PETICION DE REVISION DEL FALLO No. 273 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LAS NACIONES UNIDAS
Opinión consultiva de 20 de julio de 1982
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En su opinión consultiva respecto a la petición de revisión del fallo No. 273 del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, la Corte decidió que, en su fallo No. 273, el Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas no había incurrido en error sobre una cuestión de derecho relativa a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, ni tampoco se había extralimitado en su jurisdicción o competencia.
La cuestión sometida a la Corte por el Comité de Peticiones de Revisión de los Fallos del Tribunal Administrativo éra la siguiente:
“¿Tiene justificación la decisión del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas contenida en el fallo No. 273, Mortished contra el Secretario General, de determinar que no correspondía dar efecto de inmediato a la resolución 34/165 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1979, en el sentido de exigir, a los efectos del pago de la prima de repatriación, que el funcionario presente pruebas de haber fijado su residencia fuera del país de su último lugar de destino?”
Habiendo interpretado que la cuestión requería que determinara si, con respecto al asunto mencionado en ella, el Tribunal Administrativo había “incurrido en error sobre una cuestión de derecho relativa a las disposiciones de la Carta” o se había “extralimitado en su jurisdicción o competencia”, la Corte falló como sigue:
1. Por 9 votos contra 6, la Corte decidió acceder a la solicitud de emitir una opinión consultiva.
2. A) Por 10 votos contra 5, la Corte opinó que el Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas en su fallo No. 273 no había incurrido en error sobre una cuestión de derecho relativa a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
2. B) Por 12 votos contra 3, la Corte opinó que el Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas en su fallo No. 273 no se había extralimitado en su jurisdicción o competencia.
* * *
La composición de la Corte fue la siguiente:
Presidente: Elias; Vicepresidente: Sette-Camara; Magistrados: Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Khani, Schwebel, Sir Robert Jennings, de Lacharriére, Mbaye y Bedjaoui.
Los Magistrados Nagendra Singh, Ruda, Mosler y Oda agregaron a la opinión consultiva sus opiniones separadas. Los Magistrados Lachs, Morozov, El-Khani y Schwebel agregaron a la opinión consultiva sus opiniones disidentes. En sus opiniones, esos magistrados expusieron y explicaron las posiciones que habían adoptado con respecto a ciertas cuestiones tratadas en la opinión consultiva.
* * *
Resumen de los hechos
(Párrafos 1 a 15 de la opinión)
Tras indicar las sucesivas etapas de las actuaciones (párrafos 1 a 9), la Corte resumió los hechos del caso (párrafos 10 a 15), que esencialmente eran los siguientes:
El Sr. Mortished, ciudadano irlandés, entró al servicio de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en 1949. En 1958 fue trasladado a las Naciones Unidas en Nueva York, y en 1967 a la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Al cumplir 60 años, se jubiló el 30 de abril de 1980.
Con arreglo a la cláusula 9.4 y al anexo IV del Estatuto del Personal, se pagaba, en ciertas circunstancias, a los funcionarios, en el momento de su separación del servicio, una prestación conocida como la “prima de repatriación”; el Secretario General había determinado las condiciones de pago de esa prima en la regla 109.5 del Reglamento del Personal.
En el momento de la jubilación del Sr. Mortished, la Asamblea General había aprobado recientemente dos resoluciones sucesivas respecto, entre otras cosas, a la prima de repatriación. En su resolución 33/119, de 19 de diciembre de 1978, la Asamblea General había decidido
“que el pago de la prima de repatriación a los funcionarios que tengan derecho a percibirla dependa de que el funcionario presente pruebas de su efectiva reinstalación, con sujeción a las condiciones que establezca la Comisión [de Administración Pública Internacional]”.
Con objeto de dar vigencia, a partir del Io de julio de 1979, a las condiciones establecidas por esa Comisión para el pago de la prima de repatriación, para el que anteriormente no se había requerido la presentación de pruebas, el Secretario General había enmendado la regla 109.5 del Reglamento del Personal a fin de que el pago de la prima de repatriación estuviera sujeto a la presentación, por parte del ex funcionario, de “pruebas de su reinstalación fuera del país del último lugar de destino” (párrafo d)). Sin embargo, el párrafo f) de esa regla estaba redactado como sigue:
“f) No obstante lo establecido en el párrafo d) supra, los funcionarios que ya estuvieren en servicio antes del Io de julio de 1979 conservarían el derecho a la prima de repatriación en proporción a los años y meses de servicio acreditables al efecto que ya hayan acumulado en esa fecha sin necesidad de presentar pruebas de su reinstalación con respecto a dicho servicio.”
