Fallo de 11 de julio de 1996
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En un fallo dictado en el caso relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), la Corte rechazó las excepciones preliminares planteadas por Yugoslavia. Además, la Corte determinó que la solicitud presentada por Bosnia y Herzegovina era admisible.
El texto completo del párrafo dispositivo es el siguiente:
“La Corte,
“1) Habiendo tomado nota de la retirada de la cuarta excepción preliminar presentada por la República Federativa de Yugoslavia,
“Rechaza
“a) Por 14 votos contra 1, la primera, la segunda y la tercera excepciones preliminares;
“Votos a favor: Bedjaoui, Presidente; Schwebel, Vicepresidente; Oda, Guillaume, Shahabuddeen, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Koroma, Vereshchetin, Ferrari Bravo y Parra-Aranguren, Magistrados; Lauterpacht, Magistrado ad hoc;
“Voto en contra: Kreca, Magistrado ad hoc;
“b) Por 11 votos contra 4, la quinta excepción preliminar;
“Votos a FAVOR: Bedjaoui, Presidente; Schwebel, Vicepresidente; Guillaume, Shahabuddeen, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Koroma, Ferrari Bravo y Parra-Aranguren, Magistrados; Lauterpacht, Magistrado ad hoc;
“Votos en CONTRA: Oda, Shi y Vereshchetin, Magistrados; Kreca, Magistrado ad hoc;
“c) Por 14 votos contra 1, la sexta y la séptima excepciones preliminares;
“Votos a favor: Bedjaoui, Presidente; Schwebel, Vicepresidente; Oda, Guillaume, Shahabuddeen, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Koroma, Vereshchetin, Ferrari Bravo y Parra-Aranguren, Magistrados; Lauterpacht, Magistrado ad hoc;
“VOTO EN contra: Kreca, Magistrado ad hoc;
“2) a) Por 13 votos contra 2,
“Considera que, sobre la base del artículo IX de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, es competente para juzgar la controversia;
“Votos a favor: Bedjaoui, Presidente; Schwebel, Vicepresidente; Guillaume, Shahabuddeen, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Koroma, Vereshchetin, Ferrari Bravo y Parra-Aranguren, Magistrados; Lauterpacht, Magistrado ad hoc;
“VOTOS EN contra: Oda, Magistrado; Kreca, Magistrado ad hoc;
“b) Por 14 votos contra 1,
“Desestima las restantes bases de jurisdicción invocadas por la República de Bosnia y Herzegovina;
“VOTOS A favor: Bedjaoui, Presidente; Schwebel, Vicepresidente; Oda, Guillaume, Shahabuddeen, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Koroma, Vereshchetin, Ferrari Bravo y Parra-Aranguren, Magistrados; Lauterpacht, Magistrado ad hoc;
“VOTO EN contra: Kreca, Magistrado ad hoc;
“3) Por 13 votos contra 2,
“Considera que la solicitud presentada por la República de Bosnia y Herzegovina el 20 de marzo de 1993 es admisible;
“Votos a favor: Bedjaoui, Presidente; Schwebel, Vicepresidente; Guillaume, Shahabuddeen, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Koroma, Vereshchetin, Ferrari Bravo y Parra-Aranguren, Magistrados; Lauterpacht, Magistrado ad hoc;
“VOTOS EN contra: Oda, Magistrado; Kreca, Magistrado ad hoc.”
*
La composición de la Corte fue la siguiente: Presidente: Bedjaoui; Vicepresidente: Schwebel; Magistrados: Oda, Guillaume, Shahabuddeen, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Koroma, Vereshchetin, Ferrari Bravo y Parra-Aranguren; Magistrados ad hoc: Lauterpacht y Kreca; Secretario: Valencia-Ospina.
El Magistrado Oda agregó una declaración al fallo de la Corte; los Magistrados Shi y Vereshchetin agregaron una declaración conjunta; el Magistrado ad hoc Lauterpacht agregó una declaración. Los Magistrados Shahabuddeen, Weeramantry y Parra-Aranguren agregaron opiniones separadas. El Magistrado ad hoc Kreca agregó una opinión disidente.
