viernes, noviembre 22, 2024

CASO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NICARAGUA Y CONTRA NICARAGUA (NICARAGUA CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) (MEDIDAS PROVISIONALES) Providencia de 10 de mayo de 1984 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NICARAGUA Y CONTRA NICARAGUA (NICARAGUA CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) (MEDIDAS PROVISIONALES)

Providencia de 10 de mayo de 1984

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

Mediante una providencia dictada en el caso relativo a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua, la Corte:

A. Rechazó la petición hecha por los Estados Unidos de América de que el asunto fuera eliminado del Registro, y

B. Indicó, a la espera de su decisión definitiva, las siguientes medidas provisionales:

B.1. Los Estados Unidos de América debían poner término inmediatamente y abstenerse de toda acción que limitara el acceso a los puertos nicaragüenses o desde ellos y, en particular, la colocación de minas;

B.2. El derecho a la soberanía y a la independencia política que poseía la República de Nicaragua, al igual que cualquier otro Estado de la región y del mundo, debía respetarse plenamente y no debía verse comprometida en modo alguno por actividades militares y paramilitares prohibidas por los principios de derecho internacional, en particular, el principio de que los Estados deben abstenerse en sus relaciones internacionales de la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de otro Estado y el principio relativo a la obligación de no interferir en los asuntos que pertenecen a la jurisdicción interna de un Estado, principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

B.3. Los Estados Unidos de América y Nicaragua debían asegurarse de que no se adoptara ningún tipo de medida que pudiera agravar o ampliar la controversia sometida a la Corte.

B.4. Los Estados Unidos de América y Nicaragua debían asegurarse de que no se adoptara ninguna medida que pudiera menoscabar los derechos de la otra parte con respecto al cumplimiento de la decisión que la Corte pudiera dictar en el asunto.

Esas decisiones fueron adoptadas por unanimidad, salvo el párrafo B.2, que fue adoptado por 14 votos contra 1.

* * *

La composición de la Corte fue la siguiente:

Presidente’. T. O. Elias; Vicepresidente: J. Sette-Camara; Magistrados: M. Lachs, P. Morozov, Nagendra Singh, J. M. Ruda, H. Mosler, S. Oda, R. Ago, A. ElKhani, S. M. Schwebel, Sir Robert Jennings, G. de Lacharriére, K. Mbaye y M. Bedjaoui.

Los Magistrados Mosler y Sir Robert Jennings agregaron a la providencia de la Corte una opinión separada conjunta. El Magistrado Schwebel, que votó en contra del párrafo B.2 de la providencia, agregó una opinión disidente. (Un breve resumen de esas opiniones figura como anexo al presente caso.)

* * *

Actuaciones ante la Corte (Párrafos 1 a 9)

En su providencia, la Corte recordó que el 9 de abril de 1984 Nicaragua incoó un procedimiento contra los Estados Unidos de América respecto a una controversia relativa a la responsabilidad por actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua. Sobre la base de los hechos alegados en su solicitud, Nicaragua pidió a la Corte que fallara y declarara, entre otras cosas:

“— Que los Estados Unidos de América habían violado y seguían violando sus obligaciones respecto a Nicaragua, con arreglo a varios instrumentos internacionales y al derecho internacional general y consuetudinario;

“— Que los Estados Unidos de América estaban obligados a cesar y desistir inmediatamente de todo uso de la fuerza contra Nicaragua, todas las violaciones de la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de Nicaragua, todo apoyo de cualquier clase a cualquiera dedicado a actividades militares o paramilitares en Nicaragua o contra Nicaragua, y a todos los esfuerzos por restringir el acceso a los puertos nicaragüenses o desde ellos;

“—Que los Estados Unidos de América tenían obligación de pagar a Nicaragua por los perjuicios causados debido a esas violaciones.”

El mismo día, Nicaragua pidió a la Corte que indicara urgentemente las siguientes medidas provisionales:

“— Que los Estados Unidos debían cesar y desistir inmediatamente de proporcionar, directa o indirectamente, cualquier apoyo —inclusive entrenamiento, armas, municiones, suministros, asistencia, financiación, dirección o cualquier otra forma de apoyo— a cualquier nación, grupo, organización, movimiento o individuo que realizara o planeara realizar actividades militares o paramilitares en Nicaragua o contra Nicaragua;

“— Que los Estados Unidos debían cesar y desistir inmediatamente de cualquier actividad militar realizada por sus propios oficiales, agentes o fuerzas en Nicaragua o contra Nicaragua y de cualquier otra amenaza o uso de la fuerza en sus relaciones con Nicaragua.”

