CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE MONTREAL DE 1971, PLANTEADAS DE RESULTAS DEL INCIDENTE AÉREO DE LOCKERBIE (LA JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) (MEDIDAS PROVISIONALES) Providencia de 14 de abril de 1992 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE MONTREAL DE 1971, PLANTEADAS DE RESULTAS DEL INCIDENTE AÉREO DE LOCKERBIE (LA JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) (MEDIDAS PROVISIONALES)

Providencia de 14 de abril de 1992

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

En una providencia dictada en el asunto relativo a las cuestiones relacionadas con la interpretación y la aplicación del Convenio de Montreal de 1971, planteadas de resultas del incidente aéreo de Lockerbie (la Jamahiriya Árabe Libia contra los Estados Unidos de América), la Corte determinó, por 11 votos contra 5, que, habida cuenta de las circunstancias del caso, no se le podía exigir que ejercitase las facultades que le correspondían en virtud del Artículo 41 de su Estatuto a los efectos de indicar medidas provisionales.

La composición de la Corte fue la siguiente: Presidente interino: Vicepresidente Oda; Presidente Sir Robert Jennings; Magistrados: Lachs, Ago, Schwebel, Bedjaoui, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Weeramantry, Ranjeva y Ajibola; Magistrado ad hoc: El-Kosheri.

* * *

La votación respecto a la providencia de la Corte relativa a la petición de indicación de medidas provisionales, hecha por Libia en el asunto mencionado, fue la siguiente:

VOTOS A FAVOR: Vicepresidente Oda, Presidente interino; Presidente Sir Robert Jennings; Magistrados Lachs, Ago, Schwebel, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen y Aguilar Mawdsley;

Votos en contra: Magistrados Bedjaoui, Weeramantry, Ranjeva y Ajibola; Magistrado ad hoc El-Kosheri.

El Presidente interino Oda y el Magistrado Ni agregaron sendas declaraciones a la providencia de la Corte; los Magistrados Evensen, Tarassov, Guillaume y Aguilar Mawdsley agregaron una declaración conjunta. Los Magistrados Lachs y Shahabuddeen agregaron opiniones separadas, y los Magistrados Bedjaoui, Weeramantry, Ranjeva y Ajibola y el Magistrado ad hoc El-Kosheri agregaron opiniones disidentes a la providencia.

* * *

En su providencia, la Corte recuerda que el 3 de marzo de 1992 la Jamahiriya Árabe Libia incoó un procedimiento contra los Estados Unidos con motivo de “una controversia … entre Libia y los Estados Unidos sobre la interpretación y la aplicación del Convenio de Montreal” de 23 de septiembre de 1971, controversia que había surgido de resultas del incidente aéreo que tuvo lugar sobre Lockerbie (Escocia) el 21 de diciembre de 1988 y que llevó, en noviembre de 1991, al Lord Advocate de Escocia a acusar a dos nacionales libios de, entre otros cargos, haber “colocado una bomba a bordo [del vuelo 103 de Pan Am]…, de resultas de cuya explosión el avión fue destruido”.

La Corte relata a continuación la historia del caso. Menciona las alegaciones y conclusiones formuladas por Libia en su demanda, en la que pedía a la Corte que fallase y declarase lo siguiente:

“a) Que Libia ha cumplido cabalmente todas las obligaciones que le incumbían en virtud del Convenio de Montreal;

“b) Que los Estados Unidos han violado y continúan violando las obligaciones jurídicas que les incumben con respecto a Libia en virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 5, el artículo 7, el párrafo 2 del artículo 8 y el artículo 11 del Convenio de Montreal;

“c) Que los Estados Unidos están obligados a poner inmediatamente fin a esas violaciones y a no recurrir a la fuerza ni a las amenazas contra Libia, incluida la amenaza del uso de la fuerza, así como a no violar la soberanía, la integridad territorial ni la independencia política de Libia.”

