CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL (TÚNEZ CONTRA LA JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA) (PETICIÓN DE PERMISO PARA INTERVENIR)
Fallo de 14 de abril de 1981
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En su fallo respecto a la petición de Malta de autorización para intervenir, en virtud del Artículo 62 del Estatuto, en el caso relativo a la plataforma continental entre Túnez y Libia, la Corte decidió unánimemente que no cabía dar lugar a la petición de Malta de permiso para intervenir.
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La composición de la Corte fue la siguiente:
Presidente: Sir Humphrey Waldock; Vicepresidente: Elias; Magistrados: Gros, Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Erian, Sette-Camara, El-Khani y Schwebel; Magistrados ad hoc: Evensen y Jiménez de Aréchaga.
Los Magistrados Morozov, Oda y Schwebel agregaron al fallo opiniones separadas en las que aclaraban sus posiciones con respecto a ciertas cuestiones planteadas en los considerandos de la Corte.
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Actuaciones ante la Corte
(Párrafos 1 a 10)
En su fallo, la Corte recordó que el Io de diciembre de 1978 y el 19 de febrero de 1979, respectivamente, Túnez y la Jamahiriya Arabe Libia notificaron a la Corte el compromiso que habían concertado el 10 de julio de 1977 para someter a la Corte Internacional de Justicia una controversia relativa a la delimitación de la plataforma continental entre los dos países.
Con arreglo al Estatuto y el Reglamento de la Corte, las actuaciones siguieron su curso con arreglo a los términos de ese compromiso. Las memorias de las partes se presentaron e intercambiaron el 30 de mayo de 1980; las contramemorias de Túnez y de la Jamahiriya Arabe Libia se presentaron el Io de diciembre de 1980 y el 2 de febrero de 1981, respectivamente, y se intercambiaron en esa última fecha.
Como la Corte no incluía entre los magistrados encargados del asunto ninguno de nacionalidad tunecina o libia, cada una de las partes ejerció el derecho que le confería el Artículo 31 del Estatuto de designar un magistrado ad hoc para que participara en la vista del caso. La Jamahiriya Arabe Libia designó al Sr. E. Jiménez de Aréchaga, y Túnez al Sr. J. Evensen.
El 30 de enero de 1981, Malta presentó una petición de permiso para intervenir en el caso con arreglo al Artículo 62 del Estatuto. Túnez y la Jamahiriya Arabe Libia presentaron observaciones escritas respecto a esa petición el 26 de febrero de 1981, la fecha fijada como plazo con ese fin. Como se había presentado una objeción a la petición de Malta, la Corte, en virtud del Artículo 84 de su Reglamento, celebró vistas públicas los días 19 a 21 y 23 de marzo de 1981 para escuchar
los alegatos de los tres Estados antes de decidir si debía acceder o no a la petición de Malta.
Disposiciones del Estatuto y el Reglamento de la Corte respecto a la intervención
(Párrafo 11)
El artículo del Estatuto invocado por Malta establece lo siguiente:
“Artículo 62
“1. Si un Estado considerare que tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio, podrá pedir a la Corte que le permita intervenir.
“2. La Corte decidirá con respecto a dicha petición.”
Con arreglo al párrafo 2 del Artículo 81 del Reglamento de la Corte, una petición de permiso para intervenir fundada en el Artículo 62 del Estatuto deberá precisar el asunto a que se refiere e indicar:
“a) El interés de orden jurídico que, según el Estado que solicita intervenir, pudiera ser afectado por la decisión en el asunto;
“b) El objeto preciso de la intervención;
“c) Toda base de competencia que, según el Estado que solicite intervenir, existiría entre él y las partes en el asunto.”
Las alegaciones de Malta y de las partes
(Párrafos 12 a 16)
La Corte resumió las alegaciones presentadas por Malta en su petición y en su exposición oral y por las dos partes en sus respectivas observaciones escritas y exposiciones orales.
Problemas jurídicos suscitados por la petición de Malta (Párrafos 17 a 27)
La Corte tomó nota de que las partes habían presentado objeciones respecto a las tres cuestiones especificadas en el párrafo 2 del Artículo 81 del Reglamento, alegando que Malta no había logrado probar que tuviera un interés de orden jurídico que pudiera ser afectado por la decisión en el asunto, que el objeto de su petición quedaba fuera del alcance de la forma de intervención prevista en el Artículo 62, y que no había probado ningún vínculo de competencia con las partes. Si cualquiera de esas objeciones resultara justificada, manifestó la Corte, era evidente que no podría seguir considerando la petición.
