostrado, en primer lugar, que exista una controversia jurídica entre las partes y, en segundo lugar, que esa controversia, en el caso de existir, se refiera a la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal y, por consiguiente, quede abarcada por lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 de ese Convenio. No obstante, en la vista los Estados Unidos también hicieron referencia, de pasada, a los argumentos que habían expuesto, en la etapa de las actuaciones relativa a las medidas provisionales, acerca de si la controversia que, a juicio de Libia existía entre las partes, podía solucionarse mediante negociaciones, si Libia había formulado una solicitud adecuada de arbitraje y si dicho Estado había respetado el plazo de seis meses que se exigía en el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio.
Después de examinar el historial de la presunta controversia entre las partes, la Corte llega a la conclusión de que dicha controversia no puede solucionarse mediante negociaciones ni someterse a arbitraje con arreglo al Convenio de Montreal y que la negativa del demandado de recurrir al arbitraje para resolver la controversia eximía a Libia de la obligación establecida en el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de dejar pasar seis meses desde la solicitud de arbitraje antes de recurrir a la Corte.
Existencia de una controversia jurídica de carácter general en relación con el Convenio
(párrs. 22 a 25)
En su demanda y su memoria, Libia sostenía que el Convenio de Montreal era el único instrumento aplicable a la destrucción del avión de Pan Am sobre Lockerbie. Los Estados Unidos no niegan que los hechos del caso, como tales, podían estar abarcados por las disposiciones del Convenio de Montreal. No obstante, los Estados Unidos destacan que, en el caso planteado, desde el momento en que Libia invocó el Convenio de Montreal, los Estados Unidos sostienen que ello no tenía relevancia, dado que no se trataba de una cuestión de “diferencias bilaterales”, sino de “una amenaza para la paz y la seguridad internacionales dimanante del terrorismo auspiciado por un Estado”.
Por consiguiente, la Corte considera que las partes difieren respecto de la cuestión de si la destrucción del avión de Pan Am sobre Lockerbie se rige por el Convenio de Montreal. Así pues, existe una controversia entre las partes en cuanto al régimen jurídico aplicable al hecho. Esa controversia, a juicio de la Corte, se refiere a la interpretación y aplicación del Convenio de Montreal y, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio, ha de resolverse por la Corte.
Existencia de una controversia concreta en relación con el artículo 7 del Convenio
(párrs. 25 a 28)
La Corte considera que, habida cuenta de la posición de las partes respecto de los derechos y obligaciones que les corresponden en virtud de los artículos 1,5,6,7 y 8 del Convenio, existe entre ellas no sólo una controversia de carácter general, tal como se define supra, sino también una controversia concreta que refiere a la interpretación y aplicación del artículo 7 —puesto en relación con los artículos 1,5,6, y 8 del Convenio— y que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio, corresponde que se pronuncie la Corte.
El texto del artículo 7 es el siguiente:
“Articulo 7
“El Estado en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no procede a la extradición del mismo, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave con arreglo a la legislación de tal Estado.”
Existencia de una controversia concreta en relación con el artículo 11 del Convenio
(párrs. 29 a 32)
Además, teniendo en cuenta la posición de las partes en cuanto a las obligaciones que les impone el artículo 11 del Convenio de Montreal, la Corte considera que existe igualmente entre ellas una controversia que se refiere a la interpretación y aplicación de esa disposición y que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio, corresponde que se pronuncie al respecto la Corte.
El texto del artículo 11 es el siguiente:
“Artículo 11
“1. Los Estados contratantes se prestarán la mayor ayuda posible por lo que respecta a todo proceso penal relativo a los delitos. En todos los casos, la ley aplicable para la ejecución de una petición de ayuda será la ley del Estado requerido.
“2. Sin embargo lo dispuesto en el párrafo precedente no afectará a las obligaciones derivadas de cualquier tratado bilateral o multilateral que regule, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia penal.”