La Corte se refiere también a la petición de Libia (presentada, como la solicitud, el 3 de marzo de 1992, pero en un momento posterior) de que se indicasen ias siguientes medidas provisionales:

“a) Prohibir a los Estados Unidos que emprendan cualquier acción contra Libia con objeto de presionarla o forzarla a entregar a los sospechosos a autoridades que no sean las de Libia, y

“b) Velar porque no se adopten medidas que entrañen algún menoscabo de los derechos de Libia en relación con las actuaciones contempladas en la demanda presentada por Libia.”

La Corte se refiere más adelante a las observaciones y conclusiones presentadas por Libia y por los Estados Unidos en la vista pública celebrada los días 26, 27 y 28 de marzo de 1992 para examinar la petición de indicación de medidas provisionales.

La Corte toma nota luego de la declaración conjunta formulada el 27 de noviembre de 1991 por los Estados Unidos de América y el Reino Unido como consecuencia de los cargos imputados por el Lord Advocate de Escocia a dos nacionales de Libia en relación con la destrucción del vuelo 103 de Pan Am, cuyo texto es el siguiente:

“El Gobierno del Reino Unido y el Gobierno de los Estados Unidos declaran hoy que el Gobierno de Libia debe:

“— Entregar a todos los acusados del delito para que sean sometidos a juicio y aceptar toda la responsabilidad por los actos de los funcionarios libios;

“— Revelar todo lo que sepa sobre este delito, incluidos los nombres de todos los responsables, y permitir pleno acceso a todos los testigos, documentos y demás pruebas materiales, incluidos todos los dispositivos de relojería restantes;

“— Pagar la indemnización correspondiente.

“Confiamos en que Libia cumplirá cabalmente y sin demora con lo que se le exige.”

La Corte toma nota también del hecho de que el asunto al que se refería esa declaración fue examinado posteriormente por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el cual aprobó el 21 de enero de 1992 su resolución 731 (1992), de la que la Corte cita, en particular, los siguientes pasajes:

“Profundamente preocupado por los resultados de investigaciones que involucran a funcionarios del Gobierno Libio y que figuran en documentos del Consejo en los cuales se incluyen las peticiones dirigidas a las autoridades libias por los Estados Unidos de América, Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con las actuaciones judiciales vinculadas con los ataques perpetrados contra los vuelos 103 de Pan Am y 772 de Union de transports aériens,

“…

“2. Deplora profundamente el hecho de que el Gobierno libio no haya respondido aún efectivamente a las peticiones mencionadas de que coopere plenamente en la determinación de la responsabilidad por los actos terroristas a que se hace referencia contra los vuelos 103 de Pan Am y 772 de Union de transports aériens;

3. Exhorta al Gobierno libio a que proporcione de inmediato una respuesta completa y efectiva a esas peticiones a fin de contribuir a la eliminación del terrorismo internacional;”.

La Corte toma nota además de que el 31 de marzo de 1992 (tres días después de la conclusión de la vista) el Consejo de Seguridad aprobó su resolución 748 (1992), en la cual manifestaba, en particular, que el Consejo de Seguridad:

“Profundamente preocupado por el hecho de que el Gobierno de Libia no haya dado todavía una respuesta completa y efectiva a las peticiones formuladas en su resolución 731 (1992),

“Convencido de que la eliminación de los actos de terrorismo internacional, incluidos aquellos en que participan directa o indirectamente Estados, es indispensable para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales,

“Declarando, en este contexto, que el hecho de que el Gobierno de Libia no demuestre mediante acciones concretas su renuncia al terrorismo y, en particular, el hecho de que continúe sin responder completa y efectivamente a las peticiones formuladas en la resolución 731 (1992) constituyen una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,

“Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta,

“1. Decide que el Gobierno de Libia debe acatar de inmediato y sin más demoras el párrafo 3 de la resolución 731 (1992) con respecto a las peticiones formuladas al Gobierno libio por los Estados Unidos de América, Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

“2. Decide también que el Gobierno de Libia debe comprometerse definitivamente a poner fin a todas las formas de acción terrorista y a toda la asistencia a grupos terroristas y ha de demostrar prontamente, mediante actos concretos, su renuncia al terrorismo;

