CASO RELATIVO A LA DELIMITACIÓN MARÍTIMA Y CUESTIONES TERRITORIALES ENTRE QATAR Y BAHREIN (QATAR CONTRA BAHREIN) (COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD)
Fallo de 15 de febrero de 1995
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
La Corte dictó su fallo sobre competencia y admisibilidad en el caso relativo a la delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein.
La composición de la Corte fue la siguiente: Presidente-. Bedjaoui; Vicepresidente: Schwebel; Magistrados: Oda, Sir Robert Jennings, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer y Koroma; Magistrados ad hoc: Valticos y Torres Bernárdez; Secretario: Valencia-Ospina.
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El párrafo dispositivo del fallo es el siguiente:
“50. Por las razones que anteceden,
“La Corte,
“1) Por 10 votos contra 5,
“Dictamina que es competente para fallar respecto de la controversia entre el Estado de Qatar y el Estado de Bahrein que tiene ante sí;
“2) Por 10 votos contra 5,
“Dictamina que es admisible la demanda presentada por el Estado de Qatar el 30 de noviembre de 1994;
Votos a favor: Bedjaoui, Presidente; Sir Robert Jennings, Guillaume, Aguilar Mawdsley, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi y Fleischhauer, Magistrados; Torres Bernárdez, Magistrado ad hoc;
Votos EN CONTRA: Schwebel, Vicepresidente; Oda, Shahabuddeen y Koroma, Magistrados; Valticos, Magistrado ad hoc.
El Vicepresidente Schwebel, los Magistrados Oda, Shahabuddeen y Koroma y el Magistrado ad hoc Valticos agregaron opiniones disidentes al fallo de la Corte.
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Historia del caso y conclusiones de las partes (párrs. 1 a 15)
En su fallo, la Corte recuerda que el 8 de julio de 1991 Qatar presentó una solicitud a los efectos de que se incoara un procedimiento contra Bahrein respecto de determinadas controversias existentes entre los dos Estados en relación con la soberanía sobre las islas Hawar, los derechos de soberanía sobre los bajíos de Dibal y Qit’at Jaradah y la delimitación de las zonas marítimas de los dos Estados.
La Corte relata a continuación la historia del caso. Recuerda que, en su solicitud, Qatar basó la competencia de la Corte en dos acuerdos entre las partes, que afirmaba que se habían concertado en diciembre de 1987 y diciembre de 1990, respectivamente, y en los que se determinaban el objeto y el alcance del compromiso respecto a la competencia mediante una fórmula propuesta por Bahrein a Qatar el 26 de octubre de 1988 y aceptada por Qatar en diciembre de 1990 (la “fórmula de Bahrein”). Bahrein rechazó la base de competencia invocada por Qatar.
En su fallo de Io de julio de 1994, la Corte dictaminó que los canjes de notas entre el Rey de la Arabia Saudita y el Emir de Qatar, de fechas 19 y 21 de diciembre de 1987, y entre el Rey de la Arabia Saudita y el Emir de Bahrein, de fechas 19 y 26 de diciembre de 1987, así como el documento denominado “Acta”, que firmaron en Doha el 25 de diciembre de 1990 los Ministros de Relaciones Exteriores de Bahrein, Qatar y la Arabia Saudita, constituían acuerdos internacionales que creaban derechos y obligaciones para las partes; y que en virtud de los citados acuerdos las partes se habían comprometido a someter a la consideración de la Corte la totalidad de la controversia que las oponía, tal como se definía en la fórmula de Bahrein. Habiendo señalado que sólo tenía ante sí la demanda en la que Qatar exponía sus reivindicaciones específicas en relación con esa fórmula, la Corte decidió conceder a las partes la oportunidad de someter a su consideración la totalidad de la controversia. Fijó el 30 de noviembre de 1994 como el plazo en el que las partes debían actuar, conjunta o separadamente, con tal objeto, y reservó cualesquiera otras cuestiones para una decisión posterior.
El 30 de noviembre de 1994, el Agente de Qatar presentó en la Secretaría un documento titulado “Acta de cumplimiento de los incisos 3) y 4) del párrafo 41 de la parte dispositiva del fallo de la Corte de fecha Io de julio de 1994”. En el documento, el Agente se refería a la “falta de acuerdo entre las partes para actuar conjuntamente” y declaraba que, por lo tanto, sometía a la consideración de la Corte “la totalidad de la controversia entre Qatar y Bahrein de la manera establecida en el texto… mencionado en el Acta de Doha de 1990 como ‘la fórmula de Bahrein’”.
