CASO RELATIVO AL CAMERUN SEPTENTRIONAL
Fallo de 2 de diciembre de 1963
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
Las actuaciones en el caso relativo al Camerún Septentrional, entre la República Federal del Camerún y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se iniciaron el 30 de mayo de 1961 con una solicitud en la que el Gobierno de la República del Camerún pedía a la Corte que declarase que, en aplicación del Acuerdo sobre Administración Fiduciaria para el Territorio del Camerún bajo administración británica, el Reino Unido no había cumplido ciertas obligaciones emanadas de dicho Acuerdo con respecto al Camerún Septentrional. El Gobierno del Reino Unido había interpuesto excepciones preliminares.
Por 10 votos contra 5, la Corte decidió que no podía fallar sobre el fondo de la demanda de la República Federal del Camerún.
Los Magistrados Spiropoulos y Koretsky agregaron al fallo de la Corte sus declaraciones disidentes. El Magistrado Jessup, aunque se mostró plenamente de acuerdo con el razonamiento expuesto en el fallo de la Corte, añadió también una declaración. Los Magistrados Wellington Koo, Sir Percy Spender, Sir Gerald Fitzmaurice y Morelli incluyeron también opiniones separadas. Los Magistrados Badawi y Bustamante y Rivero y el Magistrado ad hoc Beb a Don agregaron sus opiniones disidentes.
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En su fallo, la Corte recordó que el Camerún había formado parte de las posesiones sobre las que Alemania renunció a sus derechos en virtud del Tratado de Versalles y que habían sido colocadas bajo el Régimen de Mandatos de la Sociedad de las Naciones. El Camerún había sido dividido en dos mandatos, uno administrado por Francia y el otro por el Reino Unido. Este país dividió su territorio en Camerún Septentrional, administrado como parte de Nigeria, y Camerún Meridional, administrado como provincia independiente de Nigeria. Al crearse las Naciones Unidas, los territorios bajo mandato del Camerún fueron colocados bajo el Régimen Internacional de Administración Fiduciaria mediante Acuerdos de Administración Fiduciaria aprobados por la Asamblea General el 13 de diciembre de 1946.
El Territorio bajo administración francesa obtuvo la independencia con el nombre de República del Camerún el Io de enero de 1960 y fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas el 20 de septiembre de 1960. Por to que concierne al Territorio bajo administración del Reino Unido, la Asamblea General de las Naciones Unidas recomendó que la Autoridad Administradora organizase plebiscitos a fin de averiguar los deseos de la población. Con arreglo a los resultados de esos plebiscitos, el Camerún Meridional se incorporó a la República del Camerún el Io de octubre de 1961, y el Camerún Septentrional se unió el Io de jimio de 1961 a la Federación de Nigeria, la cual se había hecho independiente el Io de octubre de 1960. El 21 de abril de 1961, la Asamblea General aprobó tos resultados de los plebiscitos y decidió que el Acuerdo sobre Administración Fiduciaria relativo al Camerún bajo administración del Reino Unido se diera por terminado al unirse las dos partes del Territorio con la República del Camerún y con Nigeria, respectivamente (resolución 1608 (XV)).
La República del Camerún votó en contra de la aprobación de esa resolución, tras expresar su desacuerdo con la forma en que el Reino Unido había administrado el Camerún Septentrional y había organizado los plebiscitos, sosteniendo que la evolución política del Territorio y el curso normal de la consulta popular habían sido así alterados. Esas críticas, junto con otras, se exponían en un libro blanco que fue refutado por los representantes del Reino Unido y de Nigeria. El Io de mayo de 1961, después de la aprobación de la resolución, la República del Camerún dirigió al Reino Unido una nota en la que hacía referencia a una controversia relativa a la aplicación del Acuerdo sobre Administración Fiduciaria y proponía que se concertase un compromiso con objeto de someter esa controversia a la Corte. El Reino Unido dio una respuesta negativa el 26 de mayo de 1961. Cuatro días después, la República del Camerún presentó una solicitud a la Corte.
El Reino Unido opuso a tal solicitud varias excepciones preliminares. Según la primera, no existía ninguna controversia entre el Reino Unido y la República del Camerún, y de haber existido alguna en la fecha de la presentación de la solicitud, se habría tratado de una controversia entre la República del Camerún y las Naciones Unidas. A ese respecto, la Corte estimó que las opiniones en pugna de las partes en cuanto a la interpretación del Acuerdo sobre Administración Fiduciaria revelaban la existencia de una controversia en la fecha de la presentación de la solicitud, en el sentido admitido en la jurisprudencia de la Corte.