Legalidad de las acciones del demandado
(párrs. 33 a 35)
En relación con la última conclusión de Libia (véase supra, conclusión d) de la memoria), los Estados Unidos sostienen que no corresponde a la Corte, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal, pronunciarse sobre la legalidad de acciones que, en cualquier caso, están en consonancia con el derecho internacional y fueron incoadas por el demandado para lograr la entrega de los dos presuntos autores. De ello infieren los Estados Unidos que la Corte carece de competencia respecto de las conclusiones presentadas sobre este aspecto por Libia.
La Corte señala que no puede respaldar el argumento formulado en esos términos. Ciertamente, corresponde decidir a la Corte, sobre la base del párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal, acerca de la legalidad de las actuaciones criticadas por Libia, en la medida en que esas actuaciones puedan estar en contradicción con las disposiciones del Convenio de Montreal.
Efecto de las resoluciones del Consejo de Seguridad
(párrs. 36 y 37)
En el caso planteado, los Estados Unidos sostienen, no obstante, que, incluso si el Convenio de Montreal reconociese a Libia los derechos que esta afirma tener, tales derechos no podrían ser ejercitados en este caso porque quedaron sin efecto en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad 748 (1992) y 883 (1993), las cuales, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 25 y 103 de la Carta de las Naciones Unidas, tienen primacía sobre todos los derechos y obligaciones dimanantes del Convenio de Montreal. Además, el demandado ha afirmado que, habida cuenta de la aprobación de esas resoluciones, la única controversia que existía a partir de entonces era entre Libia y el Consejo de Seguridad; ciertamente esta no sería una controversia a la que se aplicaría el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal y, por ello, la Corte no podría pronunciarse al respecto.
La Corte considera que no puede respaldar ese argumento. Las resoluciones del Consejo de Seguridad 748 (1992) y 883 (1993) fueron, de hecho, aprobadas después de haberse presentado la demanda el 3 de marzo de 1992. De conformidad con su jurisprudencia, si la Corte tenía competencia en esa fecha, continúa teniéndola; la ulterior aprobación de las resoluciones mencionadas no puede afectar a su competencia una vez que ésta ha sido establecida.
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Habida cuenta de los que antecede, la Corte llega a la conclusión de que la excepción a la competencia planteada por los Estados Unidos sobre la base de la supuesta ausencia de una controversia entre las partes en relación con la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal ha de ser desestimada y que la Corte tiene competencia para entender de las controversias entre Libia y los Estados Unidos en cuanto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de ese Convenio.
Admisibilidad de la demanda de Libia
(párrs. 39 a 44)
A continuación la Corte procede a examinar la excepción de los Estados Unidos de que no es admisible la demanda de Libia.
Los Estados Unidos destacan que las medidas que Libia impugna son las adoptadas por el Consejo de Seguridad en virtud de sus resoluciones 731 (1992), 748 (1992) y 883 (1993).
Según los Estados Unidos, al recurrir a la Corte, Libia se proponía “neutralizar la actuación del Consejo”. Los Estados Unidos sostienen que, aun cuando Libia pudiera formular reclamaciones válidas con arreglo al Convenio de Montreal, dichas reclamaciones quedarían “sin efecto” en virtud de las decisiones pertinentes adoptadas por el Consejo de Seguridad con arreglo al Capítulo VII de la Carta, que impone obligaciones diferentes. Así pues, esas decisiones establecen las normas que rigen la controversia entre Libia y los Estados Unidos. Esas normas —y no el Convenio de Montreal— definen las obligaciones de las partes; y, por consiguiente, las reclamaciones de Libia basadas en el Convenio no son admisibles.
Por su parte, Libia sostiene que, a la vista de lo dispuesto en la resoluciones 731 (1992), 748 (1992) y 883 (1993), queda claro que el Consejo de Seguridad nunca le exigió que entregara a sus nacionales al Reino Unido ni a los Estados Unidos; Libia indicó en la vista que este seguía siendo su “argumento principal”. Libia añadió que la Corte tenía que interpretar esas resoluciones “de conformidad con la Carta, la cual determinaba su validez” y que la Carta prohibía que el Conejo exigiera a Libia que entregara a nacionales suyos al Reino Unido o a los Estados Unidos. Libia concluye afirmando que su demanda es admisible, “dado que la Corte puede pronunciarse debidamente sobre la interpretación y aplicación del Convenio de Montreal… con independencia de los efectos jurídicos de las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993)”. Además, Libia señala a la atención de la Corte el principio de que “la fecha crítica para determinar la admisibilidad de una demanda es la fecha en que fue presentada”.
