CASO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO (BOSNIA Y HERZEGOVINA CONTRA YUGOSLAVIA (SERBIA Y MONTENEGRO)) (MEDIDAS PROVISIONALES)
Providencia de 8 de abril de 1993
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En una providencia dictada en el caso relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia (Serbia y Montenegro)), la Corte instó a Yugoslavia (Serbia y Montenegro) a “adoptar de inmediato … todas las medidas que estén a su alcance para prevenir la comisión del delito de genocidio”. En la providencia de la Corte sobre medidas provisionales se establecía que Yugoslavia
“debe velar en particular porque ni las unidades armadas militares, paramilitares o irregulares que dirija o apoye, ni las organizaciones o personas que estén sujetas a su control, dirección o influencia cometan actos de genocidio, conspiración para cometer genocidio, instigación directa y pública a la comisión de genocidio o complicidad en el genocidio, ya sea contra la población musulmana de Bosnia y Herzegovina o contra cualquier otro grupo nacional, étnico, racial o religioso”.
La Corte determinó también que ninguna de las partes debía “agravar o ampliar la actual controversia respecto de la prevención o sanción del delito de genocidio o hacer más difícil su solución”.
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La Corte dictó esas medidas provisionales atendiendo a una solicitud presentada por Bosnia y Herzegovina el 20 de marzo de 1993. La Corte determinó que era prima facie competente para dictar su providencia en virtud de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, concertada por las Naciones Unidas en 1948, en la que Yugoslavia y Bosnia y Herzegovina eran partes. En la Convención se describen como genocidio los actos “perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso”.
El texto íntegro del párrafo dispositivo de la providencia es el siguiente:
“52. Por las razones que anteceden,
“La Corte,
“Dicta, en espera de adoptar una decisión definitiva en la demanda entablada el 20 de marzo de 1993 por la República de Bosnia y Herzegovina contra la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), las siguientes medidas provisionales:
“A. 1) Por unanimidad,
“El Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) debe adoptar de inmediato, con arreglo a la obligación que le incumbe en virtud de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948, todas las medidas que estén a su alcance para prevenir la comisión del delito de genocidio;
“2. Por 13 votos contra 1,
“El Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) debe velar en particular porque ni las unidades armadas militares, paramilitares o irregulares que dirija o apoye, ni las organizaciones o personas que estén sujetas a su control, dirección o influencia cometan actos de genocidio, conspiración para cometer genocidio, instigación directa y pública a la comisión de genocidio o complicidad en el genocidio, ya sea contra la población musulmana de Bosnia y Herzegovina o contra cualquier otro grupo nacional, étnico, racial o religioso;
“VOTOS A favor: Sir Robert Jennings, Presidente’, Oda, Vicepresidente; Ago, Schwebel, Bedjaoui, Ni, Evensen, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Weeramantry, Ranjeva y Ajibola, Magistrados.
“Voto EN CONTRA: Tarassov, Magistrado.
“B. Por unanimidad,
“El Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y el Gobierno de la República de Bosnia y Herzegovina no deben realizar acto alguno y deben velar porque no se realice acto alguno que pueda agravar o ampliar la actual controversia respecto de la prevención o sanción del delito de genocidio o hacer más difícil su solución.”
El Magistrado Tarassov agregó una declaración a la providencia.
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En su providencia, la Corte recuerda que el 20 de marzo de 1993 Bosnia y Herzegovina presentó una solicitud de que se incoaran actuaciones contra Yugoslavia respecto a una controversia relativa a la presunta violación por Yugoslavia de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. En la solicitud, Bosnia y Herzegovina, basando la competencia de la Corte en el artículo IX de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948 (denominada en adelante “la Convención sobre el Genocidio”), relata una serie de hechos ocurridos en Bosnia y Herzegovina a partir de abril de 1992 que, a su juicio, equivalen a actos de genocidio con arreglo a la definición dada en la Convención sobre el Genocidio, y alega que los actos denunciados han sido cometidos por antiguos miembros del Ejército Popular Yugoslavo y por fuerzas militares y paramilitares serbias bajo la dirección, por instigación y con la asistencia de Yugoslavia, y que, por tanto, Yugoslavia es plenamente responsable de sus actividades con arreglo al derecho internacional.
