CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR EGEO (MEDIDAS PROVISIONALES DE PROTECCION)
Providencia de 11 de septiembre de 1976
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En esta providencia, dictada en el caso de la plataforma continental del Mar Egeo, la Corte dictaminó, por 12 votos contra 1, que las circunstancias, tal como se presentaban ante la Corte, no eran de índole tal que requirieran el ejercicio de su facultad de indicar medidas provisionales de protección en virtud del artículo 41 de su Estatuto.
La composición de la Corte fue la siguiente:
Presidente: Jiménez de Aréchaga; Vicepresidente: Nagendra Singh; Magistrados: Forster, Gros, Lachs, Dillard, Morozov, Waldock, Ruda, Mosier, Elias y Tarazi; Magistrado ad hoc: Stassinopoulos.
El Presidente, el Vicepresidente y los Magistrados Lachs, Morozov, Ruda, Mosier, Elias y Tarazi agregaron a la providencia de la Corte opiniones separadas. El Magistrado ad hoc Stassinopoulos agregó una opinión disidente.
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En su providencia, la Corte recuerda que, el 10 de agosto de 1976, Grecia entabló contra Turquía un procedimiento relacionado con una controversia relativa a la delimitación de la plataforma continental del Mar Egeo. Grecia pidió a la Corte que declarara, entre otras cosas, cuál era la línea de demarcación entre los sectores de la plataforma continental pertenecientes respectivamente a Grecia y a Turquía en la zona, y que declarara que Turquía no tenía derecho a emprender actividad alguna en la plataforma continental griega, ya se tratara de exploración, explotación, investigación o actividades de otra índole, sin el consentimiento de Grecia.
En la misma fecha, Grecia pidió también a la Corte que indicara medidas provisionales de protección en virtud de las cuales los Gobiernos de ambos Estados: a) Se abstuvieran, a menos que mediara el consentimiento de ambas partes y a la espera del fallo definitivo de la Corte, de efectuar cualquier actividad de exploración o de investigación científica con respecto a las zonas controvertidas; b) Se abstuvieran de nuevas medidas o acciones militares que pudieran poner en peligro sus relaciones pacíficas.
En las vistas públicas de los días 25, 26 y 27 de agosto de 1976, la Corte escuchó las observaciones presentadas en nombre del Gobierno de Grecia sobre su petición de medidas provisionales de protección. El 26 de agosto, el Gobierno turco, que no había designado un agente y no estaba representado en las vistas, comunicó a la Secretaría de la Corte ciertas observaciones escritas en las que alegaba, en particular, que la Corte no era competente para conocer de la controversia y sugería que se rechazara la petición griega de medidas provisionales y se retirara el asunto de la lista.
Para justificar su petición de medidas provisionales, Grecia alegaba: a) Que ciertos actos realizados por Turquía (la concesión de permisos de explotación petrolífera, las exploraciones realizadas por el buque MTA Sismik I) constituían violaciones de sus derechos soberanos exclusivos para la exploración y la explotación de su plataforma continental, y que la violación del derecho de un Estado ribereño al conocimiento exclusivo de su plataforma continental constituía un perjuicio irreparable; b) Que las actividades denunciadas, si continuaran, agravarían la controversia. Turquía mantenía: á) Que no podía considerarse que esas actividades menoscabaran en modo alguno la existencia de cualquier derecho que Grecia pudiera tener sobre la zona controvertida y que, aunque así fuera, no había razón alguna para que ese perjuicio no pudiera ser indemnizado; b) Que Turquía no tenía intención alguna de tomar la iniciativa en el uso de la fuerza.
Por lo que se refiere, al punto a), la Corte, considerando la cuestión en el contexto del Artículo 41 de su Estatuto, no puede hallar en la presunta violación de los derechos de Grecia un riesgo de perjuicio irreparable a esos derechos que requiera el ejercicio de la facultad de indicar medidas provisionales de protección. Con respecto al punto b), la Corte considera que no hay que presumir que ninguno de los dos Gobiernos dejará de cumplir sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas o las establecidas por la resolución 395 (1976) del Consejo de Seguridad, de 25 de agosto de 1976, en la cual se instaba a los dos Gobiernos a que hicieran “todo lo que esté a su alcance para reducir la actual tensión en la zona” y se les pedía que reanudaran “negociaciones directas respecto de sus diferencias”.
La Corte señala que, para pronunciarse respecto a la petición de medidas provisionales, no tiene que decidir sobre su competencia para conocer de la controversia, y que su decisión actual en nada prejuzga cualquier cuestión relativa a su competencia o al fondo del asunto. En esta fase de las actuaciones no puede acceder a la petición de Turquía de que el asunto se retire de la lista, pero la próxima fase consistirá en resolver la cuestión de su competencia respecto al caso. Las piezas del procedimiento escrito deben referirse, en primer lugar, a esa cuestión y presentarse en los plazos que la Corte establecerá en una decisión posterior.