Antes de examinar las objeciones, la Corte repasó la historia de las disposiciones de su Estatuto y su Reglamento relativas a la intervención y señaló que desde un principio se había convenido en no tratar de resolver en el Reglamento de la Corte las diversas cuestiones subs154
tantivas que se habían planteado, sino dejar que se decidieran sobre la base del Estatuto y a la luz de las circunstancias particulares de cada caso.
Interés de orden jurídico y objeto de la intervención (Párrafos 28 a 35)
La Corte examinó seguidamente si el interés de orden jurídico en que se basaba Malta y el objeto de su intervención eran tales que justificaran la concesión del permiso para intervenir.
El interés de orden jurídico que Malta había invocado consistía esencialmente en que podrían afectarle las conclusiones en que la Corte identificara y evaluara los factores geográficos y geomorfológicos pertinentes para la delimitación de la plataforma continental entre Libia y Túnez, así como cualesquiera pronunciamientos que la Corte hiciera respecto a, por ejemplo, la importancia de circunstancias especiales o la aplicación de principios equitativos en esa limitación. Esas conclusiones o pronunciamientos, a juicio de Malta, tendrían probablemente repercusiones en los derechos o intereses jurídicos de Malta en cualquier determinación futura de los límites de su plataforma continental con Libia y Túnez. Malta había subrayado que sólo esos elementos constituían el objeto de su petición y que no se interesaba por la elección de la línea particular que serviría para determinar el límite entre esos dos países o el establecimiento de los principios generales entre ellos por la Corte.
El hecho de que la petición de Malta se refiriera a elementos específicos del litigio entre Túnez y Libia implicaba, a juicio de la Corte, que el interés jurídico en que se basaba afectaría a cuestiones que serían, o podrían ser, directamente debatidas entre las partes, y tal como Malta las había presentado formaban parte del objeto mismo del asunto. Sin embargo, Malta había expresado claramente, al mismo tiempo, que no pretendía, mediante su intervención, someter a decisión su propio interés en esas cuestiones frente a Libia o Túnez, ya que su finalidad no era obtener ninguna decisión de la Corte respecto a los límites con uno de esos países o con ambos.
Si bien Malta, como alegaba, tenía evidentemente un interés en el tratamiento que diera la Corte a los factores físicos y las consideraciones jurídicas pertinentes para la delimitación de la plataforma continental de los Estados pertenecientes a la región del Mediterráneo central, que era algo más específico y directo que el de los Estados situados fuera de esa región, ese interés era, no obstante, del mismo tipo que los de otros Estados de la región. Sin embargo, lo que Malta tenía que probar para obtener el permiso para intervenir con arreglo al Artículo 62 del Estatuto era un interés de orden jurídico que pudiera ser afectado por la decisión de la Corte en el asunto.
Con arreglo al compromiso, se pedía a la Corte que decidiera los principios y normas de derecho internacional aplicables a la delimitación de las zonas de la plataforma continental pertenecientes respectivamente a Túnez y Libia. Por consiguiente, esos dos Estados habían sometido sus reclamaciones respecto a las cuestiones a las que se refería ese instrumento, y teniendo en cuenta los términos del Artículo 59 del Estatuto, la decisión de la Corte en el caso sería obligatoria, en consecuencia, respecto a esas cuestiones. Malta, sin embargo, había adjuntado a su petición la reserva expresa de que su intervención no debía tener el efecto de poner en juego sus propias reclamaciones frente a Túnez y Libia. Por ello, el carácter mismo de la intervención para la que Malta solicitaba permiso mostraba que no podía considerarse que el interés de orden jurídico que había invocado era tal que podría ser afectado, en el sentido del Artículo 62 del Estatuto, por la decisión del litigio.
La Corte concluyó que lo que la petición trataba de lograr era asegurarse la oportunidad de argumentar a favor de una decisión en la que la Corte se abstuviera de adoptar y aplicar criterios particulares que, de otro modo, pudieran considerarse apropiados para la delimitación de la plataforma continental de Túnez y Libia. Permitir esa forma de intervención dejaría a las partes la incertidumbre de si debían considerar, y hasta que punto, que sus propios intereses separados frente a Malta formaban parte de hecho del objeto del litigio. A juicio de la Corte, era evidente que un Estado que tratara de intervenir con arreglo al Artículo 62 del Estatuto no tenía derecho a colocar a las partes en el caso en tal posición.
