Fallo de 12 de noviembre de 1991
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En su fallo en el caso relativo al laudo arbitral de 31 de julio de 1989 (Guinea-Bissau contra el Senegal), la Corte rechazó las conclusiones de Guinea-Bissau de que: 1) El laudo de 31 de julio de 1989 era inexistente; 2) Subsidiariamente, era nulo y no tenía valor alguno, y 3) El Gobierno del Senegal no tenía razones para requerir que Guinea-Bissau diera cumplimiento al laudo. La Corte decidió seguidamente, con arreglo a la conclusión del Senegal, que el laudo era válido y vinculante para ambos Estados, que tenían la obligación de aplicarlo.
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La composición de la Corte fue la siguiente: Presidente: Sir Robert Jennings; Vicepresidente: Oda; Magistrados: Lachs, Ago, Schwebel, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Weeramantry y Ranjeva; Magistrados ad hoc: Thierry y Mbaye.
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El texto completo de la parte dispositiva del fallo es el siguiente:
“La Corte,
“1) Por unanimidad,
“Rechaza la conclusión de la República de Guinea-Bissau de que el laudo arbitral dictado el 31 de julio de 1989 por el Tribunal Arbitral establecido en virtud del Acuerdo de 12 de mayo de 1985 entre la República de Guinea-Bissau y la República del Senegal es inexistente;
“2) Por 11 votos contra 4,
“Rechaza la conclusión de la República de Guinea-Bissau de que el laudo arbitral de 31 de julio de 1989 es absolutamente nulo y no tiene valor alguno; “Votos a favor: Presidente Sir Robert Jennings;
Vicepresidente Oda; Magistrados Lachs, Ago, Schwebel, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume y Shahabuddeen; Magistrado ad hoc Mbaye.
“Votos en contra: Magistrados Aguilar Mawdsley, Weeramantry y Ranjeva; Magistrado ad hoc Thierry.
“3) Por 12 votos contra 3,
“Rechaza la conclusión de la República de Guinea-Bissau de que el Gobierno del Senegal no tiene razones para requerir que el Gobierno de GuineaBissau dé cumplimiento al laudo arbitral de 31 de julio de 1989; y, con arreglo a la conclusión en ese sentido de la República del Senegal, decide que el laudo arbitral de 31 de julio de 1989 es válido y vinculante para la República del Senegal y la República de Guinea-Bissau, que tienen la obligación de darle cumplimiento.
“Votos a favor: Presidente Sir Robert Jennings; Vicepresidente Oda; Magistrados Lachs, Ago, Schwebel, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen y Ranjeva; Magistrado ad hoc Mbaye.
“Votos en contra: Magistrados Aguilar Mawdsley y Weeramantry; Magistrado ad hoc Thierry.
El Magistrado Tarassov y el Magistrado ad hoc Mbaye agregaron declaraciones al fallo de la Corte. El Vicepresidente Oda y los Magistrados Lachs, Ni y Shahabuddeen agregaron al fallo de la Corte sus opiniones separadas. Los Magistrados Aguilar Mawdsley y Ranjeva agregaron al fallo de la Corte una opinión disidente conjunta, y el Magistrado Weeramantry y el Magistrado ad hoc Thierry agregaron sus opiniones disidentes.
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I. Examen de las actuaciones y resumen de los hechos (Párrafos 1 a 21)
La Corte esboza las sucesivas etapas de las actuaciones a partir del momento en que se le sometió el caso (párrs. 1 a 9) y recoge las conclusiones de las partes (párrs. 10 a 11). Recuerda que, el 23 de agosto de 1989, Guinea-Bissau incoó actuaciones contra el Senegal respecto de una controversia relativa a la existencia y la validez del laudo arbitral dictado el 31 de julio de 1989 por un tribunal arbitral compuesto de tres miembros y establecido en virtud de un acuerdo de arbitraje concertado por los dos Estados el 12 de marzo de 1985. La Corte resume a continuación los hechos del caso como sigue (párrs. 12 a 21):
El 26 de abril de 1960, se concertó, mediante un intercambio de cartas, un acuerdo entre Francia y Portugal con objeto de definir la frontera marítima entre la República del Senegal (en esa época un Estado autónomo dentro de la Communauté establecida por la Constitución de la República Francesa de 1958) y la provincia portuguesa de Guinea. En la carta de Francia, se proponía (entre otras cosas) que:
“Hasta el límite exterior del mar territorial, la frontera consistirá en una línea recta trazada con una inclinación de 240° a partir de la intersección de la prolongación de la frontera terrestre y la línea de bajamar, representada a esos efectos por el faro de Cabo Roxo.
“En relación con las zonas contiguas y la plataforma continental, la delimitación estará constituida por la prolongación en línea recta, en la misma dirección, del límite del mar territorial.’’
En la carta de Portugal, se expresaba su acuerdo a esa propuesta.
Tras la accesión a la independencia del Senegal y de la Guinea Portuguesa, que se convirtió en Guinea-Bissau, surgió una controversia entre esos dos Estados respecto a la delimitación de sus zonas marítimas. Esa controversia fue objeto de negociaciones entre ellos a partir de 1977, y en el curso de esas negociaciones Guinea-Bissau insistió en que las zonas marítimas en cuestión se delimitaran sin referencia al Acuerdo de 1960, impugnando su validez y la posibilidad de oponerlo a Guinea-Bissau.
El 12 de marzo de 1985, las partes concertaron un Acuerdo de Arbitraje para someter esa controversia a un tribunal arbitral. El texto del artículo 2 de ese acuerdo era el siguiente:
“Se pide al Tribunal que decida de conformidad con las normas del derecho internacional respecto a las siguientes cuestiones:
“1. ¿Tiene el acuerdo concertado mediante intercambio de cartas el 26 de abril de 1960, que se refiere a la frontera marítima, fuerza de ley en las relaciones entre la República de Guinea-Bissau y la República del Senegal?
“2. Si la respuesta a la primera pregunta es negativa, ¿cuál es el curso de la línea que delimita los territorios marítimos pertenecientes a la República de Guinea-Bissau y a la República del Senegal, respectivamente?”
En el artículo 9 del Acuerdo de Arbitraje, se prevé, entre otras cosas, que la decisión “incluirá el trazado de la línea fronteriza en un mapa”.
