CASO RELATIVO A LA DELIMITACIÓN DE LA FRONTERA MARÍTIMA EN LA REGIÓN DEL GOLFO DE MAINE Fallo de 12 de octubre de 1984 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LA DELIMITACION DE LA FRONTERA MARITIMA EN LA REGION DEL GOLFO DE MAINE

Fallo de 12 de octubre de 1984

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

En su fallo, la Sala de la Corte constituida en el caso relativo a la delimitación de la frontera marítima en la región del Golfo de Maine (Canadá contra los Estados Unidos de América) decidió por 4 votos contra 1:

“Que el trazado de la frontera marítima que divide la plataforma continental y las zonas de pesca del Canadá y de los Estados Unidos de América, en el sector mencionado en el compromiso concertado por esos dos Estados el 29 de marzo de 1979, se definirá mediante líneas geodésicas que conecten los puntos cuyas coordenadas se indican a continuación:

Latitud Norte

Longitud Oeste
A. 44°11’12” 67°16’ 46”
B. 42° 53’14” 67°44’35”
C. 42° 31’08” 67°28’ 05”
D. 40° 27’05” 65°41’59”
(Para la localización de esos puntos, véase el mapa No. 4.)

La votación fue la siguiente:

Votos a favor: Presidente Ago; Magistrados Mosler y Schwebel; Magistrado ad hoc Cohen;

Votos en contra : Magistrado Gros.

* * *

La composición de la Sala fue la siguiente:

Presidente Ago; Magistrados Gros, Mosler y Schwebel; Magistrado ad hoc Cohen.

* * *

El Magistrado Schwebel agregó al fallo una opinión separada y el Magistrado Gros una opinión disidente. En sus opiniones, esos Magistrados expusieron y explicaron las posiciones que habían adoptado respecto a ciertas cuestiones tratadas en el fallo.

* * *

I. El compromiso y la competencia de la Sala

(Párrafos 1 a 27)

Tras recapitular las diversas fases de las actuaciones e indicar las alegaciones formales de las partes (párrafos 1 a 13), la Sala tomó nota de las disposiciones del compromiso por el cual se le había sometido el litigio. En virtud del párrafo 1 del artículo II de ese compromiso, se pedía:

“Que decida, de conformidad con los principios y normas de derecho internacional aplicables al litigio entre las partes, la siguiente cuestión:

“ ‘¿Cuál es el trazado de la frontera marítima que divide la plataforma continental y las zonas de pesca del Canadá y de los Estados Unidos de América desde el punto de latitud 44° 11’ 12” N y longitud 67° 16’ 46” O hasta un punto que ha de determinar la Sala dentro de la zona limitada por líneas rectas que conecten los puntos cuyas coordenadas geográficas son: 40° N de latitud y 67° O de longitud; 40° N de latitud y 65° O de longitud; 42° N de latitud y 65° O de longitud?’ ”

(Para la ubicación del punto de partida y de la zona final de la delimitación, vease mapa No. 1.)

La Sala señaló que el compromiso no imponía a su jurisdicción ninguna otra limitación que no fuera la resultante de los términos de esa pregunta, y que la delimitación no podía afectar en modo alguno a los derechos de terceros Estados en las zonas marinas y submarinas a la que se refería el caso. También tomó nota de que, por haberse sometido el litigio mediante un compromiso, no se planteaba ninguna cuestión preliminar de competencia. El único problema inicial que podría surgir teóricamente era si la Sala estaba obligada, y en qué medida, a atenerse a los términos del compromiso respecto al punto de partida de la línea que había de trazarse —denominado punto A— y a la zona triangular en que esa línea debía terminar. Tomando nota de las razones para la elección por las partes del punto y la zona en cuestión, la Sala consideró que resultaba decisivo para no adoptar ningún otro punto de partida o zona de terminación el hecho de que, con arreglo al derecho internacional, el acuerdo mutuo entre los Estados interesados es el procedimiento preferido para establecer una delimitación marítima; como el Canadá y los Estados Unidos de América, por mutuo acuerdo, habían dado un paso hacia la solución de su controversia que no debía desconocerse, la Sala debía, al realizar la tarea que se le había encomendado, atenerse a los términos en que las partes la habían definido.

