sábado, noviembre 23, 2024

CASO RELATIVO A LA BARCELONA TRACTION, LIGHT AND POWER COMPANY, LIMITED (EXCEPCIONES PRELIMINARES) Fallo de 24 de julio de 1964 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LA BARCELONA TRACTION, LIGHT AND POWER COMPANY, LIMITED (EXCEPCIONES PRELIMINARES)

Fallo de 24 de julio de 1964

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

Las actuaciones en el caso relativo a la Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Bélgica contra España) se habían incoado mediante una solicitud de 19 de junio de 1962 en la que el Gobierno de Bélgica pedía la reparación de daños que, según alegaba, había ocasionado a nacionales belgas, accionistas de la empresa canadiense Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, la conducta de varios órganos del Estado español. El Gobierno español opuso cuatro excepciones preliminares.

La Corte rechazó la primera excepción preliminar, por 12 votos contra 4, y la segunda, por 10 votos contra 6. Decidió examinar junto con el fondo del asunto las excepciones preliminares tercera, por 9 votos contra 7, y cuarta, por 10 votos contra 6.

El Presidente Sir Percy Spender y los Magistrados Spiropoulos, Koretsky y Jessup agregaron declaraciones al fallo del Tribunal. El Vicepresidente Wellington Koo y los Magistrados Tanaka y Bustamante y Rivero agregaron opiniones separadas. El Magistrado Morelli y el Magistrado ad hoc Armand-Ugon agregaron opiniones disidentes.

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Primera excepción preliminar

En su fallo, la Corte recordó que Bélgica le había presentado el 23 de septiembre de 1958 una solicitud anterior contra España respecto a los mismos hechos, y que España había interpuesto entonces excepciones preliminares. El 23 de marzo de 1961, el país demandante, invocando el derecho que le confería el párrafo 2 del Artículo 69 del Reglamento de la Corte, había informado a ésta de que desistía del procedimiento; habiendo notificado el país demandado que no se oponía al desistimiento, la Corte había sobreseído el asunto el 10 de abril de 1961. En su primera excepción preliminar, el país demandado sostenía que ese desistimiento impedía al demandante promover el actual procedimiento y aducía cinco argumentos en apoyo de su tesis.

La Corte aceptó el primer argumento, a saber, que el desistimiento constituía un acto puramente procesal cuyo significado debía determinarse según las circunstancias que concurrían en él.

En cambio, la Corte deséstimó el segundo argumento, a saber, que en todos los casos debía entenderse que el desistimiento suponía la renuncia al derecho de promover nuevo procedimiento, a menos que se hiciera reserva expresa de él. Como, al notificar su desistimiento, el demandante no había indicado motivo alguno, y la notificación estaba claramente circunscrita al procedimiento promovido en la primera demanda, la Corte consideró que correspondía al país demandado la carga de probar que el desistimiento significaba algo más que la decisión de poner término a ese procedimiento.

En su tercer argumento, el demandado afirmaba que había habido un acuerdo entre las partes, recordaba que los representantes de los intereses privados belgas habían hecho una gestión con miras a iniciar negociaciones y que los representantes de los intereses españoles habían exigido como condición previa que se retirase definitivamente la demanda. Según el país demandado, eso significaba que el desistimiento excluiría la posibilidad de ejercitar nuevamente la acción, pero el demandante negó que hubiera habido otra intención que la de poner fin al procedimiento entonces en curso. La Corte no pudo encontrar en el plano gubernamental ninguna prueba de la existencia del acuerdo aducido por el demandado; al parecer, se había eludido el problema deliberadamente para evitar que se malograran las bases sobre las cuales se efectuaban las conversaciones. Además, el país demandado, al que correspondía establecer claramente su posición, no había expresado condición alguna al indicar que no se oponía al desistimiento.

El Gobierno demandado presentó entonces un cuarto argumento, que tenía el carácter de una petición de preclusion, en el sentido de que, independientemente de que hubiese habido un acuerdo, el demandante con su conducta había inducido a error al demandado acerca de la significación de su desistimiento, sin lo cual el demandado no hubiera consentido en él y no hubiera sufrido, en consecuencia, un perjuicio. La Corte estimó que no se había probado que Bélgica hubiera presentado su desistimiento de modo que indujera a error, y que no veía qué podía perder el demandado accediendo a negociar sobre la base de un simple desistimiento. Si el país demandado no hubiese admitido el desistimiento, habría continuado simplemente el procedimiento anterior, mientras que las negociaciones ofrecían una posibilidad de resolver definitivamente el litigio. Además, si las negociaciones no tenían éxito y se planteaba nuevamente el asunto, siempre había la posibilidad de volver a presentar las excepciones preliminares que se habían interpuesto anteriormente. Era cierto que la parte actora había formulado su segunda demanda previendo y tomando en cuenta el carácter que probablemente tendría la contestación de la parte demandada, pero, de haber continuado el procedimiento original, el demandante habría podido igualmente modificar sus alegaciones.