Se constituyó oportunamente un tribunal arbitral (denominado en adelante “el Tribunal”) con arreglo al Acuerdo. El Sr. Mohammed Bedjaoui y el Sr. André Gros fueron designados sucesivamente como árbitros y el Sr. Julio A. Barberis como Presidente. El 31 de julio de 1989, el Tribunal dictó el laudo cuya existencia y validez ha impugnado Guinea-Bissau en el presente caso.
Las decisiones del Tribunal fueron resumidas por la Corte como sigue: el Tribunal resolvió: que el Acuerdo de 1960 era válido y podía oponerse al Senegal y a Guinea-Bissau (laudo, párr. 80); que tenía que interpretarse a la luz del derecho vigente en la fecha en que fue concertado (ibid., párr. 85); que
“en el Acuerdo de 1960 no se delimitan los espacios marítimos que no existían en esa fecha, ya se denominaran zona económica exclusiva, zona de pesca o de cualquier otro modo …”,
pero que
“el mar territorial, la zona continua y la plataforma continental … se mencionan expresamente en el Acuerdo de 1960 y existían en el momento en que fue concertado” (ibid.).
Tras examinar “la cuestión de determinar hasta dónde se extiende la línea fronteriza … hoy, en vista de la evolución de la definición del concepto de ‘plataforma continental’ ”, el Tribunal explicó que:
“Teniendo presentes las anteriores conclusiones del Tribunal y la redacción del artículo 2 del Acuerdo de Arbitraje, no procede, a juicio del Tribunal, responder a la segunda cuestión;
“Además, en vista de su decisión, el Tribunal consideró que no era necesario anexar un mapa en el que se indique el trazado de la línea fronteriza.” (laudo, párr. 87).
La cláusula dispositiva del laudo era la siguiente:
“Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal decide por 2 votos contra 1:
“Responder como sigue a la primera pregunta formulada en el artículo 2 del Acuerdo de Arbitraje: El Acuerdo concertado mediante un intercambio de cartas el 26 de abril de 1960, y que se refiere a la frontera marítima, tiene fuerza de ley en las relaciones entre la República de Guinea-Bissau y la República del Senegal con respecto solamente a las zonas mencionadas en ese Acuerdo, a saber, el mar territorial, la zona contigua y la plataforma continental. La ‘línea recta trazada con una inclinación de 240o’ es una línea loxodrómica.” (párr. 88).
El Sr. Barberis, Presidente del Tribunal, quien, junto con el Sr. Gros, votó a favor del laudo, le agregó una declaración, en tanto que el Sr. Bedjaoui, que había votado en contra del laudo, agregó una opinión disidente. En la declaración del Sr. Barberis, se decía, en particular, lo siguiente:
“Considero que la respuesta dada por el Tribunal a la primera pregunta que se le planteaba en el Acuerdo de Arbitraje podía haber sido más precisa. Yo habría respondido a esa pregunta como sigue:
“ ‘El Acuerdo concertado mediante un intercambio de cartas el 26 de abril de 1960, y que se refiere a la frontera marítima, tiene fuerza de ley en las relaciones entre la República de Guinea-Bissau y la República del Senegal con respecto al mar territorial, la zona contigua y la plataforma continental, pero no tiene fuerza de ley con respecto a las aguas de la zona económica exclusiva o de la zona de pesca. La ‘línea recta trazada con una inclinación de 240o’ mencionada en el Acuerdo de 26 de abril de 1960 es una línea loxodrómica.’
“Esta respuesta, parcialmente afirmativa y parcialmente negativa, es, a mi juicio, la descripción exacta de la posición jurídica existente entre las partes. Como sugirió Guinea-Bissau en el curso del presente arbitraje (réplica, pág. 248), esta respuesta habría permitido al Tribunal tratar en su laudo la segunda cuestión planteada en el Acuerdo de Arbitraje. La respuesta parcialmente negativa a la primera pregunta habría conferido al Tribunal una competencia parcial para responder a la segunda, es decir, hacerlo en la medida en que la respuesta a la primera pregunta había sido negativa.
“…”
El Tribunal celebró el 31 de julio de 1989 una sesión pública destinada a dar a conocer el laudo; el Sr. Barberis, Presidente, y el Sr. Bedjaoui estuvieron presentes, pero no el Sr. Gros. En esa sesión, tras haberse pronunciado el laudo, el representante de Guinea-Bissau indicó que, hasta haber leído plenamente los documentos y consultado con su Gobierno, se reservaba la posición de Guinea-Bissau respecto a la aplicabilidad y la validez del laudo, que, a su juicio, no satisfacía los requisitos establecidos en el Acuerdo entre ambas partes. Tras las conversaciones habidas entre los Gobiernos de las dos partes, en las que Guinea-Bissau indicó sus razones para no aceptar el laudo, Guinea-Bissau incoó actuaciones ante la Corte.
II. La cuestión de la competencia de la Corte, de la admisibilidad de la solicitud y del posible efecto de la ausencia de un árbitro en la sesión en que se dictó el laudo (Párrafos 22 a 29)
La Corte examina en primer lugar su competencia. En su solicitud, Guinea-Bissau basa la competencia de la Corte en “las declaraciones por las que la República de Guinea-Bissau y la República del Senegal han aceptado, respectivamente, la jurisdicción de la Corte en las condiciones establecidas en el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto” de la Corte. Esas declaraciones fueron depositadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 2 de diciembre de 1985, en el caso del Senegal, y el 7 de agosto de 1989, en el caso de GuineaBissau. La declaración de Guinea-Bissau no contenía ninguna reserva. La declaración del Senegal, que reemplazó a la declaración anterior de 3 de mayo de 1985, establecía, entre otras cosas, que “el Senegal puede rechazar la competencia de la Corte respecto de: controversias respecto a las cuales las partes hayan convenido en recurrir a algún otro modo de solución …”, y especificaba que se aplicaba sólo a “todas las controversias jurídicas que hayan surgido después de la presente declaración…”.
El Senegal señaló que, si Guinea-Bissau impugnara la decisión del Tribunal respecto al fondo del asunto, plantearía una cuestión excluida de la competencia de la Corte por los términos de la declaración del Senegal. Según el Senegal, la controversia relativa a la delimitación marítima era el objeto del Acuerdo de Arbitraje de 12 de marzo de 1985 y, por consiguiente, quedaba incluida en la categoría de controversias “respecto a las cuales las partes hayan convenido en recurrir a algún otro medio de solución”. Además, ajuicio del Senegal, esa controversia surgió antes del 2 de diciembre de 1985, fecha en que entró en vigor la aceptación por el Senegal de la competencia obligatoria de la Corte, y, por tanto, quedaba excluida de la categoría de controversias “que hayan surgido después” de esa declaración.