Poco después de la incoación de esas actuaciones, los Estados Unidos de América notificaron a la Secretaría de la Corte que habían designado un agente a los efectos del caso y que, convencidos de que la Corte carecía de competencia en el asunto, le pedían que pusiera fin a las actuaciones y que retirara el asunto de la lista (cartas de 13 y 23 de abril de 1984). El 24 de abril, teniendo en cuenta una carta de la misma fecha de Nicaragua, la Corte decidió que carecía de fundamento suficiente para acceder a la petición de los Estados Unidos.

* * *

Competencia

(Párrafos 10 a 26)

Declaración de Nicaragua y petición de los Estados Unidos de que se retirara el asunto del Registro (Párrafos 10 a 21)

Nicaragua fundamentaba la competencia de la Corte para conocer del asunto en las declaraciones de las partes por las que aceptaban la jurisdicción obligatoria de la Corte con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 de su Estatuto, a saber, la declaración hecha por los Estados Unidos de América el 26 de agosto de 1946 y la declaración hecha por Nicaragua el 24 de septiembre de 1929. De acuerdo con el sistema de solución judicial de controversias internacionales en el que el consentimiento de los Estados constituye el fundamento, de la jurisdicción de la Corte, un Estado que haya aceptado la competencia de la Corte mediante una declaración puede basarse en la declaración mediante la cual otro Estado haya aceptado también esa competencia para someter un litigio a la Corte.

Nicaragua alegaba que había reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente de Justicia Internacional en su declaración de 24 de septiembre de 1929, la cual seguía vigente y, en virtud del párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto de la presente Corte, equivalía a una aceptación de la jurisdicción obligatoria de la misma1.

Los Estados Unidos alegaban que Nicaragua nunca ratificó el Protocolo de Firma del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, que Nicaragua nunca fue parte en el Estatuto de la Corte Permanente y que, por consiguiente, la declaración hecha por Nicaragua en 1929 nunca entró en vigor, por lo que no podía considerarse que Nicaragua había aceptado la jurisdicción obligatoria de la presente Corte en virtud del Artículo 36 de su Estatuto. Por lo tanto, los Estados Unidos pedían a la Corte que pusiera fin a las actuaciones y eliminara el asunto del Registro.

Por su parte, Nicaragua afirmaba que ratificó debidamente el Protocolo de Firma del Estatuto de la Corte Permanente, y exponía varios puntos en apoyo de la validez jurídica de su declaración de 1929. Las dos partes expusieron en detalle sus argumentos durante el procedimiento oral.

* * *

La Corte resolvió que, en el presente caso, la cuestión era si Nicaragua, habiendo depositado una declaración de aceptación de la Corte Permanente, podía alegar que era un “Estado que acepte la misma obligación”,

Con arreglo al párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte, las declaraciones hechas de acuerdo con el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente que estén “aún vigentes” se considerarán, respecto de las partes en el Estatuto, como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el período que aún les quede de vigencia. en el sentido del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto, a fin de invocar la declaración de los Estados Unidos. Como las alegaciones de las partes ponían de manifiesto una “controversia en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción”, la cuestión tenía que ser resuelta por una decisión de la Corte después de haber escuchado a las partes. Por consiguiente, la Corte no podía acceder a la petición de los Estados Unidos de que se eliminara sumariamente el asunto del Registro.

Declaración de los Estados Unidos

(Párrafos 22 y 23)

Los Estados Unidos también negaban la competencia de la Corte en el presente caso basándose en una declaración que habían depositado el 6 de abril de 1984, en relación con su declaración de 1946, en la que se establecía que esa declaración “no se aplicará a las controversias con cualquier Estado de Centroamérica o que deriven de sucesos en Centroamérica o estén relacionadas con ellos” y que “entrará en vigor inmediatamente y permanecerá vigente por un período de dos años”. Como la controversia con Nicaragua, a su juicio, estaba claramente incluida en los términos de la exclusión que figuraba en la declaración de 6 de abril de 1984, los Estados Unidos consideraban que la declaración de 1946 no podía conferir a la Corte competencia para conocer del litigio. Por su parte, Nicaragua consideraba que la declaración de 6 de abril de 1984 no podía haber modificado la declaración de 1946, la cual, por no haber sido revocada válidamente, seguía vigente.