“3. Decide que el 15 de abril de 1992 todos los Estados adoptarán las medidas que se indican a continuación, que se aplicarán hasta que el Consejo de Seguridad resuelva que el Gobierno de Libia ha dado cumplimiento a los párrafos 1 y 2;

“…

“7. Exhorta a todos los Estados, incluidos los Estados no miembros de las Naciones Unidas, y a todas las organizaciones internacionales a que actúen estrictamente de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución, no obstante la existencia de cualesquiera derechos u obligaciones conferidos o impuestos por cualquier acuerdo internacional o cualquier contrato concertados antes del 15 de abril de 1992 o por cualquier licencia o permiso otorgados antes de esa fecha.” La Corte observa que el documento S/23308, al que se hacía referencia en la resolución 748 (1992), incluía las exigencias, anteriormente mencionadas, que figuraban en la declaración conjunta formulada por los Estados Unidos de América y el Reino Unido el 27 de noviembre de 1991.

Después de referirse a las observaciones sobre la resolución 748 (1992) del Consejo de Seguridad que habían presentado ambas partes atendiendo a la invitación de la Corte, ésta hace las siguientes consideraciones:

“Considerando que la Corte, en el contexto de las presentes actuaciones relativas a la indicación de medidas provisionales, tiene que determinar si las circunstancias señaladas a su atención requieren la indicación de tales medidas pero no puede formular conclusiones definitivas de hecho o de derecho sobre las cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, y que la decisión de la Corte no debe afectar al derecho de las partes a debatir tales cuestiones cuando se examine el fondo del asunto;

“Considerando que tanto Libia como los Estados Unidos de América, como Estados Miembros de las Naciones Unidas, están obligados a aceptar y aplicar las decisiones del Consejo de Seguridad de conformidad con el Artículo 25 de la Carta; considerando que la Corte, que se halla en la etapa de las actuaciones sobre las medidas provisionales, considera que prima facie esa obligación se extiende a la decisión que figura en la resolución 748 (1992), y considerando, de conformidad con el Artículo 103 de la Carta, que las obligaciones de las partes a ese respecto prevalecerán sobre las obligaciones que hayan contraído en virtud de cualquier otro convenio internacional, incluido el Convenio de Montreal;

“Considerando que la Corte, si bien no tiene que determinar definitivamente, en esta fase de las actuaciones, el efecto jurídico de la resolución 748 (1992) del Consejo de Seguridad, considera que, cualquiera que fuera la situación previa a la aprobación de esa resolución, no puede estimarse ahora que sea apropiada la protección, mediante la indicación de medidas provisionales, de los derechos alegados por Libia en virtud del Convenio de Montreal;

“Considerando, además, que la indicación de las medidas solicitadas por Libia menoscabaría probablemente los derechos de los que prima facie parece gozar los Estados Unidos en virtud de la resolución 748 (1992) del Consejo de Seguridad;

“Considerando que, para pronunciarse sobre la presente petición de medidas provisionales, la Corte no tiene que decidir respecto a ninguna de las otras cuestiones que se le han sometido en las presentes actuaciones, incluida la cuestión de su competencia para entender del fondo del asunto, y considerando que la decisión pronunciada en estas actuaciones no prejuzga en modo alguno ninguna de esas otras cuestiones ni afecta a los derechos del Gobierno de Libia y del Gobierno de los Estados Unidos de presentar argumentos respecto a cualquiera de esas cuestiones;

“Por todas esas razones,

“La Corte,

“Por 11 votos contra 5,

“Determina que, habida cuenta de las circunstancias del caso, no se le puede exigir que ejercite las facultades que le corresponden en virtud del Artículo 41 de su Estatuto a los efectos de indicar medidas provisionales.”

