Opinión consultiva de 8 de julio de 1996
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
La Corte resolvió, por 11 votos contra 3, que no podía emitir la opinión consultiva que le había solicitado la Organización Mundial de la Salud sobre la cuestión de la legalidad del uso por los Estados de armas nucleares en conflictos armados.
La Corte consideró que deben cumplirse tres condiciones para basar la competencia de la Corte cuando un organismo especializado le pide que emita una opinión consultiva: el organismo que solicite la opinión debe estar debidamente autorizado, en virtud de la Carta, para solicitar opiniones de la Corte; la opinión solicitada debe referirse a una cuestión jurídica, y esa cuestión debe surgir dentro de la esfera de las actividades del organismo solicitante.
Las dos primeras condiciones se habían cumplido. Con respecto a la tercera, sin embargo, la Corte resolvió que, aunque, según su Constitución, la Organización Mundial de la Salud (OMS) está autorizada a ocuparse de los efectos sobre la salud del uso de armas nucleares, o de cualquier otra actividad peligrosa, y a adoptar medidas preventivas encaminadas a proteger la salud de las poblaciones en caso de utilización de dichas armas o de realización de dichas actividades, la cuestión planteada a la Corte en el presente caso no se refiere a los efectos sobre la salud del uso de armas nucleares, sino a la legalidad del uso de dichas armas en vista de sus efectos sobre la salud y el medio ambiente. Y la Corte señaló que, cualesquiera que puedan ser esos efectos, la competencia de la OMS para ocuparse de ellos no depende de la legalidad de los actos que los hayan causado. La Corte señaló además que las organizaciones internacionales, a diferencia de los Estados, no poseen una competencia general, sino que se rigen por el “principio de la especialidad”, es decir, están investidas por los Estados que las crean de facultades cuyos límites son función de los intereses comunes cuya promoción les encomiendan esos Estados. Por otra parte, la Organización Mundial de la Salud es una organización internacional de una especie particular: un “organismo especializado” que forma parte de un sistema basado en la Carta de las Naciones Unidas, cuyo objeto es organizar la cooperación internacional de una manera coherente, poniendo en relación las Naciones Unidas, investidas de facultades de alcance general, con diversas organizaciones autónomas y complementarias, investidas de facultades sectoriales. Por consiguiente, la Corte concluyó que las responsabilidades de la OMS están limitadas necesariamente a la esfera de la “salud” pública y no pueden interferir con las responsabilidades de otras partes del sistema de las Naciones Unidas. Y que no hay duda de que las cuestiones relativas al uso de la fuerza, la regulación de los armamentos y el desarme corresponden a la competencia de las Naciones Unidas y quedan fuera de la competencia de los organismos especializados. La solicitud de una opinión consultiva presentada por la OMS no está relacionada, por tanto, con una cuestión que surja “dentro de la esfera de [las] actividades” de la Organización.
*
La composición de la Corte fue la siguiente: Presidente: Bedjaoui; Vicepresidente: Schwebel; Magistrados: Oda, Guillaume, Shahabuddeen, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh; Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Ferrari Bravo y Higgins; Secretario: Valencia Ospina.
Los Magistrados Ranjeva y Ferrari Bravo agregaron declaraciones a la opinión consultiva de la Corte; el Magistrado Oda agregó una opinión separada; los Magistrados Shahabuddeen, Weeramantry y Koroma agregaron opiniones disidentes.
Presentación de la solicitud y actuaciones subsiguientes (párrs. 1 a 9)
La Corte comienza recordando que, mediante una carta de fecha 27 de agosto de 1993, registrada en la Secretaría de la Corte el 3 de septiembre de 1993, el Director General de la Organización Mundial de la Salud comunicó oficialmente al Secretario de la Corte la decisión adoptada por la Asamblea Mundial de la Salud de someter a la Corte una cuestión para que emitiera una opinión consultiva. La cuestión planteada en la resolución WHA46.40, aprobada por la Asamblea el 14 de mayo de 1993, es la siguiente:
“En vista de los efectos sobre la salud y el medio ambiente, ¿constituiría el uso de armas nucleares por un Estado en una guerra u otro conflicto armado una transgresión de las obligaciones contraídas en virtud del derecho internacional, incluida la Constitución de la Organización Mundial de la Salud?”
