CASO RELATIVO A LA DELIMITACIÓN MARÍTIMA DE LA ZONA SITUADA ENTRE GROENLANDIA Y JAN MAYEN (DINAMARCA CONTRA NORUEGA) Fallo de 14 de junio de 1993 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LA DELIMITACIÓN MARÍTIMA DE LA ZONA SITUADA ENTRE GROENLANDIA Y JAN MAYEN (DINAMARCA CONTRA NORUEGA)

Fallo de 14 de junio de 1993

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

En su fallo sobre el caso relativo a la delimitación marítima de la zona situada entre Groenlandia y Jan Mayen, la Corte, por 14 votos contra 1, fijó una línea de delimitación para la plataforma continental y para las zonas pesqueras de Dinamarca y de Noruega en la zona situada entre Groenlandia y Jan Mayen.

La composición de la Corte fue la siguiente: Presidente: Sir Robert Jennings; Vicepresidente: Oda; Magistrados: Ago, Schwebel, Bedjaoui, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Weeramantry, Ranjeva y Ajibola; Magistrado ad hoc: Fischer; Secretario: Valencia-Ospina.

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El texto completo del párrafo dispositivo es el siguiente:

“94. Por las razones que anteceden,

“La Corte,

“Por 14 votos contra 1,

“Decide que, dentro de los límites definidos,

“ 1. Al norte, por la intersección de la línea de equidistancia entre las costas de Groenlandia oriental y las costas occidentales de Jan Mayen con el límite de 200 millas calculado desde las mencionadas costas de Groenlandia, indicada en el mapa No. 2 como punto A, y

“2. Al sur, por el límite de 200 millas alrededor de Islandia, según la reivindicación de Islandia, entre los puntos de intersección de ese límite con las dos líneas mencionadas, indicados en el mapa No. 2 como puntos ByD,

la línea de delimitación entre las zonas pesqueras y las zonas de la plataforma continental del Reino de Dinamarca y del Reino de Noruega debe trazarse como se desprende de los párrafos 91 y 92 del presente fallo.

“Votos a FAVOR: Sir Robert Jennings, Presidente’, Oda, Vicepresidente; Ago, Schwebel, Bedjaoui, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Weeramantry, Ranjeva y Ajibola, Magistrados.

“Votos en contra: Fischer, Magistrado ad hoc.”

El Vicepresidente Oda y los Magistrados Evensen, Aguilar Mawdsley y Ranjeva agregaron declaraciones al fallo de la Corte. El Vicepresidente Oda y los Magistrados Schwebel, Shahabuddeen, Weeramantry y Ajibola agregaron opiniones separadas. El Magistrado ad hoc Fischer agregó una opinión disidente.

Resumen de las actuaciones (párrs. 1 a 21)

La Corte describe las sucesivas fases de las actuaciones a partir de la fecha en que se le sometió el caso (párrs. 1 a 8) y consigna las conclusiones de las partes (párrs. 9 y 10). Recuerda que Dinamarca, al incoar las actuaciones el 16 de agosto de 1988, pidió a la Corte

“que decidiera, de conformidad con el derecho internacional, dónde debería trazarse una línea única de delimitación entre las zonas pesqueras y las zonas de la plataforma continental de Dinamarca y de Noruega en las aguas situadas entre Groenlandia y Jan Mayen”

y durante las actuaciones presentó las siguientes conclusiones:

“Que falle y declare que Groenlandia tiene derecho, frente a la isla de Jan Mayen, a una zona de pesca y a una plataforma continental completas de 200 millas y, por consiguiente,

“Que trace una sola línea de delimitación de la zona pesquera y de la zona de la plataforma continental de Groenlandia en las aguas situadas entre Groenlandia y Jan Mayen a una distancia de 200 millas marinas medidas a partir de la línea de base de Groenlandia.

“Si la Corte, por cualquier razón, no considerara posible trazar la línea de delimitación solicitada en el párrafo 2, Dinamarca pide a la Corte que decida, de conformidad con el derecho internacional y a la luz de los hechos y argumentos expuestos por las partes, dónde se trazará la línea de delimitación entre las zonas pesqueras y las zonas de la plataforma continental de Dinamarca y de Noruega en las aguas situadas entre Groenlandia y Jan Mayen, y que trace esa línea”,

y que Noruega pidió a la Corte que fallara y declarara que la línea mediana constituía el límite a los efectos de la delimitación de las zonas pertinentes de la plataforma continental y de la zona pesquera entre Noruega y Dinamarca en la región situada entre Jan Mayen y Groenlandia. La Corte describe seguidamente las zona marítimas a que se hace referencia en los argumentos de las partes (párrs. 11 a 21).

La alegación de que ya existe una delimitación (párrs. 22 a 40) La principal alegación de Noruega es que ya se ha establecido una delimitación entre Jan Mayen y Groenlandia. El efecto de los tratados vigentes entre las partes —un Acuerdo bilateral de 1965 y la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental de 1958— ha sido, según Noruega, establecer la línea mediana como el límite de la plataforma continental de las partes, y la práctica de las partes respecto a las zonas pesqueras ha representado un reconocimiento de que los límites existentes de la plataforma continental son también aplicables al ejercicio de la jurisdicción en materia de pesca. Habrá que examinar en primer lugar esas alegaciones: que la aplicabilidad de una línea mediana de delimitación en las relaciones entre las partes ha sido reconocida desde hace mucho tiempo en el contexto tanto de la plataforma continental como de las zonas de pesca, y que ya se ha trazado un límite.