Declaración del Vicepresidente Oda, Presidente interino

El Presidente interino Oda agrega una declaración concurrente con la decisión de la Corte, en la que, sin embargo, expresa su opinión de que la decisión no debía haberse basado únicamente en las consecuencias de la resolución 748 (1992) del Consejo de Seguridad, ya que se sugería así la posibilidad de que, antes de la aprobación de dicha resolución, la Corte hubiera llegado a conclusiones jurídicas con efectos incompatibles con las acciones del Consejo y que en ese caso podía censurarse a la Corte por no haber actuado antes. Lo que sucedió era que el Consejo de Seguridad, aplicando su propia lógica, actuó precipitadamente al aprobar su nueva resolución antes de que la Corte pudiera alcanzar una decisión fundada, un hecho que el Consejo debía haber tenido presente.

El Presidente interino Oda está convencido de que la Corte era competente prima facie, pese al plazo de seis meses establecido en el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal, ya que las circunstancias del asunto no parecían dejar ningún resquicio para negociar la organización de un arbitraje.

Sin embargo, el derecho esencial cuya protección se reclamaba, el de no ser obligado a extraditar a los propios nacionales, es un derecho soberano con arreglo al derecho internacional general, en tanto que el objeto de la demanda de Libia era la protección de derechos específicos alegados en virtud del Convenio de Montreal. Dado el principio de que los derechos que se trata de proteger con la indicación de medidas provisionales deben estar relacionados con el fondo del asunto, eso significa que la Corte habría tenido, en todo caso, que declinar la indicación de las medidas solicitadas. A juicio del Presidente interino, esa disparidad entre el objeto de la demanda y los derechos que se trataba de proteger debía haber sido la principal razón para adoptar una decisión negativa, que habría sido apropiada tanto antes como después de la aprobación de la resolución 748 (1992).

Declaración del Magistrado Ni

En su declaración, el Magistrado Ni expresa la opinión de que, según la jurisprudencia de la Corte, el hecho de que el Consejo de Seguridad se ocupe de un asunto no debe impedir que la Corte lo considere. Aunque ambos órganos se ocupen de la misma cuestión, los enfoques son diferentes. En el presente asunto, el Consejo de Seguridad, como órgano político, está más interesado en la eliminación del terrorismo internacional y el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, en tanto que la Corte Internacional de Justicia, como principal órgano jurisdiccional de las Naciones Unidas, está más interesada en procedimientos jurídicos, como las cuestiones de la extradición y las actuaciones relativas al enjuiciamiento de los delincuentes y la evaluación de la indemnización, etcétera.

Respecto a la solicitud de indicación de medidas provisionales hecha por Libia, el Magistrado Ni se refiere a las disposiciones del Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, de 1971, en el que se basa Libia. Según el párrafo 1 del artículo 14 de ese Convenio, cualquiera de las partes en una controversia podrá someterla a la Corte Internacional de Justicia si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje no se ha llegado a un acuerdo sobre la forma del mismo. En el presente caso, Libia propuso el arbitraje mediante una carta de 18 de enero de 1992, por lo que sólo había transcurrido un mes y medio antes de que Libia incoara actuaciones ante la Corte Internacional de Justicia el 3 de marzo de 1992.

El Magistrado Ni considera que la petición de Libia debía haberse rechazado basándose únicamente en el incumplimiento del requisito de que hubiera transcurrido un periodo de seis meses, sin tener que decidir al mismo tiempo respecto a las demás cuestiones. En consecuencia, Libia podrá recurrir a la Corte de conformidad con las disposiciones del Convenio de Montreal de 1971 si meses más tarde la controversia subsiste y ése es el deseo del demandante.

Declaración conjunta de los Magistrados Evensen, Tarassov,,Guillaume y Aguilar

Los Magistrados Evensen, Tarassov, Guillaume y Aguilar, en una declaración conjunta, expresan su completo acuerdo con la decisión de la Corte, pero hacen algunas observaciones adicionales. Subrayan que, antes de que el Consejo de Seguridad interviniera en el asunto, ios Estados Unidos y el Reino Unido tenían derecho a exigir que Libia extraditara a los acusados y, con tal objeto, a adoptar cualquier medida compatible con el derecho internacional. Por su parte, Libia tenía derecho a rehusar dicha extradición y a recordar a ese respecto que, lo mismo que el derecho de muchos otros países, su legislación prohíbe la extradición de nacionales.