La Sala observó que había profundas diferencias entre el asunto que tenía ante sí y otros casos de delimitación sometidos previamente a la Corte, dado que: a) Se pedía a la Sala que trazara ella misma la línea de delimitación y no que realizara simplemente una tarea preliminar a la determinación de una línea, y b) La delimitación solicitada no se refería exclusivamente a la plataforma continental, sino a la plataforma y a la zona exclusiva de pesca, que habían de delimitarse mediante una sola frontera. Con respecto a b), la Sala opinó que no existía ciertamente ninguna norma de derecho internacional, o ninguna imposibilidad material, que le impidiera determinar tal línea.

II. La zona de la delimitación

(Párrafos 28 a 59)

La Sala consideró que era indispensable definir con mayor precisión la zona geográfica —“la zona del Golfo de Maine”— en la que debía efectuarse la delimitación. Observó que el Golfo de Maine propiamente dicho es una amplia indentación en la costa oriental del continente norteamericano, que tiene grosso modo la forma de un rectángulo alargado cuyos lados cortos están formados principalmente por las costas de Massachusetts al oeste y Nueva Escocia al este, cuyo lado largo más próximo a la tierra firme está formado por la costa de Maine desde Cabo Elizabeth hasta el extremo de la frontera internacional entre los Estados Unidos y el Canadá, y cuyo cuarto lado, hacia el Atlántico, sería una línea imaginaria, entre Nantucket y Cabo Sable, convenida por las partes como “la línea de cierre” del Golfo de Maine.

La Sala resaltó la dirección casi paralela de las costas opuestas de Massachusetts y Nueva Escocia. Señaló que la referencia a lados “largos” y “cortos” no debía interpretarse como un apoyo a la idea de distinguir frentes costeros “primarios” y “secundarios”. Esa última distinción expresa simplemente un juicio humano de valor, que es necesariamente subjetivo y puede variar sobre la base de los mismos hechos, dependiendo de la finalidad que se pretenda. La Corte señaló, con referencia a otros argumentos presentados por las partes, que los factores geográficos son el resultado de fenómenos naturales y sólo pueden tomarse como tales.

La delimitación, observó la Sala, no se limitaba al Golfo de Maine, sino que comprendía, más allá de la línea de cierre del Golfo, otra extensión marítima, incluida la totalidad del Banco Georges, que era el centro de la controversia. La Sala rechazó, sin embargo, los argumentos de las partes que tendían a involucrar costas distintas de las que rodeaban directamente el Golfo, a fin de ampliar la zona de delimitación a extensiones que realmente no tenían ninguna relación con ella.

Tras señalar que hasta ahora se había basado en aspectos inherentes a la geografía física, la Sala pasó a considerar las características geológicas y geomorfológicas de la zona. Tomó nota de que las partes estaban de acuerdo en que los factores geológicos no eran importantes y concluyó que, dada la unidad y la uniformidad de los fondos marinos, no había razones geomorfológicas para distinguir entre las respectivas prolongaciones naturales de las costas de los Estados Unidos y del Canadá en la plataforma continental de la zona de la delimitación: incluso el Canal Nororiental, que es el rasgo más destacado, no tiene las características de una verdadera depresión divisoria de dos unidades geomorfológicamente distintas.

Respecto a otro elemento componente de la zona de la delimitación, la “columna de agua”, la Sala tomó nota de que, mientras el Canadá subrayaba su carácter de unidad, los Estados Unidos invocaban la existencia de tres regímenes ecológicos distintos, separados por límites naturales, el más importante de los cuales consistía en el Canadá Nororiental; la Sala, sin embargo, no quedó convencida de la posibilidad de discernir, en un medio tan fluctuante como las aguas del océano, límites naturales capaces de servir de base para realizar una delimitación del tipo solicitado.

III. Origen y evolución del litigio

(Párrafos 60 a 78)

Comenzando con una referencia a la Declaración Truman de 1945, la Sala resumió el origen y la evolución del litigio, que se materializó por primera vez en el decenio de 1960 en relación con la plataforma continental, tan pronto como comenzó la exploración petrolífera en ambos lados, en particular en ciertas localizaciones del Banco Georges. En los años 1976 y 1977, ocurrieron ciertos hechos que añadieron a la dimensión de la plataforma continental la de las aguas y sus recursos vivos, porque ambos Estados procedieron a establecer una zona exclusiva de pesca de 200 millas a lo largo de sus costas y aprobaron reglamentaciones en las que se especificaban los límites de la zona y la plataforma continental que reclamaban. En su relato de las negociaciones que eventualménte llevaron a la remisión de la controversia a la Corte, la Sala señaló que en 1976 los Estados Unidos adoptaron una línea que limitaba tanto la plataforma continental como las zonas de pesca, así como la adopción de una primera línea por el Canadá en 1976 (mapa No. 2).