* * *
Incoación de actuaciones e historia del caso (párrs. 1 a 15)
La Corte comienza recordando que el 20 de marzo de 1993 la República de Bosnia y Herzegovina (denominada en adelante “Bosnia y Herzegovina”) incoó actuaciones contra la República Federativa de Yugoslavia (denominada en adelante “Yugoslavia”) con respecto a una controversia relativa a las supuestas violaciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (denominada en adelante “la Convención sobre el Genocidio”), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948, así como a diversas materias que Bosnia y Herzegovina alega que están relacionadas con ellas. En la solicitud se invocaba el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio como base de la competencia de la Corte.
El 20 de marzo de 1993, inmediatamente después de presentar su solicitud, Bosnia y Herzegovina presentó una petición de indicación de medidas provisionales con arreglo al Artículo 41 del Estatuto. El 31 de marzo de 1993, el Agente de Bosnia y Herzegovina presentó en la Secretaría, invocándolo como una base adicional de la competencia de la Corte en el asunto, el texto de una carta de fecha 8 de junio de 1992, dirigida al Presidente de la Comisión de Arbitraje de la Conferencia Internacional de Paz en Yugoslavia por los Presidentes de las Repúblicas de Montenegro y Serbia. El Io de abril de 1993, Yugoslavia presentó observaciones escritas sobre la petición de medidas provisionales hecha por Bosnia y Herzegovina, en las que, a su vez, recomendaba a la Corte la aplicación de medidas provisionales a Bosnia y Herzegovina. Mediante una providencia de 8 de abril de 1993, la Corte, tras escuchar a las partes, indicó ciertas medidas provisionales encaminadas a la protección de derechos con arreglo a la Convención sobre el Genocidio.
El 27 de julio de 1993, Bosnia y Herzegovina presentó una nueva petición de indicación de medidas provisionales, y mediante una serie de comunicaciones subsiguientes manifestó que estaba enmendando o complementando esa petición, así como, en algunos casos, la solicitud, incluida la base de competencia en que se fundaba. Mediante cartas de 6 y 10 de agosto de 1993, el Agente de Bosnia y Herzegovina indicó que su Gobierno alegaba, como bases adicionales de la competencia de la Corte en el asunto, el Tratado entre las Potencias Aliadas y Asociadas y el Reino de los Serbios, Croatas y Eslovenos sobre la Protección de las Minorías, firmado en Saint-Germain en Laye el 10 de septiembre de 1919, así como el derecho consuetudinario y convencional relativo a la guerra y el derecho internacional humanitario. El 10 de agosto de 1993, Yugoslavia presentó también una petición para que se indicaran medidas provisionales, y el 10 de agosto y el 23 de agosto de 1993 presentó observaciones escritas sobre la nueva petición de Bosnia y Herzegovina, tal como había sido enmendada o complementada. Mediante una providencia de 13 de septiembre de 1993, la Corte, tras escuchar a las partes, reafirmó las medidas indicadas en su providencia de 8 de abril de 1993 y declaró que esas medidas debían ejecutarse inmediata y efectivamente.
Dentro del plazo prorrogado de 30 de junio de 1995 para presentar la contramemoria, Yugoslavia planteó excepciones preliminares relativas, respectivamente, a la admisibilidad de la solicitud y a la competencia de la Corte para entender del caso. (Debido a su longitud, el texto de las excepciones preliminares no se ha reproducido en este resumen).
En una carta de fecha 2 de febrero de 1996, el Agente de Yugoslavia presentó a la Corte, “como un documento pertinente para el caso”, el texto del Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina y los anexos al mismo (colectivamente “el acuerdo de paz”), rubricado en Dayton, Ohio, el 21 de noviembre de 1995 y firmado en París el 14 de diciembre de 1995 (denominado en adelante el “Acuerdo de Dayton y París”).
Entre el 29 de abril y el 3 de mayo de 1996, se celebró la vista pública sobre las excepciones preliminares planteadas por Yugoslavia.