Los autores muestran seguidamente que, en este caso particular, el Consejo de Seguridad, que actuaba, con miras a combatir el terrorismo internacional, en el marco del Capítulo VI de la Carta de las Naciones Unidas, consideró que la situación no era satisfactoria. Por consiguiente, el Consejo decidió que Libia debía entregar a los dos acusados a los países que habían solicitado su extradición.

En esas circunstancias, los Magistrados Evensen, Tarassov, Guillaume y Aguilar mantienen que estaba plenamente justificado que la Corte, al pronunciarse sobre una solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por Libia a fin de preservar la situación jurídica existente antes de la aprobación de las resoluciones del Consejo de Seguridad, tomara nota de las modificaciones que había efectuado en esa situación la aprobación de dichas resoluciones. También estaba plenamente justificada, por consiguiente, al determinar que, habida cuenta de las circunstancias del caso, no se le podía exigir que ejerciera sus facultades a los efectos de indicar medidas provisionales.

Opinión separada del Magistrado Lachs

Los presentes casos, y la necesidad de que la Corte adopte una pronta decisión sobre una demanda interlocutoria, han puesto de manifiesto problemas de competencia y lo que se conoce como asunto sub judice. De hecho, la Corte es la guardiana de la legalidad para la comunidad internacional en su conjunto, con las Naciones Unidas y sin ellas. No hay duda de que la tarea de la Corte es “garantizar el respeto del derecho internacional…” (I.C.J. Reports 1949, pág. 35). Es su principal guardián. En el presente asunto, la cuestión más amplia del terrorismo internacional no sólo ha figurado en el orden del día del Consejo de Seguridad, sino que éste aprobó sus resoluciones 731 (1992) y 748 (1992). La providencia dictada no debe interpretarse como una abdicación de las facultades de la Corte. Tengan o no que aplicarse eventualmente las sanciones prescritas por la resolución 748 (1992), cabe esperar, en todo caso, que los dos principales órganos interesados sean capaces de actuar con la debida consideración de sus funciones respectivas en la preservación de la legalidad.

Opinión separada del Magistrado Shahabuddeen

En su opinión separada, el Magistrado Shahabuddeen dice que Libia había presentado un caso sostenible para la indicación de medidas provisionales pero que la resolución 748 (1992) del Consejo de Seguridad tiene el efecto jurídico de hacer inaplicables los derechos alegados por Libia. A su juicio, la decisión de la Corte resulta no de una colisión entre la competencia del Consejo de Seguridad y la competencia de la Corte, sino de una colisión entre las obligaciones de Libia en virtud de la resolución del Consejo de Seguridad y cualquier obligación que Libia tuviera en virtud del Convenio de Montreal. Con arreglo a la Carta, prevalecen las obligaciones derivadas de la resolución del Consejo de Seguridad.

El Magistrado Shahabuddeen considera que la exigencia del demandado de que “Libia debe pagar la indemnización correspondiente… cabalmente y sin demora” presupone la determinación previa por el demandado de que los acusados son culpables, ya que la responsabilidad del Estado libio presupone la culpabilidad de los acusados. A juicio del Magistrado Shahabuddeen, las consecuencias para un juicio imparcial en el Estado demandado son importantes. Eso se debe a que, en un sentido fundamental, puede decirse que la cuestión de un juicio imparcial constiye la base de toda la controversia relativa a la petición del demandado de que se le entreguen los dos acusados, siendo la posición sostenida por el demandado que no puede celebrarse un juicio imparcial en Libia.

Opinión disidente del Magistrado Bedjaoui

El Magistrado Mohammed Bedjaoui parte de la idea de que existen dos controversias totalmente diferenciadas, una jurídica y otra práctica. La primera se refiere a la extradición de dos nacionales y se aborda, como una cuestión jurídica, ante la Corte Internacional de Justicia a petición de Libia, en tanto que la última se refiere a la cuestión más amplia del terrorismo de Estado, así como de la responsabilidad internacional del Estado libio, y, a su vez, se trata, políticamente, ante el Consejo de Seguridad a petición de los Estados Unidos y el Reino Unido.