El Acuerdo de 1965 (párrs. 23 a 30)

El 8 de diciembre de 1965, Dinamarca y Noruega concertaron un Acuerdo relativo a la delimitación de la plataforma continental. El texto del artículo 1 de ese Acuerdo es el siguiente:

“El límite entre esas partes de la plataforma continental sobre las que ejercen respectivamente derechos soberanos Noruega y Dinamarca será la mediana que en cada uno de sus puntos equidiste de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes.”

En el artículo 2 se dispone que, “a fin de que pueda aplicarse debidamente el principio establecido en el artículo 1, la delimitación estará formada por líneas rectas”, que se definen seguidamente mediante ocho puntos, enumerados con las coordenadas geodésicas pertinentes e indicados en el mapa anexo; las líneas así definidas se extienden por el Skagerrak y parte del Mar del Norte, entre los territorios continentales de Dinamarca y Noruega. Noruega alega que el texto del artículo 1 tiene un alcance general, que no está sujeto a condicionamientos ni reservas, y que su significado natural debe ser “establecer definitivamente la base para todos los límites que eventualmente haya que demarcar” entre las partes. A su juicio, el artículo 2, que admite que se refiere sólo a las plataformas continentales de las dos partes, “se refiere a la demarcación”. Noruega deduce que las partes se comprometieron por el Acuerdo de 1965, y siguen comprometidas, a utilizar el principio de la línea mediana. Dinamarca, por su parte, argumenta que la aplicación del Acuerdo no es tal general y que su objeto y propósito es solamente la delimitación en el Skagerrak y parte del Mar del Norte sobre la base de una línea mediana.

La Corte considera que el objeto y propósito del Acuerdo de 1965 fue resolver simplemente la cuestión de la delimitación en el Skagerrak y parte del Mar del Norte, donde todo el fondo marino (con la excepción de la “Depresión Noruega”) se compone de una plataforma continental de una profundidad inferior a los 200 metros, y que nada sugiere que las partes tuvieran presente la posibilidad de que un día pudiera requerirse la delimitación de la plataforma entre Groenlandia y Jan Mayen, o pretendieran que su Acuerdo se aplicara a esa delimitación.

Tras examinar el Acuerdo en ese contexto, a la luz de su objeto y propósito, la Corte tiene en cuenta también la práctica subsiguiente de las partes, especialmente un tratado posterior sobre la misma materia concertado en 1979. Considera que si la intención del Acuerdo de 1965 hubiera sido comprometer a las partes a la utilización de la línea mediana en todas las delimitaciones posteriores de la plataforma, se habría hecho referencia a él en el Acuerdo de 1979. Por lo tanto, la Corte estima que el Acuerdo de 1965 no dio como resultado una línea mediana de delimitación de la plataforma continental entre Groenlandia y Jan Mayen.

La Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental, de 1958 (párrs. 31 y 32)

La validez del argumento de que la Convención de 1958 dio como resultado la delimitación de la plataforma continental, mediante una línea mediana “establecida” entre Groenlandia y Jan Mayen, depende de si la Corte determina que existen “circunstancias especiales”, tal como se prevé en la Convención, cuestión que se tratará más adelante. Por consiguiente, la Corte pasa a examinar los argumentos que Noruega basa en el comportamiento de las partes y de Dinamarca en particular.

Comportamiento de las partes (párrs. 33 a 40)

Noruega alega que, al menos hasta hace unos diez años, las partes, por su “comportamiento conjunto”, han reconocido durante mucho tiempo la aplicabilidad de una línea mediana de delimitación en sus relaciones mutuas. La Corte señala que es primordialmente el comportamiento de Dinamarca el que hay que examinar a ese respecto.

La Corte no está convencida de que un Decreto danés de 7 de jimio de 1963, relativo al ejercicio de la soberanía danesa sobre la plataforma continental, apoye el argumento que Noruega pretende basar en el comportamiento. Ni tampoco que una Ley danesa de 17 de diciembre de 1976 o un Decreto Ejecutivo de 14 de mayo de 1980, promulgado para aplicar esa ley, obliguen a Dinamarca a aceptar una línea mediana de delimitación en la zona. Un Acuerdo entre las partes de 15 de junio de 1979, relativo a la delimitación entre Noruega y lasislas Faroe, no compromete a Dinamarca a aceptar una línea mediana de delimitación en una zona diferente. Las declaraciones formuladas por Dinamarca en el curso de contactos diplomáticos y durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar tampoco han prejuzgado su posición.

Resumiendo, la Corte concluye que no puede interpretarse que el Acuerdo concertado entre las partes el 8 de diciembre de 1965 signifique, como alega Noruega, que las partes ya han definido la delimitación de la plataforma continental como la línea mediana entre Groenlandia y Jan Mayen. Tampoco puede atribuir la Corte ese efecto a la disposición del párrafo 1 del artículo 6 de la Convención de 1958, a fin de concluir que, en virtud de esa Convención, la línea mediana constituye ya la delimitación de la plataforma continental entre Groenlandia y Jan Mayen. Tampoco puede deducirse ese resultado del comportamiento de las partes respecto a la delimitación de la plataforma continental y la zona de pesca. En consecuencia, la Corte no considera que esté ya “establecida” una línea mediana de delimitación, tanto en el caso de la plataforma continental como en el de las zonas de pesca. Por consiguiente, la Corte examina seguidamente el derecho aplicable en la actualidad a la cuestión de la delimitación aún pendiente entre las partes.