En opinión de la Corte, esta última conclusión de Libia ha de ser respaldada. La fecha, a saber, el 3 de marzo de 1992, en la que Libia presentó su demanda es ciertamente la única fecha pertinente para determinar la admisibilidad de la demanda. Las resoluciones del Consejo de Seguridad 748 (1992) y 883 (1993) no pueden tenerse en cuenta a este respecto, dado que fueron aprobadas en una fecha ulterior. En cuanto a la resolución 731 (1992) del Consejo de Seguridad, aprobada antes de que se presentara la demanda, dicha resolución no puede constituir un impedimento jurídico a la admisibilidad de la demanda, dado que fue una mera recomendación sin efecto vinculante, tal como fue reconocido, además, por los Estados Unidos. En consecuencia, la demanda de Libia no puede considerarse inadmisible por esas razones.
Habida cuenta de lo que antecede, la Corte desestima la excepción a la admisibilidad, la cual, según los Estados Unidos, se basa en las resoluciones del Consejo de Seguridad 748 (1992) y 883 (1993), y la admisibilidad de la demanda de Libia.
Excepción basada en que las reclamaciones del demandante carecían de sentido
(párrs. 45 a 50)
A continuación, la Corte considera la tercera excepción planteada por los Estados Unidos. Con arreglo a esa excepción, las reclamaciones de Libia han quedado anuladas porque las resoluciones del Consejo de Seguridad 748 (1992) y 883 (1993) las han dejado vacías de contenido; todo fallo que pudiera emitir la Corte en relación con esas reclamaciones quedaría, por consiguiente, sin finalidad práctica alguna.
La Corte observa que ya reconoció en varias ocasiones que los hechos ulteriores a la presentación de una demanda pueden “dar lugar a que una demanda carezca de sentido” y “por consiguiente, la Corte no ha de pronunciarse al respecto”. En el caso planteado, los Estados Unidos plantean una excepción encaminada a que la Corte decida que no procede fallar sobre el fondo del asunto, excepción ésta que ha de ser examinada dentro del marco de la jurisprudencia.
La Corte ha de estar convencida de que esa excepción no entra dentro de las disposiciones del artículo 79 del reglamento, en el que se basa el demandado. En el párrafo 1, ese artículo se refiere a “cualquier excepción … a la competencia de la Corte o a la admisibilidad de la demanda, u otra excepción” (se ha agregado la cursiva); su ámbito de aplicación ratione materiae no se limita, pues, a las excepciones relacionadas con la competencia o a la admisibilidad. No obstante, para que quede abarcada por el artículo 79, la excepción ha de tener también un carácter “preliminar”. En el párrafo 1 del artículo 79 del reglamento de la Corte se considera “preliminar” una excepción “sobre la que se pide que se adopte una decisión antes de proseguir las actuaciones”. A este respecto, la Corte considera que, dado que la finalidad de la excepción planteada por los Estados Unidos en el sentido de que no existe ninguna razón para proceder a fallar sobre el fondo es, ciertamente, impedir, in limine, que se examine el fondo del asunto, de manera que su “efecto sería, si se admitiese la excepción, interrumpir las actuaciones del caso” y “por consiguiente, procedería que la Corte se ocupara de ella antes de examinar el fondo”, esa excepción tiene un carácter preliminar y queda abarcada por las disposiciones del artículo 79 del reglamento de la Corte.
Libia no impugna ninguno de esos argumentos. Lo que Libia impugna es que la excepción —al igual que la excepción a la admisibilidad planteada por los Estados Unidos por las mismas razones— entre dentro de la categoría de las excepciones que en el párrafo 7 del artículo 79 del reglamento de la Corte se caracterizan como excepciones “que no tienen, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar”.