La Corte recapitula seguidamente las diversas etapas de las actuaciones.
Competencia de la Corte (párrs. 10 a 31)
La Corte comienza por señalar que, habida cuenta del párrafo 1 del Artículo 65 de su Estatuto y del párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta, deben cumplirse tres condiciones para que la Corte sea competente cuando un organismo especializado le solicite una opinión consultiva: el organismo que solicite la opinión debe estar debidamente autorizado, con arreglo a la Carta, para solicitar opiniones de la Corte; la opinión solicitada debe referirse a una cuestión jurídica, y esa cuestión debe surgir dentro de la esfera de las actividades del organismo solicitante.
Autorización de la OMS para solicitar opiniones consultivas (párrs. 11 y 12)
Por lo que se refiere a la OMS, los textos anteriormente mencionados se reflejan en el articulo 76 de la Constitución de esa Organización y en el párrafo 2 del articulo X del Acuerdo de 10 de julio de 1948 entre las Naciones Unidas y la OMS, los cuales considera la Corte que no dejan duda alguna de que la OMS ha sido debidamente autorizada, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta, para solicitar opiniones consultivas de la Corte.
“Cuestión jurídica” (párrs. 13 a 17)
La Corte señala que ya ha tenido ocasión de indicar que las cuestiones
“redactadas en términos jurídicos y [que plantean] problemas de derecho internacional… son por su misma naturaleza susceptibles de una respuesta basada en el derecho … [y] parecen … ser cuestiones de carácter jurídico” (Sáhara Occidental, Opinión consultiva, I.C.J. Reports 1975, pág. 18, párr. 15).
La Corte resuelve que la cuestión que le ha planteado la Asamblea Mundial de la Salud constituye efectivamente una cuestión jurídica, ya que, para fallar respecto a esa cuestión, la Corte debe determinar las obligaciones de los Estados en virtud de las normas jurídicas invocadas y evaluar si la conducta de que se trata es conforme a esas obligaciones, dando así a la cuestión planteada una respuesta basada en el derecho.
El hecho de que esa cuestión tenga también aspectos políticos, como, dada la naturaleza de las cosas, ocurre con tantas cuestiones que se plantean en la vida internacional, no basta para privarla de su carácter de “cuestión jurídica” y para “privar a la Corte de una competencia que le confiere expresamente su Estatuto”. Tampoco son pertinentes para establecer la competencia de la Corte para emitir una opinión, ni la naturaleza política de los motivos que pueda decirse que han inspirado la solicitud ni las consecuencias políticas que pueda tener la opinión emitida.
Cuestión que surja “dentro de la esfera de las actividades” de la OMS (párrs. 18 a 31)
La Corte señala que, a fin de delinear el campo de actividad o esfera de competencia de una organización internacional, hay que referirse a las normas pertinentes de la organización y, en primer lugar, a su constitución. Desde un punto de vista formal, los instrumentos constituyentes de las organizaciones internacionales son tratados multilaterales, a los que se aplican las normas establecidas de interpretación de los tratados. Sin embargo, son también tratados de un tipo particular; su objeto es crear nuevos sujetos de derecho, dotados de cierta autonomía, a los que las partes confían la tarea de lograr objetivos comunes. Tales tratados pueden plantear problemas específicos de interpretación, debido, en particular, a su carácter, que es convencional y al mismo tiempo institucional; la naturaleza misma de la organización creada, los objetivos que le hayan asignado sus fundadores, los imperativos asociados al cumplimiento efectivo de sus funciones, así como su propia práctica, son todos ellos elementos que pueden merecer especial atención en el momento de interpretar esos tratados constituyentes.
Según la norma consuetudinaria de interpretación expresada en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, los términos de un tratado deben interpretarse “en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin” y
“juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
“b) Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado”.
La Corte ha tenido ocasión de aplicar varias veces esa norma de interpretación y la aplicará también en este caso.
Interpretación de la Constitución de la OMS (párrs. 20 a 26)
La Corte señala que las funciones atribuidas a la OMS se enumeran en 22 apartados (apartados a) a v)) en el artículo 2 de su Constitución. Ninguno de esos apartados se refiere expresamente a la legalidad de cualquier actividad peligrosa para la salud y ninguna de la funciones de la OMS depende de la legalidad de las situaciones que exijan su actuación. Por otra parte, en la oración introductoria del artículo 2 se manifiesta que la Organización desempeña sus funciones “para alcanzar [su] finalidad”. La finalidad de la Organización se define en el artículo 1 como “alcanzar para todos los pueblos el grado más alto posible de salud”.