Sin embargo, las partes convinieron en que existía una distinción entre la controversia sustantiva relativa a la delimitación marítima y la controversia relativa al laudo dictado por el Tribunal, y en que sólo esta última controversia, que surgió después de la declaración del Senegal, constituía el objeto de las actuaciones ante la Corte. Guinea-Bissau adoptó también la posición, que aceptó el Senegal, de que esas actuaciones no pretendían ser una apelación del laudo o una solicitud de que fuera revisado. Por ello, ambas partes reconocen que no está implicada ninguna parte de la controversia sustantiva sobre la delimitación. Sobre esa base, el Senegal no impugnó la competencia de la Corte para conocer de la solicitud en virtud del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto. En las circunstancias del caso, la Corte consideró probada su competencia y subrayó que, como habían convenido ambas partes, sus actuaciones se referían a la inexistencia y nulidad del laudo dictado por el Tribunal y no constituían una apelación del mismo o una solicitud de que fuera revisado.
La Corte considera seguidamente la alegación del Senegal de que la solicitud de Guinea-Bissau es inadmisible en la medida en que pretende utilizar la declaración del Presidente Barberis con objeto de sembrar dudas sobre la validez del laudo. El Senegal argumenta, en particular, que esa declaración no forma parte del laudo y que, por consiguiente, cualquier intento de Guinea-Bissau de utilizarla con ese fin “debe considerarse un procedimiento abusivo destinado a privar al Senegal de sus derechos en virtud del laudo”.
La Corte considera que la solicitud de Guinea-Bissau ha sido presentada apropiadamente en el marco de su derecho a recurrir a la Corte en las circunstancias del caso. En consecuencia, no acepta la alegación del Senegal de que la solicitud de Guinea-Bissau, o los argumentos empleados para apoyarla, equivalgan a un procedimiento abusivo.
Guinea-Bissau alega que la ausencia del Sr. Gros de la sesión del Tribunal en la que se dictó el laudo equivale al reconocimiento de que el Tribunal no había logrado resolver la controversia, que esa sesión del Tribunal era especialmente importante y que la ausencia del Sr. Gros rebajaba la autoridad del Tribunal. La Corte observa que no se discute que el Sr. Gros participó en la votación cuando se aprobó el laudo. La ausencia del Sr. Gros en esa sesión no pudo afectar a la validez del laudo, que ya había sido aprobado.
III. La cuestión de la inexistencia del laudo
(Párrafos 30 a 34)
En apoyo de su principal alegación de que el laudo es inexistente, Guinea-Bissau sostiene que el laudo no tiene el apoyo de una mayoría real. No discute el hecho de que en el laudo se exprese que ha sido aprobado con los votos a favor del Presidente Barberis y del Sr. Gros; alega, sin embargo, que la declaración del Presidente Barberis contradijo e invalidó su voto, privando así al laudo del apoyo de una mayoría real. A ese respecto, Guinea-Bissau llamó la atención hacia la redacción de la cláusula dispositiva del laudo (anteriormente transcrita) y hacia los términos utilizados por el Presidente Barberis en su declaración.
La Corte considera que, al utilizar esa formulación, lo que el Presidente Barberis quería decir era que la respuesta del Tribunal a la primera pregunta “podía haber sido más precisa” —utilizando sus propias palabras—, no que tuviera que ser más precisa en el sentido indicado en su formulación, que era, a su juicio, preferible, pero no necesaria. En opinión de la Corte, esa formulación no revela contradicción alguna con la del laudo.
Guinea-Bissau también llamó la atención hacia el hecho de que el Presidente Barberis expresó la opinión de que su propia formulación “habría permitido al Tribunal tratar en su laudo la segunda cuestión planteada en el Acuerdo de Arbitraje” y que el Tribunal, en consecuencia, “habría tenido competencia para delimitar las aguas de la zona económica exclusiva o de la zona de pesca entre los dos países”, además de las otras zonas. La Corte considera que la opinión expresada por el Presidente Barberis, de que la respuesta que él habría dado a la primera pregunta habría permitido al Tribunal responder a la segunda, no representa una posición adoptada por él en cuanto a lo que el Tribunal tenía que hacer, sino sólo una indicación del proceder que consideraba que habría sido preferible. Por consiguiente, no puede considerarse que su posición contradiga la adoptada en el laudo.
Por otra parte, aunque hubiera habido alguna contradicción, por cualquiera de las dos razones expuestas por Guinea-Bissau, entre la opinión expresada por el Presidente Barberis y la expuesta en el laudo, la Corte señala que esa contradicción no podía prevalecer sobre la posición adoptada por el Presidente Barberis al votar a favor del laudo. Al aprobar el laudo, aprobó definitivamente las decisiones, incorporadas en él, respecto al ámbito de las zonas marítimas regidas por el Acuerdo de 1960, ya que el Tribunal no estaba obligado a responder a la segunda pregunta, debido a la respuesta que había dado a la primera. La Corte añade que, como indica la práctica de los tribunales internacionales, sucede a veces que un miembro de un tribunal vota a favor de una decisión del tribunal, aunque individualmente pudiera haberse inclinado a preferir otra solución. La validez de su voto no resulta afectada por la expresión de cualquier diferencia de esa índole en una declaración o una opinión separada del miembro de que se trate, la cual, por lo tanto, no tiene consecuencias respecto a la decisión del tribunal.
Por consiguiente, a juicio de la Corte, la alegación de Guinea-Bissau de que el laudo es inexistente por falta de mayoría real no puede aceptarse.
IV. La cuestión de la nulidad del laudo
(Párrafos 35 a 65)
Subsidiariamente, Guinea-Bissau mantiene que el laudo es, en su conjunto, nulo y carente de validez, sobre la base del abuso de poder y de la insuficiencia de razonamiento. Guinea-Bissau señala que el Tribunal no respondió a la segunda pregunta que se le planteaba en el artículo 2 del Acuerdo de Arbitraje, y que no anexó al laudo el mapa previsto en el artículo 9 de ese Acuerdo. Alega que esas dos omisiones constituyen un abuso de poder. Además, alega que el Tribunal no dio razón alguna para su decisión de no responder a la segunda pregunta, de no establecer una sola línea de delimitación y de negarse a trazar esa línea en un mapa.