La Corte se refiere a las conclusiones de Bosnia y Herzegovina, que pide a la Corte que falle y declare que:
“a) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha quebrantado y sigue quebrantando sus obligaciones jurídicas para con el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina con arreglo a los artículos I, II a), II b), II c), II d), III a), III b), III c), III d), III e), IV y V de la Convención sobre el Genocidio;
“b) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha violado y sigue violando sus obligaciones jurídicas para con el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina con arreglo a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, su Protocolo Adicional I de 1977, el derecho consuetudinario internacional de la guerra, incluidas las Reglas de La Haya sobre la guerra terrestre de 1907, y otros principios fundamentales del derecho internacional humanitario;
“c) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha violado y sigue violando los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos con respecto a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina;
“d) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), en quebrantamiento de sus obligaciones con arreglo al derecho internacional general y consuetudinario, ha matado, asesinado, herido, violado, robado, torturado, secuestrado, detenido ilegalmente y exterminado a ciudadanos de Bosnia y Herzegovina, y sigue cometiendo esos actos;
“e) En su tratamiento de los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina, Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha violado y sigue violando sus obligaciones solemnes con arreglo al párrafo 3 del Artículo 1 y a los Artículos 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas;
“f) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha usado y sigue usando la fuerza y la amenaza de la fuerza contra Bosnia y Herzegovina, en violación de los párrafos I, 2,3 y 4 del Artículo 2 y el párrafo 1 del Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas;
“g) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), en quebrantamiento de sus obligaciones con arreglo al derecho internacional general y consuetudinario, ha usado y sigue usando la fuerza y la amenaza de la fuerza contra Bosnia y Herzegovina;
“h) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), en quebrantamiento de sus obligaciones con arreglo al derecho internacional general y consuetudinario, ha violado y sigue violando la soberanía de Bosnia y Herzegovina:
“— Mediante ataques armados contra Bosnia y Herzegovina por aire y por tierra;
“— Mediante violaciones del espacio aéreo de Bosnia y Herzegovina;
“—Mediante actos destinados directa e indirectamente a coaccionar e intimidar al Gobierno de Bosnia y Herzegovina;
“i) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), en quebrantamiento de sus obligaciones con arreglo al derecho internacional general y consuetudinario, ha intervenido e interviene en los asuntos internos de Bosnia y Herzegovina;
“j) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), al reclutar, entrenar, armar, equipar, financiar, abastecer y alentar, apoyar, ayudar y dirigir acciones militares y paramilitares en Bosnia y Herzegovina y contra Bosnia y Herzegovina mediante agentes e intermediarios, ha violado y sigue violando sus obligaciones expresas con arreglo a la Carta y a los tratados con Bosnia y Herzegovina, y en particular sus obligaciones con arreglo al párrafo 4 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, así como sus obligaciones con arreglo al derecho internacional general y consuetudinario;
“k) En virtud de las circunstancias que acaban de exponerse, Bosnia y Herzegovina tiene, con arreglo al Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y al derecho internacional consuetudinario, el derecho soberano a defenderse y a defender a su pueblo, incluso mediante la obtención inmediata de armas, equipo y suministros militares y tropas de otros Estados;
“l) En virtud de las circunstancias que acaban de exponerse, Bosnia y Herzegovina tiene, con arreglo al Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y al derecho internacional consuetudinario, el derecho soberano a solicitar la asistencia inmediata de cualquier Estado que acuda en su defensa, incluso por medios militares (armas, equipo, suministros, tropas, etcétera);