Enumeraba los objetos a los que, a juicio de Qatar, se extendía la competencia de la Corte:
“1. Las Islas Hawar, incluida la isla de Janan;
“2. Fasht al Dibal y Qit’at Jaradah;
“3. Las líneas de base archipelágicas;
“4. Zubarah;
“5. Las zonas de pesca de perlas y de pesca de peces y cualesquiera otras cuestiones relacionadas con fronteras marítimas.
“Qatar entiende que Bahrein define su reivindicación respecto a Zubarah como una reivindicación de soberanía.
“En relación con su solicitud, Qatar pide a la Corte que falle y declare que Bahrein carece de soberanía u otro derecho territorial sobre la isla de Janan o sobre Zubarah, y que cualquier reivindicación de Bahrein relativa a las lineas de base archipelágicas y a las zonas de pesca de perlas y de peces sería irrelevante a los efectos de delimitación marítima en el presente caso.”
El 30 de noviembre de 1994, la Secretaría recibió también del Agente de Bahrein un documento titulado “Informe del Estado de Bahrein a la Corte Internacional de Justicia sobre las actividades de las partes en cumplimiento del fallo de la Corte de 1° de julio de 1994”. En ese “Informe”, el Agente manifestaba que su Gobierno había acogido con satisfacción el fallo de 1° de julio de 1994 y entendía que ese fallo confirmaba que la sumisión a la Corte de “la totalidad de la controversia” debía ser “de carácter consensual, es decir, una cuestión de acuerdo entre las partes”. Sin embargo, señalaba que las propuestas de Qatar habían “adoptado la forma de documentos que sólo podía interpretarse que estaban destinados a mantener el caso iniciado por la solicitud de Qatar de 8 de julio de 1991”; además, Qatar había denegado a Bahrein “el derecho a describir, definir o identificar, con palabras de su propia elección, los asuntos que desee concretamente poner en cuestión”, y se había opuesto al “derecho de Bahrein a incluir en la lista de asuntos controvertidos el tema de la ‘soberanía sobre Zubarah’”.
El 5 de diciembre de 1994, Bahrein presentó observaciones sobre el acta que Qatar había presentado a la Corte. Decía en ellas que
“la Corte no declaró en su fallo de 1° de julio de 1994 que fuera competente en el caso sometido a ella en virtud de la solicitud unilateral de Qatar de 1991. Por consiguiente, si la Corte no era competente en ese momento, el acta separada de Qatar de 30 de noviembre, aun considerada a la luz del fallo, no puede crear esa competencia o constituir una sumisión válida sin el consentimiento de Bahrein.”
Una copia de cada uno de los documentos presentados por Qatar y Bahrein se transmitió oportunamente a la otra parte.
Competencia de la Corte (párrs. 16 a 44)
La Corte comienza por referirse a las negociaciones celebradas entre las partes después del fallo de la Corte de Io de julio de 1994, al “Acta” presentada por Qatar a la Corte el 30 de noviembre de 1994 y a las observaciones hechas a la misma por Bahrein el 5 de diciembre de 1994.
La Corte recuerda después que en su fallo de Io de julio de 1994, reservó para una decisión posterior todos los asuntos sobre los que no hubiera decidido en ese fallo. En consecuencia, debe resolver respecto a las excepciones de Bahrein en su decisión sobre su competencia para fallar la controversia que se le ha sometido y sobre la admisibilidad de la solicitud.
Interpretación del párrafo 1 del Acta de Doha (párrs. 25 a 29)
En el párrafo 1 del Acta de Doha se registra el acuerdo entre las partes de “reafirmar lo que convinieron previamente entre [ellas]”.
La Corte procede, en primer lugar, a definir el alcance preciso de los compromisos adquiridos por las partes en 1989 y reafirmados en el Acta de Doha de 1990. A ese respecto, los textos esenciales relativos a la competencia de la Corte son los puntos 1 y 3 de las notas de 19 de diciembre de 1987. Al aceptar esos puntos, Qatar y Bahrein acordaron, por una parte, que:
“Todos los asuntos controvertidos se remitirán a la Corte Internacional de Justicia, en La Haya, para un fallo definitivo, vinculante para ambas partes, que tendrán que ejecutar sus términos.”
y, por otra parte, que la Comisión Tripartita formada
“a los efectos de dirigirse a la Corte Internacional de Justicia y satisfacer los requisitos necesarios para que la controversia se someta a la Corte de conformidad con su Reglamento e instrucciones, a fin de que dicte un fallo definitivo, vinculante para ambas partes”.