1. Falta de respuesta a la segunda pregunta
a) Guinea-Bissau sugiere que lo que hizo el Tribunal no fue decidir no responder a la segunda pregunta que se le había planteado: simplemente omitió, por falta de mayoría real, adoptar cualquier decisión sobre la cuestión. A ese respecto, Guinea-Bissau subraya: que lo que se menciona en la primera oración del párrafo 87 del laudo como una “opinión del Tribunal” sobre el punto aparece en la exposición del razonamiento, no en la cláusula dispositiva del laudo; que el laudo no especifica la mayoría por la que se ha aprobado el párrafo; y que sólo el Sr. Gros podía haber votado a favor de ese párrafo. A la luz de la declaración hecha por el Presidente Barberis, Guinea-Bissau pone en duda que hubiera una votación sobre el párrafo 87. La Corte reconoce que la estructura del laudo es, a ese respecto, susceptible de crítica. El artículo 2 del Acuerdo de Arbitraje planteó al Tribunal dos preguntas. Este tenía, según el artículo 9, que “informar a los dos Gobiernos de su decisión respecto a las preguntas planteadas en el artículo 2”. Por consiguiente, la Corte considera que habría sido normal incluir en la parte dispositiva del laudo tanto la respuesta dada a la primera pregunta como la decisión de no responder a la segunda. Es lamentable que no se procediera así. Sin embargo, la Corte opina que el Tribunal, al adoptar el laudo, no sólo aprobó el contenido del párrafo 88, sino que también lo hizo por las razones ya expuestas en el laudo, en particular en el párrafo 87. Resulta evidente de ese párrafo, considerado en su contexto, y también de la declaración del Presidente Barberis que el Tribunal decidió por dos votos contra uno que, como había respondido afirmativamente a la primera pregunta, no tenía que responder a la segunda. La Corte observa que, al hacerlo, el Tribunal tomó una decisión: la de no responder a la segunda pregunta que se le había planteado. La Corte concluye que el laudo no está viciado por una falta de decisión.
b) Guinea-Bissau argumenta, en segundo lugar, que todo laudo arbitral debe, de conformidad con el derecho internacional general, ser razonado. Además, según el artículo 9 del Acuerdo de Arbitraje, las partes habían convenido expresamente en que se expusieran plenamente en el laudo “las razones en que se basa”. Sin embargo, según Guinea-Bissau, el Tribunal no dio en este caso ningún razonamiento en apoyo de su negativa a responder a la segunda pregunta que le habían planteado las partes o, al menos, expuso un razonamiento “totalmente insuficiente”. La Corte observa que en el párrafo 87 del laudo, anteriormente mencionado, el Tribunal, “teniendo presentes las … conclusiones” a que había llegado, junto con “la redacción del artículo 2 del Acuerdo de Arbitraje”, opinó que no estaba obligado a responder a la segunda pregunta que se le había planteado. El razonamiento es breve, e indudablemente podría haberse desarrollado más. Sin embargo, las referencias en el párrafo 87 a las conclusiones del Tribunal y a la redacción del artículo 2 del Acuerdo de Arbitraje permiten determinar, sin dificultades, las razones por las que el Tribunal decidió no responder a la segunda pregunta. La Corte observa que, al referirse a la redacción del artículo 2 del Acuerdo de Arbitraje, el Tribunal señaló que, con arreglo a ese artículo, se le preguntaba, en primer lugar, si el Acuerdo de 1960 tenía “fuerza de ley en las relaciones” entre Guinea-Bissau y el Senegal, y luego, “si la respuesta a la primera pregunta es negativa, ¿cuál es el curso de la línea que delimita los territorios marítimos” de los dos países? Al referirse a las conclusiones a que ya había llegado, el Tribunal señaló que, en los párrafos 80 y siguientes del laudo, había decidido que el Acuerdo de 1960, respecto al cual ya había determinado el alcance de su validez sustantiva, era “válido y podía oponerse al Senegal y a Guinea-Bissau”. Habiendo dado una respuesta afirmativa a la primera pregunta, y basándose él mismo en el texto del Acuerdo de Arbitraje, el Tribunal decidió, como una consecuencia, que no tenía que responder a la segunda pregunta. La Corte observa que esa exposición del razonamiento, si bien sucinta, es clara y precisa, y concluye que debe rechazarse también la segunda alegación de Guinea-Bissau.
c) En tercer lugar, Guinea-Bissau impugna la validez del razonamiento así adoptado por el Tribunal sobre la cuestión de si se requería que respondiera a la segunda pregunta:
i) Guinea-Bissau argumenta, en primer lugar, que el Acuerdo de Arbitraje, en su interpretación verdadera, requería que el Tribunal Arbitral respondiera a la segunda pregunta cualquiera que hubiera sido su respuesta a la primera. A ese respecto, la Corte recuerda primeramente que, a falta de acuerdo en contrario, un tribunal internacional tiene derecho a decidir su propia competencia y la facultad de interpretar, con ese objeto, los instrumentos por los que se rige. En el presente caso, el Acuerdo de Arbitraje había confirmado que el Tribunal tenía facultad para determinar su propia competencia y para interpretar el Acuerdo con ese objeto. La Corte observa que, en su argumento anteriormente expuesto, Guinea-Bissau critica de hecho la interpretación contenida en el laudo de las disposiciones del Acuerdo de Arbitraje que determinan la competencia del Tribunal, y propone otra interpretación. Sin embargo, la Corte no tiene que preguntarse si el Acuerdo de Arbitraje podía interpretarse, respecto a la competencia del Tribunal, de varios modos distintos, ni, en caso afirmativo, cuál habría sido preferible. La Corte opina que, al proceder de ese modo, trataría la solicitud como una apelación y no como un recurso de nulidad. La Corte no podría actuar de ese modo en el presente caso. La Corte tiene que determinar simplemente si, al dictar el laudo controvertido, el Tribunal incumplió manifiestamente la competencia que le confería el Acuerdo de Arbitraje, ya sea excediéndose en su competencia o dejando de ejercerla. Ese incumplimiento manifiesto podía resultar, por ejemplo, de que el Tribunal no aplicara correctamente las reglas pertinentes de interpretación de las disposiciones del Acuerdo de Arbitraje que regían su competencia. La Corte señala que un acuerdo de arbitraje es un acuerdo entre Estados que debe interpretarse con arreglo a las normas generales de derecho internacional que rigen la interpretación de tratados. Recuerda seguidamente los principios de interpretación establecidos en su jurisprudencia y señala que esos principios están recogidos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que en muchos aspectos puede considerarse una codificación del derecho consuetudinario internacional vigente sobre esa materia. La Corte señala también que los Estados, cuando firman un acuerdo de arbitraje, conciertan un acuerdo con un objeto y una finalidad muy concretos: encomendar a un tribunal arbitral la tarea de resolver una controversia de conformidad con los términos convenidos por las partes. En el desempeño de la tarea que se le ha confiado, el Tribunal debe ajustarse a esos términos.