Competencia ratione personae (párrs. 16 a 26)
Recordando que Bosnia y Herzegovina ha basado principalmente la competencia de la Corte en este caso en el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio, la Corte considera inicialmente las excepciones preliminares planteadas por Yugoslavia a ese respecto. Toma nota de la retirada por Yugoslavia de su cuarta excepción preliminar, de la cual, por tanto, no tiene que ocuparse ya. En su tercera excepción, Yugoslavia, por varios motivos, ha rechazado la alegación de que la Convención obliga a las dos partes o de que ha entrado en vigor entre ellas; y, en su quinta excepción, Yugoslavia ha objetado, por diversas razones, al argumento de que las disposiciones del artículo IX de la Convención se aplican a la controversia sometida a la Corte por Bosnia y Herzegovina.
Las actuaciones incoadas ante la Corte oponen a dos Estados cuyos territorios están situados dentro de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia. En el momento de la proclamación de la República Federativa de Yugoslavia, el 27 de abril de 1992, se formuló en su nombre una declaración oficial en la que se expresaba la intención de Yugoslavia de seguir estando obligada por los tratados internacionales en los que era parte la ex Yugoslavia. La Corte señala, además, que no se ha discutido que Yugoslavia fuera parte en la Convención sobre el Genocidio. Por consiguiente, Yugoslavia estaba obligada por las disposiciones de la Convención en la fecha de presentación de la solicitud relativa al presente caso, es decir, el 20 de marzo de 1993.
Por su parte, el 29 de diciembre de 1992 Bosnia y Herzegovina transmitió al Secretario General de las Naciones Unidas, como depositario de la Convención sobre el Genocidio, una notificación de sucesión. Yugoslavia ha negado la validez y el efecto jurídico de esa notificación, ya que, a su juicio, Bosnia y Herzegovina no estaba cualificada para hacerse parte en la Convención.
La Corte toma nota de que Bosnia y Herzegovina pasó a ser miembro de las Naciones Unidas tras las decisiones adoptadas el 22 de mayo de 1992 por el Consejo de Seguridad y la Asamblea General, órganos competentes con arreglo a la Carta. El artículo XI de la Convención sobre el Genocidio la abre a “todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas”; por consiguiente, desde el momento de su admisión en la Organización, Bosnia y Herzegovina podía hacerse parte en la Convención. La Corte opina que las circunstancias del acceso a la independencia de Bosnia y Herzegovina, a las que Yugoslavia se refiere en su tercera excepción preliminar, tienen poca importancia.
De lo que antecede se deduce evidentemente que Bosnia y Herzegovina podía hacerse parte en la Convención mediante el mecanismo de la sucesión de Estados. Las partes en la controversia difieren, sin embargo, en cuanto a las consecuencias jurídicas que deben extraerse de una sucesión de Estados en el presente caso.
La Corte no considera necesario, para decidir respecto a su competencia en este caso, hacer una determinación sobre las consecuencia jurídicas de la sucesión de Estados en materia de tratados, que han sido planteadas por las partes. Tanto si Bosnia y Herzegovina pasó automáticamente a ser parte en la Convención sobre el Genocidio el 6 de marzo de 1992, fecha de su acceso a la independencia, o si pasó a ser parte como resultado —retroactivo o no— de su notificación de sucesión de 29 de diciembre de 1992, a todos los efectos era parte en ella en la fecha en que presentó su solicitud el 20 de marzo de 1993.