El último argumento era de otro orden. El demandado alegaba que el procedimiento en curso era contrario al espíritu del Tratado, de Conciliación, Arreglo Judicial y Arbitraje entre España y Bélgica de 19 de julio de 1927 que, según la parte demandante, confería jurisdicción a la Corte. Habiendo transcurrido ya, en relación con el procedimiento original, las etapas preliminares previstas en el Tratado, no podía invocarse éste una segunda vez para que la Corte conociera de las mismas peticiones. La Corte consideró que no podía reputarse extinguido el procedimiento previsto en el Tratado mientras subsistiese el derecho a promover un nuevo procedimiento y mientras no se hubiese sustanciado el asunto hasta recaer un fallo.

Por esas razones, la Corte rechazó la primera excepción preliminar.

Segunda excepción preliminar

Para fundamentar la competencia de la Corte, la parte actora se había basado en la aplicación combinada del párrafo 4 del artículo 17 del Tratado entre Bélgica y España de 1927, según el cual, si fracasaban los demás procedimientos de arreglo previstos en el Tratado, cualquiera de las partes podía plantear el litigio ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, y del Artículo 37 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, cuyo texto es el siguiente:

“Cuando un tratado o convención vigente disponga que un’asunto sea sometido a una jurisdicción que debía instituir la Sociedad de las Naciones, o a la Corte Permanente de Justicia Internacional, dicho asunto, por lo que respecta a las partes en este Estatuto, será sometido a la Corte Internacional de Justicia.

Como aspecto principal de su segunda excepción preliminar, la parte demandada sostenía que, aunque el Tratado de 1927 estuviese aún en vigor, se habían extinguido los efectos del párrafo 4 del artículo 17 en abril de 1946, al disolverse la Corte Permanente mencionada en ese artículo. Antes de producirse esa disolución, no se había hecho sustitución alguna en ese artículo de aquel tribunal, pues España no era entonces parte en el Estatuto; por consiguiente, el Tratado de 1927 había dejado de contener una cláusula jurisdiccional válida cuando España fue admitida en las Naciones Unidas y adquirió ipso facto la calidad de parte en el Estatuto (diciembre de 1955). Dicho de otro modo, el Artículo 37 se aplicaba solamente entre Estados que habían adquirido la calidad de partes en el Estatuto antes de la disolución de la Corte Permanente, y esa disolución había llevado consigo la extinción de las cláusulas jurisdiccionales que preveían el recurso a la Corte Permanente, a menos que esas cláusulas se hubiesen convertido previamente, por aplicación del Artículo 37, en cláusulas que previeran la competencia de la Corte actual.

La Corte señaló que esa argumentación la había aducido por primera vez el demandado después de la decisión pronunciada por la Corte, el 26 de mayo de 1959, en el asunto del Incidente aéreo del 27 de julio de 1955 (Israel contra Bulgaria). Sin embargo, en ese caso se trataba de una declaración unilateral de la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente, no de un tratado. Por tanto, no guardaba relación con el Artículo 37, sino con el párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto.

En lo que respecta al Articulo 37, la Corte recordó que quienes en 1945 lo redactaron habían tenido el propósito de evitar, en todos los casos en que fuera posible, que las cláusulas jurisdiccionales quedaran sin efecto con motivo de la próxima disolución de la Corte Permanente. Por tanto, era difícil suponer que hubiesen previsto deliberadamente que ese mismo acto, cuyos efectos el Artículo 37 estaba destinado a evitar, trajera consigo la anulación de las cláusulas jurisdiccionales cuya vigencia se quería preservar.

En el Artículo 37 sólo se establecían, en efecto, tres condiciones: que hubiese un tratado en vigor, que ese tratado contuviese una disposición en la que se previera la jurisdicción de la Corte Permanente, y que el litigio estuviera planteado entre Estados partes en el Estatuto. En el presente caso, estando en vigor el Tratado de 1927, conteniendo éste una disposición en la que se estipulaba la jurisdicción de la Corte Permanente, y siendo las partes en el litigio partes en el Estatuto, se imponía la conclusión de que se trataba de un asunto que debía someterse a la Corte Internacional de Justicia, que era el órgano competente.