El derecho aplicable (párrs. 41 a 48)

La Corte toma nota de que las partes difieren respecto a la cuestión de si lo que se requiere es una línea de delimitación o dos líneas, ya que Dinamarca pide “una línea única de delimitación entre las zonas pesqueras y las zonas de la plataforma continental”, y Noruega alega que la línea mediana constituye la delimitación de la plataforma continental y constituye también la delimitación de las zonas de pesca, es decir, que las dos líneas coincidirían pero las dos delimitaciones serían conceptualmente distintas.

La Corte se refiere al caso del Golfo de Maine, en el que se le preguntó cuál era “el trazado de la frontera marítima que divide la plataforma continental y las zonas de pesca del Canadá y de los Estados Unidos de América”. Señala que en el caso actual no está facultada —u obligada— por ningún acuerdo a trazar un límite con una finalidad dual, y que ya ha determinado que no existe una frontera de la plataforma continental ya establecida. Por consiguiente, pasa a examinar por separado las dos ramas de derecho aplicables: el efecto del artículo 6 de la Convención de 1958, si se aplica en la actualidad a la delimitación de la plataforma continental, y el efecto de la aplicación del derecho consuetudinario, que rige las zonas de pesca.

La Corte señala además que la aplicabilidad de la Convención de 1958 a la delimitación de la plataforma continental en este caso no significa que pueda interpretarse y aplicarse el artículo 6 de esa Convención sin referencia al derecho consuetudinario sobre el tema, o con completa independencia del hecho de que también se plantea la delimitación de las zonas de pesca en esas aguas. Tras examinar la jurisprudencia sobre la materia y las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, la Corte toma nota de que la referencia (en esas disposiciones) a una “solución equitativa”, como la finalidad de cualquier proceso de delimitación, refleja las exigencias del derecho consuetudinario respecto a la delimitación tanto de la plataforma continental como de las zonas económicas exclusivas.

La línea mediana provisional (párrs. 49 a 52)

Examinando primero la delimitación de la plataforma continental, la Corte determina que procede, tanto basándose en el artículo 6 de la Convención de 1958 como en el derecho consuetudinario relativo a la plataforma continental, comenzar con la línea mediana como una línea provisional, y luego preguntarse si existen “circunstancias especiales” que requieran algún ajuste o desplazamiento de esa línea. Tras el examen posterior de los precedentes pertinentes respecto a la delimitación de las zonas de pesca, la Corte considera que, tanto para la plataforma continental como para las zonas de pesca en este caso, es conveniente comenzar el proceso de delimitación mediante una línea mediana trazada provisionalmente.

“Circunstancias especiales”y “circunstanciaspertinentes” (párrs. 54 a 58)

La Corte señala seguidamente que se requiere de ella que examine cualquier factor particular del caso que pueda sugerir un ajuste o desplazamiento de la línea mediana trazada provisionalmente. La finalidad debe ser lograr en cada una de las situaciones “un resultado equitativo”. Desde ese punto de vista, la Convención de 1958 obliga a investigar cualesquiera “circunstancias especiales”; por otra parte, el derecho consuetudinario, basado en el principio de equidad, exige que se investiguen las “circunstancias pertinentes”.

El concepto de las “circunstancias especiales” se incluyó en las Convenciones de Ginebra de 1958 sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua (artículo 12) y sobre la Plataforma Continental (párrafos 1 y 2 del artículo 6). Ese concepto estaba y sigue estando ligado al método de la equidistancia, previsto en esas convenciones. Por lo tanto, es evidente que las circunstancias especiales son aquellas circunstancias que puedan distorsionar el resultado producido por una aplicación incondicional del principio de la equidistancia. El derecho internacional general ha empleado el concepto de las “circunstancias pertinentes”. Ese concepto puede definirse como un hecho que es preciso tener en cuenta, en el proceso de delimitación, en la medida en que afecta a los derechos de las partes sobre ciertas zonas marítimas. Aunque se trata de categorías que son diferentes en origen y en nombre, existe inevitablemente la tendencia a asimilar las circunstancias especiales del artículo 6 de la Convención de 1958 y las circunstancias pertinentes aplicables en el derecho consuetudinario, aunque sólo sea porque en ambos casos se trata de lograr un resultado equitativo. Eso es especialmente cierto en el caso de las costas situadas frente a frente, en el que, como se ha visto, la tendencia del derecho consuetudinario, como los términos del artículo 6, ha sido postular la línea mediana como conducente prima facie a un resultado equitativo.

La Corte pasa después a examinar la cuestión de si las circunstancias del presente caso requieren el ajuste o el desplazamiento de esa línea, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por Noruega para justificar su línea mediana y las circunstancias invocadas por Dinamarca para justificar la línea de las 200 millas.

Diferente longitud de las costas (párrs. 61 a 71)

Un primer factor de carácter geofísico, que ocupa el lugar más destacado en la argumentación de Dinamarca tanto respecto a la plataforma continental como a la zona pesquera, es la disparidad o desproporción entre las longitudes de las “costas pertinentes”.

Prima facie, una línea mediana de delimitación entre costas situadas frente a frente da en general, como resultado, una solución equitativa, en particular si las costas de que se trata son casi paralelas. Sin embargo, hay situaciones —y el presente caso es una de ellas— en que la relación entre la longitud de las costas pertinentes y las zonas marítimas generadas por ellas al aplicar el método de la equidistancia es tan desproporcionada que ha sido necesario tener en cuenta esa circunstancia a fin de garantizar una solución equitativa.