Como el Sr. Mortished había acumulado el servicio máximo a efectos de la prima (12 años) mucho antes del Io de julio de 1979, el párrafo f) le eximía totalmente del requisito de presentar pruebas de su reinstalación.
El 17 de diciembre de 1979, la Asamblea General aprobó su resolución 34/165, en la que, entre otras cosas, decidió que
“a partir del primero de enero de 1980, ningún funcionario tendrá derecho a percibir ninguna parte de la prima de repatriación a menos que ofrezca pruebas de que ha fijado su residencia fuera del país del último lugar de destino”.
En consecuencia, el Secretario General publicó una instrucción administrativa en virtud de la cual se abolía, a partir del Io de enero de 1980, el párrafo f) de la regla 109.5, a la que siguió una revisión del Reglamento del Personal por la que se suprimió ese párrafo).
Al jubilarse el Sr. Mortished, la Secretaría se negó a pagarle la prima de repatriación a menos que presentara pruebas de su reinstalación, y el 10 de octubre de 1980, el Sr. Mortished presentó una apelación al Tribunal Administrativo.
El Tribunal Administrativo, en su fallo No. 273, de 15 de mayo de 1981, resolvió, entre otras cosas, que el Secretario General
“no reconoció el derecho adquirido por el demandante, que lo tenía en virtud del régimen transitorio vigente del Io de julio al 31 de diciembre de 1979 y expuesto en el párrafo f) de la regla 109.5 del Reglamento del Personal.”
El Tribunal concluyó que el Sr. Mortished
“tenía derecho a percibir la prima en las condiciones definidas en el párrafo f) de la regla 109.5 del Reglamento del Personal, a pesar de que ese párrafo ya no estaba vigente en la fecha de la separación de ese demandante del servicio de las Naciones Unidas”,
y, por consiguiente, tenía derecho a percibir una indemnización por los perjuicios causados “como resultado del desconocimiento de la cláusula 12.1 del Estatuto del Personal y el párrafo a) de la regla 112.2 del Reglamento del Personal”, cuyos textos eran los siguientes:
“Cláusula 12.1: Las disposiciones del presente Estatuto podrán ser complementadas o modificadas por la Asamblea General, sin perjuicio de los derechos adquiridos de los funcionarios.”
“Regla 112.2
“a) El Secretario General podrá introducir modificaciones en el presente Reglamento, siempre que sean compatibles con el Estatuto del Personal.” La indemnización fue evaluada por el Tribunal en el monto de la prima de repatriación cuyo pago se había denegado.
Los Estados Unidos de América no aceptaron el fallo del Tribunal y, por consiguiente, recurrieron al Comité de Peticiones de Revisión de los Fallos del Tribunal Administrativo (denominado en adelante “el Comité”), pidiéndole que solicitara una opinión consultiva de la Corte. Esta solicitud fue hecha con arreglo al párrafo 1 del artículo 11 del Estatuto del Tribunal, en el que se faculta a los Estados Miembros, al Secretario General, o a la persona que haya sido objeto del fallo dictado, a impugnarlo. Si el Comité decide que existe fundamento para la petición, solicita una opinión consultiva de la Corte. En el presente caso, tras examinar la petición en dos sesiones, el Comité decidió que había fundamento bastante para ella, tanto sobre la base de que el Tribunal Administrativo había incurrido en error sobre una cuestión de derecho relativa a las disposiciones de la Carta, como sobre la de que se había extralimitado en su jurisdicción o competencia.
