PETICIÓN DE REVISIÓN DEL FALLO NO. 158 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LAS NACIONES UNIDAS Opinión consultiva de 12 de julio de 1973 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

PETICION DE REVISION DEL FALLO No. 158 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LAS NACIONES UNIDAS

Opinión consultiva de 12 de julio de 1973

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El 3 de julio de 1972, mediante una carta de 28 de junio de 1972 del Secretario General de las Naciones Unidas, se presentó a la Corte una solicitud de opinión consultiva en los siguientes términos:

“El Comité de Peticiones de Revisión de los Fallos del Tribunal Administrativo ha decidido que existe fundamento en el sentido del artículo 11 del Estatuto del Tribunal Administrativo para la petición de revisión del fallo No. 158 del Tribunal Administrativo, pronunciado en Ginebra el 28 de abril de 1972.

“En consecuencia, el Comité solicita una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las siguientes cuestiones:

“1. ¿No ha ejercido el Tribunal la jurisdicción que le ha sido conferida, como se alega en la petición presentada por el demandante al Comité de Peticiones de Revisión de los Fallos del Tribunal Administrativo (A/AC.86/R.59)?

“2. ¿Ha cometido el Tribunal un error fundamental de procedimiento que ha impedido que se hiciera justicia, como se alega en la petición presentada por el demandante al Comité de Peticiones de Revisión de los Fallos del Tribunal Administrativo (A/AC.86/R.59)?” La Corte decidió, por 10 votos contra 3, atender la solicitud, y opina:

— Con respecto a la pregunta 1, por 9 votos contra 4, que el Tribunal Administrativo no ha dejado de ejercer su jurisdicción tal como sostiene el demandante en su petición al Comité de Peticiones de Revisión de los Fallos del Tribunal Administrativo;

— Con respecto a la pregunta 2, por 10 votos contra 3, que el Tribunal Administrativo no ha cometido un error fundamental de procedimiento que haya impedido que se hiciera justicia, como sostiene el demandante en su petición al Comité de Peticiones de Revisión de los Fallos del Tribunal Administrativo.

* * *

Para estas actuaciones, la Corte estuvo compuesta como sigue: Presidente; Lachs; Vicepresidente: Ammoun; Magistrados: Forster, Gros, Bengzon, Onyeama, Dillard, de Castro, Morozov, Jiménez de Aréchaga, Sir Humphrey Waldock, Nagendra Singh y Ruda.

El Presidente Lachs adjuntó a la opinión consultiva una declaración, y los Magistrados Forster y Nagendra Singh una declaración conjunta. Agregaron sus opiniones separadas los Magistrados Onyeama, Dillard y Jiménez de Aréchaga y sus opiniones disidentes el Vicepresidente Ammoun y los Magistrados Gros, de Castro y Morozov.

Los Magistrados Petrén e Ignacio-Pinto no tomaron parte en las actuaciones por haber notificado al Presidente que, de conformidad con el Artículo 24 del Estatuto, consideraban que no debían hacerlo.

El Vicepresidente y los Magistrados de Castro y Dillard, aunque habían participado plenamente en las actuaciones y en la votación, no pudieron, por razones de salud, asistir a la lectura de la opinión consultiva.

Hechos y procedimiento

(Párrafos 1 a 13 de la opinión consultiva)

En su opinión consultiva, la Corte recuerda que el Sr. Mohamed Fasia, funcionario del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), era titular de un contrato de plazo fijo que expiró el 31 de diciembre de 1969. Al no ser renovado su contrato, apeló sucesivamente a la Junta Administrativa de Apelaciones y al Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas. El Tribunal decidió al respecto en su fallo No. 158, pronunciado en Ginebra el 28 de abril de 1972. El 26 de mayo de 1972, el Sr. Fasla objetó a la decisión y pidió al Comité de Peticiones de Revisión de los Fallos del Tribunal Administrativo que solicitara una opinión consultiva de la Corte, lo que el Comité decidió hacer el 20 de jimio de 1972.

Al formular la solicitud de opinión consultiva, el Comité de Peticiones de Revisión ejerció la facultad que le confiere la resolución 957 (X) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 8 de noviembre de 1955, al añadir al Estatuto del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas un nuevo artículo 11 en el que se prevé, en particular:

“1. Si … la persona que haya sido objeto del fallo dictado por el Tribunal … impugna el fallo por considerar que el Tribunal… no ha ejercido la jurisdicción que le ha sido conferida … o ha cometido un error fundamental de procedimiento que ha impedido que se hiciera justicia, … el interesado puede … pedir por escrito al Comité establecido en virtud del párrafo 4 de este artículo que solicite una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre el asunto.

