sábado, noviembre 23, 2024

CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL (TÚNEZ CONTRA LA JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA) Fallo de 24 de febrero de 1982 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL (TUNEZ CONTRA LA JAMAHIRIYA ARABE LIBIA)

Fallo de 24 de febrero de 1982

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

En el fallo que pronunció en el caso relativo a la plataforma continental entre Túnez y Libia, la Corte declaró los principios y normas de derecho internacional aplicables a la delimitación de las zonas de la plataforma continental pertenecientes, respectivamente, a Túnez y Libia en la región a que se refería la controversia.

Enumeró las circunstancias pertinentes que habían de tenerse en cuenta con objeto de realizar una delimitación equitativa, y especificó el método práctico que debía usarse en la delimitación.

La línea de delimitación indicada por la Corte se componía de dos segmentos: el primer segmento de la línea partía de la intersección del límite exterior del mar territorial de las partes con una línea recta trazada desde el punto fronterizo terrestre de Ras Ajdir con un ángulo de aproximadamente 26° al Este del meridiano y continuaba siguiendo el mismo ángulo hasta encontrar la latitud del punto más occidental del Golfo de Gabés, aproximadamente 34° 10’ 30” de latitud Norte. Allí comenzaba el segundo segmento, que se inclinaba más al Este con un ángulo de 52°.

El fallo de la Corte fue aprobado por 10 votos contra 4.

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La composición de la Corte fue la siguiente:

Presidente interino: Elias; Magistrados: Forster, Gros, Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Mosler, Oda, Ago, Sette-Camara, El-Khani y Schwebel; Magistrados ad hoc: Evensen y Jiménez de Aréchaga.

Los Magistrados Ago, Schwebel y Jiménez de Aréchaga adjuntaron al fallo opiniones separadas. Los Magistrados Gros, Oda y Evensen adjuntaron al fallo sus opiniones disidentes.

En sus opiniones, esos Magistrados expusieron y explicaron las posiciones que habían adoptado respecto a ciertas cuestiones tratadas en el fallo.

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La Corte comenzó su fallo resumiendo las diversas etapas de las actuaciones (párrafos 1 a 15), definiendo la ubicación geográfica de la controversia, a saber, la región conocida como la Cuenca o Bloque Pelágico (párrafos 17 a 20 y 32 a 36), y tomando nota de que en la plataforma continental se había realizado cierta prospección y explotación petrolífera (párrafo 21).

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Pasando a considerar el compromiso concertado entre Túnez y Libia, que había iniciado las actuaciones

(párrafos 22 a 31), la Corte recordó que, en virtud del párrafo 1 de su artículo 1, se le había pedido que determinara “los principios y normas de derecho internacional” que podían “aplicarse a la delimitación de las zonas de la plataforma continental” pertenecientes, respectivamente, a cada uno de los dos Estados, y que además se le había solicitado expresamente que, al pronunciar su decisión, tuviera en cuenta los tres factores siguientes: a) Principios equitativos; b) Las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona, y c) Las nuevas tendencias aceptadas en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

En el párrafo 2 del artículo 1 del compromiso se pedía a la Corte que aclarara “el método práctico de aplicación de esos principios y normas … a fin de permitir a los expertos de los dos países delimitar esas zonas sin dificultades”. Por consiguiente, no se solicitaba a la Corte que trazara ella misma la línea de delimitación. Existía un desacuerdo entre las partes en cuanto al alcance de la tarea encomendada a la Corte en ese texto, pero un cuidadoso análisis de los alegatos y los argumentos sobre esa cuestión llevó a la Corte a concluir que sólo se trataba de una diferencia en cuanto a la importancia de los papeles confiados, respectivamente, a la Corte y a los expertos. En los artículos 2 y 3 del compromiso, las partes reconocían claramente la obligación de cumplir el fallo de la Corte, que tendría el efecto y la fuerza vinculante que le atribuían el Artículo 94 de la Carta, los Artículos 59 y 60 del Estatuto de la Corte y el párrafo 2 del Artículo 94 de su Reglamento. Una vez pronunciado el fallo, las partes debían reunirse lo antes posible a fin de concertar un tratado. A juicio de la Corte, no sería necesario en esa etapa que los expertos de las partes negociaran los factores que habían de tener en cuenta en sus cálculos, ya que la Corte habría determinado esa cuestión.