Competencia para emitir una opinión consultiva (Párrafos 16 a 21)
La Corte comenzó por considerar si era competente para acceder a la solicitud de opinión consultiva que había presentado el Comité. Recordó que la petición era la segunda que se hacía con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 11 del Estatuto del Tribunal Administrativo (habiéndose referido la primera a una Petición de revisión del fallo No. 158 del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas); sin embargo, era la primera derivada del examen por el Comité de una petición hecha por un Estado Miembro, ya que el caso anterior había resultado de una petición de un funcionario. Cuando en 1973 la Corte había accedido a dar una opinión consultiva en el caso mencionado, había reconocido que le incumbiría examinar las características de cualquier solicitud de opinión consultiva presentada a petición de un Estado Miembro, y había indicado que la Corte tendría presentes desde entonces no sólo las consideraciones aplicables al proceso de revisión en general, sino también las consideraciones adicionales propias de la situación específica creada por la intervención de un Estado Miembro en ese proceso de revisión. La Corte resolvió que las características especiales de las actuaciones que habían llevado a la presente solicitud no daban a la Corte motivo para apartarse de su posición anterior.
Facultad discrecional de la Corte e idoneidad de emitir una opinión (Párrafos 22 a 45)
La Corte examinó seguidamente si, aunque había decidido que era competente, ciertos aspectos del procedimiento no aconsejaban que se excusara de emitir una opinión consultiva, teniendo en cuenta los requisitos de su carácter judicial y los principios de la debida administración de justicia, a los que debía mantenerse fiel en el ejercicio de sus funciones, tanto en los procedimientos consultivos como en los contenciosos.
La Corte eliminó primero varias objeciones relativas a los siguientes puntos:
— Si una petición de revisión formulada por un Estado miembro constituía una intervención de una entidad que no era parte en el procedimiento original;
— Si el efecto decisivo de la opinión consultiva que emitiría la Corte fundamentaba una objeción al ejercicio por la Corte de su jurisdicción consultiva;
— Si la negativa de la Corte a emitir la opinión pondría en entredicho la validez jurídica del fallo No. 273 del Tribunal Administrativo;
— Si una petición de revisión presentada por un Estado Miembro contradecía ciertos artículos de la Carta o menoscababa la autoridad del Secretario General con arreglo a otros artículos.
Con respecto a las actuaciones incoadas ante ella, la Corte concedió gran importancia a la cuestión de si debía garantizarse una igualdad real entre las partes, pese a cualquier carencia aparente o nominal de igualdad derivada del Artículo 66 del Estatuto de la Corte, que limitaba a los Estados y las organizaciones internacionales la facultad de presentar exposiciones escritas u orales. A ese respecto, señaló que las observaciones del funcionario interesado le habian sido transmitidas por conducto del Secretario General, sin que éste ejerciera control alguno sobre su contenido, y que la Corte había decidido prescindir del procedimiento oral a fin de garantizar una igualdad efectiva. Con respecto a la etapa de las actuaciones correspondiente al Comité, la Corte señaló que éste era tan sólo un órgano de la parte que no había tenido éxito ante el Tribunal, es decir, las Naciones Unidas. Por consiguiente, esa parte podía decidir el destino de la petición de revisión presentada por la otra parte, el funcionario, mediante el albedrío de un órgano político. Esa desigualdad fundamental obligaba a la Corte a examinar atentamente lo que el Comité había hecho efectivamente cuando admitió la petición de los Estados Unidos.
La Corte se refirió a la cuestión de la composición del Tribunal Administrativo en el caso que se le había presentado, y preguntó por qué, cuando los tres miembros ordinarios del Tribunal habían estado disponibles para integrarlo y lo habían integrado, se había considerado oportuno permitir que interviniera un miembro suplente, que de hecho adjuntó al fallo una opinión disidente. Su participación parecía requerir una explicación, pero la Corte señaló que no se le había pedido que examinara si el Tribunal había cometido un error fundamental de procedimiento que había impedido que se hiciera justicia. En consecuencia, no parecía necesario un mayor examen de ese punto.
Con respecto a los debates en el Comité, la Corte señaló que entrañaban varias importantes irregularidades que indicaban la falta de rigor con que el Comité había conducido las actuaciones. Esas irregularidades se referían a:
— Su composición en su 20° período de sesiones;
— La petición que le habían presentado los Estados Unidos;
— La conducción de sus sesiones.