La Corte observa que, en el presente caso, el artículo 2 del Acuerdo de Arbitraje planteaba una primera pregunta respecto al Acuerdo de 1960, y luego una segunda pregunta relativa a la delimitación. Había que responder a la segunda pregunta “si la respuesta a la primera pregunta [era] negativa”. La Corte señala que esas últimas palabras, que fueron propuestas originalmente por Guinea-Bissau, son categóricas. Pasa luego a examinar situaciones en las que se pidió a órganos judiciales internacionales que respondieran a preguntas sucesivas, condicionadas o no. La Corte señala que de hecho, en el presente caso, las partes podían haber empleado una expresión como la de que el Tribunal debía responder a la segunda pregunta “teniendo en cuenta” la respuesta dada a la primera, pero no lo hicieron; sus instrucciones fueron que sólo respondiera a la segunda pregunta “si la respuesta a la primera [era] negativa”. No obstante, basándose en diversos elementos del texto del Acuerdo de Arbitraje, Guinea-Bissau considera que se pidió al Tribunal que delimitara mediante una sola línea la totalidad de las zonas marítimas pertenecientes a uno u otro de los .dos Estados. Como, por las razones dadas por el Tribunal, su respuesta a la primera pregunta planteada en el Acuerdo de Arbitraje podía no llevar a una delimitación general, de ahí se deducía, a juicio de Guinea-Bissau, que, pese a las palabras que precedían a la segunda pregunta, se requería del Tribunal que respondiera a esa pregunta y que efectuara la delimitación general deseada por ambas partes.
Tras recordar las circunstancias en que se redactó el Acuerdo de Arbitraje, la Corte señala que las dos preguntas tenían un objeto completamente diferente. La primera se refería a la cuestión de si un acuerdo internacional tenía fuerza de ley en las relaciones entre las partes; la segunda estaba encaminada a una delimitación marítima, en caso de que ese acuerdo no tuviera fuerza de ley. El Senegal contaba con una respuesta afirmativa a la primera pregunta, y concluía que la línea recta con una inclinación de 240°, adoptada en el Acuerdo de 1960, constituiría la única línea de separación de todas las zonas marítimas de los dos países. Guinea-Bissau contaba con una respuesta negativa a la primera pregunta y concluía que el Tribunal debía fijar ex novo, como respuesta a la segunda pregunta, una sola línea divisoria de todas las zonas marítimas de los dos países. Los dos Estados pretendían obtener la delimitación de la totalidad de sus zonas marítimas mediante una sola línea. Sin embargo, el Senegal contaba con lograr ese resultado mediante una respuesta afirmativa a la primera pregunta, y Guinea-Bissau mediante una respuesta negativa a esa pregunta. La Corte señala que no había acuerdo entre las partes sobre qué sucedería en caso de una respuesta afirmativa que llevara sólo a una delimitación parcial, ni sobre cuál podía ser la tarea del Tribunal en ese caso, y que los trabajos preparatorios confirman consiguientemente el significado ordinario del artículo 2. La Corte considera que esa conclusión no contradice la circunstancia de que el Tribunal adoptara como título “Tribunal Arbitral para la determinación de la frontera marítima entre Guinea-Bissau y el Senegal”, o su definición, en el párrafo 27 del laudo, del “único objeto de la controversia” como el relativo a “la determinación de la frontera marítima entre la República del Senegal y la República de GuineaBissau, cuestión que esos Estados no han podido resolver mediante negociación …” A juicio de la Corte, ese título y esa definición deben interpretarse a la luz de la conclusión del Tribunal, que la Corte comparte, de que, si bien el mandato del Tribunal incluía el trazado de la delimitación de las zonas marítimas de las partes, eso sólo había de hacerse en el contexto de la segunda pregunta y “si la respuesta a la primera pregunta [era] negativa”. En resumen, la Corte señala que, si bien los dos Estados habían expresado en términos generales, en el preámbulo del Acuerdo de Arbitraje, su deseo de llegar a un arreglo de su controversia, su consentimiento a ello solo se había dado en los términos establecidos en el artículo 2 del Acuerdo de Arbitraje. La Corte concluye que, por consiguiente, el Tribunal no incumplió manifiestamente su competencia al determinar su propia jurisdicción decidiendo que no estaba obligado a responder a la segunda pregunta, salvo en el caso de que fuera negativa la respuesta a la primera, y que debe rechazarse el primer argumento.
ii) Guinea-Bissau argumenta seguidamente que la respuesta dada de hecho por el Tribunal a la primera pregunta fue parcialmente negativa y que eso bastaba para satisfacer la condición prescrita para admitir la segunda pregunta. Por consiguiente, como indicaba la declaración del Presidente Barberis, el Tribunal estaba facultado para responder a la segunda pregunta y tenía obligación de hacerlo.
La Corte señala que Guinea-Bissau no puede basar sus argumentos en unas palabras (las del Presidente Barberis) que no fueron adoptadas efectivamente por el Tribunal. El Tribunal decidió, respondiendo a la primera pregunta, que el Acuerdo de 1960 tenía fuerza de ley en las relaciones entre las partes y, al mismo tiempo, definió el alcance sustantivo de ese Acuerdo. Esa respuesta no permitía una delimitación de la totalidad de las zonas marítimas de los dos Estados, ni un arreglo completo de la controversia existente entre ellos. Lograba una delimitación parcial. Sin embargo, la respuesta era a la vez completa y una respuesta afirmativa a la primera cuestión. Por ello, el Tribunal podía decidir, sin incumplimiento manifiesto de su competencia, que su respuesta a la primera pregunta no era negativa, y que, por tanto, no era competente para responder a la segunda pregunta. La Corte concluye que, también a ese respecto, debe rechazarse la alegación de Guinea-Bissau de que el laudo es totalmente nulo.
2. Falta de un mapa
Por último, Guinea-Bissau recuerda que, según el párrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo de Arbitraje, la decisión del Tribunal debía “incluir el trazado de la línea fronteriza en un mapa” y que el Tribunal no presentó ningún mapa. Guinea-Bissau alega que el Tribunal tampoco dio razones suficientes para su decisión a ese respecto. Se alega que, por esas razones, el laudo debe considerarse nulo y sin valor.
