Fallo de 26 de mayo de 1961
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
Las actuaciones del caso relativo al Templo de Preah Vihear (Excepciones preliminares) entre Camboya y Tailandia, referente a la soberanía territorial sobre el Templo de Preah Vihear, fueron incoadas mediante una solicitud del Gobierno de Camboya de fecha 30 de septiembre de 1959. El Gobierno de Tailandia.planteó dos excepciones preliminares a la competencia de la Corte.
La Corte estimó, por unanimidad, que era competente. El Vicepresidente Alfaro y los Magistrados Wellington Koo, Sir Gerald Fitzmaurice y Tanaka adjuntaron declaraciones al fallo, y los Magistrados Sir Percy Spender y Morelli le agregaron sus opiniones separadas.
* * *
En su fallo, la Corte señaló que, al invocar su competencia, Camboya se había basado principalmente en el efecto combinado de su propia aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte y de una declaración hecha por el Gobierno de Tailandia el 20 de mayo de 1930 y redactada en los siguientes términos:
“Tengo el honor de informarle de que, por una declaración de fecha 20 de septiembre de 1929, el Gobierno de Su Majestad aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente de Justicia Internacional, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto, por un período de 10 años y a condición de reciprocidad. Dicha declaración fue renovada el 3 de mayo de 1940 por otro período de 10 años.
“De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, tengo el honor de informarle de que el Gobierno de Su Majestad renueva por la presente la declaración antes mencionada, por un nuevo período de 10 años a partir del 3 de mayo de 1950, con los límites y sujeta a las condiciones y reservas que se mencionaban en la primera declaración de 20 de septiembre de 1929.”
Tailandia planteó su primera excepción preliminar basándose en que tal declaración no constituía una aceptación válida por su parte de la jurisdicción obligatoria de la Corte. No negaba en modo alguno que tenía intención de aceptar la jurisdicción obligatoria, pero, según su alegato, la declaración estaba redactada en términos que, como reveló la decisión de la Corte de 26 de mayo de 1959 en el asunto relativo al Incidente de aviación del 21 de julio de 1955 (Israel contra Bulgaria), eran inoperantes. El párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte dispone que:
“Las declaraciones hechas de acuerdo con el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional que estén aún vigentes serán consideradas, respecto de las partes en el presente Estatuto, como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el período que aún les quede de vigencia y conforme a los términós.de dichas declaraciones.”
La Corte sostuvo que tal disposición se aplicaba únicamente a los Estados originariamente partes en el Estatuto y que, al no haber sido Bulgaria parte en el Estatuto hasta el 14 de diciembre de 1955, su declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente debía considerarse caducada el 19 de abril de 1946, fecha en que la Corte Permanente dejó de existir. En el presente caso, Tailandia se basaba en el supuesto de que su posición era la misma que la de Bulgaria, ya que había pasado a ser parte en el Estatuto sólo el 16 de diciembre de 1946, unos ocho meses después de la disolución de la Corte Permanente. Por consiguiente, su declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente no se convirtió en aceptación de la de la presente Corte y, en realidad, lo que hizo fue renovar, en forma necesariamente inoperante, una aceptación de la jurisdicción obligatoria de un Tribunal que ya no existía.
La Corte no estimó que su fallo de 1959 tuviera las consecuencias que Tailandia pretendía. Aparte del hecho dé que dicho fallo sólo tenía fuerza obligatoria entre las partes, la Corte opinó que Tailandia, por su declaración de 20 de mayo de 1950, se había colocado en una posición distinta de la de Bulgaria. En la fecha mencionada, la declaración de Tailandia de 1940 no sólo no había sido transformada en una aceptación de la jurisdicción obligatoria de la presente Corte, sino que, en realidad, había expirado, según sus propios términos, dos semanas antes (el 6 de mayo de 1950). Por lo tanto, la declaración de 20 de mayo de 1950, que era un instrumento nuevo e independiente, no fue hecha en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto, cuyo efecto, en todo caso, estaba totalmente agotado en lo que a Tailandia se refería.
En el curso de las actuaciones, había habido cierta diversidad de opiniones sobre si podía renovarse un instrumento caducado, pero la Corte consideró que la verdadera cuestión era el efecto de la declaración de 1950. Se había dicho también que en 1950 el punto de vista de Tailandia era equivocado y que, por esa razón, usó en su declaración un lenguaje que, como la decisión de 1959 había demostrado, era inadecuado para lograr la finalidad pretendida, pero la Corte no estimó que en el presente caso el problema fuera verdaderamente de error. Se había alegado también que la mera intención, sin declaración formal, no era suficiente para constituir una transacción jurídica válida, pero la Corte consideró que, en el caso de la aceptación de la jurisdicción obligatoria, la única formalidad necesaria era el depósito en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, formalidad cumplida por Tailandia observando lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 36 del Estatuto.
Por lo tanto, la única cuestión pertinente era si el lenguaje empleado en la declaración de Tailandia de 1950 revelaba una intención clara, según los términos del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto, de reconocer como obligatoria la jurisdicción de la Corte. Si ésta aplicaba sus cánones normales de interpretación, el sentido de esa declaración no podía ser otro que la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la presente Corte, ya que no había otra Corte a la que pudiera referirse. Tailandia, que tenía plena conciencia de la inexistencia de la Corte anterior, no podía pretender, al dirigirse al Secretario General de las Naciones Unidas en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 36 del Estatuto, otra finalidad que no fuera reconocer la jurisdicción obligatoria de la presente Corte, según lo dispuesto en el párrafo 2 de dicho Artículo, y en realidad no pretendía otra cosa. El resto de la declaración debía interpretarse a la luz de ese hecho cardinal, y dentro del contexto general de la declaración; la referencia a las declaraciones de 1929 y 1940 debía considerarse simplemente como un método conveniente de indicar, sin hacerlas constar en términos explícitos, las condiciones a que estaba sometida la aceptación.
Por lo tanto, la Corte consideró que no podía haber ninguna duda sobre el sentido y el efecto que debía atribuirse a la declaración de 1950 y rechazó la primera excepción preliminar de Tailandia.
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A continuación, la Corte estimó que dicha conclusión era suficiente para fundar su competencia y que no era necesario examinar la segunda razón invocada al efecto por Camboya (la existencia de ciertas disposiciones convencionales para el arreglo judicial de cualquier controversia del tipo planteado en el presente caso) ni la excepción presentada por Tailandia a dicho motivo de competencia.
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