Se adujo que ese criterio conducía a una situación en la que la cláusula jurisdiccional de que se trataba dejaba de surtir efecto y luego, al cabo de algunos años, volvía a surtir efecto, y se preguntaba si, en tales circunstancias, el país demandado podía haber dado un verdadero consentimiento a la jurisdicción de la Corte. La Corte señaló que la noción de derechos y obligaciones en suspenso, pero no extinguidos, no era una noción fuera de lo común; era de presumir que los Estados que habían pasado a ser partes en el Estatuto después de la disolución de la Corte Permanente sabían que uno de los efectos de su admisión era la reanudación de los efectos de ciertas cláusulas jurisdiccionales en virtud del Artículo 37. La posición contraria, sostenida por el demandado, crearía una discriminación entre Estados según que los mismos hubiesen adquirido la calidad de partes en el Estatuto antes o después de la disolución de la Corte Permanente.

Refiriéndose más concretamente al párrafo 4 del artículo 17, la Corte consideró que esa disposición era parte integrante del Tratado de 1927. Sería difícil sostener que la obligación básica de someter un asunto a la jurisdicción obligatoria prevista en el Tratado dependía exclusivamente de la existencia de un determinado órgano. En caso de desaparecer ese órgano, la obligación dejaba de tener efectividad, pero seguía existiendo sustantivamente y podía recobrar su eficacia cuando la aplicación automática de otro instrumentó ofreciera un núevo tribunal. Tal era precisamente el efecto del Artículo 37. Por consiguiente, donde se hablaba de “Corte Permanente de Justicia Internacional”, debía entenderse ahora “Corte Internacional de Justicia”.

Como argumento subsidiario, sostenía el demandado que, si la aplicación del Artículo 37 del Estatuto hubiese restablecido la efectividad del párrafo 4 del artículo 17 del Tratado en diciembre de 1955, lo que se habría originado en esa fecha era una nueva obligación entre las Partes, y que, del mismo modo que la obligación original se aplicaba solamente a litigios suscitados después de la fecha del Tratado, la nueva obligación sólo podría aplicarse a los litigios suscitados después de diciembre de 1955. En consecuencia, el actual litigio estaba excluido por cuanto se había planteado antes de diciembre de 1955. En opinión de la Corte, cuando se restablecía la efectividad de la obligación de someterse a la jurisdicción obligatoria, esa obligación sólo podía ejecutarse con arreglo al Tratado que había previsto tal jurisdicción y seguía refiriéndose a todos los litigios que se suscitaron después de la fecha de ese Tratado.

Por esas razones, la Corte rechazó la segunda excepción preliminar tanto en su aspecto principal como en el subsidiario.

Excepciones preliminares tercera y cuarta

Las excepciones preliminares tercera y cuarta de la parte demandada se referían a la cuestión de la admisibilidad de la reclamación. El demandante había pedido que esas excepciones, de no ser desestimadas por la Corte, se unieran al fondo del asunto.

En su tercera excepción preliminar, el demandado negaba la personalidad jurídica de la parte actora para proteger los intereses belgas en cuyo nombre había presentado su demanda. Los actos objeto de la reclamación habían ocurrido no en relación con una persona natural o jurídica de nacionalidad belga, sino en relación con la Barcelona Traction Company, entidad jurídica registrada en el Canadá, y los intereses belgas de que se trataba consistían en acciones de esa compañía. El demandado sostenía que el derecho internacional no reconoce, con respecto a daños causados por un Estado a una compañía extranjera, una protección diplomática de los accionistas ejercida por un Estado que no sea el Estado de que es nacional la compañía. La parte demandante impugnó ese punto de vista.

La Corte determinó que la cuestión del jus standi de un gobierno para proteger los intereses de accionistas planteaba una cuestión previa: la de la situación jurídica de los intereses de los accionistas en derecho internacional. En efecto, el demandante había invocado necesariamente derechos que, según sostenía, le estaban reconocidos respecto de sus nacionales por normas del derecho internacional relativas al trato de los extranjeros. Por consiguiente, si la Corte llegaba a la conclusión de que la parte demandante no tenía jus standi, sería tanto como concluir que tales derechos no existían y que la pretensión del demandante no estaba fundada en cuanto al fondo.

La tercera excepción, aunque presentaba ciertos aspectos de carácter preliminar, tocaba varios puntos mixtos de derecho y de hecho tan estrechamente relacionados entre sí que la Corte no podía en esta fase pronunciarse al respecto con la convicción de contar con todos los elementos de juicio pertinentes. La sustanciación del asunto en cuanto al fondo situaría así a la Corte en mejores condiciones para pronunciarse con pleno conocimiento de los hechos.

Las consideraciones precedentes se aplicaban a fortiori a la cuarta excepción preliminar, en la que la parte demandada alegaba que no se habían agotado todos los recursos que ofrecía su ordenamiento jurídico interno. En realidad, ese argumento estaba ligado indisolublemente a la cuestión de la denegación de justicia, que constituía la parte principal del fondo del asunto.

En consecuencia, la Corte resolvió examinar las excepciones preliminares tercera y cuarta junto con el fondo del asunto.

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