A la luz de la jurisprudencia existente, la Corte llega a la conclusión de que la enorme diferencia de longitud de las costas pertinentes en este caso (que se ha calculado aproximadamente en 9 para Groenlandia a 1 para Jan Mayen) constituye una circunstancia especial en el sentido del párrafo 1 del artículo 6 de la Convención de 1958. De modo similar, con respecto a las zonas de pesca, la Corte opina que la aplicación de la línea mediana lleva a resultados manifiestamente injustos.

De ello se deduce, a la luz de la disparidad de longitud de las costas, que la línea mediana debe ajustarse o desplazarse de modo que la delimitación sea más próxima a la costa de Jan Mayen. Sin embargo, hay que dejar bien claro que tener en cuenta las longitudes dispares de las

costas no significa una aplicación directa y matemática de la relación entre la longitud del frente costero de Groenlandia oriental y el de Jan Mayen. Tampoco requieren las circunstancias que la Corte acepte la alegación de Dinamarca de que la línea de delimitación debe trazarse a una distancia de 200 millas de las líneas de base de la costa oriental de Groenlandia, es decir, una delimitación que dé a Dinamarca la extensión máxima de su reclamación de plataforma continental y de zona pesquera. El resultado de esa delimitación sería dejar a Noruega meramente la parte residual de la “zona pertinente a la controversia sobré delimitación” definida por Dinamarca. La delimitación según la línea de 200 millas calculada a partir de la costa oriental de Groenlandia puede parecer, con una perspectiva matemática, más equitativa que la efectuada sobre la base de la línea mediana, teniendo presente la disparidad de longitud de las costas; sin embargo, eso no significa que el resultado sea equitativo por sí mismo, que es el objetivo de toda delimitación marítima basada en el derecho aplicable. La Corte señala, a ese respecto, que la costa de Jan Mayen, no menos que la costa oriental de Groenlandia, genera un título potencial a las zonas marítimas reconocidas por el derecho consuetudinario, es decir, en principio hasta un límite de 200 millas medidas a partir de las líneas de base. Atribuir a Noruega meramente la zona residual que queda después de dar pleno efecto a la costa oriental de Groenlandia sería infringir los derechos de Jan Mayen y también la exigencia de equidad.

En esta fase de su análisis, la Corte considera, por tanto, que ni la línea mediana ni la línea de 200 millas calculada a partir de la costa oriental de Groenlandia en la zona pertinente deben adoptarse como límite de la plataforma continental o de las zonas de pesca. De ello se deduce que la línea de delimitación debe situarse entre las dos líneas anteriormente descritas y estar ubicada de tal modo que la solución obtenida se justifique por las circunstancias especiales a que se hace referencia en la Convención sobre la Plataforma Continental, de 1958, y sea equitativa sobre la base de los principios y normas del derecho internacional consuetudinario. Por consiguiente, la Corte examinará a continuación qué otras circunstancias pueden afectar también a la ubicación de la línea de delimitación.

Acceso a los recursos (párrs. 72 a 78)

La Corte pasa seguidamente a examinar la cuestión de si el acceso a los recursos de la zona sobre la que existen reivindicaciones superpuestas constituye un factor pertinente para la delimitación. El conflicto entre las partes corresponde esencialmente al acceso a los recursos pesqueros; el principal recurso pesquero explotado es el capelán. Por consiguiente, la Corte tiene que examinar si se requerirá algún desplazamiento o ajuste de la línea mediana, como delimitación de la zona de pesca, para garantizar un acceso equitativo a los recursos pesqueros de capelán.

La Corte considera que la migración estacional del capelán presenta una pauta que puede decirse que, al norte de la línea de 200 millas reivindicada por Islandia, se centra en la parte meridional de la zona de reivindicaciones superpuestas, aproximadamente entre esa línea y el paralelo 72° de latitud norte, y que la delimitación de la zona de pesca debe reflejar ese hecho. Es evidente que ninguna delimitación que se efectúe en la zona puede garantizar a cada una de las partes la presencia todos los años de cantidades capturables de capelán en la zona que se le asigne en la delimitación. Sin embargo, la Corte estima que la línea mediana queda demasiado al oeste para garantizar a Dinamarca un acceso equitativo a las poblaciones de capelán, ya que asignaría a Noruega toda la zona de reivindicaciones superpuestas. Por esa razón también, debe ajustarse o desplazarse hacia el este la línea mediana. La Corte está convencida además de que, si bien el hielo constituye una importante restricción estacional de acceso a las aguas, no afecta materialmente al acceso a los recursos pesqueros migratorios en la parte meridional de la zona de reivindicaciones superpuestas.

Población y economía (párrs. 79 y 80)

Dinamarca considera que son también pertinentes para la delimitación las importantes diferencias existentes entre Groenlandia y Jan Mayen en cuanto a la población y los factores socioeconómicos.

La Corte señala que la atribución de zonas marítimas al territorio de un Estado, la cual, por su propia naturaleza, ha de ser permanente, es un proceso jurídico basado únicamente en la posesión por ese territorio de una línea costera. La Corte recuerda, en la presente controversia, las observaciones que tuvo oportunidad de hacer respecto a la delimitación de la plataforma continental en el caso relativo a la Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), a saber, que no debía influir en la delimitación la posición económica relativa de los dos Estados interesados, de tal modo que se incrementara algo la zona de la plataforma continental que se considerara perteneciente al menos rico de los dos Estados, a fin de compensar su inferioridad en recursos económicos.