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La Corte se ocupó a continuación de la cuestión de los principios y normas de derecho internacional aplicables a la delimitación (párrafos 36 a 107), que examinó a la luz de los argumentos de las partes. Tras indicar primeramente algunas consideraciones generales (párrafos 36 a 44), examinó el papel de las nuevas tendencias aceptadas en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (párrafos 45 a 50). A continuación consideró la cuestión de si la prolongación natural de cada uno de los dos Estados podía determinarse sobre la base de criterios físicos (párrafos 51 a 68); tras resolver que había sólo una plataforma continental común a ambos Estados, concluyó que la extensión de las zonas de la plataforma continental pertenecientes a cada uno de ellos no podía determinarse mediante el criterio de la prolongación natural. La Corte consideró luego las consecuencias de los principios equitativos (párrafos 69 a 71) y examinó las diversas características de la zona que probablemente serían pertinentes a los efectos de la delimitación (párrafos 72 a 107).

Por último, la Corte examinó los diversos métodos de delimitación propuestos por las partes (párrafos 108 a 132), explicó por qué no podía aceptarlos e indicó qué método permitiría, a su juicio, lograr una solución equitativa en el presente caso.

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Las conclusiones de la Corte se indican en la parte dispositiva del fallo, cuyo texto es el siguiente:

“La Corte, por 10 votos contra 4, decide que:

“A. Los principios y normas del derecho internacional aplicables a la delimitación, que deberá efectuarse por acuerdo, en ejecución del presente fallo, de las zonas de la plataforma continental pertenecientes respectivamente a la República de Túnez y a la Jamahiriya Arabe Libia Popular y Socialista, en la zona del Bloque Pelágico en litigio entre ambos Estados, tal como se define en el inciso 1 del párrafo B infra, son los siguientes:

“1) La delimitación deberá efectuarse de conformidad con principios equitativos y teniendo presentes todas las circunstancias pertinentes;

“2) La región que deberá tomarse en consideración para la delimitación constituye una sola plataforma continental, que es prolongación natural del territorio de ambas partes, de manera que en el presente caso no podrá derivarse ningún criterio para la delimitación de las zonas de la plataforma continental del principio de prolongación natural como tal;

“3) En las circunstancias geográficas particulares del caso, la estructura física de las zonas de la plataforma continental no posee características que permitan determinar una línea de delimitación equitativa.

“B. Entre las circunstancias pertinentes a que se hace referencia en el inciso 1 del párrafo A supra, que deberán tenerse presentes para alcanzar una delimitación equitativa, figuran las siguientes:

“1) El hecho de que la zona que deberá tomarse en consideración a los fines de la delimitación en el presente caso está limitada por la costa tunecina desde Ras Ajdir a Ras Kaboudia y por la costa libia desde Ras Ajdir a Ras Tajoura y por el paralelo que pasa por Ras Kaboudia y el meridiano que pasa por Ras Tajoura, a reserva de los derechos de terceros Estados;

“2) La configuración general de las costas de las Partes, y en particular el notable cambio de dirección de la costa tunecina entre Ras Ajdir y Ras Kaboudia;

“3) La existencia y la posición de las Islas Kerkennah;

“4) La frontera terrestre entre las Partes y la actitud adoptada por ellas antes de 1974 en materia de concesión de permisos petroleros, que tuvo por resultado la utilización de una línea que parte de Ras Ajdir y se dirige hacia el mar en un ángulo de aproximadamente 26° al Este del meridiano, la cual corresponde a la línea perpendicular a la costa en el punto fronterizo que en el pasado se había observado como límite marítimo de facto;

“5) La proporcionalidad a que debería dar lugar una delimitación efectuada de conformidad con principios equitativos entre la extensión de las zonas de la plataforma continental pertenecientes al Estado costero y la longitud de la parte correspondiente de su litoral, medida en la dirección general de dicho litoral, teniendo en cuenta a esos fines los efectos, actuales o eventuales, de cualquier otra delimitación de la plataforma continental efectuada entre Estados de la misma región.

“C. El método práctico para, aplicar los mencionados principios y normas del derecho internacional en la situación concreta del presente caso es el siguiente:

“1) Para poder tomar en consideración las circunstancias pertinentes que caracterizan la zona definida en el inciso 1) del párrafo B supra, incluida su extensión, es necesario que, a los fines de su delimitación entre las Partes en el presente caso, se considere que está constituida por dos sectores, cada uno de los cuales requiere la aplicación de un método especial de delimitación para poder alcanzar una solución global equitativa;