Conclusión

(Párrafos 24 a 26)

La Corte señaló que no debía indicar medidas provisionales a menos que pareciera, prima facie, que las disposiciones invocadas por el demandante constituían el fundamento en que podía basarse su competencia. No tenía que determinar ahora la validez o la invalidez de la declaración de Nicaragua de 24 de septiembre de 1929, ni la cuestión de si Nicaragua podía o no basarse, por tanto, en la declaración de los Estados Unidos de 16 de agosto de 1946, ni tampoco la cuestión de si, como resultado de la declaración de 6 de abril de 1984, era inaplicable a la solicitud, a partir de esa fecha, la aceptación por los Estados Unidos de la jurisdicción obligatoria de la Corte. Resolvió que las declaraciones depositadas por las dos partes en 1929 y 1946, respectivamente, parecían, no obstante, constituir una base en la cual podía fundarse la competencia de la Corte.

Medidas provisionales

(Párrafos 27 a 40)

En la providencia se exponían las circunstancias que, según Nicaragua, requerían que se indicaran medidas provisionales, así como el material que había presentado en apoyo de sus alegaciones. El Gobierno de los Estados Unidos había manifestado que ese país no tenía intención de iniciar un debate respecto a los hechos alegados por Nicaragua, dada la falta de competencia, pero no había admitido ninguno de esos hechos. La Corte había dispuesto de una abundante información respecto a los hechos del presente caso, incluidas declaraciones oficiales de autoridades estadounidenses, y tenía que considerar si las circunstancias señaladas a su atención requerían que se indicaran medidas provisionales, pero puso en claro que su decisión no afectaba al derecho del demandado a rebatir los hechos alegados.

Tras indicar los derechos que, según Nicaragua, debían ser protegidos urgentemente mediante la indicación de medidas provisionales, lá Corte consideró tres excepciones presentadas por los Estados Unidos (además de la excepción relativa a la competencia) contra la indicación de tales medidas.

En primer lugar, la indicación de medidas provisionales interferiría en las negociaciones que se estaban efectuando en el marco de la labor del Grupo de Contadora, y afectaría directamente a los derechos e intereses de Estados que no eran partes en el presente litigio; en segundo lugar, esas negociaciones constituían un procedimiento regional dentro del cual Nicaragua estaba obligada a negociar de buena fe; en tercer lugar, la solicitud presentada por Nicaragua planteaba cuestiones cuya resolución sería más apropiado encomendar a los órganos políticos de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos.

Nicaragua rechazó que el procedimiento de Contadora —en el que participaba activamente— fuera pertinente para el presente caso, negó que su reclamación pudiera perjudicar a los derechos de otros Estados, y recordó decisiones anteriores de la Corte en virtud de las cuales, a su juicio, no se requería que la Corte se excusara de realizar una tarea esencialmente judicial simplemente porque el litigio que se le había sometido estuviera mezclado con cuestiones políticas.

* * *

La Corte resolvió que las circunstancias del caso requerían que indicara medidas provisionales, tal como se preveía en el Artículo 41 del Estatuto, para resguardar los derechos alegados. Subrayó que su decisión no prejuzgaba en modo alguno la cuestión de su competencia para conocer del fondo del asunto, ni afectaba al derecho del Gobierno de los Estados Unidos y del Gobierno de Nicaragua a presentar argumentos respecto de dicha competencia o dicho fondo.

* * *

Por esas razones, la Corte pronunció la decisión cuyo texto completo se reproduce seguidamente:

Parte dispositiva de la providencia

“La Corte’,

“A. Por unanimidad,

“Rechaza la petición hecha por los Estados Unidos de América de que se ponga fin a las actuaciones relativas a la solicitud presentada por la República de Nicaragua el 9 de abril de 1984, y la petición presentada el mismo día por la República de Nicaragua de que se indicaran medidas provisionales, mediante la eliminación del asunto del Registro;

“B. Indica, a la espera de su decisión definitiva en las actuaciones incoadas el 9 de abril de 1984 por la República de Nicaragua contra los Estados Unidos de América, las siguientes medidas provisionales:

“1. Por unanimidad,

“Los Estados Unidos de América deben poner término inmediatamente y abstenerse de toda acción que limite, bloquee o amenace el acceso a los puertos nicaragüenses o desde ellos, y, en particular, la colocación de minas.

“2. Por 14 votos contra 1,

“El derecho a la soberanía y a la independencia política que posee la República de Nicaragua, al igual que cualquier otro Estado de la región y del mundo, debe respetarse plenamente y no debe verse comprometido en modo alguno por actividades militares y paramilitares prohibidas por los principios de derecho internacional, en particular el principio de que los Estados deben abstenerse en sus relaciones internacionales de la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de otro Estado y el principio relativo a la obligación de no interferir en los asuntos que pertenecen a la jurisdicción interna de un Estado, principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

“Votos a favor: Presidente Elias; Vicepresidente Sette-Camara; los Magistrados Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Khani, Sir Robert Jennings, de Lacharriére, Mbaye y Bedjaoui.

“Votos en contra: Magistrado Schwebel.