Qatar mantiene que mediante ese acuerdo las partes confirieron a la Corte, clara e incondicionalmente, competencia para entender de los asuntos controvertidos entre ellas. La labor de la Comisión Tripartita estaba encaminada solamente a considerar el procedimiento que había que seguir para aplicar la obligación así adquirida de someter el caso a la Corte. Bahrein, por el contrario, mantiene que los textos en cuestión expresaban sólo el consentimiento en principio de las partes a someter el caso a la Corte, pero que ese consentimiento estaba claramente sujeto a la concertación de un compromiso que constituyera el final de la labor de la Comisión Tripartita.
La Corte no puede convenir con Bahrein a ese respecto. Ni en el punto 1 ni el punto 3 de las notas de 19 de diciembre de 1987 puede hallar la condición cuya existencia alega Bahrein. Del punto 3 se deduce evidentemente que las partes no tienen intención de someter el caso a la Corte sin un debate previo, en la Comisión Tripartita, de las formalidades necesarias para hacerlo. Sin embargo, los dos Estados habían convenido en someter a la Corte todas las cuestiones controvertidas entre ellos, y la única función de la Comisión era garantizar que se cumpliera ese acuerdo, ayudando a las partes a dirigirse a la Corte y a someterle el caso en la forma establecida en su Reglamento. Tal como estaba redactado el punto 3, no se favorecía o rechazaba ninguna de las modalidades particulares de sumisión de un caso previstas en el Reglamento de la Corte.
La Comisión Tripartita se reunió por última vez en diciembre de 1988, sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo ni sobre “las cuestiones controvertidas” ni sobre “los requisitos necesarios para someter la controversia a la Corte”. Cesó sus actividades a instancias de la Arabia Saudita y sin oposición de las partes. Como las partes no pidieron, al firmar en diciembre de 1990 el Acta de Doha, que se restableciera la Comisión, la Corte considera que sólo puede entenderse que en el párrafo 1 de esa Acta se prevé la aceptación por las partes del punto 1 de las notas del Rey de la Arabia Saudita de fecha 19 de diciembre de 1987 (el compromiso de someter a la Corte “todas las cuestiones controvertidas” y de cumplir el fallo dictado por la Corte), con exclusión del punto 3 de las mismas notas.
Interpretación del párrafo 2 del Acta de Doha (párrs. 30 a 42)
El Acta de Doha no sólo confirmó el acuerdo a que habían llegado las partes, de someter su controversia a la Corte, sino que representó también un paso decisivo en el camino hacia una solución pacífica de esa controversia, al resolver la cuestión polémica de la definición de las “cuestiones controvertidas”. Ése es uno de los principales fines del párrafo 2 del Acta, cuyo texto, en la traducción que la Corte utilizará a los efectos del presente fallo, es el siguiente:
“2) Los buenos oficios del Custodio de las Dos Mezquitas Sagradas, el Rey Fahd Ben Abdul Aziz, continuarán entre los dos países hasta el mes de Chawwal 1411 A.H., correspondiente a mayo de 1991. Una vez que haya transcurrido ese período, las dos partes podrán someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con la fórmula de Bahrein, que ha sido aceptada por Qatar, y con el procedimiento consiguiente a ella. Los buenos oficios del Reino de la Arabia Saudita continuarán durante el periodo en que el asunto esté sometido a arbitraje.”
El párrafo 2 del Acta, en el que se registró oficialmente la aceptación por Qatar de la fórmula de Bahrein, puso fin al desacuerdo persistente entre las partes en cuanto al objeto de la controversia que había de someterse a la Corte. El acuerdo de adoptar la fórmula de Bahrein mostró que las partes coincidían sobre el ámbito de competencia de la Corte. La fórmula logró así su propósito: fijó en términos generales pero claros los límites de la controversia de la que la Corte tendría que entender en lo sucesivo.