“2. … el Comité decidirá si hay o no fundamento bastante para la petición que se formula. Si el Comité decide que existe tal fundamento, solicitará una opinión consultiva de la Corte y el Secretario General dispondrá que se transmita a la Corte la opinión de la persona a que se hace mención en el párrafo 1.

“3. … el Secretario General dará efecto a la opinión de la Corte o solicitará que el Tribunal se reúna especialmente con objeto de que, de conformidad con la opinión de la Corte, confirme su fallo original o emita un nuevo fallo …

“4. A los efectos de este artículo, se establece un Comité autorizado, en virtud del párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta, para solicitar opiniones consultivas de la Corte. El Comité estará compuesto de los Estados Miembros cuyos representantes hayan formado

parte de la Mesa de la Asamblea General en el período ordinario de sesiones más reciente …”

En cumplimiento del párrafo 2 del Artículo 65 del Estatuto de la Corte, el Secretario General de las Naciones Unidas transmitió a la Corte el 29 de agosto de 1972 los documentos que podían arrojar luz sobre la cuestión. Con arreglo al párrafo 2 del Artículo 66 del Estatuto, se notificó a las Naciones Unidas y a sus Estados Miembros que la Corte estaría lista para recibir exposiciones escritas que pudieran suministrar alguna información sobre la cuestión que se le había sometido. En el plazo fijado en la providencia de 14 de julio de 1972 (I.C.J. Reports, 1972, pág. 9), es decir, el 20 de septiembre de 1972, las Naciones Unidas presentaron una exposición escrita formulada en nombre del Secretario General, así como la opinión del Sr. Fasla, transmitida a la Corte de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 11 del Estatuto del Tribunal Administrativo. Posteriormente, se aceptó que el Sr. Fasla presentara, por mediación del Secretario General, una versión corregida de esa opinión dentro de un plazo que expiraba el 5 de diciembre de 1972. El Presidente fijó el 27 de noviembre de 1972, y posteriormente el 31 de enero de 1973, como plazo para presentar exposiciones escritas con arreglo al párrafo 4 del Artículo 66 del Estatuto de la Corte, y se presentaron en nombre de las Naciones Unidas observaciones escritas que comprendían las observaciones del Secretario General sobre la versión corregida de la opinión del Sr. Fasla, así como las observaciones del Sr. Fasla en respuesta a la exposición presentada en nombre del Secretario General. Se informó el 6 de octubre de 1972 a las Naciones Unidas y a sus Estados miembros de que no se preveía en el caso la celebración de vistas públicas dedicadas a la presentación de exposiciones orales; así lo confirmó la Corte por decisión adoptada el 25 de enero de 1973.

Competencia de la Corte

(Párrafos 14 a 40 de la opinión consultiva)

Este asunto constituía la primera ocasión en que la Corte tenía que considerar una solicitud de opinión consultiva formulada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11 del Estatuto del Tribunal Administrativo. En consecuencia, aunque en las exposiciones y observaciones presentadas a la Corte no se había suscitado cuestión alguna en cuanto a la competencia de la Corte para dar la opinión o en cuanto a la conveniencia de hacerlo, la Corte examinó sucesivamente esas dos cuestiones.

En cuanto a su competencia, la Corte examinó, entre otras cosas, si podía considerarse que el Comité de Peticiones de Revisión era uno de los “órganos de las Naciones Unidas” facultados para solicitar opiniones consultivas en virtud del Artículo 96 de la Carta, y si algunas de sus actividades permitían que se considerara que solicitaba opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surgieran dentro de la esfera de sus actividades, como se prevé en el Artículo 96. La Corte llegó a la conclusión de que el Comité era un órgano de las Naciones Unidas, debidamente establecido con arreglo a los Artículos 7 y 22 de la Carta, y debidamente autorizado, en virtud del párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta, a solicitar opiniones consultivas de la Corte. De ello se seguía que la Corte era competente, con arreglo al Artículo 65 de su Estatuto, para admitir una solicitud de opinión consultiva formulada por el Comité en el ámbito del artículo 11 del Estatuto del Tribunal Administrativo.

La Corte examinó seguidamente si ciertas características del procedimiento de revisión debían llevarla a

negarse a responder a la solicitud de opinión. Resolvió que no parecía haber en las características o funcionamiento del Comité nada que obligara a la Corte a concluir que el procedimiento de revisión era incompatible con los principios generales por los que se regía el procedimiento judicial, y rechazó las objeciones basadas en la alegada desigualdad intrínseca que existía entre los funcionarios, por una parte, y el Secretario General y los Estados Miembros, por la otra. Si bien no consideraba que el procedimiento de revisión estuviera exento de dificultades, la Corte no tenía duda alguna en cuanto a que, en las circunstancias del caso, debía satisfacer la solicitud de opinión consultiva.