“m) La resolución 713 (1991) del Consejo de Seguridad, por la que se impone un embargo de armas contra la ex Yugoslavia, debe interpretarse en el sentido de que no menoscabará el derecho inherente a la legítima defensa individual y colectiva de Bosnia y Herzegovina con arreglo al Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y a las normas del derecho internacional consuetudinario;
“n) Todas las resoluciones posteriores del Consejo de Seguridad en que se hace referencia a la resolución 713 (1991) o se la reafirma deben interpretarse en un sentido que no menoscabe el derecho inherente a la legítima defensa individual y colectiva de Bosnia y Herzegovina con arreglo al Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y a las normas del derecho internacional consuetudinario;
“o) Ni la resolución 713 (1991) del Consejo de Seguridad ni las resoluciones posteriores del Consejo de Seguridad en que se hace referencia a esa resolución o se la reafirma deben interpretarse en el sentido de que imponen un embargo de armas contra Bosnia y Herzegovina, conforme lo exigido por el párrafo 1 del Artículo 24 y el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y de acuerdo con la doctrina consuetudinaria de ultra vires’,
“p) De conformidad con el derecho a la legítima defensa colectiva reconocido en el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, todos los demás Estados Partes en la Carta tienen derecho a acudir inmediatamente en defensa de Bosnia y Herzegovina, a solicitud de ésta, incluso mediante el suministro inmediato a Bosnia y Herzegovina de armas, equipo y pertrechos militares y de fuerzas armadas (soldados, marinos, aviadores, etcétera);
“q) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y sus agentes e intermediarios tienen la obligación de poner fin inmediatamente a todos sus quebrantamientos de las obligaciones legales antes mencionadas, y en particular tienen la obligación de poner fin inmediatamente a:
“— Su práctica sistemática de la llamada “depuración étnica” de los ciudadanos y del territorio soberano de Bosnia y Herzegovina;
“— Los asesinatos, las ejecuciones sumarias, las torturas, las violaciones, los secuestros, las mutilaciones, las lesiones, los maltratos físicos y mentales y la detención de ciudadanos de Bosnia y Herzegovina;
“—La destrucción indiscriminada de aldeas, pueblos, distritos, ciudades e instituciones religiosas de Bosnia y Herzegovina;
“— El bombardeo de centros de población civil en Bosnia y Herzegovina, y especialmente de su capital Sarajevo;
“— El sitio de los centros de población civil en Bosnia y Herzegovina, y especialmente de su capital Sarajevo;
“— El hambre impuesta a la población civil en Bosnia y Herzegovina;
“— La interrupción, obstaculización o ataque de los suministros de socorro humanitario enviados a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina por la comunidad internacional;
“— Todo uso de la fuerza, ya sea directa o indirecta, abierta o encubierta, contra Bosnia y Herzegovina, y todas la amenazas de fuerza contra Bosnia y Herzegovina;
“— Todas las violaciones de la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de Bosnia y Herzegovina, incluida toda injerencia, directa o indirecta, en los asuntos internos de Bosnia y Herzegovina;
“— El apoyo de todo tipo, incluido el suministro de capacitación, armas, municiones, finanzas, abastecimiento, asistencia, dirección o cualquier otra forma de apoyo, a cualquier nación, grupo, organización, movimiento o persona que realice o tenga la intención de realizar acciones militares o paramilitares en Bosnia y Herzegovina o contra Bosnia y Herzegovina;
“r) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) tiene la obligación de pagar a Bosnia y Herzegovina, a título propio y en calidad de parens patriae de sus ciudadanos, indemnizaciones por los daños causados a las personas y los bienes, así como a la economía y al medio ambiente de Bosnia por las violaciones antes expuestas del derecho internacional en un monto que deberá determinar la Corte. Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a presentar a la Corte una evaluación precisa de los daños causados por Yugoslavia (Serbia y Montenegro).”