Sin embargo, las partes siguen difiriendo respecto a la cuestión del método de sumisión de la controversia. Para Qatar, el párrafo 2 del Acta autorizaba una sumisión unilateral a la Corte por medio de una solicitud presentada por una cualquiera de las partes; para Bahrein, por el contrario, ese texto sólo autorizaba una sumisión conjunta a la Corte por medio de un compromiso.
Las partes han prestado gran atención al significado que, según ellas, debe darse a la expresión “al-tarafari’ [según Qatar, “las partes”; según Bahrein, “las dos partes”] utilizada en la segunda oración del texto original árabe del párrafo 2 del Acta de Doha. La Corte observa que la forma dual sirve simplemente en árabe para expresar la existencia de dos unidades (las partes o las dos partes), de modo que hay que determinar si las palabras, usadas aquí en forma dual, tienen un significado alternativo o acumulativo. En el primer caso el texto daría a cada una de las partes la opción de actuar unilateralmente, pero en el segundo implicaría que debían someter la cuestión a la Corte ambas partes actuando de acuerdo, ya fuera conjunta o separadamente.
La Corte analiza, en primer lugar, el significado y el alcance de la frase: “una vez transcurrido ese periodo, las dos partes pueden someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia”. Observa que el empleo en esa frase del verbo “pueden” sugiere en primer lugar, y en su sentido más directo, la opción o derecho de las partes a someter el asunto a la Corte. De hecho, la Corte tiene dificultad para comprender que el Acta de 1990, cuyo objeto y propósito eran adelantar la solución de la controversia, ejecutando el compromiso formal de las partes de remitirla a la Corte, se hubiera limitado a abrirles la posibilidad de una acción conjunta, que no sólo había existido siempre sino que, además, había resultado ineficaz. Por el contrario, el texto asume su pleno significado si se acepta que pretende, con objeto de acelerar el proceso de arreglo de la controversia, abrir el camino a una posible sumisión unilateral a la Corte, en el caso de que la mediación de la Arabia Saudita no hubiera dado resultado positivo antes de mayo de 1991. La Corte examina también las posibles consecuencias, respecto a esta última interpretación, de las condiciones en que se desarrolló la mediación Saudita, según las oraciones primera y tercera del párrafo 2 del Acta. La Corte toma nota también de que puede interpretarse que la segunda oración afecta a la continuación de la mediación. En esa hipótesis, el proceso de mediación se habría suspendido en mayo de 1991 y no podía haberse reanudado antes de la sumisión a la Corte. Para la Córte, la finalidad del Acta no podía haber sido aplazar la resolución de la controversia o hacerla más difícil. Desde ese punto de vista, el derecho de sumisión unilateral era el complemento necesario de la suspensión de la mediación.
La Corte se dedica luego a un análisis del significado y el alcance de los términos “de conformidad con la fórmula de Bahrein, que ha sido aceptada por Qatar, y con el procedimiento consiguiente a ella”, que concluye la segunda oración del párrafo 2 del Acta de Doha. La Corte debe determinar si, como mantiene Bahrein, esa referencia a la fórmula de Bahrein, y, en particular, al “procedimiento consiguiente a ella”, tiene la finalidad y el efecto de excluir cualquier sumisión unilateral del asunto. La Corte es consciente de que originalmente se pretendía incorporar la fórmula de Bahrein al texto de un compromiso. Sin embargo, considera que la referencia a esa fórmula en el Acta de Doha debe evaluarse en el contexto de esa Acta, más bien que a la luz de las circunstancias en que esa fórmula fue concebida originalmente. Si en el Acta de 1990 se hacía referencia a la fórmula de Bahrein, era a fin de determinar el objeto de la controversia de la que tendría que entender la Corte. Sin embargo, la fórmula no era ya un elemento de un compromiso, que además nunca vio la luz del día; en adelante, formó parte de un acuerdo internacional vinculante que determinaba por sí mismo las condiciones de sumisión del asunto a la Corte. La Corte observa que la esencia misma de esa fórmula era, como manifestó claramente Bahrein a la Comisión Tripartita, circunscribir la controversia de que tendría que ocuparse la Corte, dejando a cada una de las partes la posibilidad de presentar sus propias reivindicaciones en el marco así fijado. Dado el fracaso en la negociación de un compromiso, la Corte considera que la única consecuencia procesal de la fórmula de Bahrein respecto a la cual las partes podían haber convenido en Doha era la posibilidad de que cada una de ellas sometiera a la Corte distintas reivindicaciones.