Por el contrario, los Estados Unidos consideran que la excepción referida tiene un “carácter exclusivamente preliminar” en el sentido de esa disposición. En apoyo de su argumento los Estados Unidos sostienen, en particular, que esa excepción no exige “el esclarecimiento de los hechos controvertidos ni que se examinen las pruebas”.
Por consiguiente, la Corte entiende que las divergencias de las partes se refieren sólo a la cuestión del carácter “exclusivamente” o “no exclusivamente” preliminar de la excepción que se examina y sobre la que ha de pronunciarse la Corte; y llega a la conclusión de que, por lo tanto, ha de determinar si, en el caso planteado, la excepción de los Estados Unidos que se está examinando contiene “aspectos preliminares y otros aspectos relacionados con el fondo” o no los contiene.
La Corte observa que las excepciones guardan relación con muchos aspectos de la controversia. Al mantener que las resoluciones del Consejo de Seguridad 748 (1992) y 883 (1993) han dado lugar a que las reclamaciones de Libia carezcan de sentido, los Estados Unidos pretenden que la Corte adopte la decisión de no fallar sobre el fondo del asunto, con lo que se pondría inmediatamente fin a las actuaciones. No obstante, al pedir que se adopte esa decisión, los Estados Unidos están pidiendo, en realidad, que se adopten por lo menos otras dos decisiones que necesariamente vendrían exigidas por la decisión de que no se fallara sobre el fondo: por una parte, la decisión de establecer que los derechos reclamados por Libia con arreglo al Convenio de Montreal son incompatibles con las obligaciones que le incumben en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad; y, por otra parte, la decisión de que esas obligaciones prevalecen sobre los derechos en virtud de los Artículos 25 y 103 de la Carta.
Así pues, la Corte no tiene ninguna duda de que los derechos de Libia en relación con el fondo no se verían afectados por el hecho de que se adoptase la decisión de no fallar sobre el fondo, pero constituirían, en muchos aspectos, el tema central de la decisión. La excepción planteada por los Estados Unidos sobre ese aspecto es una excepción sobre el fondo.
La Corte observa, además, que los propios Estados Unidos plantearon numerosos problemas sustantivos en sus alegaciones escritas y orales en esta etapa y destacaron que esos problemas habían sido objeto de deliberaciones exhaustivas ante la Corte; por ello, el Gobierno de los Estados Unidos reconoció implícitamente que la excepción planteada y el fondo del asunto estaban “estrechamente interrelacionados”.
La Corte llega a la conclusión de que, para pronunciarse sobre esa excepción, tendría inevitablemente que pronunciarse sobre el fondo; al basarse en las disposiciones del artículo 79 del reglamento de la Corte, el demandado ha puesto en marcha un procedimiento cuyo objetivo concreto es impedir que la Corte se pronuncie al respecto.
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A la vista de lo que antecede, la Corte llegó a la conclusión de que la excepción de los Estados Unidos, según la cual las reclamaciones de Libia carecen de sentido, no tiene “un carácter exclusivamente preliminar” en el sentido de lo dispuesto en ese artículo.
Después de haber establecido su competencia y llegado a la conclusión de que es admisible la demanda, la Corte estará en condiciones de examinar esta excepción cuando pase a ocuparse del fondo del asunto.
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Por último, los Estados Unidos pidieron a la Corte, como alternativa y en el caso de que, pese a las excepciones planteadas por los Estados Unidos, la Corte declarase que tenía competencia y considerase admisible la demanda, que “resolviese ya el asunto desde el punto de vista del fondo”, decidiendo, como cuestión preliminar, que la reparación solicitada por Libia era improcedente.
Como ya ha indicado la Corte, es el demandado quien intentó en este caso basarse en las disposiciones del artículo 79 del reglamento. Al plantear excepciones preliminares, el demandado ha llevado a cabo una elección de procedimiento en el sentido de que, con arreglo a lo que expresamente se dispone en el párrafo 3 del artículo 79, se han de suspender las actuaciones sobre el fondo. Por consiguiente, la Corte no puede respaldar la reclamación de los Estados Unidos.
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Por último, la Corte indica que, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 79 de su reglamento, los plazos para las actuaciones ulteriores serán fijados con posterioridad por la propia Corte.