La Corte se refiere además a la solicitud hecha por Bosnia y Herzegovina (también el 20 de marzo de 1993) de indicación de las siguientes medidas provisionales:
“1. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro), junto con sus agentes e intermediarios en Bosnia y en otros sitios, ponga fin inmediatamente a todos los actos de genocidio y genocidas contra el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina, con inclusión de los siguientes, pero sin limitarse a ellos: asesinatos, ejecuciones sumarias, torturas, violaciones, mutilaciones, la llamada “depuración étnica”, la destrucción indiscriminada de aldeas, pueblos, distritos y ciudades, el sitio de aldeas, pueblos, distritos y ciudades, el hambre de la población civil, y la interrupción, la obstaculización o el ataque de los suministros de socorro humanitario enviados a la población civil por la comunidad internacional, el bombardeo de centros de población civil, y la detención de civiles en campos de concentración o en otros sitios.
“2. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ponga fin inmediatamente al suministro, directo o indirecto, de todo tipo de apoyo, incluidos entrenamiento, armas, municiones, suministros, asistencia, fondos, dirección o cualquier otra forma de apoyo, a cualquier nación, grupo, organización, movimiento, milicia o particular que realice o tenga la intención de realizar actividades militares o paramilitares contra el pueblo, el Estado y el Gobierno de Bosnia y Herzegovina.
“3. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ponga fin inmediatamente a todos los tipos de actividades militares o paramilitares realizados por sus propios oficiales, agentes, intermediarios o fuerzas contra el pueblo, el Estado y el Gobierno de Bosnia y Herzegovina, y a cualquier otro uso o amenaza de la fuerza en sus relaciones con Bosnia y Herzegovina.
“4. Que, en las circunstancias actuales, el Gobierno de Bosnia y Herzegovina tiene derecho a pedir y recibir apoyo de otros Estados a fin de defender a su población, incluso mediante la obtención inmediata de armas, equipo y suministros militares.
“5. Que, con arreglo a las circunstancias actuales, el Gobierno de Bosnia y Herzegovina tiene derecho a solicitar la asistencia inmediata de cualquier Estado que acuda en su defensa, incluso mediante el suministro inmediato de armas, equipo y pertrechos militares y de fuerzas armadas (soldados, marinos, aviadores, etcétera).
“6. Que, en las circunstancias actuales, cualquier Estado tiene derecho a acudir inmediatamente en defensa de Bosnia y Herzegovina, a petición de ésta, incluso mediante el suministro inmediato de armas, equipo y pertrechos militares y de fuerzas armadas (soldados, marinos, aviadores, etcétera).”
La Corte se refiere también a la recomendación hecha por Yugoslavia (en sus observaciones escritas sobre la solicitud de medidas provisionales, presentadas el Ia de abril de 1993) de que la Corte ordene la aplicación de las siguientes medidas provisionales:
“—Ordenar a las autoridades controladas por A. Izetbegovic que cumplan estrictamente el más reciente acuerdo de cesación del fuego en la “República de Bosnia y Herzegovina”, que entró en vigor el 28 de marzo de 1993;
“— Mandar a las autoridades controladas por A. Izetbegovic que respeten los Convenios de Ginebra para la Protección de las Víctimas de la Guerra de 1949 y su Protocolo Adicional de 1977, ya que el genocidio dé los serbios que viven en la “República de Bosnia y Herzegovina” se perpetra mediante la comisión de crímenes de guerra muy graves que violan la obligación de no infringir los derechos humanos esenciales;
“— Ordenar a las autoridades leales a A. Izetbegovic que cierren inmediatamente y disuelvan todas las prisiones y campos de detención en la “República de Bosnia y Herzegovina”, en los que los serbios son detenidos por su origen étnico y sometidos a actos de tortura, lo, que presenta un verdadero peligro para su vida y salud;
“— Mandar a las autoridades controladas por A. Izetbegovic que permitan, sin demora, que los residentes serbios abandonen sin riesgo Tuzla, Zenica, Sarajevo y otros lugares de la “República de Bosnia y Herzegovina”, en los que han sido sometidos a vejamen y abuso físico y mental, teniendo presente que pueden sufrir el mismo sino que los serbios de Bosnia Oriental, donde se cometieron asesinatos y matanzas de varios millares de civiles serbios;
“— Ordenar a las autoridades leales a A. Izetbegovic que cesen inmediatamente cualquier destrucción ulterior de iglesias y lugares de culto ortodoxos y de otro patrimonio cultural serbio y que pongan fin al maltrato de todos los sacerdotes ortodoxos encarcelados y los liberen;
“—Mandar a las autoridades controladas por A. Izetbegovic que pongan fin a todos los actos de discriminación basados en la nacionalidad o la religión, así como a la práctica de la “depuración étnica”, incluida la discriminación con respecto a la entrega de ayuda humanitaria, contra la población serbia que se halla en la “República de Bosnia y Herzegovina”.”