El Magistrado Bedjaoui considera que Libia tenía pleno derecho a someter a la Corte, con miras a su solución judicial, la controversia relativa a la extradición, lo mismo que los Estados Unidos y el Reino Unido tenían pleno derecho a someter al Consejo de Seguridad, con miras a su solución política, la controversia relativa a la responsabilidad internacional de Libia. El Magistrado Bedjaoui opina que la situación puede resumirse como sigue: a su juicio, por una parte, los derechos alegados por Libia existen prima facie, y se cumplen en este caso todas las condiciones requeridas normalmente por la Corte para la indicación de medidas provisionales, a fin de que se resguarden esos derechos de conformidad con el Artículo 41 del Estatuto de la Corte. Y es éste el punto respecto al cual el Magistrado Bedjaoui expresa sus reservas en relación con las dos providencias de la Corte. Sin embargo, cabe señalar también que la resolución 748 (1992) del Consejo de Seguridad ha aniquilado esos derechos de Libia, sin que sea posible que la Corte, en esta fase de las medidas provisionales, de, en otras palabras, un examen previo prima facie, se arrogue la facultad de decidir prematuramente la cuestión sustantiva de la validez constitucional de dicha resolución, razón por la cual hay que conceder a la resolución la presunción de validez, y debe aceptarse prima facie que es lícita y vinculante. Por consiguiente, el Magistrado Bedjaoui concurre con la Corte respecto a este segundo punto.

La situación así caracterizada, con derechos que merecen ser protegidos mediante la indicación de medidas provisionales pero que son negados casi inmediatamente por una resolución del Consejo de Seguridad que merece que se la considere válida prima facie, no corresponde precisamente al ámbito de aplicación del Artículo 103 de la Carta, sino que lo rebasa en cierto modo.

Con sujeción a ese matiz, es evidente que la Corte no podía por menos de tomar nota de la situación y determinar que, en esta fase de las actuaciones, ese “conflicto”, regido por el Artículo 103 de la Carta, daba como resultado, de hecho, que fuera inútil cualquier indicación de medidas provisionales. Sin embargo, las partes dispositivas de las dos providencias se hallan en el umbral de toda la operación, en la medida en que la Corte manifiesta en ellas que, habida cuenta de las circunstancias, no se le puede exigir que ejercite las facultades que le corresponden a los efectos de indicar medidas provisionales. La puntualización hecha por el Magistrado Bedjaoui es que en el presente asunto estaba justificado el ejercicio efectivo de esas facultades; sin embargo, señala también que los efectos de ese ejercicio habían sido anulados por la resolución 748 (1992). Por consiguiente, el Magistrado Bedjaoui llega, concretamente, al mismo resultado que la Corte, por un camino enteramente diferente, pero también con el importante matiz mencionado, de resultas del cual no rechaza la petición de medidas provisionales, sino, más bien, declara que han desaparecido sus efectos.

Dicho esto, el Magistrado Bedjaoui opina que la Corte no podía haber evitado la indicación de medidas provisionales basándose en las circunstancias del caso que se le había sometido, aunque los efectos de tal decisión fueran anulados por la resolución 748 (1992). Cabe añadir que, aun asumiendo que la mayoría abrigara algunas dudas, que él personalmente no comparte, respecto a si el Estado demandante podía cumplir alguno de los requisitos previos para la indicación de medidas provisionales, la Corte podía haber hecho uso de la facultad de indicar por sí misma cualquier medida provisional que considerara más apropiada que las solicitadas por el Estado demandante.

En consecuencia, la Corte podía haber decidido indicar medidas provisionales en los términos muy generales de una exhortación a todas las partes a que no agravaran o ampliaran la controversia. Por eso, suponiendo que la Corte hubiera estado justificada para considerar, en este caso, que faltaba alguno de los requisitos previos para la indicación de ciertas medidas concretas, disponía al menos de un recurso, a saber, aprobar una medida general y diferenciada que adoptara la forma de un llamamiento a las partes para que no agravaran o ampliaran la controveria, o de una exhortación dirigida a ellas para que se reunieran a los efectos de resolver amistosamente la controversia, ya sea directamente o por conducto de la Secretaría de las Naciones Unidas o de la Liga de Estados Árabes, ateniéndose así a lo que hoy constituye una práctica establecida.