Por consiguiente, la Corte considera que el texto del párrafo 2 del Acta de Doha, interpretado de conformidad con el significado común que ha de darse a sus términos en su contexto y a la luz del objeto y la finalidad de dicha Acta, permitía la sumisión unilateral del asunto a la Corte.
En esas circunstancias, la Corte no considera necesario recurrir a medios complementarios de interpretación a fin de determinar el significado del Acta de Doha, pero recurre a ellos para buscar una posible confirmación de su interpretación del texto. Sin embargo, ni los trabajos preparatorios del Acta ni las circunstancias en que fue firmada pueden, a juicio de la Corte, proporcionar elementos complementarios concluyentes en favor de esa interpretación.
Vínculos entre competencia y sumisión de un asunto (párr. 43)
La Corte tiene que examinar aún otro argumento. Según Bahrein, aunque se interpretara que el Acta de Doha no excluía la sumisión unilateral, eso no bastaría para autorizar a una de las partes a someter el asunto a la Corte mediante una solicitud. Bahrein alega, en efecto: que someter un asunto no es simplemente una cuestión procesal, sino una cuestión de competencia; que el consentimiento a la sumisión unilateral está sujeto a las mismas condiciones que el consentimiento al arreglo judicial y, por consiguiente, debe ser inequívoco e indiscutible, y que cuando los textos callen, la sumisión conjunta debe ser, por defecto, la única solución.
Lá Corte considera que, en su calidad de acto por el que se incoan las actuaciones, la sumisión de un asunto es un paso procesal independiente de la base de competencia que se invoque. Sin embargo la Corte no puede entender de un caso hasta que la base pertinente de competencia no haya sido complementada por el acto necesario de sumisión del asunto: desde ese punto de vista, la cuestión de si el asunto se sometió válidamente a la Corte parece ser una cuestión de competencia. No hay duda de que la competencia de la Corte sólo puede determinarse sobre la base de la voluntad de las partes, evidenciada por los textos pertinentes. Sin embargo, al interpretar el texto del Acta de Doha la Corte ha llegado a la conclusión de que permite una sumisión unilateral. Una vez que el asunto se ha sometido válidamente a la Corte, ambas partes están obligadas por las consecuencias procesales que, según el Estatuto y el Reglamento de la Corte, sean aplicables al método utilizado de sumisión del asunto.
En su fallo de 1° de julio de 1994, la Corte determinó que el canje de notas de diciembre de 1987 y el Acta de diciembre de 1990 eran acuerdos internacionales que creaban derechos y obligaciones para las partes y que, en los términos de esos acuerdos, las partes se habían comprometido a someter a la Corte la totalidad de la controversia existente entre ellas. En el presente fallo la Corte ha señalado que en Doha las partes habían reafirmado el consentimiento a su competencia y determinado el objeto de la controversia de conformidad con la fórmula de Bahrein; ha tomado nota además de que el Acta de Doha permitía la sumisión unilateral del asunto. Por consiguiente, la Corte considera que tiene competencia para fallar respecto a la controversia.
Admisibilidad (párrs. 45 a 48)
Habiendo establecido así su competencia, la Corte tiene que ocuparse aún de ciertos problemas de admisibilidad^ ya que Bahrein ha reprochado a Qatar que haya limitado el alcance de la controversia a las cuestiones expuestas en la solicitud de Qatar.
En su fallo de 1° de julio de 1994, la Corte decidió:
“dar a las partes la oportunidad de asegurarse de que se somete a la consideración de la Corte la totalidad de la controversia que las opone, tal como se define en el Acta de 1990 y la fórmula de Bahrein, en la que ambas han convenido”.
Qatar, mediante un acta separada de 13 de noviembre de 1994, sometió a la Corte “la totalidad de la controversia entre Qatar y Bahrein tal como está circunscrita” por la “fórmula de Bahrein”. Los términos utilizados por Qatar son similares a los utilizados por Bahrein en varios textos, salvo en la medida en que éstos se refieren a la soberanía sobre las islas Hawar y a la soberanía sobre Zubarah. Le parece a la Corte que las palabra utilizadas por Qatar describen con precisión el objeto de la controversia. En esas circunstancias la Corte, aun lamentando que no pueda llegarse a un acuerdo entre las partes en cuanto a la forma en que debía haberse presentado, concluye que se le ha sometido ahora la totalidad de la controversia y que la solicitud de Qatar es admisible.