Declaración conjunta de los Magistrados Bedjaoui, Ranjeva y Koroma
Los Magistrados Bedjaoui, Ranjeva y Koroma consideran que el hecho de calificar como no exclusivamente preliminar la excepción de los Estados Unidos de que las resoluciones del Consejo de Seguridad dejan sin sentido las reclamaciones de Libia y de determinar que la excepción ha de examinarse durante la etapa destinada al fondo del asunto significa que no basta con invocar las disposiciones del Capítulo VII de la Carta para poner fin ipso facto y con efecto inmediato a todo argumento sobre las decisiones del Consejo de Seguridad.
Declaración conjunta de los Magistrados Guillaume y Fleischhauer
En una declaración conjunta, los Magistrados Guillaume y Fleischhauer han manifestado sus opiniones en cuanto al modo en que la Corte debe ocuparse de la excepción de los Estados Unidos con arreglo a la cual “las resoluciones del Consejo de Seguridad 748 (1992) y 883 (1993) han dejado sin sentido las reclamaciones de Libia”.
Los Magistrados Guillaume y Fleischhauer consideran que la Corte podría haber adoptado una decisión sobre la excepción sin pronunciarse sobre el fondo de los derechos y obligaciones de las partes con arreglo al Convenio de Montreal. Los Magistrados llegan a la conclusión de que la excepción tenía un carácter exclusivamente preliminar y que la Corte podía y debía haber adoptado una decisión ya. Los Magistrados lamentan que la decisión sobre la excepción haya sido aplazada y destacan que la solución a que llega la Corte es contraria al objetivo de la revisión que se llevó a cabo en 1972 del artículo 79 del reglamento de la Corte relativa a la simplificación de los procedimientos y la adecuada administración de justicia.
Declaración del Magistrado Herczegh
En su declaración, el Magistrado Herczegh resume las razones por las que votó en contra de los incisos a) y b) del párrafo 2 y en contra del párrafo 3 de la parte dispositiva. El Magistrado considera que las reclamaciones de Libia se rigen por las resoluciones vinculantes del Consejo de Seguridad que dan lugar a que quede vacía de contenido la demanda de Libia. La excepción planteada por el demandado a este respecto tiene un carácter exclusivamente preliminar. La excepción, por consiguiente, debe mantenerse y desestimarse la reclamación de Libia.
Opinión separada del Magistrado Kooijmans
En su opinión separada, el Magistrado Kooijmans expresa su apoyo a las conclusiones de la Corte. No obstante, el Magistrado desea dejar constancias de sus opiniones respecto a cierto número de argumentos planteados por las partes. En su opinión, los motivos que puede haber tenido el demandante al incoar su demanda son irrelevantes para la Corte, cuya única función es determinar si existe una controversia justiciable. El hecho de que se haya señalado a la atención del Consejo de Seguridad una situación y de que el Consejo haya adoptado medidas con respecto a esa situación no pueden en modo alguno impedir que la Corte actúe con arreglo a su competencia y responsabilidad para determinar objetivamente la existencia o inexistencia de una controversia.
En relación con la excepción de que las reclamaciones de Libia han quedado vacías de contenido o carentes de sentido en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad 748 (1992) y 883 (1993), el Magistrado Kooijmans comparte la opinión de la Corte de que esa excepción no tiene un carácter exclusivamente preliminar. No obstante, el Magistrado también es de la opinión de que esas resoluciones, aunque tienen fuerza legal, no tienen un carácter final ni definitivo y, por consiguiente, no pueden dejar vacío de contenido el asunto en la etapa preliminar.
Opinión separada del Magistrado Rezek
El Magistrado Rezek considera que el fallo se ajustaría más concretamente a los argumentos expuestos por las partes si en él se dedicaran algunos renglones al tema de la competencia de la Corte en relación con la competencia de los órganos políticos de la Organización.
En opinión del Magistrado, la Corte tiene plena competencia para interpretar y aplicar el derecho en un asunto contencioso, aun cuando el ejercicio de esa competencia pueda entrañar el escrutinio crítico de una decisión de otro órgano de las Naciones Unidas. La Corte no representa directamente a los Estados Miembros de la Organización, pero precisamente por ser impermeable a los requerimientos políticos, es la intérprete por excelencia del derecho y el entorno natural para examinar los actos de los órganos políticos en nombre de la ley, como ocurre en los regímenes democráticos.