Yugoslavia alegó que, aun suponiendo que Bosnia y Herzegovina hubiera estado obligada por la Convención en marzo de 1993, en ese momento la Convención no podía haber entrado en vigor entre las partes, ya que los dos Estados no se reconocían mutuamente y no se daban, por consiguiente, las condiciones necesarias para establecer la base consensual de la competencia de la Corte. La Corte señala, sin embargo, que esa situación no subsiste ya desde la firma, y la entrada en vigor el 14 de diciembre de 1995, del Acuerdo de Dayton y París, en cuyo artículo X se estipula que las partes “se reconocen mutuamente como Estados soberanos independientes dentro de sus fronteras internacionales. Y toma nota de que, aunque hubiera que admitir que la Convención sobre el Genocidio no entró en vigor entre las partes hasta la firma del Acuerdo de Dayton y París, se han cumplido ahora todas las condiciones para basar la competencia de la Corte ratione personae. Añade que, sin duda, la competencia de la Corte debe determinarse normalmente en la fecha de presentación del acto que incoe las actuaciones, pero que la Corte, como su predecesora, la Corte Permanente de Justicia Internacional, ha recurrido siempre al principio según el cual no debe penalizarse un defecto en un acto procesal que el demandante podría remediar fácilmente.
Teniendo presente cuanto antecede, la Corte considera que debe rechazar la tercera excepción preliminar de Yugoslavia.
Competencia ratione materiae (párrs. 27 a 33)
Para determinar si es competente para entender del caso basándose en el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio le falta a la Corte verificar si hay entre las partes una controversia incluida en el ámbito de aplicación de esa disposición. El texto del artículo IX de la Convención es el siguiente:
“Las controversias entre las Partes Contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las partes en la controversia.”
La quinta excepción de Yugoslavia está relacionada con la jurisdicción ratione materiae así definida.
La Corte toma nota de que existe, entre las partes que comparecen ante ella,
“una situación en la que ambas partes mantienen opiniones claramente opuestas respecto a la cuestión del cumplimiento o incumplimiento de ciertas obligaciones convencionales” (Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania, Primera fase, Opinión consultiva, I.C.J. Reports 1950, pág. 74)
y que, debido al rechazo por Yugoslavia de las denuncias formuladas contra ella por Bosnia y Herzegovina, existe una controversia jurídica.
Sin embargo, para basar su competencia, la Corte debe asegurarse aún de que se aplican a esa controversia las disposiciones del artículo IX de la Convención sobre el Genocidio.
Yugoslavia lo rechaza. Niega que exista en este caso una “controversia internacional” en el sentido de la Convención, basando su postura en dos proposiciones: en primer lugar, que el conflicto existente en ciertas partes del territorio del demandante era de carácter interno, que Yugoslavia no era parte en él y que no ejercía jurisdicción sobre ese territorio en la época del conflicto; y, en segundo lugar, que la responsabilidad de los Estados, mencionada en las solicitudes de Bosnia y Herzegovina, quedaba excluida del ámbito de aplicación del artículo IX.
Con respecto a la primera proposición de Yugoslavia, la Corte considera que, independientemente del carácter del conflicto que constituye los antecedentes de los actos a que se refieren los artículos II y III de la Convención, siguen siendo idénticas las obligaciones de prevención y sanción que incumben a los Estados miembros en la Convención. Señala además que no puede, en esta fase de las actuaciones, decidir la cuestión de si Yugoslavia tomó parte —directa o indirectamente— en el conflicto de que se trata, ya que eso corresponde evidentemente al fondo del asunto. Por último, en cuanto a los problemas territoriales vinculados a la aplicación de la Convención, la Corte opina que se deduce del objeto y el propósito de la Convención que los derechos y obligaciones consagrados en ella son derechos y obligaciones erga omnes. La Corte señala que la Convención no limita territorialmente la obligación que cada Estado tiene, con arreglo a ella, de prevenir y castigar el delito de genocidio.
En cuanto a la segunda proposición formulada por Yugoslavia respecto al tipo de responsabilidad de los Estados previsto en el artículo IX de la Convención, la Corte señala que la referencia en el artículo IX a “la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III” no excluye ninguna forma de responsabilidad estatal. Tampoco se excluye la responsabilidad de un Estado por los actos de sus órganos en el artículo IV de la Convención, que se refiere a la comisión de un acto de genocidio por “gobernantes” o “funcionarios”. A la luz de cuanto antecede, la Corte considera que debe rechazar la quinta excepción preliminar de Yugoslavia.