Pese a esas irregularidades y a que el Comité no mostró la preocupación por la igualdad apropiada en un órgano que desempeña funciones cuasi judiciales, la Corte consideró que debía dar cumplimiento a la solicitud de opinión consultiva. Las irregularidades que caracterizaron la totalidad del procedimiento podían, por supuesto, considerarse “razones apremiantes” para que la Corte se negara a admitir la solicitud, pero la estabilidad y la eficiencia de las organizaciones internacionales eran de una importancia tan primordial para el orden mundial que la Corte no debía dejar de ayudar a un órgano subsidiario de la Asamblea General de las Naciones Unidas a dar a su funcionamiento una base firme y segura. Por otra parte, tal negativa dejaría en suspenso una alegación muy grave contra el Tribunal Administrativo: la de que había desafiado de hecho la autoridad de la Asamblea General.
Alcance de la pregunta formulada a la Corte
(Párrafos 46 a 56)
La Corte pasó entonces a examinar la pregunta concreta sobre la que se había solicitado su opinión, y en primer lugar examinó si, en la forma en que se había formulado, era una pregunta a la que la Corte podía dar una respuesta apropiada. Concluyendo que había sido mal redactada y que no parecía corresponder a las intenciones del Comité, la Corte, a la luz de los debates celebrados en el Comité, interpretó que la pregunta le pedía que determinara si, con respecto a las cuestiones mencionadas en ella, el Tribunal Administrativo había
“incurrido en error sobre una cuestión de derecho relativa a las disposiciones de la Carta” o se había “extralimitado en su jurisdicción o competencia”.
La Corte recordó la naturaleza de la demanda presentada al Tribunal Administrativo, que en efecto había decidido al respecto, y las razones que había dado para su decisión. La Corte concluyó que, lejos de decir que no correspondía dar efecto de inmediato a la resolución 34/165, el Tribunal había mantenido que el demandante había sufrido un perjuicio debido precisamente a que el Secretario General había dado efecto de inmediato a esa resolución en la nueva versión del Reglamento del Personal en la que omitió el párrafo f) de la regla 109.5; el perjuicio, que correspondía indemnizar, se valoró en la cuantía de la prima cuyo pago se había denegado. El Tribunal no había pretendido en modo alguno poner en duda la validez de la resolución 34/165 o de las reglas del Reglamento del Personal a las que se refería, pero había determinado cuáles, a juicio del Tribunal, habían sido las consecuencias necesarias del hecho de que la aprobación y la aplicación de esas medidas hubieran infringido lo que consideraba que había sido un derecho adquirido, que estaba protegido por la cláusula 12.1 del Estatuto del Personal. Si bien la pregunta formulada por el Comité producía esa respuesta, parecía que dejaba otra cuestión escondida entre las líneas de la pregunta formulada a la Corte, a saber: si el Tribunal negó la plena efectividad de decisiones de la Asamblea General, y si, al hacerlo, incurrió en error sobre una cuestión de derecho relativa a las disposiciones de la Carta o se extralimitó en su jurisdicción o competencia. En opinión de la Corte, ésa parecía ser la pregunta que constituía el motivo de queja contra el fallo del Tribunal y la pregunta que el Comité había pretendido formular.
¿Incurrió el Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas en error sobre una cuestión de derecho relativa a las disposiciones de la Carta?
