CONVENIO ECONOMICO DE BOGOTA
Suscrito en la Novena Conferencia Internacional Americana
LOS ESTADOS AMERICANOS REPRESENTADOS EN LA NOVENA CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA,
Considerando:
Que es su deseo mantener, fortalecer y desarrollar en el campo económico, y dentro del marco de las Naciones Unidas, las relaciones especiales que los unen;
Que el bienestar económico de cada Estado depende en gran parte del bienestar de los demás;
Que en la Conferencia Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad del Continente han considerado que la seguridad económica indispensable para el progreso de todos los pueblos americanos es, en todo momento, la mejor garantía de su seguridad política y del éxito de su esfuerzo conjunto para el mantenimiento de la Paz Continental;
Que en la Carta Económica de las Américas han fijado los principios esenciales que deben orientar su política económica y social;
Que han hecho suyos los principios y propósitos económicos y sociales de la Carta de las Naciones Unidas;
Han resuelto:
Autorizar a sus respectivos representantes, cuyos Plenos Poderes han sido encontrados en buena y debida forma, para suscribir los siguientes artículos:
CAPITULO I
Principios
Artículo 1. Los Estados Americanos, representados en la IX Conferencia Internacional Americana y que en lo sucesivo se denominarán los Estados, declaran que tienen el deber de cooperar para la solución de sus problemas económicos, y de actuar en sus relaciones económicas internacionales animados por el espíritu americanista de buena vecindad.
Artículo 2. Los propósitos de la cooperación a que se refiere este Convenio y los principios que la inspiran son los que marcan la Carta de las Naciones Unidas, la Carta Económica de las Américas y la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 3. Los Estados Americanos declaran su intención de cooperar individual y colectivamente y con otras naciones para la realización del principio de facilitar el acceso, en igualdad de condiciones, al comercio, productos y medios de producción, incluyendo los adelantos científicos y técnicos, necesarios para su desarrollo industrial y económico general.
Asimismo, reafirman la resolución de que, como política general, se tome en cuenta la necesidad de compensar la disparidad que se aprecia frecuentemente entre los precios de los productos primarios y los de las manufacturas, estableciendo la necesaria equidad entre los mismos.
Artículo 4. Los Estados están de acuerdo en que deben estimularse los convenios bilaterales o multilaterales que, conformes con lo dispuesto en este Convenio, contribuyen a su bienestar económico y a su seguridad común.
Artículo 5. Los Estados reiteran que el uso productivo de sus recursos humanos y materiales, interesa y beneficia a todos los países y que,
Artículo 6. La medida y el carácter de la cooperación económica estarán condicionados para cada país participante por sus recursos, por los términos de sus propias leyes y por los compromisos contraídos mediante convenios internacionales.
Artículo 7. Los Estados Americanos reconocen su interés común en el mantenimiento de condiciones económicas favorables al desarrollo de una economía mundial equilibrada y expansiva, y a un alto nivel del comercio internacional, en tal forma que contribuya al fortalecimiento económico y al progreso de cada Estado.
Artículo 8. Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza.
CAPITULO II
Cooperación Técnica
Artículo 9. Los Estados se comprometen por medio de la acción individual y conjunta, a continuar y a ampliar la cooperación técnica para la realización de estudios, preparación de planes y proyectos encaminados a intensificar su agricultura, ganadería y minería, fomentar su industria, incrementar su comercio, diversificar su producción y, en general, a fortalecer su estructura económica.
Artículo 10. Para realizar los objetivos enunciados en el artículo anterior, el Consejo Interamericano Económico y Social, que en el texto del presente Convenio se seguirá llamando el Consejo, en la esfera de su competencia, será responsable del fomento y de la coordinación de las actividades necesarias para:
Artículo 11. Para cumplir las funciones que le señala el artículo 10, el Consejo organizará un Cuerpo Técnico de carácter permanente. La dirección de este Cuerpo estará a cargo de un Jefe Técnico, quien en los asuntos de su competencia participará con derecho a voz en las deliberaciones del Consejo y será el ejecutor de sus decisiones.
El Consejo refundirá los organismos interamericanos existentes encargados de funciones similares y utilizará los servicios de la Unión Panamericana.
Artículo 12. El Consejo mantendrá continua vinculación con la Comisión Económica para la América Latina del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, a fin de asegurar una estrecha colaboración y una división práctica de tareas que eviten la duplicación de labores y gastos.