Competencia ratione tempons (párr. 34)
A este respecto, la Corte se limita a señalar que la Convención sobre el Genocidio —y en particular su artículo IX— no contiene ninguna cláusula cuyo objeto o efecto sea limitar de tal manera el alcance de su competencia ratione temporis, y observa que tampoco hicieron las propias partes ninguna reserva con tal fin, ni a la Convención ni con ocasión de la firma del Acuerdo de Dayton y París. Por consiguiente, la Corte resuelve que es competente en este caso para aplicar la Convención sobre el Genocidio con respecto a los hechos pertinentes que han ocurrido desde el comienzo del conflicto en Bosnia y Herzegovina. Como resultado de ello, la Corte considera que debe rechazar la sexta y la séptima excepciones preliminares de Yugoslavia.
Base adicional de competencia invocada por Bosnia y Herzegovina (párrs. 35 a 41)
La Corte determina además que no puede admitir como base de su competencia en el presente caso una carta de fecha 8 de junio de 1992 dirigida al Presidente de la Comisión de Arbitraje de la Conferencia Internacional de Paz en Yugoslavia por el Sr. Momir Bulatovió, Presidente de la República de Montenegro, y el Sr. Slobodan Milosevic, Presidente de la República de Serbia; ni tampoco el Tratado entre las Potencias Aliadas y Asociadas (los Estados Unidos de América, el Imperio Británico, Francia, Italia y el Japón) y el Reino de los Serbios, Croatas y Eslovenos, que fue firmado en Saint-Germain-en-Laye el 10 de septiembre de 1919 y entró en vigor el 16 de julio de 1920, ni cualquier otra de las bases adicionales de competencia invocadas por Bosnia y Herzegovina. Tampoco concluye la Corte que Yugoslavia haya otorgado en este caso un consentimiento “voluntario e indiscutible” que confiera a la Corte una competencia que rebase la que ya ha reconocido que le concede el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio. Su única competencia para entender del caso se basa en el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio.
Admisibilidad de la solicitud (párrs. 42 a 45)
Según la primera excepción preliminar de Yugoslavia, la solicitud es inadmisible por referirse a hechos que ocurrieron en el marco de una guerra civil y por no haber, consiguientemente, ninguna controversia internacional respecto a la cual pueda decidir la Corte.
Esta excepción es muy parecida a la quinta excepción, que la Corte ya ha examinado. Al responder a esa última excepción la Corte ya ha respondido realmente a ésta. Habiendo señalado que existe, sin duda, entre las partes una controversia a la que se aplican las disposiciones del artículo IX de la Convención sobre el Genocidio —es decir, una controversia internacional—, la Corte no puede determinar que la solicitud es inadmisible por el solo motivo de que, para decidir sobre la controversia, tendría que tener en cuenta hechos que pueden haber ocurrido en el contexto de una guerra civil. De ello se deduce que debe rechazarse la primera excepción de Yugoslavia.
Según la segunda excepción de Yugoslavia, la solicitud es inadmisible porque, como el Sr. Alija Izetbegovic no era Presidente de la República —sino sólo Presidente de la Presidencia— en el momento en que concedió la autorización para incoar las actuaciones, esa autorización fue concedida violando ciertas normas de derecho intemo de importancia fundamental. Yugoslavia alegó igualmente que el Sr. Izetbegovió ni siquiera actuaba legalmente como Presidente de la Presidencia en esa ocasión.
La Corte señala que, según el derecho internacional, se presume, sin duda, que todo Jefe de Estado puede actuar en nombre del Estado en sus relaciones internacionales, y que, en el momento en que se presentó la solicitud, el Sr. Izetbegovié era reconocido, en particular por las Naciones Unidas, como el Jefe de Estado de Bosnia y Herzegovina. Por consiguiente, rechaza también la segunda excepción preliminar de Yugoslavia.
La Corte subraya, por último, que no considera que Yugoslavia, al presentar sus excepciones, haya abusado de su derecho a hacerlo con arreglo al párrafo 6 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte y al Artículo 79 de su Reglamento, y concluye que, habiendo establecido su competencia en virtud del artículo IX de la Convención sobre el Genocidio, y habiendo concluido que la solicitud es admisible, la Corte puede ahora proceder a examinar el fondo del asunto.