La Corte considera que el razonamiento del Tribunal sobre ese punto es, una vez más, breve pero suficiente para aclarar a las partes y a la Corte cuáles fueron las razones que guiaron al Tribunal. Decidió que la línea fronteriza fijada en el Acuerdo de 1960 era una línea loxodrómica trazada con una inclinación de 240° a partir del punto de intersección de la prolongación de la frontera terrestre y la línea de la bajamar, representada a esos efectos por el faro del Cabo Roxo. Como no respondía a la segunda pregunta, no tenía que definir ninguna otra línea. Por ello, consideró que no era necesario trazar en un mapa una línea que era de conocimiento común, y cuyas características definitivas había especificado.
En vista de la redacción de los artículos 2 y 9 del Acuerdo de Arbitraje y de las posiciones adoptadas por las partes ante el Tribunal, la Corte señala que puede discutirse si, a falta de respuesta a la segunda pregunta, el Tribunal estaba obligado a presentar el mapa previsto en el Acuerdo de Arbitraje. Sin embargo, la Corte no considera necesario entrar en esa discusión. En las circunstancias del presente asunto, la falta de mapa no puede en ningún caso constituir una irregularidad de tal importancia que invalide el laudo. La Corte concluye que tampoco se acepta, por tanto, el último argumento de Guinea-Bissau.
V. Observaciones finales
(Párrafos 66 a 68)
La Corte toma nota, no obstante, del hecho de que el laudo no ha producido una delimitación completa de las zonas marítimas pertenecientes a Guinea-Bissau y al Senegal, respectivamente, pero señala que ese resultado se debe a la redacción del artículo 2 del Acuerdo de Arbitraje.
La Corte ha tomado nota además de que el 12 de marzo de 1991 Guinea-Bissau presentó en la Secretaría de la Corte una segunda solicitud en la que le pedía que fallara y declarara:
“Cuál debe ser, sobre la base del derecho del mar internacional y de todos los elementos relacionados con el caso, incluida la futura decisión de la Corte en el caso relativo al “laudo” arbitral de 31 de julio de 1989, la línea (trazada en un mapa) que delimita la totalidad de los territorios marítimos pertenecientes, respectivamente, a Guinea-Bissau y al Senegal.” También ha tomado nota de la declaración hecha por el agente del Senegal en las presentes actuaciones, según la cual una solución
“sería negociar con el Senegal, que no se opone a ello, una frontera para la zona económica exclusiva o, en caso de que resultara imposible llegar a un acuerdo, someter el asunto a la Corte.”
Teniendo en cuenta esa solicitud y esa declaración, y al final de un largo y difícil procedimiento arbitral y de las presentes actuaciones ante la Corte, la Corte considera muy conveniente que los elementos de la controversia que no fueron zanjados por el laudo arbitral de 31 de julio de 1989 se resuelvan lo antes posible, como desean ambas partes.
RESUMEN DE LAS DECLARACIONES Y OPINIONES AGREGADAS AL FALLO DE LA CORTE
Declaración del Magistrado Tarassov
El Magistrado Tarassov comienza su declaración manifestando que votó a favor del fallo teniendo presente que su única finalidad es resolver la controversia existente entre la República de Guinea-Bissau y la República del Senegal respecto a la validez o nulidad del laudo arbitral de 31 de julio de 1989, y que la Corte no examinó —y las partes no le pidieron que examinara— ninguna de las circunstancias y pruebas relativas a la determinación de la frontera marítima propiamente dicha. Desde un punto de vista procesal, concuerda con el análisis y las conclusiones de la Corte en el sentido de que los argumentos y las conclusiones de GuineaBissau en contra de la existencia o la validez del laudo no son convincentes.
Señala a continuación que el laudo contiene algunas deficiencias graves, que merecen fuertes críticas. A su juicio, el Tribunal Arbitral no cumplió la principal tarea que le habían encomendado las partes, en la medida en que no zanjó definitivamente la controversia relativa a la delimitación de todos los territorios marítimos adyacentes pertenecientes a cada uno de los dos Estados. El Tribunal debía haber informado a las partes de su decisión con respecto a las dos preguntas planteadas en el artículo 2, y su manifestación en el párrafo 80 del laudo de que no estaba obligado a responder a la segunda pregunta debido a “la redacción del artículo 2 del Acuerdo de Arbitraje” no basta para sustanciar la decisión adoptada sobre una cuestión tan importante.
El Tribunal tampoco manifestó si la línea recta trazada con una inclinación de 240°, prevista en el Acuerdo de 1960, podía emplearse o no para la delimitación de la zona económica. El Magistrado Tarassov considera que todas esas omisiones, junto con la negativa del Tribunal a anexar un mapa (en contradicción con el artículo 9 del Acuerdo de Arbitraje), no ayudaron a resolver la totalidad de la controversia entre las partes, y simplemente abrieron el camino para la nueva solicitud presentada por Guinea-Bissau a la Corte.
Declaración del Magistrado Mbaye
En su declaración, el Magistrado Mbaye expresa serias dudas sobre la competencia de la Corte para conocer, con el solo fundamento de las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 36 de su Estatuto, de una solicitud que impugna la validez de un laudo arbitral. Por ello, le complace que la Corte, tomando nota de las posiciones de las partes, considerara que su competencia debía establecerse solamente en vista de “las circunstancias” del caso, evitando así un precedente que pudiera obligarla en el futuro.
Opinión separada del Vicepresidente Oda
En su opinión separada, el Vicepresidente Oda expresa la opinión de que las conclusiones de GuineaBissau podían haberse rechazado por motivos más simples que los expuestos detalladamente en el fallo. En primer lugar, la alegación de Guinea-Bissau de que el laudo era inexistente porque el Presidente del Tribunal, en su declaración, “expresó una opinión que contradecía la adoptada aparentemente en la votación” era insostenible, porque la declaración corroboraba la sustancia de la decisión votada en el párrafo 88 del laudo, y cualquier diferencia de opinión indicada en ella se refería sólo al párrafo 87. En segundo lugar, la alegación de nulidad presentada por Guinea-Bissau sobre la base de que el Tribunal no respondió a la segunda pregunta que se le había planteado, ni tampoco delimitó las zonas marítimas en su totalidad, ni trazó una línea única en un mapa, reflejaba simplemente el hecho de que el Acuerdo de Arbitraje no se había redactado en los términos que Guinea-Bissau consideraba que redundaban en su interés. La alegación no podía admitirse, porque el Tribunal había dado una respuesta plenamente afirmativa a la primera pregunta, como lo mostraba el hecho de que el Presidente Barberis había tenido que dar una redacción diferente a esa respuesta para sugerir que podía considerarse parcialmente negativa. Por consiguiente, no era necesario responder a la segunda pregunta.