(Párrafos 57 a 76)
A fin de responder, la Corte examinó primeramente cuál era su función apropiada cuando se le solicitaba una opinión consultiva por el motivo de impugnación basado en un supuesto error “sobre una cuestión de derecho relativa a las disposiciones de la Carta”. Que su función apropiada no era volver a juzgar el asunto de que ya había conocido el Tribunal, y tratar de reemplazar la opinión del Tribunal sobre el fondo de ese asunto por la propia, resultaba evidente por el hecho de que la cuestión sobre la que se había solicitado la opinión de la Corte era diferente de la que el Tribunal había tenido que decidir. Había además otras razones. Una era la dificultad de utilizar la jurisdicción consultiva de la Corte para la tarea de volver a juzgar un caso contencioso, ya que no era seguro que los requisitos de igualdad de las partes se cumplirían si se pidiera a la Corte que funcionara como tribunal de apelación y no mediante un procedimiento consultivo. Igualmente, la interposición del Comité, un órgano esencialmente político, entre las actuaciones ante el Tribunal y las celebradas ante la Corte sería inaceptable si la opinión consultiva hubiera de asimilarse a una decisión en apelación. Esa dificultad era especialmente persuasiva si, como en el presente caso, el Comité había excluido de sus actuaciones a una parte en el litigio ante el Tribunal, en tanto que se había permitido al Estado peticionario que expusiera sus propios argumentos. Además, el hecho de que, en virtud del Artículo 11 del Estatuto del Tribunal, el procedimiento de revisión pudiera ser puesto en marcha por los Estados Miembros —es decir, por terceros— sólo era explicable en el supuesto de que la opinión consultiva fuera a referirse a una cuestión diferente de aquella de que se había ocupado el Tribunal.
Como no se podía pedir a la Corte que volviera a examinar el fondo del asunto de Mortished contra el Secretario General de las Naciones Unidas, la primera cuestión que había de resolver la Corte era el alcance de la investigación que debía realizar para poder decidir si el Tribunal había incurrido en error sobre una cuestión de derecho relativa a las disposiciones de la Carta. Evidentemente, la Corte no podía decidir si un fallo relativo a la interpretación del Estatuto o el Reglamento del Personal había incurrido en un error de esa índole sin examinar ese fallo. En esa medida, la Corte tenía que examinar la decisión del Tribunal respecto al fondo del asunto. Sin embargo, no tenía que entrar en la cuestión de la interpretación apropiada del Estatuto y el Reglamento del Personal más que en la medida en que fuera estrictamente necesario para determinar si la interpretación adoptada por el Tribunal contradecía las disposiciones de la Carta. Sería erróneo suponer que una objeción a cualquier interpretación del Estatuto o el Reglamento del Personal por el Tribunal era materia adecuada para una opinión consultiva de la Corte.
La Corte examinó a continuación los textos aplicables respecto a la prima de repatriación. Las relaciones de las Naciones Unidas con su personal se regían primordialmente por el Estatuto del Personal, establecido por la Asamblea General con arreglo al párrafo 1 del Artículo 101 de la Carta. Ese Estatuto era, a su vez, desarrollado y aplicado en el Reglamento del Personal, elaborado por el Secretario General, que necesariamente gozaba de cierta facultad discrecional al respecto. No cabía duda de que la propia Asamblea General estaba facultada para establecer normas detalladas, como, por ejemplo, en el anexo IV al Estatuto del Personal, en el que se establecía la tarifa para calcular la prima de repatriación; sin embargo, en sus resoluciones 33/119 y 34/165 no lo había hecho; en lugar de ello, había establecido un principio cuya aplicación había dejado al Secretario General. No cabía duda de que, al hacerlo, el Secretario General hablaba en nombre de las Naciones Unidas y las comprometía en sus relaciones con los funcionarios.
El Tribunal, enfrentado con la demanda del Sr. Mortished, había tenido que tener en cuenta todas las disposiciones del Estatuto y el Reglamento del Personal aplicables a esa demanda. El Tribunal se había basado también en la cláusula 12.1 del Estatuto del Personal, en la que la Asamblea General había afirmado el principio fundamental del “respeto de los derechos adquiridos”, y en el párrafo a) de la regla 112.2 del Reglamento del Personal, en la que se preveía que las modificaciones del Reglamento del Personal tenían que ser compatibles con el Estatuto del Personal. Por consiguiente, había decidido que el Sr. Mortished tenía, sin duda, un derecho adquirido, en el sentido de la cláusula 12.1 del Estatuto del Personal, y que, por consiguiente, había sufrido un perjuicio al privársele de su derecho como resultado de la resolución 34/165 y de los textos en los que se le dio aplicación. El Tribunal no había sugerido en ninguna parte de su fallo que podía existir una contradicción entre la cláusula 12.1 del Estatuto del Personal y la disposición pertinente de la resolución 34/165.