Refiriéndose también al preámbulo de la Constitución, la Corte concluye que, interpretadas conforme a su sentido corriente, en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y el fin de la Constitución de la OMS, así como la práctica seguida por la Organización, debe entenderse que las disposiciones de su artículo 2 autorizan a la Organización a ocuparse de los efectos sobre la salud del uso de armas nucleares, o de cualquier otra actividad peligrosa, y a tomar medidas preventivas destinadas a proteger la salud de las poblaciones en el caso de que se utilicen tales armas o se realicen tales actividades.
La Corte continúa señalando, sin embargo, que la cuestión que se le ha planteado en el presente caso no se refiere a los efectos sobre la salud del uso de armas nucleares, sino a la legalidad del uso de esas armas en vista de sus efectos sobre la salud y el medio ambiente. Y la Corte señala que, cualesquiera que puedan ser esos efectos, la competencia de la OMS para ocuparse de ellos no depende de la legalidad de los actos que los hayan causado. En consecuencia, no le parece a la Corte que pueda titución de la OMS, interpretadas con arreglo a los criterios anteriormente mencionados, confieran a la Organización la competencia de examinar la legalidad del uso de armas nucleares y, por ello, la competencia de solicitar de la Corte una opinión al respecto.
Ajuicio de la Corte, ninguna de las funciones mencionadas en la resolución por la que se le sometió la solicitud de una opinión tiene suficiente relación con la cuestión planteada para que pueda considerarse que esa cuestión surge “dentro de la esfera de [las] actividades” de la OMS. La causas del deterioro de la salud humana son numerosas y variadas, y el carácter legal o ilegal de esas causas no tiene esencialmente relación-alguna con las medidas que la OMS debe tomar, en todo caso, para tratar de remediar sus efectos. En particular, la legalidad o ilegalidad del uso de annas nucleares no determina en modo alguno las medidas específicas, relativas o no a la salud (estudios, planes, procedimientos, etcétera), que puedan ser necesarias para tratar de prevenir o curar algunos de sus efectos. La referencia en la cuestión planteada a la Corte a los efectos sobre la salud y el medio ambiente, que según la OMS ocasionará siempre el uso de un arma nuclear, no hace que la cuestión esté incluida en la esfera de actividades de la OMS.
La Corte continúa señalando que las organizaciones internacionales son sujetos de derecho internacional que no poseen, a diferencia de los Estados, una competencia general. Las organizaciones internacionales se rigen por el “principio de la especialidad”, es decir, han sido investidas por los Estados que las crean de facultades cuyos límites son función de los intereses comunes cuya promoción les han confiado esos Estados.
Las facultades conferidas a las organizaciones internacionales son normalmente objeto de una declaración expresa en sus instrumentos constituyentes. Sin embargo, las necesidades de la vida internacional pueden apuntar a que las organizaciones, para lograr sus objetivos, tengan que poseer facultades subsidiarias que no estén previstas expresamente en los instrumentos básicos que rigen sus actividades. Se acepta en general que las organizaciones internacionales puedan ejercer tales facultades, denominadas facultades “implícitas”.
La Corte opina, sin embargo, que adscribir a la OMS la competencia de examinar la legalidad del uso de armas nucleares —aunque sea en vista de sus efectos sobre la salud y el medio ambiente— equivaldría a prescindir del principio de la especialidad, pues tal competencia no podría considerarse una consecuencia necesaria de la Constitución de la Organización a la luz de los propósitos asignados a ella por sus Estados miembros.
La OMS es, además, una organización internacional de una clase particular. Como se indica en el preámbulo y se confirma en el artículo 69 de su Constitución, “la Organización estará en relación con las Naciones Unidas como uno de los organismos especializados a que se refiere el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas”. Como demuestran sus Artículos 57,58 y 63, la Carta estableció la base de un “sistema” destinado a organizar la cooperación internacional de un modo coherente, poniendo en relación a las Naciones Unidas, investidas de facultades de alcance general, con diversas organizaciones autónomas y complementarias, investidas de facultades sectoriales.