El Vicepresidente Oda continúa analizando los antecedentes de la controversia y la redacción del Acuerdo de Arbitraje, señalando que los dos Estados habían tenido razones opuestas para destacar la cuestión de la validez del Acuerdo de 1960, mientras ambos pretendían lograr la delimitación de sus zonas económicas exclusivas y de otras zonas marítimas. Sin embargo, el Acuerdo de Arbitraje no se había redactado de tal modo que garantizara ese resultado, deficiencia de la que no podía culparse al Tribunal. Fueron más bien los representantes de los dos países los que habían mostrado una percepción insuficiente de las premisas de su negociación a la luz, en particular, de la relación entre la zona económica exclusiva y la plataforma continental.
El Vicepresidente Oda duda además de que la incoación de actuaciones ante la Corte haya tenido algún sentido, ya que la posición de las partes respecto al objeto principal de su controversia —a saber, la delimitación de sus zonas económicas exclusivas— no habría resultado afectado aunque la Corte hubiera declarado que el laudo era inexistente o nulo y sin valor. El presente litigio entre los dos Estados debe ser la delimitación de esas zonas en una situación en que se ha confirmado la existencia de una línea loxodrómica de 240° de inclinación para la plataforma continental. En consecuencia, y sin peijuicio de la interpretación de la nueva solicitud presentada a la Corte, el Vicepresidente Oda señala, por último, que, en cualquier negociación posterior, los dos Estados deben proceder sobre una de las dos hipótesis siguientes: que pueden coexistir regímenes distintos para la plataforma continental y para la zona económica exclusiva, o que pretenden obtener una sola línea de delimitación para ambas; en este último caso, sin embargo, sólo habría lugar para la negociación admitiendo la hipótesis de que el límite ahora establecido para la plataforma continental puede ser objeto de alteración o ajuste.
Opinión separada del Magistrado Lqchs
El Magistrado Lachs, en su opinión separada, subraya que la Corte, aunque no actuaba como tribunal de apelación, podía haberse ocupado de la totalidad del proceso seguido por el Tribunal en sus deliberaciones, que habían mostrado graves deficiencias. La declaración del Presidente del Tribunal creaba un serio dilema y un reto. Ajuicio del Magistrado Lachs, podían hacerse serias objeciones al modo de responder, que no sólo era demasiado breve, sino también inadecuado. La falta de un mapa no constituía “una irregularidad tal que privara de validez al laudo”, pero una cortesía elemental requería que la cuestión se tratara de un modo diferente. Lamenta que el Tribunal no lograra elaborar una decisión de tal fuerza que impusiera respeto.
Opinión separada del Magistrado Ni
El Magistrado Ni manifiesta en su opinión separada que concuerda en general con la línea de razonamiento seguida en el fallo, pero considera que hay que desarrollar más ciertos aspectos. Piensa que la cuestión de la zona económica exclusiva no formaba parte del objeto del arbitraje y que la declaración agregada por el Sr. Barberis al laudo no revocó o invalidó su votación a favor de éste. El Magistrado Ni piensa que el Tribunal Arbitral sólo habría tenido que responder a la segunda pregunta planteada en el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo de Arbitraje si la respuesta a la primera pregunta hubiera sido negativa. No sólo lo dice claramente el Acuerdo de Arbitraje, sino que también lo confirman las negociaciones que precedieron a su concertación. Como la respuesta a la primera pregunta fue afirmativa, no había que realizar ninguna delimitación ex novo de todos los espacios marítimos mediante una sola línea, no había que trazar ninguna nueva línea de delimitación ni, por consiguiente, podía anexarse ningún mapa. Todas esas cuestiones están interrelacionadas, y hay que examinar en su totalidad el razonamiento que figura en el laudo arbitral.
Opinión separada del Magistrado Shahabuddeen
En su opinión separada, el Magistrado Shahabuddeen señala que, respecto a la principal cuestión de si el Tribunal debió haber respondido a la segunda pregunta planteada en el Acuerdo de Arbitraje, la Corte sostiene el laudo fundándose en que, al mantener que no era competente para responder a esa pregunta, el Tribunal interpretó el Acuerdo de un modo en que podía interpretarse sin incumplimiento manifiesto de su competencia. El Magistrado Shahabuddeen señala que la Corte no pasó a considerar si la interpretación del Tribunal respecto a ese punto era correcta. Eso se debió a que la Corte, con arreglo a la distinción entre nulidad y apelación, opinó que no le incumbía hacerlo. El Magistrado Shahabuddeen considera, en primer lugar, que esa distinción no impedía a la Corte pronunciarse sobre si la interpretación del Tribunal era correcta, siempre que al hacerlo tuviera en cuenta consideraciones de seguridad del procedimiento arbitral con referencia a la finalidad de los laudos, y, en segundo lugar, que la interpretación del Tribunal era de hecho correcta.
Opinión disidente conjunta de los Magistrados Aguilar Mawdsley y Ranjeva
Los Magistrados Aguilar Mawdsley y Ranjeva han agregado una opinión disidente conjunta que se centra fundamentalmente en una crítica epistemológica del enfoque adoptado por el Tribunal Arbitral. El problema de la nulidad o invalidez de un laudo arbitral entraña algo más que una evaluación basada exclusivamente en los fundamentos axiomáticos del derecho. La autoridad de res judicata de que está investida cualquier decisión judicial actúa plenamente cuando esa decisión está suscrita por la convictio juris.