*
Declaración del Magistrado Oda
El Magistrado Oda, aun reconociendo que siente cierto desasosiego por disentir de la gran mayoría de la Corte, manifiesta que, por conciencia jurídica, se considera obligado a presentar su posición: que la Corte debía haber rechazado la solicitud. El Magistrado Oda deposita un voto negativo por creer que la Corte carece de competencia ratione materiae. A su juicio, Bosnia y Herzegovina no dio en su solicitud ninguna indicación de posiciones opuestas respecto a la aplicación o interpretación de la Convención sobre el Genocidio que hubieran existido en el momento de presentar la solicitud, que es lo único que podía permitir que la Corte determinara que existía una controversia con Yugoslavia con arreglo a esa Convención.
El Magistrado Oda manifiesta que la Convención sobre el Genocidio es única por haber sido aprobada por la Asamblea General en 1948 en un momento en el que —debido al éxito del Proceso de Nuremberg— prevalecía la idea de que debía establecerse un tribunal penal internacional para el castigo de los actos criminales dirigidos contra los derechos humanos, incluido el genocidio, y que el objeto esencial de la Convención no son los derechos y obligaciones de los Estados, sino la protección de los derechos de individuos y grupos de personas que se reconozcan como universales. Manifiesta además que el incumplimiento por una parte contratante de su obligación de “prevenir y sancionar” un delito de esa índole sólo puede rectificarse y repararse mediante: i) El recurso a un órgano competente de las Naciones Unidas (artículo VIII) o ii) El recurso a un tribunal penal internacional (artículo VI), pero no invocando ante la Corte Internacional de Justicia la responsabilidad de los Estados en las relaciones interestatales.
Refiriéndose a los trabajos preparatorios de la Convención, señala el carácter sumamente incierto del artículo IX de la Convención sobre el Genocidio. A su juicio, Bosnia y Herzegovina, para poder someter a la Corte el presente caso, habría tenido ciertamente que demostrar que Yugoslavia podía haber sido efectivamente responsable del incumplimiento de la Convención en relación consigo misma, pero, más concretamente, Bosnia y Herzegovina habría tenido que demostrar que Yugoslavia había violado los derechos de Bosnia y Herzegovina como parte contratante (que por definición es un Estado) que debieran haber sido protegidos con arreglo a la Convención. Sin embargo, eso no se ha demostrado en la solicitud, y de hecho la Convención no tiene por objeto proteger los derechos de Bosnia y Herzegovina como Estado.
En definitiva, a juicio del Magistrado Oda, Bosnia y Herzegovina no parece haber alegado que tiene una controversia con Yugoslavia respecto a la interpretación o la aplicación de la Convención sobre el Genocidio, aunque sólo una controversia de ese tipo —y no la comisión de genocidio o de actos de genocidio, que ciertamente están tipificados como delitos con arreglo al derecho internacional— puede constituir la base de la competencia de la Corte en virtud de la Convención.
El Magistrado Oda se inclina a dudar de que la Corte Internacional de Justicia sea el foro apropiado para ventilar las cuestiones relativas al genocidio o a los actos de genocidio que Bosnia y Herzegovina ha planteado en las actuaciones en curso, y de que el derecho internacional, la Corte o el bienestar de los infortunados afectados se beneficien realmente del examen de casos de esta naturaleza por la Corte.
Añade que la Corte debería mantener una posición muy estricta respecto a las cuestiones de su competencia, ya que el consenso de los Estados soberanos que son parte en una controversia constituye esencialmente la base de esa competencia. Si se relajan las condiciones básicas puede esperarse un diluvio de casos que inunden esa institución judicial, cuya tarea es principalmente el arreglo de controversias internacionales.