Si con arreglo a las normas en que se basa ese sistema la OMS tiene, en virtud del Artículo 57 de la Carta, “amplias atribuciones internacionales”, esas atribuciones están limitadas necesariamente a la esfera de la “salud” pública y no pueden interferir con las atribuciones de otras partes del sistema de las Naciones Unidas. Y no hay duda alguna de que las cuestiones relativas al uso de la fuerza, la regulación de los armamentos y el desarme son de competencia de las Naciones Unidas y quedan fuera de la competencia de los organismos especializados.
Por todas esas razones, la Corte considera que la cuestión planteada en la solicitud de opinión consultiva que le presentó la OMS no surge “dentro de la esfera de [las] actividades” de la Organización, tal como se definen en su Constitución.
La práctica de la OMS (párr. 27)
El examen de la práctica de la OMS permite extraer algunas conclusiones. No puede admitirse que ninguno de los informes y resoluciones mencionados en el preámbulo de la resolución WHA46.40 de la Asamblea Mundial de la Salud, ni la propia resolución WHA46.40, expresan una práctica, o equivalen por sí mismos a una práctica, que establezca un acuerdo entre los miembros de la Organización para interpretar que su Constitución la faculta para examinar la cuestión de la legalidad del uso de armas nucleares, ni tampoco, ajuicio de la Corte, puede inferirse tal práctica de pasajes aislados de ciertas resoluciones de la Asamblea Mundial de la Salud, citados durante las presentes actuaciones.
La Corte considera además que la inserción de las palabras “incluida la Constitución de la Organización Mundial de la Salud” en la cuestión planteada a la Corte no cambia el hecho de que la OMS no está facultada para solicitar una opinión sobre la interpretación de su Constitución en relación con materias que quedan fuera de la.: esfera de sus actividades.
Otros argumentos (párrs. 29 y 30)
La Corte considera, por último, que los demás argumentos aducidos en las actuaciones para basar la competencia de la Corte —respecto al modo en que se aprobó la. resolución WHA46.40 de la Asamblea Mundial de la Salud y respecto a la referencia a esa resolución en la resolución 49/75 K de la Asamblea General— no afectan a las conclusiones adoptadas por la Corte respecto a la competencia de la OMS para solicitar una opinión sobre la cuestión planteada.
Habiendo llegado a la conclusión de que la solicitud de una opinión consultiva presentada por la OMS no se refiere a una cuestión que suija “dentro de la esfera de [las] actividades” de esa Organización, con arreglo al párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta, la Corte resuelve que falta en el presente caso una condición esencial para basar su competencia y que, por consiguiente, no puede dar la opinión solicitada.
El texto del último párrafo es el siguiente:
“32. Por estas razones,
“La Corte,
“Por 11 votos contra 3,
“Considera que no puede emitir la opinión consultiva que le ha sido solicitada en virtud de la resolución WHA46.40 de la Asamblea Mundial de la Salud, de fecha 14 de mayo de 1993.
“VOTOS a favor: Bedjaoui, Presidente; Schwebel, Vicepresidente; Oda, Guillaume, Ranjeva, Herczegh; Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Ferrari Bravo y Higgins, Magistrados;
“VOTOS EN contra: Shahabuddeen, Weeramantry y Koroma, Magistrados”
*
Declaración del Magistrado Ranjeva
El Magistrado Ranjeva ha votado a favor de la decisión de la Corte por considerar que se ajusta al derecho pertinente. No obstante, hubiera preferido que la Corte fuera más explícita con respecto al problema de su jurisdicción consultiva, subrayando el hecho de que la estructura de la cuestión planteada por la Asamblea Mundial de la Salud no había sido tal que le permitiera ejercer la competencia que, en todo caso, poseía.
Declaración del Magistrado Ferrari Bravo
El Magistrado Ferrari Bravo lamenta que la Corte haya dividido arbitrariamente en dos categorías la larga línea de resoluciones de la Asamblea General que tratan de las armas nucleares. Esas resoluciones son fundamentales. Ése es el caso de la resolución 1 (I), de 24 de enero de 1946, en la que claramente se señala la existencia de un compromiso verdaderamente solemne de eliminar todas las formas de armas nucleares, cuya presencia en los arsenales militares se declaró ilícita. La guerra fría, que surgió poco después, impidió el desarrollo de ese concepto de ilicitud, al tiempo que hizo surgir el concepto de la disuasión nuclear, que no tiene ningún valor jurídico. La teoría de la disuasión, si bien ha ocasionado una práctica de los Estados poseedores de armas nucleares y de sus aliados, no ha sido capaz de crear una práctica jurídica que sirva como base para la creación incipiente de una costumbre internacional. Además, ha contribuido a ensanchar la brecha entre el párrafo 4 del Artículo 2 de la Carta y su Artículo 51.
