martes, diciembre 24, 2024

Suplemento a las observaciones y enmiendas al proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos, propuestas por los Estados Unidos en julio de 1969 (Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 1969)

Suplemento a las Observaciones y Enmiendas al Anteproyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos, Propuestas por Estados Unidos en Julio de 1969

Presentado por el Gobierno de los Estados Unidos

El presente SUPLEMENTO se refiere a los Artículos siguientes:

Artículo 4. Derecho a no ser sometido a Torturas o Tratos Crueles

Artículo 32. Comisión de Derechos Humanos

Artículo 40. Decisiones respecto de las violaciones

Artículo 46. Quórum

Artículo 62. Servicios de Secretaría

Artículo 68. Denuncia

Artículo 69. Enmiendas

Artículo 70. Protocolos

 

Artículo 4

El término “degradantes” contenido en el párrafo 2 del Proyecto de Convención es ambiguo, carece de acepción universalmente reconocida y podría estar sujeto a interpretaciones diversas según el patrimonio nacional de cada cual. Por consiguiente, se ha omitido dicho término en el texto que se propone más adelante. Se ha omitido también la palabra “inhumanos” por redundante. Los términos “tratado con humanidad”, “dignidad inherente” y “no será sometida a torturas u otros tratos crueles” constituyen salvaguardias satisfactorias para esta convención internacional.

El nuevo texto que se propone es el siguiente:

Artículo 4. Derecho a no ser Sometido a Torturas o Tratos Crueles

  1. Toda persona privada de libertad será tratada con humanidad y el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y no será sometida a torturas u otros tratos crueles.
  1. (Idéntico al de las Observaciones de julio) Toda persona tiene derecho a vivir libre de tratos destinados a debilitar o destruir su bienestar físico y mental.
  1. (sin cambio)
  2. (suprímase)

Artículo 32a

Proponemos una versión mejorada del texto del Artículo 32a contenido en nuestras Observaciones de julio. (Este es el primero de varios Artículos propuestos por nosotros como sustitutos para el Articulo 32 del Proyecto de Convención).

El nuevo texto que se propone es el siguiente:

Artículo 32a. Comisión de Derechos Humanos

La competencia y el procedimiento de la Comisión dispuestos por la presente Convención serán sin menoscabo de la competencia y procedimiento de la Comisión que la Organización hubiera dispuesto respecto de sus Estados Miembros.  Artículo 40

A fin de aclarar que la Comisión puede llevar a cabo investigaciones adicionales durante el plazo comprendido entre el informe de sus conclusiones sobre si hay o no motivo fundado, a que se refiere el Artículo 39, y la decisión sobre una violación del Artículo 40, sugerimos que se modifique el texto del Párrafo 1 que para dicho Artículo habíamos propuesto anteriormente. Además, proponemos un nuevo Párrafo 5 que establezca claramente que, cuando un Estado radique Petición, todo Estado Parte que no esté de acuerdo con un fallo de la Comisión podrá referir el caso en cuestión a la Corte siempre que el Estado Parte contra el cual se formulare el cargo hubiere ya reconocido la jurisdicción de dicha Corte.

El título y el texto revisados que se proponen son los siguientes:

Artículo 40. Decisiones Respecto de las Violaciones

  1. A más tardar, seis meses después de concluir que hay motivo fundado para creer que se ha cometido una violación, la Comisión, después de haber llevado a cabo las investigaciones adicionales que se consideren apropiadas y de haber determinado que no se justifican mayores esfuerzos para llegar a una conciliación, deberá decidir por mayoría absoluta de votos si el Estado Parte contra el cual se presentó la petición ha violado o no las obligaciones contraídas en la presente Convención.
  2. (Sin cambios)
  3. (Idéntico al de las Observaciones de julio) Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá por la mayoría de votos indicada en el Párrafo 1 de este artículo si el Estado ha tomado medidas adecuadas y si se debe publicar un informe sobre las conclusiones.
  4. (Idéntico al de las Observaciones de julio) Si la Comisión decide que el Estado no ha tomado las medidas necesarias, dicho Estado podrá elevar su caso a la Corte y aceptar la competencia de ésta, o la Comisión podrá elevar el caso a la Corte si el Estado ha reconocido previamente tal competencia.
  5. (Nuevo) En los casos de Peticiones de los Estados, si la Comisión decide, conforme a lo dispuesto en los Artículos 35-40, que una petición es inadmisible o que no ha habido violación, el Estado Parte autor de la petición puede referir el caso a la Corte siempre que el Estado Parte contra el cual se formula el cargo haya reconocido previamente la competencia de la Corte. Artículo 46

En vista de que conforme a lo dispuesto en el texto propuesto por nosotros para el Artículo 42 la Asamblea General puedo modificar el número de integrantes de la Corte, sería conveniente no fijar el quorum de la misma de una manera definitiva. Por consiguiente, en el Artículo 46 se propone que el quorum sea superior a una mayoría.