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Opinión disidente del Vicepresidente Schwebel
El Vicepresidente Schwebel disiente del fallo de la Corte. Como los términos del tratado en cuestión —el Acta de Doha— eran “quintaesencialmente poco claros”, la Corte estaba obligada a ponderar los trabajos preparatorios de ese texto, en el que, de hecho, se había centrado la discusión entre las partes. Esos trabajos preparatorios mostraban que, como precio de la firma del Acta de Doha, Bahrein había exigido que el proyecto de texto propuesto en Doha se alterara a fin de excluir la solicitud presentada a la Corte por “cualquiera de las partes”, en favor del texto convenido, que autorizaba la solicitud presentada por “las dos partes”. Al proponer y lograr esa alteración, Bahrein sólo podía haber pretendido impedir que “cualquiera de las partes” presentara una solicitud y, por lo tanto, exigir una solicitud presentada por ambas partes.
La Corte, pese al carácter vinculante de los trabajos preparatorios, no les dio una ponderación decisiva. De hecho, descartó los trabajos preparatorios, ya sea porque viciaban, en lugar de confirmar, la interpretación de la Corte o porque su interpretación del texto del tratado era, ajuicio de la Corte, tan clara que el recurso a los trabajos preparatorios era innecesario.
Ajuicio del Magistrado Schwebel, la interpretación del Acta de Doha hecha por la Corte no se ajusta, por esas razones, a las normas de interpretación prescritas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. No concuerda con una interpretación de buena fe de los términos del tratado “a la luz de su objeto y propósito”, porque el objeto y el propósito de ambas partes en el tratado no eran autorizar el recurso unilateral a la Corte. No aplica la cláusula de la Convención en favor del recurso a los trabajos preparatorios, porque, lejos de confirmar el significado a que se llegaba en la interpretación de la Corte, los trabajos preparatorios la viciaban. Además, al no determinar el significado del tratado a la luz de sus trabajos preparatorios la Corte llegó, si no a una interpretación irracional del propio tratado, al menos a una interpretación de los trabajos preparatorios que era “manifiestamente … irracional”.
Esas consideraciones tienen especial valor cuando se interpreta que el tratado en cuestión confiere competencia a la Corte. Cuando los trabajos preparatorios de un tratado demuestran —como en este caso— la falta de una intención común de las partes de conferir competencia a la Corte, la Corte no está facultada para basar su competencia en ese tratado.
Opinión disidente del Magistrado Oda
A juicio del Magistrado Oda, las partes en el caso no habían adoptado, al 30 de noviembre de 1994, conjunta o separadamente, ninguna medida en respuesta al fallo de la Corte de Io de julio de 1994 (que, en todo caso, el Magistrado Oda opina que no era tanto un “fallo” como una constancia del intento de conciliación por parte de la Corte).
El 30 de noviembre de 1994 la Secretaría recibió una “Acta” de Qatar y un “Informe” de Bahrein. El “Informe” de Bahrein no pretendía ningún efecto jurídico. El “Acta” de Qatar pretendía, ajuicio del Magistrado Oda, modificar las conclusiones originales presentadas en la solicitud de Qatar o añadirles otras.
En el caso de cualquier modificación o adición a sus conclusiones por parte de Qatar, la Corte debía haber notificado oficialmente a Bahrein esa modificación o adición, y debía haber dado a Bahrein la oportunidad de expresar sus opiniones dentro de cierto plazo. La Corte no actuó así.
Lo que sucedió fue que la Corte recibió las “Observaciones” de Bahrein respecto al “Acta” de Qatar, que fueron enviadas a la Secretaría por iniciativa del propio Bahrein el 5 de diciembre de 1994, sólo unos pocos días después de haber recibido de la Secretaría una copia del “Acta” de Qatar. Como la Corte no ordenó un procedimiento oral, no se dio a Bahrein la oportunidad de expresar su posición oficial respecto a esas modificaciones o adiciones a las conclusiones de Qatar. El procedimiento adoptado por la Corte parece al Magistrado Oda muy desafortunado, ya que la Corte procedió, en cambio, a redactar el presente fallo.