Por consiguiente, la Corte concluye que, en la delimitación que ha de efectuarse en este caso, no hay razón para considerar como circunstancias que han de tenerse en cuenta ni el carácter limitado de la población de Jan Mayen ni factores socioeconómicos.

Seguridad (párr. 81)

Noruega ha argumentado, en relación con la reivindicación danesa de una zona de 200 millas junto a Groenlandia, que “el trazado de una línea de delimitación más próxima a un Estado que al otro implicaría un desplazamiento no equitativo de la posibilidad del primer Estado de proteger intereses que requieran protección”.

En el caso de Libia contra Malta, la Corte señaló que

“la delimitación resultante de la aplicación del presente fallo no se acerca tanto a la costa de ninguna de las partes como para que las cuestiones relativas a la seguridad tengan una importancia especial en el presente caso” (I.C.J. Reports 1985, pág. 42, párr. 51)

La Corte hace una determinación similar en el presente caso respecto a la delimitación que se describe seguidamente.

Comportamiento de las partes (párrs. 82 a 86)

Dinamarca ha alegado que el comportamiento de las partes es un factor muy pertinente en la elección del método apropiado de delimitación, cuando ese comportamiento ha indicado que algún método particular es probable que produzca un resultado equitativo. A ese respecto, se basa en la delimitación marítima entre Noruega e Islandia, y en la línea fronteriza establecida por Noruega entre las zonas económicas del territorio continental de Noruega y la zona de protección pesquera del Archipiélago Svalbard (Isla de los Osos-Bjornoya).

Por lo que se refiere a la Isla de los Osos, ese territorio está situado en una región no relacionada con la zona de reivindicaciones superpuestas que ahora ha de delimitarse. A ese respecto, la Corte señala que no existe, para una parte en una controversia, ninguna obligación jurídica de trasponer, para resolverla, una solución particular previamente adoptada en un contexto diferente. En cuanto a la delimitación entre Islandia y Noruega, el derecho internacional no prescribe, con miras a llegar a una solución equitativa, la adopción de un solo método para la delimitación de los espacios marítimos en todas las partes de una isla, o para todo el frente costero de un Estado determinado, en lugar de, si se desea, distintos sistemas de delimitación para las diversas partes de la costa. Por consiguiente, el comportamiento de las partes no tendrá en muchos casos influencia alguna en esa delimitación. Por esas razones la Corte concluye que el comportamiento de las partes no constituye, en el presente caso, un elemento que pueda influir en la operación de delimitación.

La definición de la línea de delimitación (párrs. 87 a 93)

Habiendo completado así su examen de las circunstancias geofísicas y de otra índole señaladas a su atención, como apropiadas para tenerse en cuenta a los efectos de la delimitación de la plataforma continental y las zonas de pesca, la Corte llega a la conclusión de que la línea mediana, adoptada provisionalmente en ambos casos como primera etapa de la delimitación, debe ajustarse o desplazarse a fin de que sea una línea que atribuya a Dinamarca un espacio marítimo mayor que el que le atribuiría la línea mediana. No obstante, la línea trazada por Dinamarca a una distancia de 200 millas marinas medidas a partir de las líneas de base de la costa oriental de Groenlandia sería excesiva como ajuste, y no sería equitativa en sus efectos. Por lo tanto, la línea de delimitación debe trazarse dentro de la zona de reivindicaciones superpuestas, entre las líneas propuestas por cada una de las partes. Por consiguiente, la Corte procederá a examinar ahora la cuestión de la posición precisa de esa línea.

Dar sólo una indicación somera del modo en que debería definirse la línea de delimitación y remitir la cuestión al acuerdo ulterior entre las partes, como pidió Noruega, no sería, ajuicio de la Corte, cumplir plenamente su deber de fallar respecto a la controversia. La Corte está convencida de que debe definir la línea de delimitación de tal modo que cualquier cuestión que aún pueda quedar pendiente esté relacionada estrictamente con tecnicismos hidrográficos que las partes, con la ayuda de sus expertos, puedan ciertamente resolver. La zona de reivindicaciones superpuestas se define, en este caso, por la línea mediana y la línea de 200 millas medidas desde Groenlandia, y esas líneas son ambas construcciones geométricas; pueden existir diferencias de opinión sobre los puntos de base, pero, dados los puntos de base definidos, las dos líneas pueden trazarse automáticamente. La línea mediana trazada provisionalmente como primera fase del proceso de delimitación ha sido definida, consiguientemente, con referencia a los puntos de base indicados por las partes en las costas de Groenlandia y de Jan Mayen. De modo similar, la Corte puede definir la línea de delimitación que ahora va a determinarse por referencia a la línea mediana y a la línea de 200 millas calculada por Dinamarca a partir de los puntos de base señalados en la costa de Groenlandia. En consecuencia, la Corte procederá a establecer esa delimitación usando para ello las líneas de base y las coordenadas que las propias partes han empleado en sus alegatos y argumentaciones orales.