“3. Por unanimidad,

“Los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua deben asegurarse de que no se adopte ningún tipo de medida que pudiera agravar o ampliar la controversia sometida a la Corte.

“4. Por unanimidad,

“Los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua deben asegurarse de que no se adopte ninguna medida que pueda menoscabar los derechos de la otra parte con respecto al cumplimiento de la decisión que la Corte pueda dictar en el asunto.

“C. Por unanimidad,

“Decide además que, en tanto la Corte dicta su fallo definitivo en el presente asunto, mantendrá continuamente en examen los asuntos comprendidos en la presente providencia.

“D. Por unanimidad,

“Decide que las actuaciones escritas versen en primer lugar sobre las cuestiones relativas a la jurisdicción de la Corte para conocer de la controversia y de la admisibilidad de la solicitud;

“Y reserva la fijación de los plazos para las mencionadas actuaciones escritas, y el procedimiento ulterior, para una decisión posterior.”

Resumen de las opiniones agregadas A LA PROVIDENCIA DE LA CORTE

Opinión separada de los Magistrados Mosler y Sir Robert Jennings

Los Magistrados Mosler y Jennings, en una opinión separada, subrayaron que las obligaciones de abstenerse de actividades ilegales de uso de la fuerza o amenaza de la fuerza, y de intervenir en los asuntos de otro Estado, eran obligaciones que se aplicaban a Nicaragua igual que a los Estados Unidos, y que ambos Estados estaban obligados a realizar negociaciones de buena fe en el contexto de los acuerdos regionales.

Opinión disidente del Magistrado Schwebel

El Magistrado Schwebel votó a favor del rechazo por la Corte de la petición de los Estados Unidos de que se removiera el caso de Nicaragua por motivos jurisdiccionales, y votó también a favor de que la Corte indicara que los Estados Unidos no debían limitar el acceso a los puertos nicaragüenses o desde ellos, en particular mediante la colocación de minas. Disintió “enfáticamente” de la disposición contenida en la providencia de la Corte en la que sostenía que el derecho a la soberanía y a la independencia política que poseía Nicaragua “debe respetarse plenamente y no debe verse comprometido en modo alguno por actividades militares y paramilitares prohibidas por los principios de derecho internacional”. El Magistrado Schwebel caracterizó el énfasis puesto en esa disposición “en los derechos de Nicaragua —en un caso en que la propia Nicaragua es acusada de violar la integridad territorial y la independencia política de sus convecinos—” como “injustificado” e “incompatible con los principios de igualdad de los Estados y de seguridad colectiva”.

El Magistrado Schwebel señaló que las acusaciones hechas por los Estados Unidos contra Nicaragua eran “de una gravedad no menos profunda” que las acusaciones de Nicaragua contra los Estados Unidos, y que acusaciones similares habían sido hechas contra Nicaragua por El Salvador, Honduras y Costa Rica. Esos tres Estados centroamericanos no eran partes en el presente litigio. Sin embargo, las acusaciones de que Nicaragua violaba su seguridad fueron hechas debidamente por los Estados Unidos y sometidas a la Corte. Los derechos en juego en el litigio “no dependen”, mantuvo el Magistrado Schwebel, “de consideraciones estrictas de participación en una controversia ante la Corte. Dependen de consideraciones amplias de seguridad colectiva”. Todos los Estados tienen “un interés de orden jurídico” en el cumplimiento de los principios de seguridad colectiva. Por consiguiente, los Estados Unidos estaban justificados al invocar ante la Corte lo que consideraban actos ilícitos de Nicaragua contra otros Estados centroamericanos “no porque pueda hablar en nombre de Costa Rica, Honduras y El Salvador, sino porque la presunta violación de su seguridad por Nicaragua es una violación de la seguridad de los Estados Unidos”.

El Magistrado Schwebel declaró que estaba en condiciones de votar a favor de la disposición de la providencia de la Corte relativa a la colocación de minas —que se dirigía sólo a los Estados Unidos— porque los Estados Unidos no habían alegado ante la Corte que Nicaragua estuviera minando los puertos y aguas de otros Estados.

El Magistrado Schwebel apoyó el rechazo por la Corte de la excepción opuesta por los Estados Unidos a su competencia porque, en la fase de la indicación de medidas provisionales, todo lo que tenía que hacer Nicaragua era presentar, prima facie, una base en la que pudiera fundarse la competencia de la Corte.

[1] Compuesta como sigue: Presidente, Elias; Vicepresidente, SetteCamara; Magistrados, Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Mos­ler, Oda, Ago, El-Khani, Schwebel, Sir Robert Jennings, de Lacha­rriére, Mbaye y Bedjaoui.

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