“2) En el primer sector, que es el más cercano a la costa de las Partes, el punto de partida de la línea de delimitación es la intersección del límite exterior del mar territorial de las Partes con una línea recta trazada desde el punto fronterizo terrestre de Ras Ajdir, que pasa por el punto situado a 33° 55’ N, 12° E, a un ángulo de aproximadamente 26° al este del meridiano, y que corresponde al ángulo seguido por el límite noroeste de las concesiones petroleras libias Nos. NC 76, 137, NC 41 y NC 53, el cual se alinea sobre el límite sudeste de la concesión petrolera tunecina llamada “Permis complémentaire off-shore du Golfe de Gábés” (21 de octubre de 1966); a partir del punto de intersección con el paralelo que pasa por el punto más occidental de la costa tunecina entre Ras Kaboudia y Ras Ajdir, es decir, el punto más occidental de la línea costera (línea de la bajamar) del Golfo de Gabés;

“3) En el segundo sector, que se extiende hacia el mar más allá del paralelo del punto más occidental del Golfo de Gabés, la línea de delimitación de las dos zonas de la plataforma continental se desviará hacia el este de manera que se tengan en cuenta las Islas Kerkennah; es decir, la línea de delimitación será paralela a una línea trazada a partir del punto más occidental del Golfo de Gabés y que será la bisectriz del ángulo formado por una línea que unirá dicho punto con Ras Kaboudia y otra línea trazada a partir de ese mismo punto y que seguirá la costa de las Kerkennah, por el lado que da al mar, de manera que la línea de delimitación paralela a dicha bisectriz forme un ángulo de 52° con el meridiano; la longitud de esa línea de delimitación hacia el noroeste es una cuestión que cae fuera de la competencia de la Corte en el presente caso, puesto que dependerá de las delimitaciones que se acuerden con terceros Estados.

“Votos a favor: Sr. Elias, Presidente en ejercicio; Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr. Nagendra Singh, Sr. Mosler, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sr. El-Khani, Sr. Schwebel, Magistrados, y Sr. Jiménez de Aréchaga, Magistrado ad hoc.

“Votos en contra: Sr. Forster, Sr. Gros, Sr. Oda, Magistrados, y Sr. Evensen, Magistrado ad hoc.”

Resumen de las opiniones disidentes AGREGADAS AL FALLO

A juicio del Magistrado Oda, la Corte no sugería principios o normas positivas de derecho internacional, y la línea sugerida no se basaba en ninguna consideración persuasiva. En realidad, el fallo parecía el apropiado para un caso que hubiera que decidir ex aequo et bono con arreglo al párrafo 2 del Artículo 38 del Estatuto. Considerando que el criterio de la distancia predominaba en el nuevo concepto de los límites de la plataforma continental, así como los límites de la zona económica exclusiva, que inevitablemente tiene un efecto importante en la explotación de los recursos minerales submarinos, un método de equidistancia era apropiado en principio para la delimitación de la plataforma continental entre Túnez y Libia, pero sólo a condición de que la línea se ajustara teniendo en cuenta las características de la costa que, de no hacerlo, pudieran dar como resultado cierta distorsión, desde el punto de vista general de la proporcionalidad, entre las longitudes de la línea costera y las zonas que se asignaran. Sugirió, para el que era un caso bastante normal de delimitación de una plataforma continental entre dos Estados adyacentes, una línea equidistante de las costas de ambos países, sin tener en cuenta las islas Kerkennah y rodeando las elevaciones en bajamar, como se indicaba en mapas adjuntos.

El Magistrado ad hoc Evensen mantuvo que, aunque la equidad formaba parte del derecho internacional, no podía operar en un vacío jurídico. En el presente caso, las costas de ambos Estados eran adyacentes, pero, al mismo tiempo, casi opuestas una a otra. La Corte no había tenido suficientemente en cuenta ésa característica geográfica. Tampoco había tenido presentes características pertinentes de esas costas, como la Isla de Yerba, los promontorios de Zarzis y el Archipiélago de Kerkennah y las elevaciones en bajamar circundantes. Tampoco había dado la Corte suficiente importancia a algunas tendencias nuevas expresadas en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, como la zona económica exclusiva de 200 millas y la tendencia a utilizar criterios de distancia para ciertos aspectos de la plataforma continental. En el presente caso, a su juicio, el criterio de la equidistancia hubiera sido un punto de partida más apropiado para la delimitación, ajustado mediante consideraciones de equidad, que el método propuesto por la Corte. Le parecía que se había enturbiado la distinción entre una decisión basada en principios y normas de derecho internacional con arreglo al párrafo 1 del Artículo 38 del Estatuto, y una decisión ex aequo et bono con arreglo al párrafo 2 de ese Artículo.

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