La Sala tomó nota de las respectivas líneas de delimitación propuestas ahora por cada una de las partes (mapa No. 3). La línea canadiense, descrita al igual que la de 1976, como una línea de equidistancia, estaba trazada casi enteramente a partir de los puntos más próximos de las líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial. Ocurría que esos puntos eran exclusivamente islas, rocas o elevaciones en la bajamar, mientras que los puntos de base en la costa de Massachusetts, que habían sido escogidos inicialmente para la línea de 1976, habían sido desplazados hacia el oeste, de forma que la nueva línea ya no tenía en cuenta el saliente formado por el Cabo Cod y la Isla de Nantucket y, en consecuencia, se había movido hacia el oeste. La línea propuesta por los Estados Unidos era perpendicular a la dirección general de la costa desde el punto de partida convenido por las partes, ajustada para evitar la división de bancos de pesca. Difería de la “línea del Canal Nororiental” adoptada en 1976, la cual, según sus autores, se había basado en la norma de “equidistancia y circunstancias especiales” del artículo 6 de la Convención de Ginebra de 1958. La Sala tomó nota de que las dos líneas sucesivas establecidas por el Canadá se habían trazado primordialmente pensando en la plataforma continental, en tanto que las líneas de los Estados Unidos se habían trazado ambas inicialmente sobre la base de diferentes consideraciones, aunque ambas consideraban el régimen de pesca como un factor esencial.

IV. Los principios y normas de derecho internacional aplicables

(Párrafos 79 a 112)

Tras señalar que los términos “principios y normas” expresaban realmente una misma idea, la Sala subrayó que había que distinguir entre esos principios y normas y los que, más bien, eran criterios equitativos o métodos prácticos para asegurarse de que una situación particular se tratara con arreglo a esos principios y normas. Por su propia naturaleza, el derecho internacional consuetudinario sólo podía proporcionar unos pocos principios jurídicos básicos que sirvieran como directrices, y no podía esperarse que especificara también los criterios equitativos que había que aplicar o los métodos prácticos que había que seguir. Sin embargo, eso podía no ser cierto en el caso del derecho internacional convencional.

Con objeto de determinar los principios y normas de derecho internacional que rigen la delimitación marítima, la Sala comenzó por examinar la Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre la Plataforma Continental, ratificada por ambas partes en el litigio, que ambas reconocían también que estaba vigente entre ellas. En particular, la Sala examinó los párrafos 1 y 2 del artículo 6, de los que podía deducirse un principio de derecho internacional en el sentido de que cualquier delimitación de una plataforma continental efectuada unilateralmente por un Estado, sin tener en cuenta las opiniones de otro u otros Estados interesados, no es oponible a esos Estados. A ese principio podía añadirse una norma latente, la de que cualquier acuerdo u otra solución equivalente debía implicar la aplicación de criterios de equidad. La Sala examinó seguidamente la relación con el problema de varias decisiones judiciales y comentó la labor de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, señalando que ciertas disposiciones relativas a la plataforma continental y a la zona económica exclusiva se habían aprobado, en la Convención de 1982, sin ninguna objeción, y podían considerarse actualmente conformes al derecho internacional general sobre la cuestión.

Por lo que toca a las posiciones respectivas de las partes a la luz de esas conclusiones, la Sala señaló su acuerdo en cuanto a la existencia de una norma fundamental de derecho internacional que requería que se determinara una sola frontera marítima con arreglo a la ley aplicable, de conformidad con principios de equidad, y que tuviera en cuenta todas las circunstancias pertinentes, a fin de lograr un resultado equitativo. Sin embargo, ya no había acuerdo entre las partes cuando cada una, por separado, trataba de determinar si el derecho internacional podía contener también otras normas obligatorias en la misma esfera. La Sala rechazó el argumento del Canadá de la proximidad geográfica, en el sentido de que existe una norma en virtud de la cual, cuando cualquier parte de la costa de un Estado dista menos de las zonas que han de atribuirse que las del otro Estado interesado, el primer Estado tiene derecho a que las zonas se le reconozcan como propias. La Sala consideró también inaceptable la distinción hecha por los Estados Unidos entre costas “primarias” y “secundarias”, y la consiguiente relación preferential que se decía existir entre las costas “principales” y las zonas marítimas y submarinas situadas frente a ellas.

Para concluir esta parte de sus consideraciones, la Sala hizo una reformulación más precisa de la norma fundamental reconocida por las partes:

“Ninguna delimitación marítima entre Estados con costas opuestas o adyacentes puede ser efectuada unilateralmente por uno de esos Estados. Esa delimitación debe buscarse y efectuarse por medio de un acuerdo, después de celebrar negociaciones de buena fe y con la intención genuina de lograr un resultado positivo. Cuando, sin embargo, no pueda lograrse ese acuerdo, la delimitación deberá efectuarse recurriendo a un tercero que posea la competencia necesaria.

“En cualquier caso, la delimitación ha de efectuarse aplicando criterios de equidad y utilizando métodos prácticos que puedan garantizar, con respecto a la configuración geográfica de la zona y otras circunstancias pertinentes, un resultado equitativo” (párr. 112).

V. Los criterios de equidad y los métodos prácticos aplicables a la delimitación

(Párrafos 113 a 163)

Volviendo a la cuestión de los criterios y métodos que pueden garantizar un resultado equitativo y cuya aplicación prescribe la horma anteriormente expuesta, la Sala opinó que debían buscarse no en el derecho internacional consuetudinario, sino en el derecho internacional positivo, y a ese respecto examinó los previstos en el artículo 6 de la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958 (la línea media en el caso de costas opuestas, la línea de equidistancia lateral en el caso de costas adyacentes). La Sala señaló que una obligación convencional relativa a la delimitación de la plataforma continental no podía ampliarse a fin de aplicarla a las aguas superyacentes y, tras rechazar el argumento del Canadá de que la norma combinada de la equidistancia y las circunstancias especiales había llegado a ser una norma de derecho internacional general, concluyó que el artículo 6, aunque estaba vigente entre las partes, no entrañaba, ni para ellas ni para la Sala, la obligación jurídica de aplicar sus disposiciones a la presente delimitación.

La Sala pasó a examinar seguidamente la cuestión de si una obligación de ese tipo podía haber resultado del comportamiento de las partes y de si el comportamiento de una de ellas podía haber constituido una aquiescencia a la aplicación de un método concreto o dado como resultado un modus vivendi con respecto a una línea correspondiente a esa aplicación. Considerando primeramente el argumento del Canadá de que el comportamiento de los Estados Unidos había revelado una forma de consentimiento a la aplicación del método de la equidistancia, especialmente en el sector del Banco de Georges, la Sala concluyó que las circunstancias del caso no autorizaban a recurrir a la aquiescencia o preclusion y que el comportamiento de las partes no probaba la existencia de esa clase de modus vivendi. En cuanto al argumento de los Estados Unidos, basado en la falta de reacción a la Declaración Truman por parte del Canadá, equivalía a mantener que la delimitación debía efectuarse con arreglo a principios de equidad. Por consiguiente, la posición de los Estados Unidos sobre ese punto se remitía simplemente a la “norma fundamental” reconocida por ambas partes. Sobre la base de ese análisis, la Sala concluyó que las partes, en el estado actual de las normas que regían las relaciones entre ellas, no estaban obligadas, en virtud de una norma de derecho convencional o de otra índole, a aplicar ciertos criterios o ciertos métodos para el establecimiento de una sola frontera marítima, y que la Sala tampoco estaba así obligada.

Respecto a los criterios posibles, la Sala no consideró que sería útil realizar de un modo abstracto una enumeración más o menos completa de los que podían ser teóricamente concebibles, o una evaluación de su mayor o menor grado de equidad. También señaló, respecto a los métodos prácticos, que ninguno aportaría intrínsecamente una mayor justicia o sería de mayor utilidad práctica que los demás, y que había que estar dispuestos a adoptar una combinación de diferentes métodos cuando las circunstancias lo requirieran.

VI. Los criterios y métodos propuestos por las partes y las líneas resultantes de su aplicación a la delimitación

(Párrafos 164 a 189)

Una vez que la controversia había alcanzado su presente dimensión dual (primero la plataforma continental y posteriormente las pesquerías), ambas partes tuvieron cuidado de especificar y publicar sus respectivas reclamaciones, proponiendo la aplicación de criterios muy diferentes y el uso de métodos prácticos muy distintos. Cada una había propuesto sucesivamente dos líneas de delimitación (mapas Nos. 2 y 3).

Los Estados Unidos habían propuesto primero, en 1976, un criterio que daba valor determinante a los factores naturales de la zona, especialmente a los ecológicos. Su línea correspondía aproximadamente a la línea de máximas profundidades, dejando el Banco Alemán al Canadá y el Banco Georges a los Estados Unidos. La Sala consideró que esa línea, inspirada cómo estaba por el objetivo de distribuir los recursos pesqueros con arreglo a un criterio “natural”, era demasiado parcial hacia un aspecto (la pesca) para que se la pudiera considerar equitativa en relación con el problema global. En 1982, los Estados Unidos propusieron una segunda línea que tenía como idea central la dirección general de la costa, siendo el criterio aplicado el de la proyección frontal de la línea costera primaria. Esa aplicación daba como resultado una perpendicular a la dirección general de la línea costera, ajustada, no obstante, a fin de tener en cuenta diversas circunstancias pertinentes, en particular circunstancias ecológicas tales como la existencia de bancos de pesca. La Sala consideró que era una condición casi esencial para el empleo de ese método que la frontera que había que trazar afectara a dos países cuyos territorios estuvieran situados a lo largo de una costa más o menos rectilínea, al menos durante cierta distancia. Sin embargo, sería difícil imaginar un caso menos apropiado para la aplicación de ese método que el del Golfo de Por otra parte, las circunstancias entrañarían tantos ajustes que el carácter del método quedaría totalmente distorsionado.

En cuanto a las propuestas canadienses, la Sala consideró a un tiempo las dos líneas propuestas en 1976 y 1977, respectivamente, ya que se basaban esencialmente en el mismo criterio, el de la división por igual de las zonas controvertidas, y el mismo método, el de la equidistancia. El Canadá describió la primera línea como una línea de equidistancia estricta y la segunda como una línea de equidistancia corregida teniendo en cuenta la circunstancia especial de la prominencia de la Isla de Nantucket y la península del Cabo Cod, que sostenía que eran anomalías geográficas que el Canadá tenía derecho a descontar, de modo que su línea de delimitación estuviera desplazada hacia el oeste. La Sala señaló que, en el caso que tenía ante sí, la diferencia en longitud de las líneas costeras de los dos Estados en la zona de la delimitación era particularmente acusada y constituía una razón válida para una corrección, aunque ese factor por sí mismo no proporcionaba ni un criterio ni un método de delimitación. Además, la línea canadiense parecía no tener en cuenta la diferencia entre dos situaciones claramente distinguidas en la Convención de 1958, a saber, la de las costas adyacentes y la de las costas situadas frente a frente, y no tenía en cuenta el hecho de que la relación de continuidad lateral entre, por una parte, un trozo de la costa de Nueva Escocia y su prolongación a través de la apertura de la Bahía de Fundy y, por la otra, la costa de Maine daba paso a una relación de oposición frontal entre la otra parte pertinente de la costa de Nueva Escocia y la costa de La línea canadiense no tenía en cuenta esa nueva relación, que era, sin embargo, el rasgo más característico de la situación objetiva en el contexto de la cual había que efectuar la delimitación.

VII. Los criterios y métodos que la Sala consideró aplicables. La linea resultante de su aplicación a la delimitación

(Párrafos 190 a 229)

La Sala consideró que, teniendo en cuenta todas esas consideraciones, debía proponer su propia solución independientemente de las partes. Debía excluir criterios que, por equitativos que pudieran parecer en sí mismos, no fueran adecuados para la delimitación respecto a las dos finalidades para las que se había solicitado: la plataforma continental y las zonas de pesca. Inevitablemente, se preferiría aquellos criterios que, por su carácter más neutral, fueran más adecuados para emplearlos en una delimitación con varias finalidades. La Sala se consideró obligada a recurrir en el presente caso a criterios derivados más especialmente de la geografía, y era inevitable que su elección básica favoreciera el criterio según el cual había que tender a una división por igual de las zonas en que las proyecciones marítimas de las costas de los Estados entre los que había de efectuarse la delimitación convergieran y se superpusieran. Sin embargo, había que corregir algunos de los efectos de la aplicación de ese criterio que pudieran no ser razonables, por lo que parecía indispensable el uso concurrente de criterios auxiliares. Con respecto a los métodos prácticos que debían usarse para aplicar los criterios indicados, la Sala consideró que, como los propios criterios, debían basarse fúndamentaln ente en la geografía y ser tan adecuados para la delimi ación de los fondos marinos y su subsuelo como para 1; de las aguas superyacentes y sus recursos vivos. Como resultado de ello, sólo servirían métodos geométricos.

Pasando a la elección concreta de los métodos que consideraba apropiados para aplicar los criterios equitativos que había decidido utilizar, la Sala señaló que la configuración costera del Golfo de Maine excluía toda posibilidad de que la frontera estuviera formada por una línea básicamente unidireccional, dado el cambio de situación observado en la geografía del Golfo. Sólo en el sector nororiental del Golfo, prevalece entre las costas de los Estados Unidos y del Canadá una relación de continuidad lateral. En el sector más próximo a la línea de cierre, la relación es de oposición. A juicio de la Sala, por tanto, es evidente que, entre el punto A y la línea que va de Nantucket al Cabo Sable, o sea dentro de los límites del Golfo de Maine propiamente dicho, la línea de delimitación debe comprender dos segmentos.

En el caso del primer segmento, el más próximo al término de la frontera internacional, no había ninguna circunstancia especial que abogara en contra de la división, en la medida de lo posible, en partes iguales del solapamiento creado por la superposición lateral de las proyecciones marítimas de las costas de los dos Estados. Rechazando el empleo de una línea de equidistancia lateral, debido a las desventajas que entrañaría, la Sala siguió el método de trazar, desde el punto A, dos perpendiculares a las dos líneas costeras básicas, a saber, la línea que va desde el Cabo Elizabeth al término de la frontera internacional y la línea que va desde allí al Cabo Sable. En el punto A, esas dos perpendiculares forman un ángulo agudo de 278 grados. La bisectriz de ese ángulo debe formar el primer sector de la línea de delimitación (mapa No. 4).

Pasando al segundo segmento, la Sala procedió en dos etapas. En primer lugar, decidió el método que había que emplear en vista del cuasiparalelismo entre las costas de Nueva Escocia y de Massachusetts. Como se trataba de costas situadas frente a frente, la aplicación de un método geométrico sólo podía dar por resultado el trazado de una línea mediana de delimitación aproximadamente paralela a ellas. La Sala concluyó, sin embargo, que, si bien una línea mediana sería perfectamente legítima si la frontera internacional terminara en el mismo centro de la costa en la parte posterior del Golfo, en las circunstancias reales, en las que el término de la frontera estaba situado en el extremo nororiental del rectángulo que geométricamente representa la forma del Golfo, el empleo de una línea mediana daría como resultado un efecto poco razonable, ya que daría al Canadá la misma proyección marítima global en la zona de delimitación que si toda la parte oriental de la costa de Maine perteneciera al Canadá en lugar de a los Estados Unidos. Por ello, la Sala resolvió que era necesaria una segunda fase, en la que corregiría la línea mediana para tener en cuenta la circunstancia, indudablemente importante, de la diferencia en longitud de las líneas costeras de los dos Estados colindantes con la zona de delimitación. Como la longitud total de la línea costera de los Estados Unidos en el Golfo es aproximadamente de 284 millas marinas y la de las costas del Canadá (incluida parte de la costa de la Bahía de Fundy) es aproximadamente de 206 millas marinas, la relación entre las líneas costeras es de 1,38 a 1. Sin embargo, se requería una ulterior corrección debido a la presencia de la Isla Seal próxima a la costa de Nueva Escocia. La Sala estimó que sería excesivo considerar que la línea costera de Nueva Escocia estaba desplazada en una dirección suroccidental en toda la distancia que mediaba entre la Isla Seal y esa costa, y consideró, por tanto, que sería apropiado atribuir a la isla la mitad de ese efecto. Teniendo eso en cuenta, la relación que había que aplicar para determinar la posición de la línea mediana corregida a través del Golfo, entre los puntos en que las costas de Nueva Escocia y Massachusetts eran más próximas (es decir, una línea desde el extremo del Cabo Cod a la Punta de Chebogue), sería de 1,32 a 1. Por consiguiente, el segundo segmento de la delimitación correspondería a la línea mediana así corregida, desde su intersección con la bisectriz trazada desde el punto A (primer segmento) al punto en que alcanzaba la línea de cierre del Golfo (mapa No. 4).