Podía existir más de una opinión sobre la cuestión de lo que constituía un derecho adquirido, y los Estados Unidos habían negado en su exposición escrita que el Sr. Mortished tuviera derecho alguno en virtud del párrafo f) de la regla 109.5 del Reglamento del Personal. Sin embargo, entrar a considerar esa cuestión sería precisamente, a juicio del Tribunal, volver a juzgar el asunto, lo que no competía a la Corte. El Tribunal había decidido que el Sr. Mortished tenía un derecho adquirido. Había tenido que interpretar y aplicar dos conjuntos de normas, que habían sido ambos aplicables a la situación del Sr. Mortished. Como el Tribunal había tratado sólo de aplicar a su caso las que había considerado que eran las disposiciones pertinentes del Estatuto y el Reglamento del Personal, elaboradas en virtud de la autoridad de la Asamblea General, era evidente que no había incurrido en error sobre una cuestión de derecho relativa a las disposiciones de la Carta.
¿Se había extralimitado el Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas en su jurisdicción o competencia?
(Párrafos 77 y 78)
Con respecto al segundo motivo de impugnación, el de que el Tribunal se había extralimitado en su jurisdicción o competencia, parecía que no se había planteado como un motivo enteramente independiente del referente al error sobre una cuestión de derecho relativa a las disposiciones de la Carta, sino, más bien, como otro modo de expresar la alegación de que el Tribunal había tratado de ejercer una competencia de revisión judicial sobre una resolución de la Asamblea General, cuestión ya resuelta. Sin embargo, era evidente que la jurisdicción del Tribunal, en virtud del Artículo 2 de su Estatuto, incluía no sólo las condiciones del contrato de empleo del Sr. Mortished y los términos de su nombramiento, sino también el sentido y el efecto de las disposiciones del Estatuto y el Reglamento del Personal vigentes en el momento pertinente. Era imposible decir que el Tribunal —que había tratado de aplicar las condiciones establecidas en los instrumentos de nombramiento del Sr. Mortished y en las disposiciones pertinentes del Estatuto y el Reglamento del Personal, establecidas en cumplimiento de resoluciones de la Asamblea General— se hubiere introducido en alguna esfera situada fuera de los límites de su jurisdicción, definidos en el Artículo 2 de su Estatuto. Si estaba o no acertado en su decisión no era pertinente en relación con la cuestión de la jurisdicción.
* * *
Se reproduce seguidamente el texto completo del párrafo dispositivo de la opinión consultiva.
Parte dispositiva de la opinión consultiva
“La Corte*,
“ 1. Por 9 votos contra 6,
“Decide acceder a la solicitud de emitir una opinión consultiva.
“Votos a favor: Sr. Elias, Presidente; Sr. SetteCamara, Vicepresidente; Sr. Nagendra Singh, Sr. Mosler, Sr. Ago, Sr. Schwebel, Sir Robert Jennings, Sr. de Lacharriére y Sr. Mbaye, Magistrados;
“Votos en contra: Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr. Ruda, Sr. Oda, Sr. El-Khani y Sr. Bedjaoui, Magistrados.
“2. Con respecto a la cuestión formulada en el párrafo 48 supra, opina:
“A. Por 10 votos contra 5.
“Que el Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, en su fallo No. 273, no ha incurrido en error sobre una cuestión de derecho relativa a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
“Votos a favor: Sr. Elias, Presidente; Sr. SetteCamara, Vicepresidente; Sr. Nagendra Singh, Sr. Ruda, Sr. Mosler, Sr. Oda, Sr. Ago, Sir Robert Jennings, Sr. de Lacharriére y Sr. Mbaye, Magistrados;
“Votos en contra: Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr. El-Khani, Sr. Schwebel y Sr. Bedjaoui, Magistrados.
“B. Por 12 votos contra 3,
“Que el Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, en su fallo No. 273, no se extralimitó en su jurisdicción o competencia.
“Votos a favor: Sr. Elias, Presidente; Sr. SetteCamara, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Nagendra Singh, Sr. Ruda, Sr. Mosler, Sr. Oda, Sr. Ago, Sir Robert Jennings, Sr. de Lacharriére, Sr. Mbaye y Sr. Bedjaoui, Magistrados;
“Votos en contra: Sr. Morozov, Sr. El-Khani y Sr. Schwebel, Magistrados.”