En el desarrollo de sus actividades, el Consejo mantendrá comunicación y canjes de informaciones con las entidades que en cada país se dediquen al estudio de los problemas económicos o sirvan de organismos directores y planeadores de la economía nacional, lo mismo que con las instituciones educacionales, técnicas y científicas, y con las organizaciones particulares nacionales e internacionales de la producción y del comerc1º. El Consejo enviará copia de su correspondencia con dichas entidades a los Gobiernos interesados.
Artículo 13. En el ejercicio de sus funciones podrá el Consejo solicitar de los respectivos Gobiernos los elementos de juicio que necesite. Los Gobiernos podrán negar las informaciones que consideren de carácter reservado. El Consejo sólo podrá ejercer sus funciones dentro del territorio de un país, si recibe la autorización del mismo.
Artículo 14. Los Estados Miembros podrán solicitar estudios especiales del Consejo Interamericano Económico y Social, el cual determinará si los estudios que se le solicitan son de su competencia y podrá también indicar si es más apropiado que las peticiones respectivas se dirijan, en todo o en parte, a otras instituciones nacionales o internacionales o a entidades privadas.
Artículo 15. Los Estados al determinar el presupuesto de la Unión Panamericana, tendrán en cuenta las cantidades necesarias para cubrir los mayores gastos del Consejo y de su Cuerpo Técnico, con el fin de que puedan desempeñar las funciones descritas en el Artículo 10.
Artículo 16. Cuando uno o varios países soliciten la preparación de proyectos especificos de desarrollo económico o de immigración, éstos se ejecutarán por el Consejo con su propio personal o con técnicos especialmente contratados por cuenta y costo del país o de los países que los soliciten, decidiendo el Consejo, en este último caso, la proporción en que esos países deberán contribuir a sufragar los gastos.
Sólo en casos excepcionales, calificados por el propio Consejo, podrán hacerse estudios de reconstrucción o fomento económico específicos a expensas del presupuesto general.
Artículo 17. Nada de lo dicho en este Capítulo interferirá con otros arreglos celebrados entre los Estados para prestarse recíprocamente cooperación técnica en el campo económico.
CAPITULO III
Cooperación Financiera
Artículo 18. Los Estados, de conformidad con el artículo 6 de este Convenio, se comprometen a prestarse recíprocamente cooperación financiera para acelerar su desarrollo económico.
Sin perjuicio de la obligación de cada país de adoptar para este desarrollo las medidas internas en su poder, podrán requerir la cooperación financiera de los demás Estados Americanos.
Artículo 19. Los Estados reiteran los propósitos de facilitar un alto nivel de intercambio comercial entre ellos y con el resto del mundo y de promover el progreso económico y social en general por medio del estímulo a la inversión local de ahorros nacionales y al capital extranjero privado, y se comprometen a continuar fomentando la realización de estos propósitos.
Los Estados Miembros del Fondo Monetario Internacional reafirman los propósitos del Fondo y, en condiciones normales, utilizarán sus servicios para lograr los propósitos del mismo, los cuales facilitarán la realización de las finalidades mencionadas anteriormente.
Todos los Estados convienen, en los casos apropiados, en complementar la cooperación financiera para los propósitos mencionados:
Artículo 20. Los Estados Americanos Miembros del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento reafirman los objetivos de dicho Banco y convienen en concertar sus esfuerzos a fin de que sea un instrumento cada vez más eficaz de tales objetivos, especialmente con la promoción de su mutuo desarrollo económico.
Todos los Estados declaran, asimismo, que, en casos adecuados, continuarán extendiéndose créditos a medio y largo plazo por instituciones gubernamentales o intergubernamentales para el fomento económico y el aumento del comercio internacional, a fin de complementar la corriente de inversiones privadas. Una justificación económica adecuada deberá existir para los fines particulares a que han de dedicarse dichos créditos y las obras que se emprendan deberán adaptarse a las condiciones locales y poder sobrevivir sin necesidad de protección o subsidios permanentes, excesivos.
Además, los Estados convienen en que respecto a estos préstamos se establecerá un criterio según el cual sea posible acordar a los países deudores facilidades en cuanto a las condiciones y/o moneda en que deban efectuar el pago, en los casos en que éstos sufriesen de escasez aguda de divisas que les impida cumplir en la forma estipulada en el préstamo.
