De conformidad con lo dispuesto en la resolución aprobada por el Consejo de la Organización de los Estados Americanos durante la sesión celebrada el 2 de octubre próximo pasado, el Gobierno de México ha venido estudiando detenidamente el Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos, que más adelante habrá de ser elevado a la consideración de la Conferencia Especializada Interamericana contemplada por la Resolución XXIV de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria. Siempre de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de la Organización, el Gobierno de México ha resuelto formular una serie de consideraciones que el estudio del referido documento le ha sugerido, en la inteligencia de que los comentarios que a continuación se incluyen no constituyen una enunciación exhaustiva de sus puntos de vista. En tal virtud, aun cuando puede decirse que las principales observaciones mexicanas están incluidas en el presente documento, la Delegación mexicana se reserva el derecho de someter a la consideración de las otras Representaciones, en el seno mismo de la Conferencia, aquellos otros puntos que, por razones de economía de espacio y tiempo, no ha sido posible incluir en la siguiente relación:
I. Cabe, en primer término, formular al Proyecto de Convención una observación de carácter general que resulta totalmente congruente con la posición que sobre la materia asumió la Representación mexicana durante la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria: la de que la protección de los derechos humanos debe quedar primordialmente a cargo de la legislación interna de cada Estado, y sólo en una forma gradual y progresiva es como debe avanzarse, hacía el tutelaje internacional de los citados derechos.
Considera el Gobierno de México que la incuestionable trascendencia de los valores que se pretende tutelar a través del proyecto de que se trata, por una parte, así como la indudable incidencia que semejante protección no puede menos que tener sobre principios tan caros a las naciones americanas como son los de no intervención y autodeterminación de los pueblos, por la otra, hacen por demás aconsejable la prudente firmeza a que antes se ha hecho referencia. Es en todo momento preferible contar con un instrumento que, al no despertar duda alguna acerca de su plena congruencia con la soberanía nacional y con los principios internacionales antes referidos, sea susceptible de cobrar en poco tiempo un amplio ámbito de vigencia, que proceder a elaborar un Convenio que aun cuando posiblemente resultara más completo en cuanto a los derechos sujetos a protección y en cuanto a las instituciones destinadas a impartirla, naciera en cambio con escasas expectativas de viabilidad por merecer serias objeciones de fondo a algunos de los Estados Americanos. Por demás está decir, a la luz de lo antes expuesto, que el Gobierno de México no podrá otorgar su apoyo a disposición alguna que resultare incompatible con el contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que aunque no se mencione expresamente en el presente documento, deben en ese sentido considerarse observados aquellos de los proyectados artículos que llegaren a revestir dicha particularidad.
Si se ha hecho tanto énfasis en esta primera observación, ello es porque en ella están contenidos los criterios esenciales con los que el Gobierno de México se avocó al estudio del Proyecto de Convención de que se trata: decidido partidario de la protección de los derechos humanos esenciales, el Gobierno de México desea que al elevar dicha tutela al plano internacional, no se vulneren ni su soberanía nacional, ni los principios de la no intervención y autodeterminación.
II. Antes de entrar a formular observaciones a los artículos individuales que componen el Proyecto, debe hacerse una de carácter general que afecta a toda una serie de disposiciones distribuidas en diversos capítulos del documento: En efecto, con base en lo indicado en el numeral anterior, el Gobierno de México considera prematuro el establecimiento de la Corte Internacional a que alude el Proyecto y estima más realista y promisorio el que con la experiencia y prestigio que siga ganando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se llega a formar una conciencia en los países de América acerca de la posibilidad y conveniencia de sujetar sus actos en la materia a un tribunal internacional.
En tal virtud, el Gobierno de México no puede dar su opinión favorable a la parte del Proyecto que se refiere a la organización y funcionamiento de la Corte Interamericana, que se consignan en los capítulos V, VI, VII, VIII y IX del texto en cuestión.
III. Procede ahora entrar a enumerar las observaciones que el Gobierno de México desea formular a algunos de los artículos contenidos en la primera parte del anteproyecto:
IV. En lo que se refiere a la Segunda Parte de la Convención, e independientemente de la objeción ya formulada al establecimiento en las presentes circunstancias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Gobierno de México desea formular las siguientes observaciones:
Artículo 40
“1. Si en el plazo prudencial que al efecto fije a su criterio la Comisión y que nunca podrá ser inferior al de 5 meses contados a partir de la transmisión al Estado interesado del informe respectivo, el asunto no ha quedado solucionado, la Comisión podrá por mayoría absoluta de votos de sus miembros decidir sobre la publicación de dicho documento, siempre y cuando a su juicio los actos reclamados revistan máxima gravedad”. V. En lo que hace a la Tercera Parte del Proyecto, el Gobierno de México considera inconveniente la actual redacción del segundo párrafo del artículo 69, toda vez que permitiría que enmiendas con las que no estuviere de acuerdo un determinado Estado Parte de la Convención, entrarán en vigor para él sin su previa ratificación. En tal virtud se sugiere la siguiente redacción para el ya referido párrafo número 2 del artículo 69:
Artículo 69
“2. Las enmiendas aprobadas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas, en la fecha en que se haya depositado al respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de la mayoría absoluta de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones”.
Esta entrada fue modificada por última vez en 24/06/2020 19:10
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