RESUMEN DE LAS OPINIONES AGREGADAS A LA OPINIÓN CONSULTIVA
Opiniones separadas
Si bien suscribía en su mayoría el párrafo dispositivo de la opinión de la Corte en el presente caso, el Magistrado Nagendra Singh señaló que la Corte debía haber aplicado principios de interpretación y aplicación de estatutos y normas en relación con la resolución 34/165 de la Asamblea General para llegar a la conclusión de que esta última no podía aplicarse retroactivamente al caso del Sr. Mortished, ya que la totalidad de la prima de repatriación había sido ganada por él y completada mucho antes del Io de enero de 1980, fecha a partir de la cual había entrado en vigor la resolución de la Asamblea General. Por consiguiente, la Corte podía haber llegado a esa conclusión sin entrar en la cuestión de los derechos adquiridos del Sr. Mortished, porque dicha resolución sólo tenía una validez futura, clara y no ambigua, y no podía estirarse para aplicarla a casos pasados, completados y conclusos, como el del Sr. Mortished. Sin embargo, la resolución 34/165 se aplicaría evidentemente para regir todos los casos en que la prima de repatriación continuara acumulándose a partir del Io de enero de 1980, con el resultado de que se requeriría prueba de la reinstalación para percibir la prima en tales casos para cualquier período de acumulación, ya fuera anterior o posterior al Io de enero de 1980.
El Magistrado Ruda votó a favor de los párrafos 2 a) y 2 b) de la cláusula dispositiva de la opinión consultiva, que contenían las decisiones de la Corte sobre el fondo del asunto; sin embargo, como votó en contra del párrafo 1, sobre el punto preliminar de si la Corte debía acceder o no a la solicitud, se sintió obligado a explicar, en una opinión separada, las razones de su voto.
El Magistrado Mosler, que compartía el punto de vista expresado por la Corte en la parte dispositiva de la opinión consultiva y suscribía en gran medida las razones en que se basaba, se consideró obligado, no obstante, a señalar algunos puntos que le parecían requerir ya fuera una explicación adicional o un tipo diferente de argumento.
A juicio del Magistrado Oda, que votó en contra del primer punto de la cláusula dispositiva, la Corte no debía haber respondido a la solicitud de opinión consultiva, por la existencia de irregularidades fundamentales, incluido el hecho de que las deliberaciones del Comité de Peticiones de Revisión de los Fallos del Tribunal Administrativo no indicaban convincentemente ningún motivo razonable por el que pudiera haberse impugnado el fallo del Tribunal Administrativo; además, parecía que la solicitud se había redactado sobre la base de una premisa enteramente errónea. El Magistrado Oda sugirió además que, si en 1979 se hubiera revisado el Reglamento del Personal de un modo más prudente y apropiado, a fin de cumplir los deseos de los Estados Miembros de las Naciones Unidas, podía muy bien haberse evitado la confusión: la situación del sistema de prima de repatriación podía haber sido ahora totalmente diferente, y el Tribunal Administrativo podía haber pronunciado un fallo diferente al respecto.
Opiniones disidentes
El Magistrado Lachs, en su opinión disidente, escribió que, si bien no había hallado razones perentorias para denegar una opinión consultiva, las irregularidades procesales cometidas en la etapa del Comité de Peticiones de Revisión le habían obligado (no sin vacilaciones) a votar en contra del punto 1 del párrafo dispositivo. No obstante, habiendo decidido la Corte emitir una opinión, le había dado una grata oportunidad de examinar el fondo del asunto. A su juicio, la Corte debía haber profundizado más en la naturaleza de la prima de repatriación y los deseos de la Asamblea General. En vez de ello, había considerado que sus facultades de revisión no le permitían poner en duda la conclusión del Tribunal de que el Sr. Mortished había poseído un derecho adquirido que no había sido tenido en cuenta al imponer la norma resultante de la resolución 34/165 de la Asamblea General. Sin embargo, un perjuicio supuestamente atribuible a una decisión de la Asamblea General, y a la falta de atención debida al efecto de la resolución de la Asamblea en la esfera de las normas relativas al personal, había planteado la cuestión esencial de los derechos adquiridos y permitido a la Corte examinarla. El Magistrado Lachs cuestionaba la opinión del Tribunal de que el cancelado párrafo f) de la regla 109.5 del Reglamento del Personal, que había procedido de la interpretación dada por la Comisión de Administración Pública Internacional a su mandato y había sido incompatible con la naturaleza misma de la prima de repatriación, no podía haber fundamentado ningún derecho adquirido. Respecto al punto 2 B) de la opinión, mantenía, sin embargo, que el Tribunal había actuado dentro de los límites de su jurisdicción.