Opinión disidente del Presidente Schwebel
En opinión del Magistrado Schwebel, el fallo de la Corte no pone de manifiesto (al contrastarlo con las conclusiones) que el demandado pueda haber violado las disposiciones del Convenio de Montreal; con la posible excepción del artículo 11 del Convenio, la Corte no demuestra que exista una controversia entre las partes respecto de esas presuntas violaciones. Existe una controversia respecto del significado, la legalidad y la eficacia de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad. Esa controversia no puede equipararse con una controversia con arreglo al Convenio, única base de la competencia de la Corte en el asunto planteado.
El hecho de que las resoluciones del Consejo de Seguridad 748 (1992) y 883 (1993) fueran aprobadas después de la presentación de la demanda de Libia no es determinante. Aunque la competencia suele determinarse en la fecha de la demanda, no ocurre invariablemente así. Los asuntos en que se basa la Corte no hacen al caso.
La Corte rechaza el argumento del demandado de que el razonamiento de Libia es inadmisible únicamente porque la fecha crítica para determinar la admisibilidad de la demanda es la fecha en que se presentó. No obstante, el único asunto en que la Corte se basa es discernible. Además, en ese asunto, al igual que en otros, se reconoce que los acontecimientos ulteriores a la presentación de una demanda pueden dejar a ésta vacía de contenido.
En este asunto, las resoluciones del Consejo de Seguridad 748 (1992) y 883 (1993) tienen primacía sobre los derechos que pueda tener Libia con arreglo al Convenio de Montreal y, por consiguiente, carece de sentido referirse a él. En virtud del Artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, las decisiones del Consejo de Seguridad prevalecen sobre los derechos y obligaciones que puedan tener Libia y el demandado con arreglo al Convenio de Montreal.
La Corte considera que no puede respaldar la reclamación de inadmisibilidad porque no tiene carácter exclusivamente preliminar con arreglo al reglamento de la Corte. No obstante, dado que la competencia en este asunto dimana únicamente del Convenio de Montreal, toda alegación en la que se citen resoluciones del Consejo de Seguridad o de los tribunales tomando como base el Convenio tiene carácter exclusivamente preliminar.
Cabe considerar que el fallo de la Corte menoscaba los esfuerzos que realiza el Consejo de Seguridad para luchar contra el terrorismo y parece ofrecer a los Estados recalcitrantes medios para eludir y frustrar las decisiones del consejo apelando a la Corte. Esto plantea la cuestión de si la Corte está facultada para revisar judicialmente las decisiones del Consejo.
En opinión del Magistrado Schwebel, la Corte no está generalmente facultada para hacerlo y, en particular, no está facultada para derogar o recortar decisiones del Consejo de Seguridad determinando si existe una amenaza para la paz y qué medidas han de adoptarse para hacer frente a esa amenaza. En más de una ocasión la Corte ha negado tener facultades de revisión judicial. Los términos de la Carta no brindan ningún respaldo a esas facultades. De hecho, de ellos se infiere lo contrario, dado que, si la Corte no pudiera derogar lo dispuesto por el Consejo, sería ésta y no el Consejo quien ejercitaría una autoridad dispositiva y, por consiguiente, primaria en una esfera en la que la Carta reconoce una autoridad primaria al Consejo.
Los términos y la historia de la redacción de la Carta ponen de manifiesto que el Consejo de Seguridad está sujeto al imperio de la ley y, al mismo tiempo, está facultado para apartarse del derecho internacional si así lo exige el mantenimiento de la paz internacional. Del hecho de que el Consejo esté sometido al imperio de la ley y de que la Corte sea el principal órgano judicial de las Naciones Unidas no se infiere que la Corte esté autorizada para velar por que las decisiones del Consejo de Seguridad se ajusten a la ley. En muchos ordenamientos jurídicos, el sometimiento de los actos de un órgano a la ley entraña en todo caso el sometimiento de la legalidad de sus acciones a la revisión judicial. La tónica de los debates celebrados en San Francisco pone de manifiesto el propósito de los redactores de la Carta de no otorgar a la Corte un poder de revisión judicial.