Las partes presentaron observaciones orales en la vista pública celebrada los días 1o y 2 de abril de 1993.
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La Corte comienza por examinar la alegación, hecha por Yugoslavia en sus observaciones escritas, de que se discuten la legitimidad y el mandato del Gobierno y del Presidente de Bosnia y Herzegovina; la Corte observa que el agente de Bosnia y Herzegovina manifestó: que el Presidente Izetbegovic es reconocido por las Naciones Unidas como el Jefe de Estado legítimo de la República de Bosnia y Herzegovina; que se ha sometido a la Corte el caso por mandato de un Jefe de Estado, tratado como tal en las Naciones Unidas; que la facultad de un Jefe de Estado de actuar en nombre del Estado en sus relaciones internacionales está reconocida universalmente, y que, por consiguiente, la Corte puede, a los efectos de las presentes actuaciones sobre la solicitud de medidas provisionales, aceptar la sumisión del caso como un acto de ese Estado.
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Pasando a la cuestión de la competencia, la Corte recuerda que no debe indicar medidas provisionales a menos que las disposiciones invocadas por el demandante o existentes en el Estatuto parezcan, prima facie, un fundamento para establecer la competencia de la Corte, y que este examen abarca la competencia tanto ratione personae como ratione materiae.
La Corte se refiere seguidamente a la indicación, hecha por Bosnia y Herzegovina en la solicitud, de que la “continuidad” de Yugoslavia con la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia, miembro de las Naciones Unidas, ha sido discutida por toda la comunidad internacional, incluidos el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (véase su resolución 777 (1992)) y la Asamblea General de las Naciones Unidas (véase su resolución 47/1). Tras citar los textos de las resoluciones mencionadas del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General, así como una carta dirigida a los Representantes Permanentes de Bosnia y Herzegovina y de Croacia ante las Naciones Unidas por el Asesor Jurídico de las Naciones Unidas, que contiene la “opinión fundamentada de la Secretaría de las Naciones Unidas respecto a las consecuencias prácticas de la aprobación por la Asamblea General de su resolución 47/1”, y tomando nota de que la solución en ella adoptada no está libre de dificultades de carácter jurídico, la Corte señala que no tiene necesidad de determinar, en la actual fase de las actuaciones, la cuestión de si Yugoslavia es o no es miembro de las Naciones Unidas y, como tal, parte en el Estatuto de la Corte. El Artículo 35 del Estatuto, tras establecer que la Corte estará abierta a los Estados partes en el Estatuto, continúa:
“2. Las condiciones bajo las cuales la Corte estará abierta a otros Estados serán fijadas por el Consejo de Seguridad con sujeción a las disposiciones especiales de los tratados vigentes, pero tales condiciones no podrán en manera alguna colocar a las partes en situación de desigualdad ante la Corte.”
La Corte considera, por lo tanto: que un Estado puede incoar validamente actuaciones contra otro Estado que sea parte con sujeción a tales disposiciones especiales de un tratado vigente, aunque no sea parte en el Estatuto, e independientemente de las condiciones establecidas por el Consejo de Seguridad; que una cláusula compromisoria en una convención multilateral, como el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio, en la que se basa Bosnia y Herzegovina en el presente caso, puede considerarse prima facie, ajuicio de la Corte, como una de esas “disposiciones especiales”; que, por consiguiente, si Bosnia y Herzegovina y Yugoslavia son ambos partes en la Convención sobre el Genocidio, las controversias a las que se aplica el artículo IX están incluidas prima facie, en cualquier caso, en la competencia ratione personae de la Corte.