Además, dadas las graves circunstancias del presente caso, ¿no habría sido la indicación de una medida provisional de esta naturaleza un modo elegante de salir del atolladero derivado de la oposición entre, por una parte, las medidas provisionales más concretas que la Corte podía haber indicado para satisfacer los deseos del Estado demandante y, por la otra, la resolución 748 (1992) del Consejo de Seguridad, que, en todo caso, habría anulado los efectos de una providencia de esa índole? Ése habría sido un modo elegante de obviar la principal dificultad, y también un modo realmente beneficioso de hacerlo, en interés de todos, contribuyendo al arreglo de la controversia mediante métodos que parece que probablemente deberían usarse.

Por consiguiente, el Magistrado Bedjaoui lamenta que la Corte no fiiera capaz de indicar ni medidas provisionales concretas del tipo que pretendían los Estados solicitantes, ni, motu proprio, medidas generales, una solución que le hubiera permitido hacer su propia contribución positiva al arreglo de la controversia. Ésa es la razón por la que, en definitiva, no podía por menos de votar en contra de las dos providencias.

Opinión disidente del Magistrado Weeramantry

En su opinión disidente, el Magistrado Weeramantry expresa la opinión de que parece prima facie que las circunstancias invocadas por el demandante constituyen una base para la competencia de la Corte.

En la opinión se llama la atención hacia el carácter único del presente caso, por ser la primera vez que partes opuestas en una controversia se han dirigido una a la Corte Internacional y las otras al Consejo de Seguridad. Ese hecho plantea nuevas cuestiones, que han de examinarse a la luz de las respectivas facultades del Consejo y de la Corte en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y a la luz de la relación entre ambos.

Después de examinar los artículos pertinentes de la Carta y, en particular, los travaux préparatoires de los párrafos 2 y 1 del Artículo 24, en la opinión se concluye que no se impide a la Corte que examine asuntos que el Consejo de Seguridad haya tratado de conformidad con el Capítulo VI. Además, se exige al Consejo de Seguridad que en el desempeño de sus funciones proceda de acuerdo con los principios del derecho internacional.

La Corte es un órgano del mismo rango que el Consejo de Seguridad, y en su propia esfera de resolución de controversias examina y decide cuestiones de derecho internacional con arreglo a principios jurídicos y técnicas judiciales. Respecto a los asuntos que se le someten debidamente, la función de la Corte es adoptar decisiones judiciales con arreglo a derecho, y el hecho de que el Consejo de Seguridad haya examinado el mismo caso no debe desviarla de ese curso. Sin embargo, las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VII de la Carta son prima facie vinculantes para todos los miembros de las Naciones Unidas y no deben ser examinadas por la Corte. El Magistrado Weeramantry concluye que la resolución 731 (1992) es sólo recomendatoria y no vinculante, pero que la resolución 748 (1992) es prima facie vinculante.

En la opinión se concluye que pueden indicarse medidas provisionales de tal modo que no se opongan a la resolución 748 (1992), y se indican tales medidas motu proprio contra ambas partes, previniendo la agravación o la ampliación de la controversia que podría resultar del uso de la fuerza por cualquiera de ellas o por ambas. Ese modo de actuar se basa en el Artículo 41 del Estatuto y en los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte.

Opinión disidente del Magistrado Ranjeva

En su opinión disidente, el Magistrado Ranjeva considera que la presente controversia se sale del marco de las relaciones entre las partes en la controversia y afecta al derecho de todos los Estados obligados por el Convenio de Montreal. Dado su derecho a escoger, de conformidad con el principio aut dedere aut judicare, estaba justificado que el demandante pidiera a la Corte que indicara medidas provisionales; ese derecho era indiscutible hasta la fecha de la aprobación de la resolución 748 (1992). El cambio fundamental de las circunstancias que ocurrió después de la presentación de la demanda, sin ninguna alteración en las circunstancias de hecho del caso, impidió que la Corte ejerciera su función jurídica en la medida plena de sus facultades.