En cuanto al tercer segmento de la delimitación, correspondiente a la parte de la zona de la delimitación situada fuera del Golfo de Maine, esa porción de la línea estaba situada en toda su longitud en el océano abierto. Parecía evidente que el método geométrico más apropiado para ese segmento era trazar una perpendicular a la línea de cierre del Golfo. Una ventaja de ese método era dar al segmento final de la línea prácticamente la misma orientación que la dada por ambas partes en la porción final de las líneas que habían propuesto respectivamente. En cuanto al punto exacto de la línea de cierre desde el que debía trazarse mar afuera la perpendicular, coincidiría con la intersección de esa línea con la línea mediana corregida. Partiendo de ese punto, el tercer segmento cruzaba el Banco Georges entre puntos de la línea de 100 brazas de profundidad con las siguientes cordenadas:

42° 11’ 8” N de latitud, 67° 11’ 0” O de longitud 42° 10’ 1” N de latitud, 66° 17’ 9” O de longitud

El punto final de ese último segmento estaría situado dentro del triángulo definido en el compromiso y coincidiría con el último punto que alcanzaba dentro del solapamiento de las zonas de 200 millas reclamadas por los dos Estados.

VIII. Verificación del carácter equitativo del resultado (Párrafos 230 a 241)

Habiendo trazado la línea de delimitación solicitada por las partes, la última tarea de la Sala era verificar si podía considerarse que el resultado obtenido era intrínsecamente equitativo a la luz de todas las circunstancias. Esa verificación no era absolutamente necesaria respecto a los dos primeros segmentos de la línea de delimitación, ya que la Sala se guió por parámetros procedentes de la geografía, pero la situación era diferente respecto al tercer segmento, que constituía una de las mayores preocupaciones de las partes debido a la presencia en la zona que atravesaba del Banco Georges, el principal interés debatido en el litigio, debido a los recursos potenciales de su subsuelo y a la importancia económica de sus pesquerías.

A juicio de los Estados Unidos, el factor decisivo era la pesca practicada por los Estados Unidos y sus nacionales desde la independencia del país e incluso antes, actividades que, según afirmaban, habían sido los únicos en realizar durante la mayor parte de ese período, y a las que habían acompañado otras actividades marítimas relativas a la asistencia a la navegación, el salvamento, la investigación, la defensa, etc. El Canadá daba mayor importancia a los aspectos socioeconómicos, concentrándose en el pasado reciente, especialmente los 15 últimos años, y presentando como un principio equitativo la idea de que una sola frontera marítima debía asegurar el mantenimiento de las estructuras de pesca existentes, que, según ese país, tenían importancia vital para las comunidades costeras de la zona.

La Sala explicó por qué no podía suscribir esas alegaciones, y concluyó que quedaba claramente fuera de cuestión el considerar la respectiva escala de actividades en los sectores de la pesca o la explotación petrolera como un criterio equitativo aplicable para determinar la línea de delimitación. Lo que la Sala consideraría un escrúpulo legítimo era más bien una simple preocupación a menos que, inesperadamente, el resultado global resultara radicalmente injusto, por entrañar repercusiones desastrosas en la subsistencia y el desarrollo económico de las poblaciones afectadas. La Sala consideró que no había razón para temer, en el presente caso, un peligro semejante como consecuencia de la elección por la Sala de la línea de delimitación o, más especialmente, el trazado de su tercer segmento, y concluyó que el resultado global de la delimitación era equitativo. Teniendo en cuenta la larga tradición de cooperación amistosa y fructífera en asuntos marinos entre el Canadá y los Estados Unidos, la Sala consideró que las partes podrían superar cualquier dificultad y adoptar las medidas correctas para garantizar el desarrollo positivo de sus actividades en las importantes esferas afectadas.

Por esas razones, la Sala pronunció la decisión formulada en los siguientes términos:

Parte dispositiva del fallo de la Sala

“La Sala,

“Por 4 votos contra 1,

“Decide

“Que el trazado de la frontera marítima que divide la plataforma continental y las zonas de pesca del Canadá y de los Estados Unidos de América en el sector mencionado, en el compromiso concertado por esos dos Estados el 29 de marzo de 1979, se definirá mediante líneas geodésicas que conecten los puntos cuyas coordenadas se indican a continuación:

Latitud Norte Longitud Oeste
A. 44° ir 12” 67°16’46”
B. 42°53’14” 67°44’35”
C. 42°31’08” 67° 28’ 05”
D. 40° 27’05” 65°41’59”

“Votos a favor: Sr. Ago, Presidente-, Sr. Mosler y Sr. Schwebel, Magistrados; Sr. Cohen, Magistrado ad hoc;

“Votos en contra: Sr. Gros, Magistrado.”