[Párr. 91] La línea de delimitación debe trazarse entre la línea mediana y la línea de 200 millas medidas a partir de las líneas de base de Groenlandia oriental. Se extenderá desde el punto A en el norte, que es el punto de intersección de esas dos líneas, hasta un punto situado en la línea de 200 millas trazada a partir de las líneas de base reivindicadas por Islandia, entre los puntos D (intersección de la línea mediana con la línea de 200 millas reivindicada por Islandia) y B (intersección de la línea de 200 millas de Groenlandia y de la línea de 200 millas reivindicada por Islandia), en el mapa No. 2. A los fines de la definición de la línea, y con miras a adoptar disposiciones adecuadas que permitan el acceso equitativo a los recursos pesqueros, la zona reivindicada por ambas partes se dividirá en tres zonas, del siguiente modo: la línea de 200 millas de Groenlandia (que se extiende entre los puntos A y B, en el mapa No. 2) muestra dos cambios pronunciados de dirección, indicados en el mapa como puntos I y J; del mismo modo, la línea mediana acusa los cambios de dirección correspondientes, designados como puntos K y L. Las líneas rectas trazadas entre el punto I y el punto K, y entre el punto J y el punto L, dividen de este modo la zona reivindicada por ambas partes en tres zonas, a las que se denominará sucesivamente, de sur a norte, zona 1, zona 2 y zona 3.

[Párr. 92] La zona situada más al sur, es decir la zona 1, corresponde esencialmente a la principal zona pesquera. En opinión de la Corte, las dos partes deben gozar de un acceso equitativo a los recursos pesqueros de esta zona. A estos efectos, se inscribe un punto, al que se denominará punto M, en la línea de 200 millas reivindicada por Islandia entre los puntos B y D, y que estará a una distancia equidistante de esos dos puntos; a partir de ese punto M se traza una línea que cortará a la línea comprendida entre los puntos J y L en un punto denominado punto N, de modo que se divida a la zona 1 en dos partes de igual superficie. En el mapa No. 2 la línea divisoria es la trazada entre los puntos N y M. En lo que respecta a las zonas 2 y 3, se deben extraer las conclusiones que corresponden, en aplicación de principios equitativos, habida cuenta de la marcada disparidad en la longitud de las costas litorales, mencionada en los párrafos 61 a 71 supra. La Corte estima que, si se dividiera en partes iguales toda la zona en litigio, ello implicaría asignar una importancia excesiva a esta circunstancia. Habida cuenta de que se ha dividido en partes iguales la zona 1, a su juicio el requisito de equidad quedaría satisfecho si se divide el resto de la zona en litigio de la siguiente manera: se definirá un punto (O en el mapa No. 2) en la línea comprendida entre I y K de manera tal que la distancia de I a O sea el doble de la distancia de O a K; la delimitación de las zonas 2 y 3 queda, por ende, efectuada trazando una línea recta del punto N a este punto O, y una línea recta del punto O al punto A.

Para información de las partes, la Corte establece las coordenadas de los diversos puntos.

CASO RELATIVO A LA DELIMITACIÓN MARÍTIMA DE LA ZONA SITUADA ENTRE GROENLANDIA Y JAN MAYEN (DINAMARCA CONTRA NORUEGA) Fallo de 14 de junio de 1993

Declaración del Vicepresidente Oda

En su declaración, el Vicepresidente Oda explica que, habiendo adoptado la Corte una decisión sobre el fondo del asunto, pese a su propia opinión de que la solicitud debía haberse rechazado por estar mal concebida, votó con la mayoría porque la línea escogida es una de la infinita variedad de posibilidades abiertas a la selección de las partes si hubieran llegado a un acuerdo.

Declaración del Magistrado Evensen

En su declaración concurrente, el Magistrado Evensen subraya que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, expresa varios principios que deben considerarse principios rectores del derecho internacional, aunque la Convención aún no haya entrado en vigor.

Jan Mayen debe considerarse como una isla y no sólo una roca. En el párrafo 2 del artículo 121 de esa Convención se establece que, en principio, se aplicará a las islas el mismo régimen jurídico que “a otras extensiones terrestres”. Por lo tanto, Jan Mayen debe tenerse en cuenta en la delimitación de las zonas marítimas respecto a Groenlandia, una zona de tamaño continental.

Corresponde a la discreción de la Corte establecer un sistema de acceso equitativo a los recursos pesqueros en las zonas de reivindicaciones superpuestas. En su declaración, el Magistrado Evensen respalda el sistema propuesto para la distribución de esos recursos de los mares adyacentes.

Declaración del Magistrado Aguilar

El Magistrado Aguilar votó a favor del fallo porque concurre con su razonamiento. Sin embargo, no está persuadido de que la línea de delimitación trazada por la Corte asegure un resultado equitativo. A su juicio, la diferencia de longitud entre las costas de Groenlandia y de Jan Mayen es tal que Groenlandia (Dinamarca) debería haber recibido una parte mayor de la zona controvertida. Dada la importancia que se asigna a ese factor en el fallo, habría sido lógico hacer al menos una distribución igual de las zonas 1,2 y 3.

Declaración del Magistrado Ranjeva

El Magistrado Ranjeva agrega al fallo de la Corte una declaración en la que indica que votó a favor de la parte dispositiva, y suscribe los aigumentos en que se basa. A su juicio, el resultado es equitativo. Sin embargo, hubiera deseado que la Corte fuera más explícita en la exposición de sus razones para trazar la línea de delimitación adoptada, pues en el ejercicio de su facultad discrecional la Corte podía haber sido más específica respecto a los criterios, métodos y normas jurídicas que ha aplicado. Además, hubiera preferido que la Corte expresara claramente que es en relación con los derechos de las partes a sus espacios marítimos con lo que pueden, o a veces deben, tenerse en cuenta en una delimitación las circunstancias especiales o pertinentes, pues esos hechos afectan a los derechos de los Estados reconocidos en el derecho positivo, ya sea íntegramente o en el ejercicio de las facultades conexas. La adecuada administración de justicia y la seguridad jurídica dependen de la certeza de la norma jurídica.