Declaración conjunta de los Magistrados Shi y Vereshchetin
En su declaración conjunta, el Magistrado Shi y el Magistrado Vereshchetin manifiestan que, como el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio proporciona una base jurídica aigúible para la competencia de la Corte, en la medida en que el objeto de la controversia está relacionado con “la interpretación, aplicación o ejecución” de la Convención, votaron a favor del fallo, excepto el párrafo 1 c) de su parte dispositiva. Sin embargo, expresan su preocupación por algunos elementos sustanciales del caso. En particular, les perturba la declaración de la Corte, en el párrafo 32 del fallo, de que el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio “no excluye ninguna forma de responsabilidad de los Estados”.
A su juicio, la Convención sobre el Genocidio fue establecida esencial y primordialmente como un instrumento encaminado al castigo de las personas que cometan genocidio o actos de genocidio y a la prevención de la comisión de tales delitos por individuos, y mantiene esa condición jurídica. La determinación de la comunidad internacional de enjuiciar a los perpetradores individuales de actos de genocidio, independientemente de su condición étnica o de la posición que ocupen, señala la forma de actuación más apropiada. Por consiguiente, a su juicio, podría argüirse que la Corte Internacional de Justicia no es la jurisdicción adecuada para fallar respecto a las denuncias que el demandante ha planteado en las presentes actuaciones.
Declaración del Magistrado ad hoc Lauterpacht
El Magistrado ad hoc Lauterpacht añade una declaración en la que explica que, para evitar cualquier apariencia de incongruencia con sus observaciones sobre el forum prorogatum en su opinión separada de septiembre de 1993, no votó a favor del párrafo 2 b) de la parte dispositiva del fallo, en la medida en que excluía cualquier competencia de la Corte fuera de la que le corresponde en virtud del artículo IX de la Convención sobre el Genocidio.
Opinión separada del Magistrado Shahabuddeen
En su opinión separada, el Magistrado Shahabuddeen manifiesta que las características especiales de la Convención sobre el Genocidio apuntan al desiderátum de evitar un lapso de tiempo en la sucesión. Eso justifica que se haya interpretado que la Convención implica la expresión de un compromiso unilateral de cada una de las partes en ella a tratar a los Estados sucesores como una continuación, a partir de la independencia, de la condición de parte en la Convención que tuviera el Estado predecesor. El necesario enlace consensual se completa cuando el Estado sucesor decide valerse de ese compromiso, considerándose a sí mismo parte en la Convención.
Opinión separada del Magistrado Weeramantry
El Magistrado Weeramantry, en su opinión separada, manifiesta que la Convención sobre el Genocidio es una convención humanitaria multilateral en la que existe una sucesión automática tras el desmembramiento de un Estado que sea parte en ella.
A su juicio, ese principio se deduce de muchas consideraciones, y forma parte del derecho internacional contemporáneo. Entre esas circunstancias figuran que la Convención no se basa en intereses estatales individuales y que trasciende los conceptos de soberanía estatal. Los derechos que se reconocen en ella no imponen carga alguna al Estado, y las obligaciones que impone existen independientemente de las obligaciones convencionales. Además, incorpora normas de derecho internacional consuetudinario y constituye una contribución á la estabilidad mundial. Otro motivo es la inconveniencia de un hiato en la sucesión respecto a la Convención sobre el Genocidio, asociada a la especial importancia que para la protección de los derechos humanos tienen las garantías contra el genocidio durante los períodos de transición. Los beneficiarios de la Convención sobre el Genocidio no son terceros en el sentido del principio de res inter alios acta. Los derechos conferidos por esa Convención son inderogables.
Por todas esas razones es preciso concluir que se aplica a esa Convención la sucesión automática.
En su opinión, el Magistrado Weeramantry expresa también el parecer de que el principio de continuidad respecto a la Convención sobre el Genocidio tiene especial importancia en el derecho internacional contemporáneo debido al desmembramiento de Estados en muchas partes del mundo. Es precisamente en esas épocas de inestabilidad cuando la población de tales Estados necesita la protección de la Convención.