Sin embargo, en contra de la opinión de la mayoría de los miembros de la Corte, el Magistrado Ranjeva considera que, teniendo presente el desarrollo de la jurisprudencia relativa a la aplicación de los Artículos 41 del Estatuto y 75 del Reglamento, así como el carácter autónomo de una apelación hecha por la Corte a las partes en relación con la indicación de medidas provisionales (asunto relativo al Paso por el Gran Belt (Finlandia contra Dinamarca)), [la Corte podía señalar] medidas consistentes, en particular, en un llamamiento a las partes instándolas a adoptar un línea de conducta que impida la agravación o la ampliación del conflicto. Ésa fue la posición de la Corte en ¡os casos relativos a las Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América) y a la Controversia fronteriza.

Ajuicio del Magistrado Ranjeva, las nuevas dimensiones del problema implicaban que la Corte no podía limitarse a un enfoque pasivo de su función jurisdiccional, la cual, en un sentido dinámico, queda incluida en la obligación fundamental establecida en el párrafo 1 del Artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas, a saber, el mantenimiento de la paz, en el contexto de sus funciones.

Opinión disidente del Magistrado Ajibola

En su opinión disidente, el Magistrado Ajibola lamenta que la Corte, por una decisión mayoritaria, haya rehusado la indicación de medidas provisionales, aunque Libia hubiera demostrado justificación suficiente para hacerlo con arreglo a las disposiciones aplicables del Estatuto y el Reglamento de la Corte.

El Magistrado Ajibola cree firmemente que, aunque la Corte llegara a la conclusión de que tales medidas debían denegarse debido al efecto posible de la resolución 748 (1992) del Consejo del Seguridad, la resolución no establecía una prohibición absoluta de que la Corte hiciera en su providencia declaraciones claramente ajenas a la resolución y definitivamente no opuestas a ella.

Continúa subrayando las facultades de la Corte, especialmente en virtud del artículo 25 de su Reglamento, de indicar medidas provisionales motu propio, con independencia de la petición del demandante, a los efectos de asegurar la paz y la seguridad entre las naciones, y en particular entre las partes en el asunto. Por consiguiente, la Corte debía haber indicado, pendente lite, medidas provisionales basadas en el Artículo 41 del Estatuto y los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte, con miras a prevenir cualquier agravación o ampliación de la controversia que pudiera resultar del uso de la fuerza por cualquiera de las partes o por ambas.

Opinión disidente del Magistrado ad hoc El-Kosheri

En su opinión disidente, el Magistrado ad hoc El-Kosheri se centra principalmente en las razones jurídicas que le llevan a mantener que no debía considerarse que el párrafo 1 de la resolución 748 (1992) del Consejo de Seguridad tenía ningún efecto jurídico sobre la competencia de la Corte, incluso prima facie, y, consiguientemente, que la solicitud de medidas provisionales hecha por Libia tenía que evaluarse de conformidad con la pauta habitual reflejada en la jurisprudencia de la Corte. A la luz de las normas aplicadas en los casos recientes, llega a la conclusión de que la Corte debía actuar motu proprio para indicar las siguientes medidas provisionales:

– Hasta que la Corte pronuncie su decisión definitiva, los dos sospechosos cuyos nombres se identifican en las presentes actuaciones deben ponerse bajo la custodia de las autoridades gubernamentales en otro Estado que pueda, en definitiva, proporcionar un foro conveniente y decidido por mutuo acuerdo para su proceso;

– Además, la Corte podía haber indicado que las partes debían garantizar que ninguna de ellas actuaría de modo alguno que pudiera agravar o ampliar la controversia sometida a la Corte o estorbar probablemente la debida administración de justicia.

Esta entrada fue modificada por última vez en 02/03/2024 18:03

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