El Magistrado Lachs concluyó ampliando las observaciones que había hecho en 1973 respecto a la mejora del procedimiento de revisión y el establecimiento de un solo tribunal administrativo internacional.
El Magistrado Morozov consideró que, en vez de guiarse por las resoluciones de la Asamblea General, por su propio Estatuto, aprobado por la Asamblea General, y por las disposiciones de la Carta, que en última instancia es la única fuente de derecho para el Tribunal, el fallo No. 273 del Tribunal evidentemente no estaba justificado al determinar que no correspondía dar efecto de inmediato a la resolución 34/165 de la Asamblea, de 17 de diciembre de 1979. En realidad, el fallo no estaba dirigido contra el demandado —el Secretario General—, sino contra la resolución 34/165 de la Asamblea General, contra su letra y su espíritu.
Le parecía que, al actuar en contra de la disposición de su Estatuto, el Tribunal se extralimitó en su competencia, y de hecho rechazó la resolución 34/165 de la Asamblea General. Con el pretexto de interpretar las resoluciones de la Asamblea General de 1978 y 1979, el Tribunal incurrió en error sobre una cuestión de derecho relativa a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, a la vez que se extralimitó en su jurisdicción o competencia.
La opinión consultiva de la Corte, en la que se reconocía que el Tribunal no incurrió en error sobre una cuestión de derecho relativa a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, no podía ser suscrita por él, y el Magistrado Morozov no podía, por consiguiente, considerar la opinión consultiva como un documento que coincidía con su modo de entender el ejercicio de la justicia internacional.
El Magistrado El-Khani votó en contra del punto 1 del párrafo dispositivo de la opinión consultiva porque consideraba:
a) Que la Corte, cuya función primordial era ocuparse de casos entre Estados, no debía ser obligada a emitir opiniones que, en última instancia, tendrían como resultado apartarla de su jurisdicción principal y reducirla a la función de un tribunal de apelación de los fallos del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas en los litigios entre los funcionarios y el Secretario General; y
b) Que los graves errores que viciaban la solicitud de opinión consultiva constituían “razones perentorias” que debían haber inducido a la Corte a considerarla inadmisible.
Votó en contra de los párrafos A) y B) del punto 2 a fin de ser coherente y porque consideraba que la Corte no debía haber pasado del punto 1.
El Magistrado Schwebel disintió de la opinión de la Corte esencialmente por dos motivos. Adoptando una visión más amplia que la de la propia Corte respecto a su competencia para examinar el fondo del asunto en un fallo del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, mantenía particularmente que, cuando el motivo para impugnar un fallo era un error sobre una cuestión de derecho relativa a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, la Corte tenía que actuar en apelación, considerando el fondo del asunto en la medida en que lo requiriera la respuesta a la cuestión que se le hubiera planteado. Sobre el fondo del fallo del Tribunal en el presente caso, el Magistrado Schwebel concluyó que el Tribunal había incurrido en error sobre cuestiones de derecho relativas a las disposiciones de la Carta y se había extralimitado en su jurisdicción, principalmente porque el fallo menoscababa un ejercicio inequívoco de la facultad concedida a la Asamblea General, en virtud del párrafo 1 del Artículo 101 de la Carta, de regular las condiciones de servicio de la Secretaría de las Naciones Unidas.
* Compuesta como sigue: Presidente: Elias; Vicepresidente: SetteCamara; Magistrados: Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Khani, Schwebel, Sir Robert Jennings, de Lacharriére, Mbaye y Bedjaoui.