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La Corte pasa luego a examinar su competencia ratione materiae; en el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio, en el que Bosnia y Herzegovina, en su solicitud, pretende basar la competencia de la Corte, se establece que
“Las controversias entre las Partes Contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las partes en la controversia.”
La Corte observa que la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia firmó la Convención sobre el Genocidio el 11 de diciembre de 1948, y depositó un instrumento de ratificación, sin reservas, el 29 de agosto de 1950; y que ambas partes en el presente caso corresponden a partes del territorio de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia.
La Corte continúa examinando dos instrumentos: una declaración por la cual (la actual) Yugoslavia proclamó, el 27 de abril de 1992, su intención de hacer honor a los tratados internacionales de la ex Yugoslavia, y una “noticia de sucesión” en la Convención sobre el Genocidio depositada por Bosnia y Herzegovina el 29 de diciembre de 1992. Yugoslavia alegaba que debía considerarse que Bosnia y Herzegovina se había adherido a la Convención (y no sucedido respecto a ella) con efecto, en virtud del artículo XI de la misma, sólo a partir del nonagésimo día después de la fecha de depósito de su instrumento, de modo que la Corte sería competente, en todo caso, sólo con sujeción a una limitación temporal. La Corte, sin embargo, considera que es innecesario pronunciarse respecto a esa alegación al decidir sobre la indicación de medidas provisionales, cuando lo que interesa no es tanto el pasado como el presente y el futuro. Sobre la base de los dos instrumentos, la Corte determina que el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio parece constituir ¡a base en que fundamentar la competencia de la Corte, en la medida en que el objeto de la controversia es “la interpretación, aplicación o ejecución” de la Convención, incluidas las controversias “relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III” de la Convención.
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Habiendo examinado además un documento que, según concluía Bosnia y Herzegovina, constituía una base adicional de la competencia de la Corte en este caso, a saber, una carta de fecha 8 de junio de 1992 dirigida al Presidente de la Comisión de Arbitraje de la Conferencia Internacional sobre la Ex Yugoslavia por el Presidente de la República de Montenegro y el Presidente de la República de Serbia, la Corte se declara incapaz de considerar esa carta como constitutiva prima facie de una base de competencia en el presente caso, y debe proceder, por consiguiente, sobre la única base de que es competente prima facie, tanto ratione personae como ratione materiae, en virtud del artículo IX de la Convención sobre el Genocidio.
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Con respecto a su coippetencia, la Corte observa por último que la excepción planteada por Yugoslavia en el sentido de que “sería prematuro e inapropiado que la Corte indicara medidas provisionales” mientras el Consejo de Seguridad estuviera ocupándose del asunto en virtud del Artículo 25 y el Capítulo VII de la Carta, se refiere principalmente a las medidas no relacionadas con las materias a las que se extiende el ámbito de aplicación de la Convención sobre el Genocidio y que, por esa razón, la Corte no puede examinar. Recuerda que, en cualquier caso, al Consejo se le han asignado funciones de carácter político, en tanto que la Corte ejerce funciones puramente judiciales, y que ambos órganos pueden, por lo tanto, ejercer sus funciones separadas, pero complementarias, con respecto a los mismos hechos.
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Tras resumir los derechos que Bosnia y Herzegovina y Yugoslavia pretenden proteger mediante la indicación de medidas provisionales, la Corte señala que su examen se limita a los derechos derivados de la Convención sobre el Genocidio que podrían constituir el objeto de un fallo de la Corte en el ejercicio de su competencia en virtud del artículo IX de la Convención.