La Corte comprendía las preocupaciones de Malta respecto a las consecuencias posibles para sus propios intereses de las conclusiones o pronunciamientos de la Corte sobre elementos particulares del litigio entre Túnez y Libia. Aun así, por las razones expuestas en el fallo, la petición no era de índole tal que la Corte pudiera acceder a ella en virtud del Artículo 62 de su Estatuto.
Vínculo jurisdiccional
(Párrafo 36)
Habiendo llegado a la conclusión de que no se podía acceder a la petición de permiso para intervenir hecha por Malta, la Corte consideró innecesario decidir, en el caso que se examinaba, la cuestión de si la existencia de un vínculo jurisdiccional válido con las partes en el caso era una condición esencial para la concesión del permiso para intervenir en virtud del Artículo 62 del Estatuto.
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Por las razones precedentes, la Corte (párrafo 37) decidió que no podía concederse a Malta el permiso para intervenir en las actuaciones en virtud del Artículo 62 del Estatuto.
Resumen de las opiniones agregadas al fallo
El Magistrado Morozov votó a favor de la parte dispositiva de la decisión, pero por la siguiente razón: consideraba que la Corte no podía admitir ninguna solicitud de permiso para intervenir a menos que fuera competente, en una forma u otra, con arreglo al Capítulo II de su Estatuto. El principio consagrado en ese Capítulo era que la Corte no estaba facultada para considerar ninguna controversia sin el consentimiento de todos los Estados partes en ella. Igualmente había que tener en cuenta las disposiciones fundamentales del Capítulo II antes de autorizar cualquier intervención con arreglo al Artículo 62. Por tanto, el requisito del consentimiento se aplicaba a la petición de Malta, como se aplicaría también a la de cualquier otro Estado que solicitara intervenir sobre la base del Artículo 62.
Malta había reconocido que no existía tal consentimiento entre ella y las partes, Libia y Túnez, las cuales, a su vez, habían objetado que la Corte no era competente. Esa era, por principio, la cuestión decisiva que la Corte debía considerar en primer lugar.
El Magistrado Oda manifestó en su opinión que había votado a favor del fallo en atención a la competencia de la Corte para ejercer la facultad de conceder o denegar el permiso para intervenir con arreglo al Artículo 62 del Estatuto. No obstante, esa disposición se había interpretado en el fallo de un modo demasiado estricto, pues no era evidente que un Estado que deseara intervenir debía en todas las circunstancias poner en juego sus intereses lo mismo que una parte en el litigio. A juicio del Magistrado Oda, la Corte había impuesto también una prueba demasiado severa para determinar si Malta tenía un interés de orden jurídico que pudiera ser afectado por la decisión en el asunto. Sobre la cuestión de si se requería un vínculo jurisdiccional entre el interviniente y los litigantes originales antes de autorizar la intervención, el Magistrado Oda expresó la opinión de que eso dependería, entre otras cosas, de que el tercer Estado alegara un derecho directamente relacionado con el objeto del caso.
El Magistrado Schwebel agregó una opinión separada, concurrente con el fallo de la Corte de que el objeto de la petición de Malta no era una intervención en el sentido del Artículo 62 del Estatuto de la Corte. A su juicio, la Corte podía decidir razonablemente rechazar la petición de Malta de intervenir como la de un Estado “no parte”. Sin embargo, no admitía que Malta no hubiera probado que tenía un interés de orden jurídico que “pudiera ser afectado” por la decisión del litigio. El Magistrado Schwebel manifestó que, en vista de la situación geográfica de Malta, Libia y Túnez —que Malta describía como la de compartir una sola plataforma continental—, el punto crítico no era el objeto del caso, sino los temas del caso tal como la Corte los trataría probablemente. Esos sujetos, tratados en ciertos pasajes del fallo de la Corte respecto al asunto principal, podían afectar a los intereses jurídicos de Malta. El Magistrado Schwebel añadió que, si bien la Corte se había abstenido correctamente de decidir si un Estado que quisiera intervenir debía demostrar un vínculo jurisdiccional con las partes en el litigio principal, opinaba que el propio Artículo 62 proporcionaba la competencia requerida.