Suplemento a las Observaciones y Enmiendas al Anteproyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos, Propuestas por Estados Unidos en Julio de 1969
Presentado por el Gobierno de los Estados Unidos
El presente SUPLEMENTO se refiere a los Artículos siguientes:
Artículo 4. Derecho a no ser sometido a Torturas o Tratos Crueles
Artículo 32. Comisión de Derechos Humanos
Artículo 40. Decisiones respecto de las violaciones
Artículo 46. Quórum
Artículo 62. Servicios de Secretaría
Artículo 68. Denuncia
Artículo 69. Enmiendas
Artículo 70. Protocolos
Artículo 4
El término “degradantes” contenido en el párrafo 2 del Proyecto de Convención es ambiguo, carece de acepción universalmente reconocida y podría estar sujeto a interpretaciones diversas según el patrimonio nacional de cada cual. Por consiguiente, se ha omitido dicho término en el texto que se propone más adelante. Se ha omitido también la palabra “inhumanos” por redundante. Los términos “tratado con humanidad”, “dignidad inherente” y “no será sometida a torturas u otros tratos crueles” constituyen salvaguardias satisfactorias para esta convención internacional.
El nuevo texto que se propone es el siguiente:
Artículo 4. Derecho a no ser Sometido a Torturas o Tratos Crueles
Artículo 32a
Proponemos una versión mejorada del texto del Artículo 32a contenido en nuestras Observaciones de julio. (Este es el primero de varios Artículos propuestos por nosotros como sustitutos para el Articulo 32 del Proyecto de Convención).
El nuevo texto que se propone es el siguiente:
Artículo 32a. Comisión de Derechos Humanos
La competencia y el procedimiento de la Comisión dispuestos por la presente Convención serán sin menoscabo de la competencia y procedimiento de la Comisión que la Organización hubiera dispuesto respecto de sus Estados Miembros. Artículo 40
A fin de aclarar que la Comisión puede llevar a cabo investigaciones adicionales durante el plazo comprendido entre el informe de sus conclusiones sobre si hay o no motivo fundado, a que se refiere el Artículo 39, y la decisión sobre una violación del Artículo 40, sugerimos que se modifique el texto del Párrafo 1 que para dicho Artículo habíamos propuesto anteriormente. Además, proponemos un nuevo Párrafo 5 que establezca claramente que, cuando un Estado radique Petición, todo Estado Parte que no esté de acuerdo con un fallo de la Comisión podrá referir el caso en cuestión a la Corte siempre que el Estado Parte contra el cual se formulare el cargo hubiere ya reconocido la jurisdicción de dicha Corte.
El título y el texto revisados que se proponen son los siguientes:
Artículo 40. Decisiones Respecto de las Violaciones
En vista de que conforme a lo dispuesto en el texto propuesto por nosotros para el Artículo 42 la Asamblea General puedo modificar el número de integrantes de la Corte, sería conveniente no fijar el quorum de la misma de una manera definitiva. Por consiguiente, en el Artículo 46 se propone que el quorum sea superior a una mayoría.
El nuevo texto que se propone es el siguiente:
Artículo 46 – Quorum
Artículo 62
El Párrafo 2 del texto contenido en las Observaciones de los Estados Unidos se podría mejorar estableciendo claramente que la Corte tendrá pleno control de supervisión sobre su Secretaría a fin de garantizar su propia independencia.
El nuevo texto que se propone os el siguiente:
Artículo 62 – Servicios de Secretaría
En sus Observaciones de julio, Estados Unidos no presentó objeción a las inferencias en el Artículo 69 respecto de la entrada en vigor de las Enmiendas para todos los Estados Partes al ser ratificadas dichas enmiendas por una mejoría absoluta de ellos. Instamos, sin embargo, a que si un Estado Parte difiriere fundamentalmente sobre una Enmienda, dicho Estado tuviera la oportunidad de denunciar a tiempo la Convención, de manera que al entrar dicha Enmienda en vigor ya el Estado hubiese dejado de ser Parte de ella. Este procedimiento de denuncias, sin embargo, podría ocasionar problemas respecto de los requisitos constitucionales para la aprobación legislativa de las Enmiendas. Actualmente, estamos en favor de que se adopte el proyecto del texto original del Artículo 68 con modificaciones al Artículo 69, para garantizar que cada Estado Parte ratifique específicamente cada Enmienda antes de que las disposiciones de dicha Enmienda obliguen a dicho Estado Parte.
Consideramos también que dos tercios, en vez de una mayoría absoluta de los Estados Partes, deberían ratificar cada Enmienda antes de que entre en vigor conforme lo dispuesto en nuestro texto más adelante.
Para garantizar la debida consideración de cada Enmienda antes de que se abra a ratificación, preponemos que las Enmiendas se aprueben por mayoría absoluta de la Asamblea General.
El nuevo texto que se propone para el Artículo 69 es el siguiente:
Artículo 69. Enmiendas
Como alternativa, cuando la mayor parte de las Delegaciones prefirieren que las Enmiendas entren en vigor para todos los Estados partes al ser ratificadas por una mayoría previamente estipulada de los mismos, se podrían hacer las revisiones correspondientes en el Párrafo 2 propuesto anteriormente, pero apoyaríamos aún más vigorosamente el que se requiriese una mayoría de dos tercios para poner en vigor las Enmiendas. Además, en tal caso, propondríamos que a los Estados Partes, se diera la oportunidad de (1) hacer reservas a la Enmienda antes de que entre en vigor, o (2) denunciar la Convención, a condición de que la entrada en vigor de la Enmienda se haga con notificación de seis meses, en vez de un año de antelación, según propusimos en nuestras Observaciones de julio.
Artículo 70
A fin de impartirle claridad e integridad al Artículo, proponemos que se revise el texto que sugerimos en nuestras Observaciones de julio de 1969.
El nuevo texto que se propone es el siguiente:
Artículo 70 Protocolos
Esta entrada fue modificada por última vez en 24/06/2020 19:01
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