El hecho de incorporar al régimen de la Carta un poder de revisión judicial no constituiría un factor de desarrollo, sino un factor de desviación que no estaría justificado por la Carta, el derecho internacional consuetudinario ni los principios generales del derecho. Ello daría lugar a que la Corte se pronunciase sobre un ausente, a saber, el Consejo de Seguridad, lo que sería contrario a los principios judiciales fundamentales. Se plantearía la cuestión de si el hecho de que la Corte sostuviera que el Consejo ha actuado ultra vires puede considerarse por sí mismo con carácter ultra vires.
Opinión disidente del Magistrado Oda
En su opinión disidente, el Magistrado Oda comenzó por señalar que el quid del asunto planteado ante la Corte Internacional de Justicia era simplemente las diferentes posiciones adoptadas por ambas partes en relación con la entrega de dos nacionales libios, quienes se encontraban a la sazón en Libia y estaban acusados de la destrucción del vuelo 103 de Pan Am a la altura de Lockerbie, en el territorio del Reino Unido.
De hecho, lo que se planteaba entre los Estados Unidos y Libia era simplemente que los Estados Unidos habían exigido que los sospechosos que se encontraban en Libia les fueran entregados y que Libia se había negado a plegarse a esa exigencia. No existía ninguna controversia entre Libia y los Estados Unidos “en relación con la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal” en lo concerniente a la exigencia de la entrega de los sospechosos y a la negativa de acceder a ella, que era la cuestión principal que se planteaba en el asunto. A juicio del Magistrado Oda, la demanda mediante la que Libia entablaba actuaciones contra los Estados Unidos de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal podía ser desestimada por esa única razón.
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Si se deniega la competencia de la Corte, tal como considera que debe hacerse el Magistrado Oda, no se plantea la cuestión de si la demanda es o no es admisible. El Magistrado considera carente de sentido examinar la cuestión de la admisibilidad. Sin embargo, después de determinar que tiene competencia, la Corte sigue ocupándose de la cuestión de la admisibilidad al rechazar la excepción a la admisibilidad dimanante, según los Estados Unidos, de las resoluciones 748 y 883 del Consejo de Seguridad. A continuación, el Magistrado Oda se refirió a las repercusiones de esas resoluciones del Consejo de Seguridad en el asunto planteado. A su juicio, si la aprobación de las resoluciones 748 y 883 del Consejo de Seguridad han de examinarse en relación con la cuestión de la admisibilidad de la demanda, ello ha de hacerse en la etapa actual (preliminar), con independencia de si la cuestión tiene o no tiene un carácter exclusivamente preliminar. La cuestión de si la demanda de Libia de fecha 3 de marzo de 1992 ha quedado vacía de contenido después de la aprobación de esas dos resoluciones del Consejo de Seguridad es totalmente irrelevante respecto del asunto planteado. El Consejo de Seguridad aprobó manifiestamente esas resoluciones porque consideraba que la negativa de Libia a entregar a los acusados entrañaba “amenazas para la paz” o “violaciones de la paz”. El Magistrado Oda expresó su opinión de que esas resoluciones del Consejo de Seguridad, por tener una connotación política, no tenían nada que ver con el asunto planteado, dado que el asunto había de referirse únicamente a asuntos jurídicos planteados entre el los Estados Unidos y Libia antes de la aprobación de las resoluciones.
Si existiera alguna controversia al respecto, se trataría de una controversia entre Libia y el Consejo de Seguridad, entre Libia y las Naciones Unidas o entre Libia y ambos, pero no entre Libia y los Estados Unidos. El efecto de las resoluciones del Consejo de Seguridad en los Estados Miembros tiene escasa relevancia en el asunto planteado y resulta difícil que se plantee la cuestión de si la demanda ha quedado vacía de contenido después de la aprobación de esas resoluciones.
Esta entrada fue modificada por última vez en 04/03/2024 18:09
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