Al Magistrado Oda le parece que la Corte dice que los “Documentos de 1987” y el “Acta de Doha de 1990” constituyen conjuntamente un acuerdo internacional relativo a una cláusula compromisoria, como la prevista en el párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto. La Corte parece considerar además que, mediante sus conclusiones enmendadas de 30 de noviembre de 1994, Qatar sometió a la Corte “la totalidad de la controversia”, de modo que la solicitud de Qatar queda ahora comprendida en el ámbito del “Acuerdo de 1990”.
Por las razones ya expuestas en su opinión disidente del fallo de julio de 1994 y parcialmente repetidas aquí, el Magistrado Oda opina que ni el canje de notas de 1987 ni el Acta de Doha de 1990 entran en la categoría de “tratados y convenciones vigentes” que especialmente prevén que ciertos asuntos se sometan a la Corte para su decisión mediante una solicitud unilateral, en virtud del párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto.
Tras examinar las negociaciones celebradas entre las partes, el Magistrado Oda concluye que si Qatar y Bahrein llegaron a algún entendimiento mutuo en diciembre de 1987 fue simplemente un acuerdo de constituir una Comisión Tripartita, que debía facilitar la redacción de un compromiso; concluye además que la Comisión Tripartita no pudo elaborar un proyecto convenido de compromiso y que las partes, al firmar el Acta de la reunión de Doha, convinieron en que la remisión a la Corte Internacional de Justicia sería una alternativa a los buenos oficios de la Arabia Saudita, lo que no implicaba, sin embargo, una autorización tal que permitiera a una de las partes dirigirse a la Corte mediante una solicitud unilateral.
El Magistrado Oda opina además que, incluso aunque el “Acuerdo de 1990” pudiera constituir la base para someter la controversia a la Corte, el presente fallo no parece contener nada que muestre que las pretensiones enmendadas o adicionales de Qatar, presentadas el 30 de noviembre de 1994, abarquen de hecho “la totalidad de la controversia”, en comparación con la posición opuesta que parece haber adoptado Bahrein. Por lo tanto, no puede votar a favor del presente fallo.
Opinión disidente del Magistrado Shahabuddeen
En su opinión disidente el Magistrado Shahabuddeen conviene en que las partes confirieron a la Corte competencia para fallar sobre la totalidad de la controversia. A su juicio, sin embargo, no se sometió a la Corte la totalidad de la controversia, por la razón de que la reivindicación por Bahrein de soberanía sobre Zubarah no fue sometida a la Corte ni por Bahrein ni con su autorización; además, si la Corte tuviera ante sí esa reivindicación, el modo en que fue presentada no le permitía ocuparse de ella judicialmente. Asimismo, considera que las partes no convinieron en el derecho de solicitud unilateral. Concluye que la Corte no es competente en el caso o, alternativamente, que el caso es inadmisible.
Opinión disidente del Magistrado Koroma
En su opinión disidente el Magistrado Koroma señala que está bien establecido en el derecho internacional, y ha constituido un elemento fundamental de la jurisprudencia de la Corte, que la competencia de la Corte sólo existe en la medida en que la han aceptado las partes en una controversia y, más concretamente, se basa en el consentimiento del Estado demandado. Observa además que ese consentimiento debe ser claro e indudable.
En el presente caso el Estado demandado, Bahrein, ha mantenido constantemente que su consentimiento a la competencia, si es que lo concedió, dependía de que se llegara a un compromiso con Qatar para remitir a la Corte todas las cuestiones controvertidas y sometérselas conjunta o .nancomunadamente.
La Corte, en su fallo de Io de julio de 1994, determinó que los documentos pertinentes en que el demandante basaba la competencia de la Corte constituían acuerdos internacionales, creando derechos y obligaciones para las partes. Sin embargo, la Corte no pudo resolver que era competente para entender en la controversia, sino que resolvió, en cambio, que no se habían cumplido los términos de esos acuerdos para someterle la totalidad de la controversia. Por consiguiente, decidió dar a las partes la oportunidad de someterle la totalidad de la controversia, conjunta o separadamente.
A su juicio, el fallo de Io de julio de 1994 fue una determinación a favor del argumento de que el consentimiento para conferir competencia a la Corte estaba sujeto a la concertación de un compromiso en el que se definiera el objeto de la controversia. Las partes no fueron capaces de llegar a ese compromiso de someter a la Corte la “totalidad de la controversia” en el plazo prescrito por la Corte. De ello se sigue que la Corte no está en situación de asumir competencia en el caso.