Por otra parte, ajuicio del Magistrado Ranjeva, aunque la Corte —correctamente— no tenía necesidad de analizar el alcance jurídico de las declaraciones formuladas por un Estado en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, no debía haber tenido en cuenta, considerando el procedimiento excepcional adoptado en esta ocasión, posiciones que eran sólo oficiosas y no comprometían en absoluto.

Opinión separada del Vicepresidente Oda

En su opinión separada, el Magistrado Oda subraya que la competencia para delimitar una frontera marítima sólo puede darse a la Corte mediante un acuerdo concreto de las dos partes interesadas. Por consiguiente, debía haberse rechazado la solicitud unilateral de Dinamarca. Además, Dinamarca suponía en sus conclusiones, erróneamente, que la zona económica exclusiva podía coexistir con una zona pesquera del tipo eliminado de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982. Su petición de una sola línea de delimitación desconocía también los antecedentes y la evolución por separado del régimen de la plataforma continental.

A ese respecto, el Magistrado Oda considera que la Corte siguió erróneamente a las partes al aplicar el artículo 6 de la Convención de 1958, que se refiere a un concepto obsoleto de la plataforma continental. Lo que se aplica hoy a la delimitación, tanto de la plataforma continental como de la zona económica exclusiva, es el derecho consuetudinario reflejado en la Convención de 1982, que deja a las partes en libertad para llegar a un acuerdo sobre cualquier línea que elijan, ya que la referencia a una “solución equitativa” no expresa una norma jurídica.

El tercero al que se recurre para resolver un desacuerdo sobre la delimitación puede sugerir directrices a las partes o escoger él mismo una línea que proporcione una solución equitativa. A juicio del Magistrado Oda, sin embargo, hay que excluir del segundo procedimiento a la Corte, por ser un órgano judicial que aplica el derecho internacional, a menos que ambas partes le encomienden esa tarea. No debía haber actuado así respecto a una solicitud basada en declaraciones formuladas en virtud del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto, ya que tales declaraciones sólo confieren competencia para controversias estrictamente jurídicas, mientras que un acto de delimitación requiere una determinación ex aequo et bono.

El Magistrado Oda critica además la concentración de la Corte en la zona de superposición entre las reivindicaciones, descuidando la totalidad de la zona pertinente, así como el que no haya podido dar ninguna buena razón para tener en cuenta el acceso a los recursos pesqueros en relación con la delimitación de la plataforma continental.

Opinión separada del Magistrado Schwebel

El Magistrado Schwebel, en su opinión separada, mantiene que el fallo de la Corte es discutible con respecto a las tres cuestiones siguientes:

  1. ¿Debe revisarse el derecho relativo a la delimitación marítima para introducir y aplicar la justicia distributiva?
  2. ¿Debe la diferente longitud de las costas situadas frente a frente determinar la posición de la línea de delimitación?
  3. ¿Deben recompensarse ias reivindicaciones maximalistas?

Sin embargo, concluye que, como parece que lo equitativo es tan variable como el clima de La Haya, no hay base suficiente para disentir del fallo de la Corte.

Opinión separada del Magistrado Shahabuddeen

En su opinión separada, el Magistrado Shahabuddeen dice que entiende que el fallo respalda la opinión de Noruega de que la fórmula convencional de delimitación de 1958 significa que, a falta de acuerdo y de circunstancias especiales, el límite es la línea mediana. Da sus razones para convenir con esa opinión y para negarse a aceptar que la fórmula convencional deba equipararse a la fórmula consuetudinaria. No está persuadido de que debería seguirse la equiparación sugerida por la decisión arbitral anglo-francesa de 1977.

Estima que el concepto de prolongación natural, considerado en un sentido físico, ha puesto límites al recurso a la proporcionalidad. A su juicio, la tendencia a alejarse del aspecto físico de la prolongación natural debería seguirse mediante una relajación de esos límites.

El Magistrado Shahabuddeen da sus razones para mantener que la decisión de la Corte no es ex aequo et bono. Alberga algunas dudas respecto a que sea posible una sola línea, a falta de acuerdo entre las partes para que tal línea se establezca. Conviene en que, dado el material técnico presentado a la Corte, no debía trazarse una línea de delimitación efectiva, pero considera que si el material hubiera sido adecuado, la Corte tenía competencia para trazar dicha línea, pese a la falta de consentimiento para hacerlo por parte de Noruega.

Por último, a su juicio, cuando las partes no han convenido en una frontera, la controversia resultante sobre cuál debe ser la delimitación es susceptible de solución judicial por conducto de una solicitud unilateral, realizada de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte.