La Corte debía haber realizado un análisis constructivo de la función de las resoluciones de la Asamblea General. Éstas han contribuido, desde el inicio, a la formación de una norma prohibitiva de las armas nucleares. La teoría de la disuasión ha detenido el desarrollo de esa norma y, si bien ha impedido la aplicación de la prohibición de las armas nucleares, sigue siendo cierto que la “mera” prohibición no ha experimentado ninguna variación y sigue produciendo sus efectos, al menos con respecto a la carga de la prueba, haciendo más difícil que las Potencias nucleares vindiquen su política en el marco de la teoría de la disuasión.
Opinión separada del Magistrado Oda
El Magistrado Oda, aunque concurre con la decisión de la Corte de que la solicitud debe rechazarse, así como con el razonamiento que llevó a esa decisión, desea, no obstante, exponer claramente su opinión de que la Corte debía haber tomado nota del hecho de que se le preguntaba no sólo si el uso de armas nucleares constituiría una violación de las obligaciones asumidas por los Estados con arreglo al derecho internacional, sino también si constituiría una violación de las obligaciones asumidas por los Estados en virtud de la Constitución de la OMS.
Al Magistrado Oda le preocupa profundamente que se puedan someter a la Corte más solicitudes de opiniones consultivas que, en esencia, sean innecesarias y demasiado simplistas. Destaca que la función consultiva sólo debe utilizarse en los casos de conflicto o controversia, y no simplemente para discutir cuestiones generales de derecho internacional.
Señala también que los organismos especializados han solicitado opiniones consultivas en tres casos previos en la historia de la Corte, pero estrictamente para resolver una o varias cuestiones jurídicas surgidas en la esfera de sus actividades. En el presente caso no se ha seguido ese precedente.
El Magistrado Oda señala que la solicitud de la OMS se redactó sin que existiera ningún acuerdo real entre los delegados asistentes a la Asamblea Mundial de la Salud y, en particular, que se presentó a la Corte en contra de las repetidas advertencias del Asesor Jurídico de la OMS, que mantenía que la Organización no era competente para someter esa cuestión a la Corte con arreglo al párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas.
Opinión disidente del Magistrado Shahabuddeen
La principal razón por la que el Magistrado Shahabuddeen disiente es que, en su opinión respetuosa, la Corte ha interpretado mal el significado de la pregunta de la OMS. Contrariamente a la impresión de la Corte, la OMS no pregunta si el uso de las armas nucleares por uno de sus miembros es lícito con arreglo al derecho internacional como una cuestión general; una interpretación más razonable es que la OMS pregunta si ese uso constituiría una violación de las obligaciones de un miembro con arreglo al derecho internacional, pero sólo en la medida en que constituyera también una violación de las obligaciones que ha asumido en virtud de la Constitución de la OMS. La OMS tendría que ocuparse de los efectos que produjera sobre la salud y el medio ambiente la acción de un miembro, aunque esa acción constituyera una violación de las obligaciones de ese miembro en virtud de su Constitución; sin embargo, la OMS sigue siendo competente para interesarse por la cuestión de si, al producir una situación que exige la actuación de la OMS, un miembro puede haber violado las obligaciones que ha asumido en virtud de esa Constitución.
Opinión disidente del Magistrado Weeramantry
En su opinión disidente, el magistrado Weeramantry manifiesta que la cuestión planteada por la Organización Mundial de la Salud se refiere a tres esferas particulares de obligaciones:
La cuestión planteada por la OMS es sustancialmente diferente de la cuestión general de la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares, planteada por la Asamblea General. Sin embargo, la Corte la ha tratado como una cuestión de ilegalidad general y no ha examinado las obligaciones de los Estados en las tres esferas mencionadas.