Confinándose a la competencia de la Corte para ejercer control sobre laudos arbitrales una vez que son definitivos, los Magistrados Aguilar Mawdsley y Ranjeva se abstienen de reemplazar el modo de pensar y la interpretación del Tribunal Arbitral por los propios, pero objetan a su método, que también la Corte reconoce que da pie a críticas. ¿Cómo puede justificarse que el Tribunal no explicara en absoluto la falta de una delimitación completa resultante, por una parte, de la respuesta afirmativa dada a la primera pregunta y, por la otra, de la decisión de negarse a responder a la segunda? En contra de la opinión de la Corte, los autores de la opinión disidente conjunta opinan que el Tribunal Arbitral, al rehusar responder a la segunda pregunta cometió un abuso de poder infra petita o por omisión, una hipótesis que casi nunca se encuentra en la jurisprudencia internacional. El Tribunal debía haber tenido en cuenta simultáneamente los tres elementos constitutivos del Acuerdo de Arbitraje, a saber, la letra, el objeto y la finalidad, a fin de interpretar ese Acuerdo de Arbitraje cuando llegó a reestructurar la controversia. El recurso a una técnica de argumentación por conclusión lógica, como base para el razonamiento que llevó al rechazo, en primer lugar, de una solicitud encaminada al reconocimiento de un derecho y, subsiguientemente, de una petición de elaboración de un mapa, constituye, a juicio de los Magistrados Aguilar Mawdsley y Ranjeva, un abuso de poder en la medida en que la conclusión lógica sólo es concebible si las relaciones de causalidad entre las dos proposiciones son ineluctables por naturaleza, caso que no ocurre evidentemente en el laudo impugnado, dadas la declaración del Sr. Barberis, Presidente del Tribunal, y la opinión disidente de uno de los árbitros, el Sr. Bedjaoui.
A juicio de los autores de la opinión conjunta, como la Corte no actuaba como tribunal de apelación o casación, tenía el deber de ser crítica respecto a cualquier laudo arbitral de que se ocupara. Entre las tareas incluidas en la misión de principal órgano judicial de la comunidad internacional figura la de garantizar a un tiempo el respeto a los derechos de las partes y cierta calidad de razonamiento de otras cortes y tribunales internacionales. Los miembros de la comunidad internacional tienen derecho, sin duda, a beneficiarse de una administración correcta de la justicia internacional.
Opinión disidente del Magistrado Weeramantry
El Magistrado Weeramantry, en su opinión disidente, expresa su pleno acuerdo a que la Corte rechace la alegación por Guinea-Bissau de la inexistencia del laudo y las alegaciones por el Senegal de falta de competencia y abuso de proceso.
Sin embargo, disiente de la mayoría de la Corte en la interpretación del laudo arbitral y respecto a la cuestión de su nulidad. Si bien es importante preservar la integridad de los laudos arbitrales, subraya que es también importante garantizar que el laudo cumpla los términos del Acuerdo de Arbitraje. Cuando hay una grave discrepancia entre el laudo y el Acuerdo, el principio de la competencia de la competencia no protege al laudo.
A su juicio, el laudo se apartó materialmente en el presente caso de los términos del Acuerdo de Arbitraje por no responder a la pregunta 2 y dejar sustancialmente incompleta la labor del Tribunal, al no determinar los límites de la zona económica exclusiva y la zona de pesca. Una interpretación del Acuerdo de Arbitraje a la luz de su contexto y de su objeto y finalidad llevaba necesariamente a la conclusión de que lo que se sometía a la determinación del Tribunal era una cuestión completa relativa a la totalidad de la frontera marítima. Eso obligaba al Tribunal a responder a la pregunta 2, sin lo cual no cumplía su tarea. Por consiguiente, el Tribunal no tenía derecho a decidir no responder a la pregunta 2, y la decisión de no hacerlo constituyó un abuso de poder, que produjo la nulidad del laudo.
Por otra parte, la naturaleza interrelacionada de los límites determinados por el laudo y los que dejó sin determinar era probable que causara un grave perjuicio a Guinea-Bissau en una determinación futura de las zonas restantes, en tanto que los límites del mar territorial, la zona contigua y la plataforma continental quedaran fijados por el presente laudo. Por consiguiente, la decisión de nulidad abarcaba también las determinaciones hechas al responder a la pregunta 1.
Opinión disidente del Magistrado ad hoc Thierry
El Magistrado ad hoc Thierry indica las razones por las que no puede concurrir con la decisión de la Corte. Su disenso se centra en las consecuencias jurídicas del hecho, reconocido por la Corte, de que el laudo arbitral de 31 de julio de 1989
“no ha producido una delimitación completa de las zonas marítimas pertenecientes a Guinea-Bissau y al Senegal, respectivamente” (párr. 66 del fallo de la Corte).
A juicio del Magistrado Thierry, el Tribunal Arbitral, establecido por el Acuerdo de Arbitraje de 12 de marzo de 1985, no resolvió la controversia relativa a la determinación de la frontera marítima entre los dos Estados, que se le había sometido.
Como se preveía en el preámbulo, en el párrafo 2 del artículo 2 y en el artículo 9 de ese Acuerdo, el Tribunal debía determinar la “frontera marítima” entre los dos Estados mediante una “línea fronteriza” trazada en un mapa que había de incluirse en el laudo.
Como no realizó esas tareas, el Tribunal Arbitral no llevó a cabo su misión jurisdiccional. Esa deficiencia debió llevar a la Corte a declarar nulo y sin valor el laudo de 31 de julio de 1989.
A juicio del Magistrado Thierry, el incumplimiento de su misión por el Tribunal no puede ser justificado por los términos del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo de Arbitraje. Esa disposición indicaba las dos preguntas planteadas al Tribunal por las partes. La primera, relativa a la aplicabilidad del acuerdo franco-portugués de 1960, recibió una respuesta afirmativa, pero, basándose en la frase “Si la respuesta a la primera pregunta es negativa”, que figuraba al comienzo de la segunda pregunta, el Tribunal decidió implícitamente no responder a esa pregunta, que se refería al curso de la línea de delimitación, dejando así sin resolver la parte esencial de la controversia, incluida la delimitación de la zona económica exclusiva.
El Magistrado Thierry opina que el Tribunal debió haber interpretado el artículo 2 a la luz del objeto y la finalidad del Acuerdo de Arbitraje, de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables a la interpretación de tratados, y debía haber respondido, en consecuencia, a la segunda pregunta, viendo que la respuesta a la primera pregunta podía no llevar por sí misma a la solución de la controversia, que era la tarea primordial y la razón de ser del Tribunal.
El Magistrado Thierry concurre, no obstante, con las observaciones hechas en los párrafos 66 a 68 del fallo de la Corte con miras a la solución de “los elementos de la controversia que no fueron resueltos por el laudo arbitral de 31 de julio de 1989”. Lo que es necesario, a su juicio, es realizar una determinación equitativa de la frontera marítima entre los dos Estados de conformidad con los principios y las normas del derecho internacional.
Esta entrada fue modificada por última vez en 02/03/2024 18:03
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