Otra de las excepciones preliminares del Reino Unido se basaba en el párrafo 2 del Artículo 32 del Reglamento de la Corte, en el que se dispone que cuando se incoe un caso ante la Corte, la solicitud deberá indicar no sólo el objeto de la controversia, sino también, en la medida de lo posible, la naturaleza precisa de lo demandado y los fundamentos en que se basa la demanda. Suscribiendo la opinión expresada por la Corte Permanente de Justicia Internacional, la Corte consideró que, por ser su jurisdicción internacional, no estaba obligada a atribuir a las cuestiones de forma la misma importancia que podían tener en el derecho interno. Estimó que el solicitante había cumplido suficientemente lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 32 del Reglamento y que, en consecuencia, esta excepción preliminar carecía de fundamento.
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La Corte señaló seguidamente que un análisis de los hechos a la luz de ciertos principios rectores podía bastar para resolver las cuestiones que se examinaban.
Como Miembro de las Naciones Unidas, la República del Camerún tenía derecho a recurrir a la Corte, y el asunto se había sometido a ésta en virtud de la solicitud. Sin embargo, una cosa era someter un asunto a la Corte y otra distinta administrar justicia. Aim cuando la Corte, una vez sometido un asunto, decidiese que era competente, no estaba obligada en todos los casos a ejercer esa competencia. Había limitaciones inherentes al ejercicio de la función judicial que la Corte debía tener siempre en cuenta. Al igual que la Corte Permanente, no podía apartarse de las reglas esenciales que regían su actividad como tribunal.
La resolución 1608 (XV), por la cual la Asamblea General había decidido el Io de junio de 1961 que se diese por terminado el Acuerdo sobre Administración Fiduciaria con respecto al Camerún Septentrional, había tenido un efecto jurídico definitivo. La República del Camerún admitía que un fallo de la Corte sobre el fondo del asunto no anularía la resolución de la Asamblea General ni reviviría el Acuerdo sobre Administración Fiduciaria, que el Camerún septentrional no se uniría a la República del Camerún, que su unión con Nigeria no sería invalidada y que el Reino Unido no tenía derecho ni autoridad para adoptar medidas encaminadas a satisfacer los deseos que animaban a la República del Camerún. La función de la Corte era declarar el derecho, pero sus fallos debían tener consecuencias prácticas.
Con posterioridad al Io de junio de 1961, ningún Miembro de las Naciones Unidas podía reclamar ya ningún derecho que hubiera podido conferirle el Acuerdo sobre Administración Fiduciaria. Cabía sostener que si, durante la vigencia del Acuerdo, la Autoridad Administradora hubiera sido responsable de alguna infracción de sus disposiciones se hubiese entrañado perjuicios para otro Miembro de las Naciones Unidas o sus nacionales, la extinción del Acuerdo no habría puesto fin a una acción de reparación, pero la solicitud de la República del Camerún sólo alegaba una violación jurídica y no contenía ninguna demanda de reparación. Incluso si se admitiera que el Acuerdo sobre Administración Fiduciaria estaba destinado a establecer una forma de protección judicial, que todo Miembro de las Naciones Unidas tendría derecho a invocar en interés general, la Corte no podía admitir que la protección sobreviviese a la terminación del Acuerdo sobre Administración Fiduciaria. Al presentar su solicitud el 30 de mayo de 1961, la República del Camerún había ejercido un legítimo derecho procesal, pero, después del Io de junio de 1961, la República del Camerún ya no tendría derecho alguno a pedir a la Corte que fallase a la sazón con respecto a cuestiones que afectaban a los derechos de los habitantes del Territorio y al interés general en el buen funcionamiento del Régimen de Administración Fiduciaria.
La República del Camerún había sostenido que lo único que pedía era que la Corte dictase un fallo declaratorio en el sentido de que, antes de la expiración del Acuerdo sobre Administración Fiduciaria, el Reino Unido había infringido las disposiciones de éste. La Corte podía, en los casos apropiados, dictar un fallo declaratorio, pero ese fallo habría de ser aplicable. En este caso, se trataba de una controversia acerca de la interpretación y la aplicación de un tratado, pero ese tratado ya no estaba en vigor, ni había ninguna posibilidad de que fuese objeto en el futuro de un acto de interpretación o aplicación de conformidad con el fallo que la Corte pudiera dictar.
Tuviese o no la Corte competencia para fallar sobre la controversia en el momento que se presentó la solicitud, las circunstancias que desde entonces se habían producido hacían que careciera de objeto todo fallo. En esas condiciones, la Corte entendía que el recto servicio de sus funciones le impedía seguir conociendo del asunto. La respuesta a la pregunta de si estaba en juego la función judicial podía exigir en ciertos casos un examen previo del fondo de la cuestión. No obstante, en el presente asunto era ya evidente que no podía estarlo.
Por esas razones, la Corte estimó que no tenía que pronunciarse sobre las diversas alegaciones presentadas por el Reino Unido y decidió que no podía fallar con respecto al fondo de la reclamación de la República Federal del Camerún.