Si la Corte hubiera investigado esas tres esferas habría determinado que cada una de ellas estaba íntimamente vinculada a las legítimas inquietudes de la OMS y que en cada una de esas tres esferas, las armas nucleares violaban las obligaciones de los Estados. En su opinión, el Magistrado Weeramantry examina los efectos de las armas nucleares relacionados con la salud y con el medio ambiente para mostrar el contraste diametral entre esos efectos y las obligaciones de los Estados, tanto como miembros de la comunidad internacional en general como por ser partes firmantes de la Constitución de la OMS.
El Magistrado Weeramantry disiente firmemente de la mayoría de la Corte, que ha determinado que la cuestión planteada por la OMS quedaba fuera de su legítima esfera de interés. Su opinión, por el contrario, es que la cuestión planteada por la OMS está incluida enteramente dentro de su legítima y constitucional esfera de interés. Realmente hay que elogiar a la OMS por haber prestado atención a la cuestión de la legalidad de las armas nucleares, que son la mayor amenaza a la salud humana ideada hasta ahora por el hombre.
La OMS es la única autoridad sanitaria a la que tendría que dirigirse el mundo en busca de asistencia internacional si un país sufriera un ataque nuclear, porque sus propios servicios sanitarios quedarían colapsados. Además, incluso los países neutrales, no implicados en la controversia, que resultarían afectados por la radiación y otros efectos de las armas nucleares, tendrían que recurrir a la OMS en busca de asistencia si se produjera una situación de esa índole. La salud mundial es el objeto fundamental de la cuestión, lo mismo que es el objeto fundamental de las actividades de la OMS.
La planificación y la prevención son partes esenciales de las actividades de todas las autoridades sanitarias, y ese principio general se aplica indiscutiblemente a la OMS, que requiere la información jurídica solicitada, precisamente con ese propósito.
La Corte basa su decisión en principios restrictivos de interpretación de los tratados, y debía haber interpretado la Constitución de la OMS a la luz de su objeto y fin: “el fomento y protección de la salud de todos los pueblos”. El Magistrado Weeramantry disiente de la opinión de que los organismos de las Naciones Unidas realizan sus actividades con arreglo a un plan estrictamente compartimentado de división de funciones. Disiente de la aplicación rígida por la Corte del “principio de especialidad” a la OMS, considerando que la cuestión de la legalidad queda fuera de su esfera de interés, simplemente porque el Consejo de Seguridad se preocupa de la paz y la seguridad.
Los efectos de las armas nucleares sobre la salud muestran la futilidad de esperar a una catástrofe nuclear para que la OMS actúe en ja prestación de servicios médicos. Las armas nucleares son, en particular, el mayor medio de inducción del cáncer ideado hasta ahora. La OMS está tan facultada para preocuparse de la legalidad de ese instrumento de mala salud como lo está para investigar la legalidad de un producto farmacéutico que provoque el cáncer. Dependiendo de la respuesta a esa cuestión, tendrá que adoptar diferentes estrategias para ocuparse del problema.
Por otra parte, éste es el primer caso en el que la Corte se ha negado a atender la solicitud de una opinión consultiva por parte de un organismo especializado de las Naciones Unidas. Una negativa como ésa sólo puede decidirse por razones apremiantes, y no se ha mostrado en el presente caso que existiera ninguna razón de esa índole. La opinión del Magistrado Weeramantry es que el derecho internacional se unía a los imperativos de la salud mundial para exigir que la Corte atendiera la solicitud de la OMS.
Opinión disidente del Magistrado Koroma
En su opinión disidente, el Magistrado Koroma manifiesta que la determinación de la Corte de que no es competente para responder a la solicitud de la OMS no sólo no tiene precedentes, sino que contradice también su propia jurisprudencia.
Disiente también de la determinación por la Corte de que la cuestión planteada por la OMS queda fuera de su competencia y esfera de actividades. Para llegar a esa conclusión, el Magistrado Koroma mantiene que la Corte ha interpretado erróneamente la cuestión planteada por la OMS como relativa a la legalidad del uso de armas nucleares por un Estado en un conflicto armado. A su juicio, la cuestión se refería a los efectos sobre la salud y el medio ambiente de las armas nucleares y al problema de si esos efectos constituirían una violación de las obligaciones de los Estados, una cuestión incluida evidentemente en la competencia y la esfera de actividades de ese organismo.