Artículo 21. Los Estados reconocen que la insuficiencia de ahorros na- dónales, o el empleo ineficiente de los mismos, ha contribuido a crear prácticas inflacionistas en muchos países de América, que pueden en última instancia poner en peligro la estabilidad de sus tipos de cambio y el desarrollo ordenado de sus economías.
Por lo tanto, los Estados Miembros convienen en estimular el desarrollo de los mercados locales de capital para proveer, de fuentes no inflacionistas, los fondos necesarios para cubrir los gastos de inversión en moneda nacional. Los Estados Miembros convienen que, en general, no debe solicitarse el finan- ciamiento internacional con el fin de cubrir los gastos en moneda nacional. Sin embargo, reconocen que mientras los ahorros nacionales disponibles en los mercados locales de capital o en otras partes no sean suficientes, los gastos en moneda nacional podrán, en circunstancias justificadas, considerarse para el financiamiento a que se refiere el Artículo 20.
CAPITULO IV
Inversiones Privadas
Artículo 22. Los Estados declaran que la inversión de capitales privados y la introducción de técnicas modernas y capacidad administrativa de otros países para fines productivos y económicos y socialmente adecuados, constituye un factor importante de su desarrollo económico general y del progreso social consiguiente.
Reconocen que la corriente de inversiones internacionales de capitales será estimulada en la medida en que los Estados ofrezcan a los nacionales de otros países oportunidades para hacer sus inversiones, y seguridad para las inversiones existentes y futuras.
Los capitales extranjeros recibirán tratamiento equitativo. Los Estados, por lo tanto, acuerdan no tomar medidas sin justificación o sin razón válida o discriminatorias que lesionen los derechos legalmente adquiridos o los intereses de nacionales de otros países en las empresas, capitales, especialidades, artes o tecnologías que éstos hubieren suministrado.
Los Estados se darán recíprocamente facilidades y estímulos apropiados para la inversión y reinversión de capitales extranjeros y no impondrán restricciones injustificables para la transferencia de tales capitales y de sus ganancias.
Los Estados acuerdan que no impondrán en sus respectivos territorios trabas irrazonables o injustificables que priven a otros Estados de obtener, en condiciones equitativas, el capital, las habilidades y las técnicas necesarias para su desarrollo económico.
Artículo 23. Los Estados declaran que las inversiones extranjeras deben hacerse no sólo con la debida consideración a la ganancia legítima de los inversionistas, sino que también con miras a aumentar el ingreso nacional y acelerar el sólido desarrollo económico del país en donde se haga la inversión, y a fin de promover el bienestar social y económico de las personas que dependen directamente de la empresa en cuestión.
Declaran, además, con respecto al empleo y a las condiciones en que se lleven a cabo, que se debe conceder trato justo y equitativo a todo el personal, nacional y extranjero, y que se debe estimular la mejora de la preparación técnica y administrativa del persona] nacional.
Los Estados reconocen que, para asegurar que el capital privado contribuya al más alto grado posible a su desarrollo y progreso y al adiestramiento de los nacionales, es conveniente permitir que las empresas, sin perjuicio de las leyes de cada país, empleen y utilicen los servicios de un número razonable de técnicos y personal directivo, cualquiera que sea su nacionalidad.
Artículo 24. Los capitales extranjeros quedarán sujetos a las leyes nacionales, con las garantías previstas en el presente capítulo y especialmente en el Artículo 22 y sin perjuicio de los acuerdos (obligations) vigentes o futuros entre Estados. Los Estados reafirman su derecho de establecer dentro de un régimen de equidad y de garantías legales y judiciales efectivas:
Artículo 25. Los Estados no tomarán acción discriminatoria contra las inversiones por virtud de la cual la privación de los derechos de propiedad legalmente adquiridos por empresas o capitales extranjeros se lleve a cabo por causas o en condiciones diferentes a aquellas que la Constitución o las leyes de cada país establezcan para la expropiación de propiedades nacionales. Toda expropiación estará acompañada del pago del justo precio en forma oportuna (prompt), adecuada y efectiva.
Artículo 26. Los Estados declaran su intención de promover las inversiones sanas fomentando, en lo posible y de acuerdo con las leyes de cada país, el establecimiento de principios uniformes de contabilidad de las empresas así como de normas sobre los informes que puedan o deban ser utilizados por los inversionistas particulares.
Artículo 27. Cada Estado, para estimular las inversiones privadas hechas con fines de fomento económico, procurará, dentro del marco de sus propias instituciones, liberalizar sus leyes de tributación para reducir progresivamente y aún eliminar la doble tributación en lo que se refiere a las rentas procedentes del extranjero y evitar tributaciones discriminatorias e indebidamente gravosas, sin crear, sin embargo, vías internacionales de evasión fiscal.
Los Estados procurarán también concertar rápidamente convenios para evitar la doble tributación.
CAPITULO V
COOPERACION PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL Y ECONOMICO
Artículo 28. De conformidad con el Artículo 5 de este Convenio, los Estados:
Artículo 29. El progresivo desarrollo industrial y económico requiere, entre otras cosas, adecuados suministros de capitales, materiales, materias primas, equipos modernos, tecnología y habilidad técnica y administrativa. Por lo tanto, para estimular y auxiliarse en el suministro de esas facilidades:
CAPITULO VI
Seguridades Económicas
Artículo 30. Los Estados convienen en cooperar entre sí y con otras naciones productoras y consumidoras, con la finalidad de celebrar convenios intergubernamentales que impidan o corrijan desajustes en el comercio internacional de productos primarios básicos y esenciales para las economías de los países productores del Hemisferio, tales como las tendencias y situaciones de desequilibrio persistente entre la producción y el consumo, de acumulaciones de excedentes considerables, o de fluctuaciones acentuadas de precios, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 3.
Artículo 31. Los Estados limítrofes o los pertenecientes a la misma región económica, podrán celebrar convenios prefercnciales con fines de desarrollo económico, respetando en su caso las obligaciones que a cada Estado correspondan en virtud de los convenios internacionales bilaterales existentes o multilaterales que hayan celebrado o celebren. Los beneficios otorgados en dichos convenios no se harán extensivos a otros países por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, salvo acuerdo especial al respecto.
El desarrollo del principio contenido en este artículo se encomienda a la Conferencia Económica Especializada que se celebrará en el segundo semestre del presente año.
CAPITULO VII
Garantías Sociales
Artículo 32. Los Estados, dentro de los objectivos económicos que señala este Convenio, acuerdan cooperar, del modo más eficaz, en la solución de sus problemas sociales y en adoptar medidas apropiadas a sus instituciones políticas y sociales, de conformidad con lo establecido en la Carta Intera- mericana de Garantías Sociales, y conducentes a:
CAPITULO VIII
Transporte Marítimo
Artículo 33. Los Estados acuerdan estimular y coordinar el uso más eficiente de sus facilidades de transporte, incluyendo puertos y puertos francos, a fin de satisfacer sus necesidades económicas al menor costo posible, compatible con un servicio seguro y adecuado.
Artículo 34. Los Estados acuerdan estimular la reducción de los costos de transporte por todos los medios posibles mediante la mejora de las condiciones portuarias, las disposiciones que afectan el manejo de los puertos y de los barcos, los requisitos de aduana y rebaja de derechos y otros gastos y gravámenes portuarios que restrinjan indebidamente el comercio marítimo interamericano.
Artículo 35. Los Estados procurarán la eliminación de medidas discriminatorias y restricciones innecesarias aplicadas por los gobiernos a la navegación comercial internacional con el fin de promover la disponibilidad de los servicios marítimos para el comercio mundial sin discriminación; la ayuda y fomento acordados por un gobierno a su marina mercante nacional con miras a su desarrollo y para fines de seguridad no constituyen en sí mismos una discriminación, siempre que dicha ayuda y fomento no estén fundados en medidas concebidas con el propósito de restringir a los buques de cualquier bandera la libertad de participar en el comercio internacional.
CAPITULO IX
Libertad de Transito
Artículo 36. Los Estados consideran que, para favorecer el comercio internacional entre ellos, debe existir libertad de tránsito a través de sus respectivos territorios.
Convenios regionales y generales reglamentarán la aplicación de este principio entre los Estados del Continente.
CAPITULO X
Viajes Interamericanos
Artículo 37. Los Estados declaran que el desarrollo de los viajes interamericanos, incluyendo el turismo, constituye un factor importante de su fomento económico general que contribuye a la expansión del comercio, a facilitar la cooperación técnica y a aumentar la armonía económica. Por lo tanto, se comprometen a dar aliento a las medidas nacionales e internacionales para reducir las restricciones a los viajeros no inmigrantes de los Estados sin discriminación entre los visitantes por razón del objeto de su visita, ya sea ésta de placer, salud, negocios o educación.
Los Estados consideran que uno de los medios más eficaces de fomentar los viajes interamericanos, es reducir los precios de los pasajes.
CAPITULO XI
Ajuste de Controversias Económicas
Artículo 38. Los Estados, individual y colectivamente, convienen en acudir solamente a los medios ordenados y amistosos para resolver todas las diferencias o controversias económicas entre ellos. Acuerdan, en el caso de que surjan esas controversias, hacer consultas por las vías diplomáticas con el fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Si tales consultas resultaren infructuosas, cualquier Estado que sea parte en la controversia podrá pedir al Consejo que haga arreglos para nuevas consultas, patrocinadas por el Consejo, para facilitar entre las partes un arreglo amistoso de la controversia.
En caso necesario, los Estados someterán la solución de sus diferencias o controversias económicas a los procedimientos previstos en el Sistema Intera- mericano de Paz, o a otros establecidos en virtud de convenios ya existentes o que puedan concertarse en el futuro.
CAPITULO XII
COORDINACION CON OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES
Artículo 39. El Consejo, en cumplimiento de las disposiciones de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, tomará todas las medidas necesarias para coordinar las actividades que son de su competencia, con las actividades de otros Organismos Internacionales, a fin de eliminar la duplicación del esfuerzo y de establecer la base de una cooperación efectiva en las áreas de interés común. Con este fin, el Consejo deberá mantener el más amplio intercambio de información, necesaria para esta cooperación y para la coordinación de esfuerzos, y efectuará arreglos prácticos con otros Organismos Internacionales respecto de la preparación y ejecución de estudios y programas.
CAPITULO XIII
Ratificación, Vigencia y Reformas
Artículo 40. El presente Convenio Económico de Bogotá queda abierto a la firma de los Estados Americanos, y será ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El Instrumento original, cuyos textos en español, inglés, portugués y francés son igualmente auténticos, será depositado en la Unión Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios. Tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
Artículo 41. El presente Convenio entrará en vigor, entre los Estados que lo ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan de positado sus ratificaciones. En cuanto a los Estados restantes, el presente Convenio entrará en vigor en el orden en que depositen sus ratificaciones
Artículo 42. El presente Convenio será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas por conducto de la Unión Panamericana, al ser depositadas las ratificaciones de los dos tercios de los Estados signatarios.
Artículo 43. Las reformas al presente Convenio deberán ser propuestas con la necesaria anticipación, por intermedio del Consejo, para ser consideradas, con los respectivos informes del Consejo, si los hubiere, en una Conferencia Interamericana o en una Conferencia especializada.
Tales reformas entrarán en vigor, en cuanto a los Estados que las acepten, cuando, en cumplimiento de las disposiciones del Artículo 40, dos tercios de los Estados Miembros que en esa época fueran partes del Convenio hayan depositado el documento que contenga su aceptación en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copias certificadas del mismo a todos los Gobiernos de los Estados signatarios.
RESERVAS HECHAS AL FIRMAR EL CONVENIO
Reservas de la Delegación del Ecuador al Convenio Económico de Bogotá
La Delegación del Ecuador, al suscribir este Convenio, hace las siguientes reservas:
Primera: El principio establecido en el artículo tercero, de facilitar el acceso al comercio en igualdad de condiciones, debe entenderse en armonía con el artículo 31, por el que se admiten convenios preferenciales con fines de desarrollo económico.
Segunda: El artículo 24 no debe entenderse en el sentido de limitar el principio según el cual los capitales extranjeros están sujetos a las leyes nacionales.
Tercera: El artículo 25 debe entenderse en el sentido de que la norma en él establecida debe quedar subordinada a las disposiciones constitucionales vigentes al tiempo de su aplicación, y de que corresponde privativamente a los tribunales del país donde se verifica la expropiación, determinar, conforme a las leyes vigentes, todo lo relacionado con las condiciones en que deba llevarse a cabo, la cuantía del pago y los medios de realizarlo.
Cuarta: El artículo 31 debe entenderse en el sentido de que se admiten las preferencias entre los Estados Hispanoamericanos, ya por razones económicas, -debido a la necesidad de desarrollar sus economías y por pertenecer a la misma región-, ya porque se trata de Estados unidos entre sí por vínculos especiales basados en la comunidad de lengua, origen V cultura.
Quinta: El artículo 35 debe entenderse en el sentido de que las medidas discriminatorias en él mencionadas no se refieren a las preferencias que tengan a bien concederse los Estados Hispanoamericanos para desarrollar sus marinas mercantes, preferencias a cuyo establecimiento el Ecuador no renuncia. De manera especial, el Ecuador se reserva el derecho de considerar como nacionales a las naves de la Flota Mercante Crancolombiana S.A., aun cuando lleven banderas de Venezuela, Colombia o Panamá.
CAPITULO I
Reserva de la Delegación de los Estados Unidos
I.a Delegación de los Estados Unidos considera necesario hacer constar, con carácter oficial, su reserva respecto al segundo párrafo del artículo 3o del Convenio Económico de Bogotá, referente a la relación entre los precios de las materias primas y los productos manufacturados.
CAPITULO IV
Reserva de la Delegación de México a los Artículos 22, 24 y 25 del Convenio Básico de Cooperación Ecónomica
Reserva de la Delegación de la República Argentina
Argentina desea que se deje constancia en Actas que tal como expresara al anticipar su voto sobre el artículo 25 del Convenio Económico de Bogotá y sobre la enmienda propuesta al mismo por la Delegación de México, ratifica que prestó su aprobación al texto mencionado en primer término en la inteligencia de que ello no significa asentar de modo alguno la preeminencia de los Tratados o Convenios Internacionales sobre los textos constitucionales de los países americanos, ni admitir para los capitales extranjeros otra jurisdicción que la de sus propios tribunales. Entiende por otra parte que estos conceptos expresados con respecto al artículo precitado son de aplicación a todas las disposiciones pertinentes del Convenio.
Declaración de la Delegación del Uruguay
La Delegación Uruguaya entiende que el Capítulo IV no agrega, al capital extranjero que ingrese a su país, ninguna garantía que ya no tenga por bis normas constitucionales. Y, con respecto al artículo 25, considera que es innecesaria la referencia expresa a la Constitución en lo relativo al régimen de la expropiación y de su pago, porque las disposiciones constitucionales rigen siempre para resolver todas las situaciones con sometimiento de todos los habitantes a la jurisdicción de los Tribunales nacionales.
Reserva de la Delegación de Guatemala
La Delegación de Guatemala hace reserva expresa a la parte final del artículo 25 en el sentido de que el principio que ahí se establece debe quedar subordinado a las normas constitucionales vigentes de cada país
Asimismo hace reserva expresa sobre el párrafo tercero del artículo 22 y el primer párrafo del artículo 24, en cuanto ellos puedan limitar el principio de que los extranjeros, tanto como los nacionales, están sujetos a las leyes y tribunales del país.
Declaración de la Delegación de Cuba
La Delegación de Cuba ha votado afirmativamente el artículo 25 entendiendo que el último párrafo de dicho precepto en su interpretación dogmática, consagra su contenido de acuerdo con el texto de la Constitución de Cuba.
Reserva de la Delegación de Venezuela
Venezuela hace expresa reserva del artículo 25 por las razones expuestas en el curso del debate. Cuanto al resto del Capítulo IV declara, que en ningún caso aceptará la preeminencia de los tratados o convenios internacionales sobre el texto de su Constitución, ni admitirá otra jurisdicción para las inversiones extranjeras, que la de sus propios tribunales. Reserva de la Delegación de Honduras
La Delegación de Honduras declara: que ha votado afirmativamente el artículo 25 del Convenio Económico de Bogotá interpretando que la aplicación de la parte final de dicho artículo -igual que la del resto del mismo- queda bajo la primacía de la Constitución Política Nacional.
CAPITULO VI
Reserva de la Delegación de los Estados Unidos de América
La Delegación de los Estados Unidos de Amórica encuentra necesario registrar sus reservas formales a los artículos 30 y 31 del Convenio Económico de Bogotá.
Reserva de la Deleqación de la República Dominicana
La Delegación de la República Dominicana hace expresa reserva al Artículo 31 una vez que los procedimientos establecidos en la Carta de La Habana para los convenios preferenciales no sirvieron de pauta esencial para su redacción, y que puede iniciar, pura y simplemente, una política de privilegios reñida con el anhelo de los pueblos americanos de ofrecerse mutuas facilidades.
CAPITULO VII
Reserva de la Delegación de Colombia
La Delegación de Colombia hace reserva en lo que respecta a los incisos f) y g) del artículo 32 del Convenio Económico de Bogotá, por tratarse de puntos que fueron sometidos a la consideración de la Comisión respectiva a última hora, sin tiempo de estudio o de consulta por parte de la Delegación.
Reserva de la Delegación de los Estados Unidos de América
Por razones análogas a las expuestas al formularse la reserva en cuanto a la Carta de Garantías Sociales, aprobada en esta Conferencia, la Delegación de los Estados Unidos de América considera necesario hacer constar oficialmente su reserva respecto a los subpárrafos f) y g) del artículo 32 del Convenio Económico de Bogotá.
CAPITULO VIII
Reserva de la Delegación de Venezuela
La Delegación de Venezuela desea dejar constancia en Actas que al aprobar el Capítulo VIII de este Convenio Económico de Bogotá y la declaración anexa lo hizo en la seguridad de que la frase “cuestiones referentes al transporte marítimo” comprende el problema relativo a las prácticas discriminatorias y de otra índole que figuran en los contratos de transporte marítimo que tienen en práctica las Conferencias o Asociaciones de Navieros, tal como fue expresamente aprobado en el grupo de trabajo a quien correspondió el estudio de este capítulo. Igualmente entiende que la frase antes citada incluye el estudio de los fletes actualmente en vigencia y de la manera de lograr que esos fletes sean justos y equitativos.
Reserva de la Delegación de Cuba
La Delegación de Cuba hace constar que no tienen el carácter de discriminatorias las que se adopten como defensa a medidas discriminatorias adoptadas por otros Estados.
Constancia de las Delegaciones de Ecuador, Venezuela y Colombia
Para los efectos de lo dispuesto en el Capítulo VIII -Transporte Marítimo- del Convenio Económico de Bogotá, las Delegaciones de Ecuador, Venezuela y Colombia hacen constar que consideran a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. como su marina mercante nacional por la participación del capital de los Estados Ecuatoriano, Venezolano y Colombiano en dicha empresa, aún cuando los barcos de tal compañía lleven indistintamente banderas de Ecuador, Colombia y Venezuela.
Reserva de la Delegación de Chile
La Delegación de Chile, en vista de la declaración formulada por la Delegación del Ecuador en la reunión del Sub-comité IV C. efectuada en este mes de abril, sobre la aplicación de determinadas medidas de discriminación como medio de prestar ayuda a su marina mercante nacional,
Manifiesta:
Que desea conste en el Acta su opinión de que existen determinadas discriminaciones y restricciones gubernamentales en el comercio marítimo interamericano y que en su deseo de llegar a la supresión de las mismas, se reserva el derecho de proponer y participar en otros debates sobre este tema en reuniones futuras de loe Estados Americanos.
CAPITULO IX
Reserva de la Delegación de Honduras
La Delegación de Honduras, al votar afirmativamente el artículo contenido en el Capítulo IX -Libertad de Tránsito- lo hace con la reserva de que no puede establecer en el presente ni en un futuro muy próximo, el libre tránsito de mercaderías que lleguen a cualquier puerto de su costa en el Océano Atlántico para ser llevadas, a través del territorio hondureño, hacia otro país, ocupando o no los puertos de Honduras en el Océano Pacífico.
CAPITULO X
Reserva de la Delegación de Argentina
Argentina aclara que su reserva al artículo 37 se refiere exclusivamente a la última parte del mismo referente a que no se harán discriminaciones por razones de salud. Entiende que resulta obvio la necesidad de sujetarse en esta materia a las disposiciones de carácter sanitario vigentes en cada país.
En fe de lo cual los respectivos Delegados Plenipotenciarios firman y sellan el presente Convenio Económico de Bogotá en la Ciudad de Bogotá, a los dos días del mes de Mayo de 1948, en los textos español e inglés que serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, a donde serán remitidos por conducto del Secretario General de la Conferencia, con el fin de que se envíen copias certificadas a los Gobiernos de las Repúblicas Americanas.
RESERVAS HECHAS AL RATIFICAR EL CONVENIO
Honduras:
Con las reservas formuladas al firmar el Convenio.
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