(La ubicación de las coordenadas anteriormente mencionadas puede verse en el mapa No. 4.)

* * *

RESUMEN DE LAS OPINIONES AGREGADAS AL FALLO DE LA SALA

Opinión separada del Magistrado Schwebel

El Magistrado Schwebel votó a favor del fallo de la Sala porque coincidía con las partes esenciales de su análisis y razonamiento y consideraba que la línea de delimitación resultante “no era injusta”. A su juicio, la Sala estaba acertada al excluir tanto las reclamaciones del Canadá como las de los Estados Unidos, no con miras a “dividir la diferencia” entre ellos, sino porque esas reclamaciones estaban insuficientemente fundadas en el derecho y la equidad. Era correcto —en contra de la posición de los Estados Unidos— dividir el Banco Georges entre los Estados Unidos y el Canadá. Sin embargo, el Magistrado Schwebel mantenía que la línea de delimitación trazada por la Sala podía ser impugnada.

La línea estaba correctamente basada en la división de las zonas de solapamiento de las jurisdicciones de los Estados Unidos y el Canadá en partes iguales, con sujeción, sin embargo, a un ajuste crítico para tener en cuenta el hecho de que la mayor parte del Golfo de Maine está bordeada por territorio de los Estados Unidos. A juicio del Magistrado Schwebel, el ajuste aplicado por la Sala era inadecuado, porque trataba de las costas de la Bahía de Fundy hasta el límite de las aguas territoriales canadienses como parte del Golfo de Maine. En su opinión, sólo debía haberse incluido en ese cálculo de la proporcionalidad la parte de la Bahía de Fundy que miraba hacia el Golfo de Maine. Si se hubiera obrado así, la línea de delimitación se habría desplazado hacia Nueva Escocia y habría concedido a los Estados Unidos una zona bastante más amplia. Sin embargo, el Magistrado Schwebel sabía que las consideraciones de equidad que les llevaban a él y a la Sala a conclusiones diferentes sobre esa cuestión fundamental eran susceptibles de más de una interpretación.

Opinión disidente del Magistrado Gros

El Magistrado Gros señaló que la jurisprudencia dio un giro cuando la Corte Internacional de Justicia pronunció su fallo de 24 de febrero de 1982 en el asunto relativo a la Plataforma continental (Túnez contra la Jamahiriya Arabe Libia). Ese fallo puso fin a la situación resultante de la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958, tal como había sido interpretada previamente por la Corte, en su fallo de 1969 sobre la Plataforma continental del Mar del Norte, y por el Tribunal Anglofrancés de Arbitraje en su decisión de 1977.

Esta nueva orientación, confirmada por el fallo de la Sala, equivalía a basarse exclusivamente en la labor de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, pero esa Conferencia prescribió el empleo del acuerdo más la equidad para la delimitación marítima, una solución que el Magistrado Gros consideraba muy endeble.

A juicio del Magistrado Gros, además, una concepción vaga de la equidad, diferente de la equidad firmemente controlada de 1969 y 1977, ha dado también como resultado una desviación del modo en que solían adjudicarse las controversias jurídicas internacionales; el Magistrado tenía presente el modo en que los tribunales de equidad surgieron en Inglaterra. Consideraba que el razonamiento de la Sala implicaba lógicamente que ya no había ninguna norma jurídica que rigiera la delimitación marítima, porque los principios en que se basaba la Sala, los métodos empleados para ponerlos en práctica y las correcciones hechas a todo el proceso transformaban la totalidad de la operación en un ejercicio en el que cada juez podría decidir discrecionalmente lo que es equitativo.

Sin llegar a mantener que la línea trazada por la Sala no era equitativa, el Magistrado Gros se preguntaba si se había demostrado realmente que era más equitativa que cualquiera de las otras líneas consideradas durante las actuaciones.

 

 

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Esta entrada fue modificada por última vez en 02/03/2024 17:00

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