Alcance de las cuestiones planteadas a la Corte

(Párrafos 41 a 48 de la opinión consultiva)

La Corte observó que las dos preguntas formuladas en la solicitud se limitaban expresamente a los fundamentos de la objeción planteada y a las alegaciones presentadas por el Sr. Fasla en su petición al Comité. Los dos fundamentos señalados correspondían a dos de los motivos de impugnación especificados en el artículo 11 del Estatuto del Tribunal Administrativo, a saber, no ejercer la jurisdicción conferida o cometer un error fundamental de procedimiento. La impugnación del fallo del Tribunal basada en uno de esos fundamentos no podía transformarse correctamente en un procedimiento contra el fondo de la decisión.

¿No había ejercido el Tribunal Administrativo la jurisdicción que le había sido conferida?

(Párrafos 49 a 87 de la opinión consultiva)

A juicio de la Corte, este primer motivo de impugnación abarcaba situaciones en que el Tribunal, consciente o inconscientemente, había omitido ejercer las facultades jurisdiccionales que se le habían conferido y que eran pertinentes para su fallo respecto al caso o a una cuestión material concreta del caso.

A este respecto, la Corte rechazó las alegaciones del Sr. Fasla de que el Tribunal no había ejercido la jurisdicción conferida por no haber considerado plenamente y pasado por alto sus reclamaciones de una indemnización por los daños causados a su reputación profesional y a sus perspectivas de carrera y del reembolso de las costas, y por haber omitido ordenar que volviera a calcularse su remuneración y que se corrigiera y completara su expediente personal.

La Corte examinó seguidamente ciertas alegaciones que el Sr. Fasla no había expuesto plenamente en su petición al Comité de Peticiones de Revisión, pero que había ampliado en la exposición de sus opiniones transmitida a la Corte, según la cual su destitución y la no renovación de su contrato habían sido decididas por razones ilícitas que constituían un abuso de poder. La Corte señaló que, en la demanda que había presentado al Tribunal, el Sr. Fasla no había pedido que se rescindieran esas decisiones sobre la base de su ilegalidad o motivación indebida, y que no podía acusar al Tribunal de no haber ejercido la jurisdicción conferida basándose en que no había adoptado medidas sobre las que no era necesario que decidiera y que ninguna de las partes le había pedido.

¿Cometió el Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas un error fundamental de procedimiento que había impedido que se hiciera justicia?

(Párrafos 88 a 100 de la opinión consultiva)

La Corte determinó, en primer lugar, el significado y el alcance del concepto de error fundamental de procedimiento que ha impedido que se hiciera justicia. En los casos sometidos al Tribunal Administrativo, la esencia de la cuestión era que un funcionario tenía un derecho fundamental a presentar su caso, ya fuera oralmente o por escrito, y a que el Tribunal lo examinara antes de resolver respecto a sus derechos. Un error de procedimiento era fundamental e impedía que se hiciera justicia cuando era de tal naturaleza que violaba ese derecho y, en ese sentido, impedía que se hiciera justicia al funcionario.

La Corte observó que lo que el Sr. Fasla formulaba, tanto en relación con la falta de ejercicio de la competencia conferida o con la comisión de un error fundamental de procedimiento, o con ambos motivos simultáneamente, parecía ser en lo esencial las mismas quejas, referentes sobre todo al modo en que el Tribunal había fallado con respecto al fondo de sus reclamaciones, y no aseveraciones de errores de procedimiento en el sentido estricto del término. Su única denuncia de un error de procedimiento era la queja de que la decisión del Tribunal de rechazar las reclamaciones no estaba respaldada por un razonamiento adecuado. Tras considerar esa queja, la Corte concluyó que, con respecto a la forma y el contenido del fallo, su razonamiento no incumplía lo exigido en la norma de que en un fallo del Tribunal Administrativo deben exponerse las razones en que se basa.

La Corte declaró, por último, que no tenía ocasión de pronunciarse respecto a la petición del Sr. Fasla de que se le pagaran las costas relacionadas con el procedimiento de revisión. Se limitó a señalar que, cuando el Comité resolviera que había fundamento bastante para la demanda, podía no ser conveniente que el funcionario tuviera que sufragar las costas.

Por todas esas razones, la Corte emitió la opinión anteriormente indicada.

Esta entrada fue modificada por última vez en 02/03/2024 16:54

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