Opinión separada del Magistrado Weeramantry

En su opinión separada, el Magistrado Weeramantry expresa su aprobación del fallo de la Corte y examina el papel especial que ha desempeñado la equidad en el razonamiento y las conclusiones de la Corte. Como el uso de la equidad en la delimitación marítima está atravesando actualmente una fase crítica, en la opinión se estudia, desde diferentes ángulos, su funcionamiento en este caso. Se examina la pertinencia para el fallo de principios equitativos, procedimientos equitativos, métodos equitativos y resultados equitativos. Se subraya en la opinión que la equidad funciona, en el fallo, infra legem y no contra legem o ex aequo et bono, y se trazan las diversas vías de entrada de la equidad en la delimitación marítima. Se distingue el empleo a priori de la equidad, para buscar un resultado, de su empleo a posteriori, para comprobar el resultado así obtenido, y se exponen los diversos usos de la equidad y sus distintos métodos de funcionamiento en este caso. También se analiza el fallo a la luz de los diversos elementos componentes de una decisión equitativa.

Examinando las diversas incertidumbres en el uso de la equidad en la delimitación marítima, se trata de mostrar en la opinión que esas incertidumbres no constituyen razón suficiente para rechazar el uso de la equidad como una ayuda, tanto en una delimitación particular como la presente como en el desarrollo general del derecho del mar.

También se examinan en la opinión las invocaciones particulares, convencionales o de otra índole, de la equidad en la delimitación marítima. Por último, se examina el concepto de la equidad a escala mundial, mostrando que la búsqueda de tradiciones globales de equidad puede aportar perspectivas de gran importancia en el desarrollo del derecho del mar.

Opinión separada del Magistrado Ajibola

En su opinión separada, el Magistrado Ajibola, si bien apoya firmemente la decisión de la Corte, considera que debían haberse desarrollado más algunas partes del fallo. En primer lugar, se refiere a algunas cuestiones procesales relativas a la competencia: ¿Podía la Corte trazar cualquier línea, y había que trazar una sola línea con doble finalidad, o dos líneas? ¿Debía haberse dictado sólo un fallo declaratorio? ¿Podía la Corte realizar una delimitación sin el consentimiento de las partes? Cualquiera que sea la respuesta a esas preguntas, la Corte, una vez convencida de que existe una controversia, debe proceder a decidir respecto al fondo del asunto.

Respecto a la cuestión de si debería haber una línea o dos, la evolución del derecho de delimitación marítima y la jurisprudencia pertinente apoyan las conclusiones de la Corte.

Calificando las conclusiones danesas más como una reivindicación de título que como una petición de delimitación, el Magistrado Ajibola señala que, pese a la disparidad de tamaño, el título de Noruega respecto a Jan Mayen es igualmente justificable y reconocido en derecho internacional.

Examina, a continuación, los principios equitativos en la delimitación marítima, llegando a la conclusión de que son los principios fundamentales que ahora se aplican a la delimitación marítima en el derecho internacional consuetudinario, y que puede esperarse que en ellos se base la evolución futura de ese derecho.

Por último, el Magistrado Ajibola examina los conceptos de “circunstancias especiales”, con arreglo a la Convención de 1958, y de “circunstancias pertinentes”, con arreglo al derecho internacional consuetudinario, y llega a la conclusión de que hay una equivalencia efectiva entre, por una parte, la tríada de acuerdo, circunstancias especiales y equidistancia y, por la otra, la de acuerdo, circunstancias pertinentes y principios equitativos, constituyendo esta última la norma definitiva del moderno derecho consuetudinario.

Opinión disidente del Magistrado ad hoc Fischer

El Magistrado Fischer ha votado en contra de la decisión por considerar que la solución más equitativa hubiera sido la delimitación a una distancia de 200 millas marinas de la costa oriental de Groenlandia. Sus principales razones para pensarlo son las siguientes:

No cree que la Corte haya tenido suficientemente en cuenta la diferencia entre las costas pertinentes de Groenlandia oriental (aproximadamente 524 km) y Jan Mayen (aproximadamente 58 km). La relación es de más de 9 a 1 en favor de Groenlandia, en tanto que la relación entre las zonas asignadas es sólo de 3 a 1. La delimitación a 200 millas de Groenlandia hubiera asignado a las partes zonas cuya relación sería de 6 a 1, lo cual, según el Magistrado Fischer, se habría ajustado al principio de proporcionalidad, generalmente aceptado.

En contra del punto de vista de la Corte, el Magistrado Fischer considera que debería haberse tenido en cuenta la diferencia fundamental entre Groenlandia y Jan Mayen respecto a sus estructuras demográfica, socioeconómica y política. Subraya que Groenlandia es una sociedad humana viable con una población de 55.000 habitantes, que depende fuertemente de la pesca y tiene autonomía política, en tanto que Jan Mayen no tiene población en el sentido propio de la palabra.

Además, el Magistrado Fischer considera que la delimitación entre Islandia y Jan Mayen, con respecto a la zona de 200 millas de Islandia, tiene gran importancia para el presente caso. Como los factores pertinentes en los dos casos son muy similares, habría sido justo y equitativo trazar la línea de delimitación en el presente caso de un modo similar a la delimitación entre Islandia y Jan Mayen.

El Magistrado Fischer se opone al método de utilizar la línea mediana como una linea de trazado provisional. En su opinión, la práctica judicial es ambigua, y no puede deducirse ese método del artículo 6 de la Convención sobre la Plataforma Continental, de 1958.

Por último, el Magistrado Fischer considera que el método de descomponer la zona de reivindicaciones superpuestas en tres partes y dividir cada una de ellas según criterios diferentes es artificial y carece de fundamento en el derecho internacional.

Esta entrada fue modificada por última vez en 02/03/2024 18:07

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