Además, en uno de los instrumentos jurídicos en que la Corte basó su competencia se había empleado, a instancias de Bahrein, la expresión árabe “al-tarafan”, traducida con el significado de “las dos partes” o “las partes”, en vez de “cada una de las dos partes”, como se había propuesto, como medio de hacer competente a la Corte. Por el contrario, el asunto se sometió a la Corte unilateralmente. Esa cuestión tiene importancia crucial para basar la competencia y es, al menos, ambigua. La Corte debía haberse negado a asumir competencia basándose en esa ambigüedad.
Es bien sabido que la facultad de la Corte de asumir competencia está limitada por los términos del acuerdo entre las partes en virtud del cual se le someta una controversia. En los acuerdos de que se trata se prevé un compromiso y una sumisión conjunta por ambas partes. Esas condiciones no se cumplieron, y, por consiguiente, la Corte carecía de la facultad de entender del caso y debía haberlo declarado inadmisible.
Opinión disidente del Magistrado ad hoc Valticos
El Magistrado ad hoc Valticos considera que la Corte no es competente para examinar la controversia, entre otras razones porque en su fallo precedente de Io de julio de 1994 la Corte pidió a ambos Estados que le sometieran la totalidad de la controversia, y sólo uno de ellos (Qatar) lo hizo. Entre los asuntos contenciosos mencionados por Qatar figura la cuestión de “Zubarah”, que Bahrein rechazó, porque este último Estado había pedido que se incluyera en la redacción de la cuestión el término “soberanía”. Aunque la Corte considera que la mención de Zubarah permite plantear la cuestión de la soberanía sobre ese territorio, eso es discutible, ya que en realidad Qatar propuso que simplemente se tomara nota de que Bahrein define su reivindicación relativa a Zubarah como una reivindicación de soberanía, lo que podía permitirle discutir la competencia de la Corte al respecto. Por tanto, no hay acuerdo pleno entre los dos Estados respecto al objeto de la controversia.
Además, la Corte indicó que al someterle la totalidad de la controversia las partes podían actuar conjunta o separadamente. Eso plantea la cuestión del término árabe al-tarafan, utilizado en el Acta de Doha, que suscitó el problema de si ese término se refería a ambas partes conjunta o separadamente. En las condiciones en que se adoptó ese texto —tras una enmienda propuesta por Bahrein— debía haberse entendido que ese término significaba “ambas partes a una”.
En relación con el fallo de Io de julio de 1994, la redacción anteriormente mencionada se refería manifiestamente, en todo caso, a un acto de las dos partes, ya se efectuara conjunta o separadamente. Además, ésa era una consecuencia lógica del principio según el cual sólo pueden someter un asunto a la Corte las dos partes en una controversia, a menos que exista un acuerdo en sentido contrario, lo que no ocurrió en este caso. Por otra parte, las dos partes se esforzaron, sin éxito, por negociar un compromiso. La referencia a la fórmula de Bahrein presupone también una operación conjunta.
Por ello ni hubo un acuerdo pleno entre las partes respecto al objeto de la controversia ni un acto mediante el cual las dos partes sometieran la totalidad de la controversia a la Corte.
En el fallo de Io de julio de 1994 la Corte no decidió sobre su competencia, ya que deseaba “dar a las partes la oportunidad de someterle la totalidad de la controversia existente entre ellas”. Sólo uno de los dos Estados respondió a esa petición; el otro, disintiendo de la redacción empleada por su oponente, se opuso a que el caso se remitiera a la Corte.
Por consiguiente, la Corte debía haber concluido que no era competente para entender del asunto.
La Corte puede quizá haber dado la oportunidad para la prevención de un conflicto, formulando al mismo tiempo un tesis que pretende satisfacer a ambas partes, ya que acepta que su competencia abarca la soberanía sobre Zubarah. Sin embargo, el fallo está viciado por la debilidad jurídica debida a la falta de consentimiento efectivo de una de las partes y lo inadecuado del modo de sumisión.
La Corte se ha mostrado insuficientemente rigurosa respecto al principio consensual, que constituye el fundamento de su competencia y de la confianza que le ha otorgado la comunidad internacional.