Opinión separada del Magistrado Parra-Aranguren
A pesar de haber aprobado la parte dispositiva de la decisión, el Magistrado Parra-Aranguren insiste en su opinión separada en dos puntos: 1) La admisión de que Bosnia y Herzegovina era parte en la Convención sobre el Genocidio, hecha por Yugoslavia el 10 de agosto de 1993, cuando pidió a la Corte la indicación de medidas provisionales, siendo, por tanto, aplicable su artículo IX sobre competencia, y 2) La declaración hecha por Bosnia y Herzegovina expresando su deseo de suceder respectó a la Convención a partir del 6 de marzo de 1992, fecha en que accedió a la independencia. Según el Magistrado ParraAranguren, la Corte debería haber insistido y profundizado en el punto de que esa declaración es conforme al carácter humanitario de la Convención sobre el Genocidio, cuyo incumplimiento puede afectar adversamente al pueblo de Bosnia y Herzegovina, observación que la Corte ya había hecho en su opinión consultiva de 21 de junio de 1971 respecto a las Consecuencias jurídicas que tiene para los Estados la continuación de la presencia de Sudáfrica en Namibia (África Sudoccidental), no obstante lo dispuesto en la resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad (I.C.J. Reports 1971, pág. 55, párr. 122), y que se ajusta a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 60 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969.
Opinión disidente del Magistrado ad hoc Kreca
El Magistrado ad hoc Kreca considera que no se han cumplido las condiciones pertinentes para que la Corte pueda entender del caso, tanto respecto a la competencia como a la admisibilidad.
Existe el dilema, no resuelto por la Corte, de si Bosnia y Herzegovina en los momentos en que se presentaron la solicitud y la memoria y Bosnia y Herzegovina hoy, después de la entrada en vigor del Acuerdo de Dayton, son de hecho el mismo Estado. Esa cuestión tiene una importancia irrefutable en las circunstancias del presente caso, ya que afecta a la posibilidad de personación de Bosnia y Herzegovina en el proceso. Opina también que la proclamación de Bosnia y Herzegovina como Estado soberano e independiente constituye una violación sustancial, tanto de forma como de fondo, de la norma imperativa sobre la igualdad de derechos y la libre determinación de los pueblos. En consecuencia, se puede hablar sólo de sucesión de facto, no de sucesión de jure, en relación con la transferencia de los derechos y obligaciones del Estado predecesor.
El Magistrado ad hoc Kreca disiente de la Corte en que las “obligaciones que cada uno de los Estados tiene, por consiguiente, de prevenir y sancionar el delito de genocidio no está limitada territorialmente por la Convención” (párr. 31 del fallo). Opina que es necesario trazar una distinción clara entre el carácter jurídico de la norma que prohíbe el genocidio y la aplicación o ejecución de esa norma. No puede entenderse que el hecho de que la norma que prohíbe el genocidio sea una norma de ius cogens implique que la obligación de los Estados de prevenir y sancionar el genocidio no esté limitada territorialmente. Más concretamente, esa norma, como las demás normas del derecho internacional, es aplicable por los Estados no en un espacio imaginario, sino en una comunidad internacional territorializada, lo que significa que la competencia territorial sugiere, como norma general, el carácter territorial de la obligación de esos Estados, tanto en términos prescriptivos como ejecutorios. Si no fuera así, se violarían las normas de integridad y soberanía territorial, que también tienen el carácter de jus cogens.
El Magistrado ad hoc Kreca opina que, con arreglo a la Convención sobre el Genocidio, un Estado no puede ser responsable de genocidio. El significado del artículo IV de la Convención, en el que se estipula la responsabilidad penal por el genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III de la Convención, excluye, en particular, la responsabilidad penal de los Estados, y rechaza la aplicación en esta materia de la doctrina del acto de Estado.
El Magistrado ad hoc Kreca concluye que la “sucesión automática” es lex ferenda, una cuestión de desarrollo progresivo del derecho internacional, más que de codificación. A su juicio, la notificación de la sucesión no es apropiada per se para expresar el consentimiento a obligarse por el tratado, ya que, como acto unilateral, pretende concertar en forma simplificada un acuerdo colateral con las demás partes, en el marco de las convenciones multilaterales generales, como la Convención sobre el Genocidio.
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