La Corte toma nota de que el demandante alega que se han cometido, y continuarán cometiéndose, actos de genocidio contra, en particular, los habitantes musulmanes de Bosnia y Herzegovina y que los hechos expuestos en la solicitud muestran que Yugoslavia está cometiendo actos de genocidio, tanto directamente como por medio de sus agentes e intermediarios, y no hay razón para creer que Yugoslavia desistirá voluntariamente de ese tipo de comportamiento mientras el caso esté pendiente ante la Corte; y de que el demandado señala que no se trata de una situación de agresión de un Estado contra otro, sino de una guerra civil, y que Yugoslavia no ha cometido ningún acto de genocidio, pidiendo al mismo tiempo a la Corte “que establezca la responsabilidad de las autoridades” de Bosnia y Herzegovina por actos de genocidio cometidos contra el pueblo serbio de Bosnia y Herzegovina.
La Corte observa que, con arreglo al artículo I de la Convención sobre el Genocidio, todas las partes en esa Convención se han comprometido “a prevenir y sancionar” el delito de genocidio; y que, ajuicio de la Corte, en las circunstancias señaladas a su atención y esbozadas anteriormente, en las que existe un grave riesgo de que se cometan actos de genocidio, Yugoslavia y Bosnia y Herzegovina, aunque los actos de esa índole cometidos en el pasado no puedan imputárseles jurídicamente, tienen una obligación clara de hacer todo cuanto puedan para prevenir la comisión de cualquier acto de esa índole en el futuro.
La Corte observa además que, en el contexto de las presentes actuaciones sobre una solicitud de medidas provisionales, no puede hacer determinaciones definitivas de hecho o de imputabilidad y que no se le pide que establezca ahora la existencia de violaciones de la Convención sobre el Genocidio por cualquiera de las partes, sino que determine si las circunstancias requieren la indicación de medidas provisionales que hayan de adoptar las partes para la protección de derechos en virtud de la Convención sobre el Genocidio. La Corte resuelve seguidamente que, teniendo en cuenta la obligación impuesta por el artículo I de la Convención sobre el Genocidio, está convencida de que se requiere la indicación de medidas para la protección de esos derechos.
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Basándose en la información de que dispone, la Corte está convencida también de que existe un grave riesgo de que se adopten medidas que puedan agravar la controversia existente o hacer más difícil su solución. La Corte se hace eco, asimismo, de las palabras de la Asamblea General, que ya había citado en 1951, en el sentido de que el delito de genocidio “conmueve la conciencia de la humanidad, da como resultado grandes pérdidas de vidas humanas … y es contrario a la ley moral y al espíritu y los propósitos de las Naciones Unidas”.
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La Corte señala, por último, que la decisión dictada en las presentes actuaciones no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia de la Corte para entender del fondo del asunto o cualquier cuestión relativa al mismo, ni afecta al derecho de los Gobiernos de Bosnia y Herzegovina y de Yugoslavia de presentar argumentos respecto de esa competencia o del fondo del asunto.
Resumen de la declaración del Magistrado Tarassov
El Magistrado Tarassov apoya las medidas provisionales indicadas por la Corte en los párrafos 52 A 1) y 52 B de su providencia, pero opina que la Corte debería haber indicado respecto de Bosnia y Herzegovina las mismas medidas que indica respecto de Yugoslavia en el párrafo 52 A 1).
Lamenta no poder votar a favor del párrafo 52 A 2) de la providencia por tres razones: en primer lugar, porque las disposiciones que en él figuran se aproximan mucho a un juicio previo sobre el fondo del asunto, ya que dan cabida a la interpretación de que Yugoslavia ha participado sin duda, o al menos puede muy bien haber participado, en actos de genocidio; en segundo lugar, debido a la falta de equilibrio que existe en esas disposiciones, que individualizan a un solo elemento de la población de Bosnia y Herzegovina para su protección; y en tercer lugar, por la inviabilidad de lo que se pide a Yugoslavia; a este último respecto, la Corte no debería implicar que Yugoslavia puede tener responsabilidad por la comisión de actos que, en realidad, pueden quedar fuera de su control.