Recuerda que la OMS es el organismo especializado encargado de la protección y la salvaguardia de la salud de todos los pueblos en el plano internacional, y que sus atribuciones incluyen la adopción de medidas para prevenir problemas de salud como los que surgirían forzosamente tras el uso de armas nucleares. A ese respecto, señala que la Organización se ocupa primordialmente de la medicina preventiva.
En consecuencia, a su juicio, la solicitud a la Corte de una aclaración jurídica acerca de los efectos sobre la salud y el medio ambiente del uso de armas nucleares no sólo es una cuestión incluida en la competencia de la Organización, sino que es una cuestión que debería haber llevado a la Corte a emitir una opinión consultiva.
El Magistrado Koroma recuerda que la Corte ha manifestado previamente que emitiría:
“una opinión basada en el derecho, una vez que haya llegado a la conclusión de que las cuestiones que se le han planteado son pertinentes y tienen un efecto práctico y contemporáneo, y consiguientemente … no están desprovistas de objeto y propósito”.
El Magistrado Koroma mantiene que la solicitud de opinión consultiva presentada por la OMS se refería a una cuestión que no sólo era directamente pertinente para la Organización sino que tenía también un efecto práctico y contemporáneo y no estaba desprovista de objeto y propósito.
Tras analizar las pruebas presentadas por varias delegaciones, incluidas las del Japón y las Islas Marshall, y el estudio realizado con los auspicios de la OMS sobre los Efectos de la guerra nuclear sobre la salud y los servicios sanitarios, llega a la conclusión de que, en caso de que se usaran armas nucleares en un conflicto armado, el número de muertos variaría entre un millón y mil millones, a los que habría que añadir el mismo número de personas heridas. Si se empleara un gran número de tales armas, tendrían efectos catastróficos, incluida la destrucción del transporte, el abastecimiento de alimentos y el suministro de combustible y medicamentos básicos, y darían como resultado una posible hambruna e inanición masiva a escala mundial. Concluye que las armas nucleares, cuando se utilizan, son incapaces de discriminar entre civiles y no civiles, y que tales armas no exceptuarían a los hospitales o los depósitos de agua potable, que son indispensables para la supervivencia después de un ataque nuclear. Por consiguiente, está convencido de que las armas nucleares causan lesiones superfinas y sufrimientos innecesarios a sus víctimas, llegando hasta impedir el tratamiento de los heridos.
Mantiene que esos efectos serían patentemente contrarios al derecho internacional aplicable a los conflictos armados, y en particular al derecho internacional humanitario, y que constituirían una violación de las obligaciones en materia de salud y medio ambiente asumidas por los Estados con arreglo al derecho internacional, incluida la Constitución de la OMS. En consecuencia, la determinación por la Corte de que esas cuestiones no caen dentro de la competencia o la esfera de actividades de la Organización es incoherente e incomprensible.
El Magistrado Koroma lamenta que para llegar a esa determinación la Corte no sólo haya interpretado erróneamente la cuestión —una interpretación errónea que distorsionó la intención de la pregunta y tuvo consecuencias fatales para la solicitud—, sino que se haya desviado también de su jurisprudencia, según la cual sólo rehusaría emitir una opinión consultiva por “razones apremiantes”. A su juicio, ninguna razón apremiante existía o se ha alegado en este caso. Por consiguiente, no puede por menos de preguntarse si la determinación por la Corte de que carecía de competencia no es el tipo de solución al que se recurre en los casos en que la necesidad de decidir respecto al fondo del asunto entrañaría una dificultad o un embarazo inusuales para la Corte. Por otra parte, la Corte siempre había respondido positivamente a las solicitudes de opiniones consultivas y consideraba su función como una forma de participación en las actividades de la Organización, al tiempo que protegía su carácter judicial. Al negarse a emitir una opinión en este caso, la Corte ha escogido, ajuicio del Magistrado Koroma, revocar su historial positivo en esa esfera, particularmente respecto a una cuestión de importancia tan vital que no sólo tenía una dimensión jurídica, sino también una dimensión moral y humanitaria. Concluye recordando que “la medicina es uno de los pilares de la paz”, y que puede decirse igualmente que la salud es un pilar de la paz o —como se afirma en la Constitución de la OMS— que “la salud de todos los pueblos es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad”.
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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
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