El nuevo texto que se propone es el siguiente:

Artículo 46 – Quorum

  1. La presencia de la mayoría de los miembros de la Corte más uno constituirá quorum para la actuación de la misma.
  2. La Corte se reunirá en pleno, salvo cuando se disponga otra cosa en esta Convención o en los Reglamentos de la Corte.
  1. El Reglamento de la Corte podrá, disponer que sus jueces se excusen cuando estimen que su interés personal en un caso dado puede ser perjudicial para la imparcialidad del fallo, siempre que se mantenga un quorum.

Artículo 62

El Párrafo 2 del texto contenido en las Observaciones de los Estados Unidos se podría mejorar estableciendo claramente que la Corte tendrá pleno control de supervisión sobre su Secretaría a fin de garantizar su propia independencia.

El nuevo texto que se propone os el siguiente:

Artículo 62 – Servicios de Secretaría

  1. (Idéntico al de las Observaciones de julio) Los servicios de secretaría de la Comisión serán desempeñados por la unidad especializada que formará parte de la Secretaría General de la Organización. Esta unidad deberá, contar con los recursos necesarios para cumplir las tareas que le encomiende la Comisión.
  2. La Corte podrá establecer su propia Secretaría que funcionará bajo la supervisión de su Secretario, el cual tomará en consideración las normas de la Secretaría General de la Organización respecto de asuntos administrativos. La Corte podrá recabar que el Secretario General de la Organización la asista en el establecimiento de su propia Secretaría. Artículos 68 y 69

En sus Observaciones de julio, Estados Unidos no presentó objeción a las inferencias en el Artículo 69 respecto de la entrada en vigor de las Enmiendas para todos los Estados Partes al ser ratificadas dichas enmiendas por una mejoría absoluta de ellos. Instamos, sin embargo, a que si un Estado Parte difiriere fundamentalmente sobre una Enmienda, dicho Estado tuviera la oportunidad de denunciar a tiempo la Convención, de manera que al entrar dicha Enmienda en vigor ya el Estado hubiese dejado de ser Parte de ella. Este procedimiento de denuncias, sin embargo, podría ocasionar problemas respecto de los requisitos constitucionales para la aprobación legislativa de las Enmiendas. Actualmente, estamos en favor de que se adopte el proyecto del texto original del Artículo 68 con modificaciones al Artículo 69, para garantizar que cada Estado Parte ratifique específicamente cada Enmienda antes de que las disposiciones de dicha Enmienda obliguen a dicho Estado Parte.

Consideramos también que dos tercios, en vez de una mayoría absoluta de los Estados Partes, deberían ratificar cada Enmienda antes de que entre en vigor conforme lo dispuesto en nuestro texto más adelante.

Para garantizar la debida consideración de cada Enmienda antes de que se abra a ratificación, preponemos que las Enmiendas se aprueben por mayoría absoluta de la Asamblea General.

El nuevo texto que se propone para el Artículo 69 es el siguiente:

Artículo 69. Enmiendas

  1. Cualquier Estado Parte, la Comisión o la Corte podrán proponer Enmiendas a la Convención y someterlas, por intermedio del Secretario General de la Organización, a la Asamblea General para su aprobación.
  2. Toda Enmienda aprobada por mayoría absoluta de la Asamblea General entrará en vigor, para los Estados Partes de la Convención que hubieren depositado sus instrumentos de ratificación para dicha Enmienda, un año después de la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hubieren depositado sus instrumentos de ratificación. La enmienda también entrará en vigor en la misma fecha para otros Estados Partes que depositen sus instrumentos de ratificación, o en la fecha de tal depósito si ésta fuere posterior.

Como alternativa, cuando la mayor parte de las Delegaciones prefirieren que las Enmiendas entren en vigor para todos los Estados partes al ser ratificadas por una mayoría previamente estipulada de los mismos, se podrían hacer las revisiones correspondientes en el Párrafo 2  propuesto anteriormente, pero apoyaríamos aún más vigorosamente el que se requiriese una mayoría de dos tercios para poner en vigor las Enmiendas. Además, en tal caso, propondríamos que a los Estados Partes, se diera la oportunidad de (1) hacer reservas a la Enmienda antes de que entre en vigor, o (2) denunciar la Convención, a condición de que la entrada en vigor de la Enmienda se haga con notificación de seis meses, en vez de un año de antelación, según propusimos en nuestras Observaciones de julio.

Artículo 70

A fin de impartirle claridad e integridad al Artículo, proponemos que se revise el texto que sugerimos en nuestras Observaciones de julio de 1969.

El nuevo texto que se propone es el siguiente:

Artículo 70 Protocolos

  1. Con miras a extender gradualmente el alcance de la protección que ofrece esta Convención mediante la inclusión de otros derechos y libertades, la Comisión o cualquier Estado Parte podrá proponer Protocolos adicionales a esta Convención tan pronto considere que los Estados están dispuestos a aceptar las obligaciones inherentes a cada uno de dichos derechos y libertades. Dichos Protocolos serán presentados a la aprobación de la Asamblea General por conducto del Secretario General de la Organización.
  2. Todo Protocolo que haya recibido la aprobación de una mayoría absoluta de la Asamblea General entrará en vigor en la fecha del depósito del séptimo instrumento de ratificación y se aplicará sólo entre los Estados Partes de dicho Protocolo.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …