OBSERVACIONES Y COMENTARIOS AL PROYECTO DE CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS PRESENTADOS POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Junio 20, 1969
a) Estamos de acuerdo en principio en que se tenga en cuenta el Proyecto preparado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos.
b) Propiciaríamos, también, en que se agregue al Artículo VII, párrafo 2, inciso “F” del Proyecto del Grupo de Trabajo la frase: “Salvo la incomunicación a ser decretada por la Jurisdicción de Instrucción, en lo criminal, apoderada del caso. La incomunicación del inculpado se extenderá, en ese caso excepcional, al período necesario para que no se interrumpa la búsqueda de las pruebas o para evitar su desaparición en casos debidamente justificados.” La providencia que disponga la incomunicación debe ser motivada por el Juez que la decrete.
En este caso nos referimos al proceso criminal, strictu sensu, conforme a la división tripartita de la infracción (Artículo Primero del Código Penal Dominicano, equivalente al mismo artículo y Código Francés).
c) En cuanto al derecho del inculpado a defenderse personalmente, consideramos que es la mayor seguridad que puede darse al ilimitado ejercicio del Derecho de Defensa consagrado por la Constitución del Estado, como uno de los Derechos Humanos que ese Instrumente garantiza. Entendemos que esto en nada colide con la Institución, también relativa a los Derechos Humanos, según la cual las personas sometidas a un proceso criminal, tienen derecho a ser defendidas por un Abogado de oficio.
d) El Artículo IX, que se refiere al Derecho de Indemnización por error judicial ha sido considerado a la luz de estos principios: la acción judicial constituye el ejercicio de un derecho tanto para el Poder Publico como para los particulares. En este orden de ideas, estaríamos de acuerdo con ese tipo de responsabilidad, siempre que se entienda que el error debe ser equivalente a un ejercicio abusivo de derecho, una inadvertencia grosera o un acto de autoridad ejercido con mala fe o con ligereza censurable. En este caso se tienen dudas sobre la jurisdicción competente para juzgar el error al cual ha dado lugar un fallo emitido de un Tribunal, competente o no para juzgar el caso de que se trata, en un régimen constitucional que se caracteriza por la división e independencia de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Tal vez sería conveniente, para esos casos, que contemplemos dentro de las consideraciones anteriormente expuestas, abogar por la institución de un Fondo Público especializado, que respondería de la indemnización previamente acordada en esos casos.
e) En cuanto a la igualdad de derechos entre hijos legítimos y naturales, la Ley No. 985, del año 1940, publicada en la Gaceta Oficial No. 6321 del 5 de septiembre de 1945, constituye un avance en la República Dominicana, ya que favorece el reconocimiento y el régimen de la tutela, y en determinadas circunstancias llega a establecer la igualdad de derechos sucesorales. La operancia de esta Ley justifica su continuidad en nuestro país.
f) Con respecto al Artículo 33 del Proyecto del Grupo de Trabajo que reconoce a la persona el carácter de sujeto internacional directo y permite que el individuo denuncia a su propio Estado ante un organismo internacional, creemos en principio que: Habiendo la República Dominicana ratificado y hecho el depósito en la Secretaría de la OEA del Protocolo de Reforma de la Carta, según fue aprobado en Buenos Aires, nuestra posición no podría ser contraria a los principios consagrados en ese Instrumento.
Para las cuestiones no reglamentadas en la Reforma de la Carta, estamos inclinados a seguir las líneas generales del Proyecto de Convención del Consejo Interamericano de Jurisconsultos.
Tenemos dudas de que ciertos pronunciamientos que serían de la competencia de la Comisión, según el Proyecto elaborado por el Grupo de Trabajo, podrían tener un carácter sancionador.
Por otra parte, existen otras dudas, en el sentido de que:
1.- Un régimen de rigor podría ser un obstáculo para obtener un consenso general. Podría, por consiguiente, ser causa de que muchos países no ratifiquen la Convención, como ha ocurrido frecuentemente en las convenciones sobre materias controvertidas. Podría llegarse sin querer al statu quo ante en materia de Derechos Humanos.
g) En cuanto se refiere al capítulo XII, Artículo 67 sobre ratificación, reservas, etc., pensamos que es preferible la redacción del Proyecto del Comité Interamericano de Jurisconsultos.
h) Consideramos conveniente que el Proyecto de Convención de los Derechos Humanos esté en armonía con el Proyecto de Convención sobre el Derecho de los Tratados que se está elaborando actualmente en Viena.
i) Sobre las enmiendas a la Convención, abogamos porque se sigan los lineamientos del Artículo 88 del Proyecto de Convención propuesto por el Comité Interamericano de Jurisconsultos en el sentido de que sean los Estados Partes en la Convención quienes propongan las enmiendas a la misma.
CAPÍTULO III – EXCEPCIONES E INTERPRETACIONES
Artículo 24. Derogación en caso de Guerra o Emergencia
**Artículo 29. Jurisdicción dentro de los Estados
**Artículo 27. Incolumidad de los Otros Derechos
**Artículo 28. Restricciones sólo para el Propósito Establecido*
CAPÍTULO IV – AMPLIACIÓN DE LA PROTECCIÓN
**Artículo 30. Reconocimiento de Otros Derechos*
**Artículo 25. Objetivos Económicos y Sociales
**Artículo 26. Presentación de Informes Periódicos*
**Artículo 41. Otros Informes Periódicos*
PARTE III – ÓRGANOS DE LA PROTECCIÓN
CAPÍTULO V – ORIGEN Y ENUMERACIÓN (nuevo)
Artículo 31. Órganos Interamericanos de Derechos Humanos
CAPÍTULO VI – ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN (nuevo)
Artículo 32a. Comisión de Derechos Humanos Artículo 32b. Composición (nuevo)
Artículo 32c. Elección (nuevo)
Artículo 32d. Postulación (nuevo)
Artículo 32e. Duración (nuevo)
Artículo 32f. Quórum y Votación (nuevo)
CAPÍTULO VII – AUTORIDAD DE LA COMISIÓN (nuevo)
Artículo 32g. Competencia (nuevo)
Artículo 33. Jurisdicción en Casos de Solicitudes Privadas Artículo 34. Competencia Optativa en la Peticiones de los Estados Artículo 35. Admisibilidad de las Peticiones
CAPÍTULO VIII – PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN
Artículo 36. Peticiones Inadmisibles
Artículo 37. Procedimiento Inicial
Artículo 38. Solución Amistosa
Artículo 39. Conclusiones sobre Motivo Fundado
Artículo 40. Decisiones Respecto de las Violaciones
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
PREÁMBULO
PARTE I – OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1a. Obligación Básica
Artículo 1b. Efectos Legales (nuevo)
Artículo 1c. Recursos Judiciales (nuevo)
PARTE II – PROTECCIÓN
CAPITULO II – DERECHOS PROTEGIDO
Artículo 2. Derecho de Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Artículo 3. Derecho a la vida
Artículo 4. Derecho a no ser sometido a Torturas o Tratos Crueles
Artículo 5. Derecho a no ser Sometido a Esclavitud
Artículo 6. Derecho a no ser Detenido o Encarcelado Arbitrariamente
Artículo 7. Derecho de Justicia
Artículo 8. Derecho a no ser Sometido a Leyes Ex Post Facto
Artículo 9. Derecho de Indemnización
Artículo 10. Derecho de Protección de la Vida Privada
Artículo 11. Libertad de Culto
Artículo 12. Libertad de Expresión
Artículo 13. Derecho de Rectificación
Artículo 14. Derecho de reunión
Artículo 15. Libertad de Asociación
Artículo 16. Derecho al matrimonio y a la Protección de la Familia
Artículo 17. Derecho a un nombre
Artículo 18. Derecho de Nacionalidad
Artículo 19. Derecho a la Propiedad Privada
Artículo 20. Libertad de Tránsito
Artículo 21. Libertad de Participar en el Gobierno
Artículo 22. Derecho de Igualdad ante la Ley
Artículo 23. Derecho de Acceso a los Tribunales
CAPÍTULO IX – ORGANIZACIÓN DE LA CORTE
Artículo 42. Composición
Artículo 43. Elección
Artículo 44. Postulación
Artículo 45. Duración del Cargo
Artículo 46. Quórum
Artículo 47. Sede y Secretaría
CAPÍTULO X – COMPETENCIA DE LA CORTE
Artículo 48. Autoridad para Someter Casos
Artículo 45. Competencia Optativa
Artículo 50. Agotamiento de Procedimientos Previstos
Artículo 51. Determinación de la Competencia
Artículo 52. Adjudicación de Indemnizaciones
Artículo 53. Opiniones Consultivas
CAPÍTULO XI – PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
Artículo 54. Exposición de Razones
Artículo 55. Decisiones Finales
Artículo 56. Aceptación de las Decisiones
Artículo 57. Notificación de Fallos
Artículo 58. Reglamento y Procedimiento
CAPÍTULO XII – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 59. Información sobre Leyes Internas
Artículo 60. Privilegios e Inmunidades
Artículo 61. Sueldos de los Jueces
Artículo 62. Servicios de Secretaría
Artículo 63. Presupuesto
CAPITULO XIII- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 64. Duración del Mandato de los Jueces de la Corte
Artículo 65. Sede Provisional*
PARTE IV – ARTÍCULOS FINALES
CAPÍTULO XIV – PROMULGACIÓN Y REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN
Artículo 66. Firma y Ratificación
Artículo 67. Reservas*
Artículo 68. Denuncia
Artículo 69. Enmiendas
rtículo 70. Protocolos
Sección II. Observaciones sobre el texto del provecto
PARTE I
Sugerimos que se cambie el título de “Protección” por otro más descriptivo del contenido de esta parte en que se dispone la obligación de las Partes. Como se indica en nuestro índice, la redacción apropiada seria:
PARTE I. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS
Capítulo I
Por la misma razón, aconsejamos que se cambie el título de “Sujetos de la Protección” a:
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
No tenemos modificaciones que proponer en el texto del Artículo 1. En el índice se ha sustituido provisionalmente su número con el de 1a., porque se sugiere la adición de dos nuevos artículos que se indican a continuación. Un título conveniente para el Artículo 1 sería:
Artículo 1a. Obligación Básica
Artículo 1b
De acuerdo con las observaciones de Chile, en enero de 1969, proponemos que se interpole aquí un nuevo artículo que aclare los efectos legales de la ratificación en la legislación nacional de las respectivas Partes. El texto propuesto se funda en el Artículo 2, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y dice:
Artículo 1b. Efectos Legales
Si no se hubiese ya dispuesto por ley u otras medidas existentes, cada Estado Parte en esta Convención se compromete a tomar las medidas oportunas, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, para dictar las disposiciones legislativas o de otra índole que fueren necesarias a fin de hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención.
Artículo 1c
También concordamos con Chile en que se debe añadir el derecho de recurso. En consecuencia, proponemos que se intercale un nuevo artículo para este fin. El texto se basa en el párrafo 3 del Artículo 2 del pacto mencionado, y reza: Artículo 1c. Recursos Judiciales
Cada uno de los Estados Partes se compromete;
(a) A garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en la presente Convención hayan sido violados pueda interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
(b) A garantizar que la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;
(c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de dichos recursos, cuando se concedan.
PARTE II
Se propone que el título original de la Parte I pase a ser título de la Parte II, en la forma que sigue:
PARTE II. PROTECCIÓN
Capítulo II
Proponemos que este capítulo comprenda todos los artículos en que se definen derechos específicos, y que los artículos 24, 25 y 26, que tratan de las excepciones y otros objetivos, se trasladen a capítulos subsiguientes. No se propone cambio de título a este capítulo;
CAPITULO II. DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 2
Este artículo tendría más validez si se suprimiese la redacción del proyecto y se substituyera con la del Artículo 16 del pacto mencionado.
A continuación se indica el nuevo título y el texto completo:
Artículo 2. Derecho de Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Todo ser humano tiene el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 3
Párrafo 1: Creemos que en cuanto al “derecho a la vida”, se fortalecerían los conceptos universales de los derechos humanos si el texto interamericano fuera igual al que se adoptó en las Naciones Unidas, en el Artículo 6(1) del pacto.
Párrafo 3: Si se mantiene este párrafo, sería esencial establecer una definición convenida de “delitos políticos”. Por ejemplo, en algunos países puede imponerse la pena capital por traición y por asesinato del presidente. En vista de los problemas implícitos, somos del parecer de que se suprima este párrafo.
Párrafo 4: La proscripción de la pena capital para ciertos límites arbitrarios de edad presenta varias dificultades en derecho y olvida la tendencia general, ya manifiesta, a la abolición gradual de dicha pena. Se admite esta tendencia en la primera frase del párrafo 2. Por esta razón, pensamos que el texto tendría mayor firmeza y efectividad si se omitiera este párrafo.
El título que proponemos y el texto modificado serían:
Artículo 3. Derecho a la Vida
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. (sin cambio)
3-4. (suprimidos)
5. (sin alteración)
Artículo 4
Párrafos 1 y 2: A fin de enfatizar el derecho de protección contra la tortura como el derecho básico de este artículo, aconsejamos trasladar el párrafo 2 para que pase a ser primer párrafo.
Párrafo 1: Recomendamos que se introduzcan los conceptos de bienestar tanto físico como mental en lugar de “integridad física”.
Párrafo 4: Las normas que se definen en este párrafo son objetivos deseables, pero no opinamos que sea necesario enumerar materias tan detalladas en un documento sobre derechos fundamentales. Estamos de acuerdo con Chile en que se excluya el párrafo.
El título que sugerimos y el texto enmendado serían: Artículo 4. Derecho a no ser sometido a Torturas o Tratos Crueles.
- (antes párrafo 2) Nadie debe ser sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con humanidad y respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
- (antes párrafo 1) Toda persona tiene derecho a vivir libre de tratos destinados a debilitar o destruir su bienestar físico y mental.
- (sin cambio)
- (suprímase)
Artículo 5
Párrafo 1: Sería útil intercalar la palabra “involuntaria” después de “servidumbre”. El título propuesto y el texto modificado serían:
Artículo 5. Derecho a no ser Sometido a Esclavitud
- Nadie debe ser sometido a esclavitud o servidumbre involuntaria, las que están prohibidas en todas sus formas, lo mismo que la trata de esclavos.
2-3 (sin cambios)
Artículo 6
Párrafo 5: Dudamos si es necesario incluir disposiciones para los que se creen en peligro de detención ilegal. No constan tales disposiciones en el pacto internacional ni en la convención europea. El pronto juicio previo que se garantiza en el párrafo 4 precedente es una salvaguardia importante; también la disposición, que debe mantenerse en el párrafo 5, sobre el examen por el tribunal de la legalidad de la detención. Consignar un derecho específico al recurso judicial en caso de una presunta amenaza sería estimular instancias de dicha intervención por parte de personas que se hallan en inapreciable o ningún peligro.
El título propuesto y el texto perfeccionado serían: Artículo 6. Derecho a no ser Detenido o Encarcelado Arbitrariamente
1-4 (sin cambio)
- Toda persona que se vea privada de la libertad en virtud de arresto o detención tendrá derecho a recurrir a un juez o tribunal, a fin de que estos decidan sin demora sobre la legalidad de su detención y ordenen su libertad si la detención fuera ilegal. Este recurso podrá interponerse por sí o por otra persona.
- (sin cambio)
Artículo 7
Subpárrafo 2(b): Somos del criterio de que se elimine este subpárrafo para no menoscabar otros derechos del acusado, como la presunción de inocencia y el más extensivo aún de obtener cierta clase de información mediante un proceso apropiado de descubrimiento.
Subpárrafo 2(g): El Estado no debería tener la responsabilidad de proporcionar un abogado a una persona simplemente porque esta no desea contratar a uno por sí misma.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 7. Derecho de Justicia
1. (sin cambio)
1. (a) (sin cambios)
(b) (suprímase)
(c) – (f) (sin cambios)
(g) Intervención obligatoria de un abogado remunerado por el Estado, que haga la defensa del inculpado en caso de que éste no pueda contratar un defensor.
(h) – (i) (sin cambios)
Artículo 8
No se altera el texto. El título que se propone sería:
Artículo 8. Derecho a no ser Sometido a Leves Ex Post Facto Artículo 9
La forma en que está redactado el texto del proyecto podría dar lugar a que los demandantes que no lo merecen se enriquezcan a costa del Estado. El término “error judicial” podría abarcar cualquier caso revocado por apelación, inclusive los revocados por razones de procedimiento o técnicas con prescindencia de la culpabilidad del acusado. Si éste tuviera derecho a recibir remuneración monetaria cada vez que se revocara el caso por apelación, se impondría una indebida carga financiera al Estado. Se propone que se redacte de nuevo el artículo para evitar este peligro.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 9. Derecho de Indemnización
Toda persona que haya sido condenada y encarcelada injustamente tendrá el derecho a recurrir ante un tribunal y otra autoridad y a ser indemnizado, siempre que se hubiere anulado su condena y no hubiere, en efecto, cometido ninguno de los actos de que se le acusaron, o si sus actos en relación con dicha acusación no constituyeron delito penal, y si por mala conducta o negligencia no hubiere causado o contribuido a hacer posible su procesamiento.
Artículo 10
Sugerimos que se enmiende el primer párrafo para explicar específicamente la amplitud del derecho protegido.
El título propuesto y el texto modificado serían:
Artículo 10. Derecho de Protección de la Vida Privada
- Todo individuo tendrá derecho a la protección de su persona, domicilio, correspondencia y efectos contra registros y embargos arbitrarios, y no se expedirán autorizaciones sin causa probable, apoyada en juramento o afirmación, y en ésta deberá describirse en particular el lugar que ha de ser registrado y las personas que han de ser aprehendidas.
- (sin cambios)
Artículo 11
No hay alteración de texto. El nuevo título que se propone sería:
Artículo 11. Libertad de Culto
Artículo 12
Párrafos 2, 3 y 4: Para guardarse del posible abuso de las limitaciones que se consignan en estos párrafos como justificación de la censura o restricciones impropias, hay que redactar el texto en la forma más precisa posible. Para ello, se propone un texto modificado.
Párrafo 5: Instamos a que se suprima este párrafo porque en él se requiere la censura. Una prohibición absoluta sobre la libertad de palabra, como la prevista en el subpárrafo (a), parece inconsecuente con las garantías fundamentales del párrafo 1 de este artículo. Respecto al subpárrafo (b), nos parece que las leyes que pretenden reprimir la libertad de palabra —por odiosas que sean— son difíciles de hacer cumplir y a menudo ineficaces y contraproducentes; el remedio que debe aplicarse es más expresión, no silencio obligatorio.
El título propuesto y el texto modificado serían:
Artículo 12. Libertad de Expresión
- (sin alteraciones)
- El ejercicio del derecho previsto en el párrafo que antecede puede estar sujeto a restricciones justas para garantizar el respeto de los derechos y reputación de los demás o para proteger la seguridad nacional, el orden, la salud y la moral pública, inclusive la protección de la juventud, siempre que dichas restricciones se establezcan por ley.
- Al aplicar las restricciones del párrafo precedente, se puede ejercer la censura previa sólo cuando se disponga de una pronta y adecuada consideración judicial de dicha acción en virtud de salvaguardias procesales eficaces. Estas restricciones no justificarán que un Estado imponga censura previa a las noticias, comentarios y opiniones políticas, y no podrán emplearse como base para restringir el derecho de criticar al gobierno.
- Cuando existieren monopolios nacionales o reglamentaciones
gubernamentales de las frecuencias de transmisión radial o televisada o equipo o material que se empleen para diseminar informaciones, los Estados Partes procurarán que no se utilicen, directa o indirectamente, dichas reglamentaciones o monopolios, como medios para limitar injustamente la libertad de información.
- (suprímase)
Artículo 13
Este artículo que podría titularse “Derecho de Rectificación”, debe excluirse por innecesario e impracticable. En el Artículo 12, en la forma en que está redactado o con la modificación propuesta, ya se dispone la protección contra declaraciones ofensivas. En la práctica, en virtud de las amplias disposiciones del Artículo 13, puesto que la parte ofendida es al comienzo el juez de su propio perjuicio y puede insistir en extensas respuestas, ese “derecho de rectificación” puede conducir al hostigamiento que bien puede desalentar y perjudicar a la prensa libre. Además, son factores dignos de consideración los medios y tiempo limitados de que se dispone en el campo de la radiodifusión. La disposición del párrafo 2 en el sentido de que se preste asistencia judicial también crearía dificultades, ya que los casos requerirán mucho tiempo y costosos alegatos.
Artículo 14
No se altera el texto. El título propuesto sería:
Artículo 14. Derecho de Reunión
Artículo 15
Opinamos que sería preferible un texto en armonía con el Artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El texto de dicho artículo tiene varias ventajas: (1) establece con plena claridad que las limitaciones expresadas en el párrafo 3a rigen tanto para la libertad de asociación como para el derecho de formar o afiliarse a sindicatos; (2) con esa aclaración, se pueden omitir muchas de las restricciones del párrafo 3b; y (3) en el texto del Pacto se mantiene la condición tocante a la policía y las fuerzas armadas.
La afirmación del párrafo 4 del proyecto, de que “nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación o a un sindicato” tal vez no es necesaria. No hay declaración semejante en el Pacto mencionado ni en la Convención Europea de Derechos Humanos.
El título propuesto y el texto modificado, que remplazaría todo el artículo proyectado, serían:
Artículo 15. Libertad de Asociación
- Toda persona tiene derecho a la libertad de asociación como otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
- El ejercicio de tal derecho solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía. Artículo 16
Párrafo 2: El derecho al matrimonio es fundamental y no debe negarse mediante leyes arbitrarias nacionales o locales. En consecuencia, las “condiciones” requeridas o establecidas por la ley deben pasar la prueba de lo justo y equitativo. Sería mejor no repetir el principio de no discriminación aquí ni en ningún otro artículo específico no sea que su omisión se interprete en el sentido de debilitar su aplicación en artículos donde no se menciona. Es posible que las delegaciones deseen considerar la inclusión del derecho de planear y educar una familia.
Párrafo 4: El nuevo concepto de “adecuada equivalencia de responsabilidades” constituye una iniciativa interesante. Estamos de acuerdo con la forma presente del párrafo, que está redactado en términos de un objetivo futuro, pero seguimos el empleo del término “procurar” para lograrlo uniformemente en éste como en otros artículos.
Párrafo 6: (nuevo): A fin de estimular la asociación familiar para los muchos niños privados de cuidado paternal, recomendamos intercalar un nuevo párrafo en que se reconozca el derecho de adopción con arreglo a las salvaguardias convenientes.
El título propuesto y el texto modificado serían:
Artículo 16. Derecho al Matrimonio y a la Protección de la Familia
- (sin alteración)
- El derecho del hombre y la mujer que tengan la edad conveniente de contraer matrimonio y formar una familia será reconocido de acuerdo con las condiciones razonables establecidas por la ley.
- (sin cambios)
- Los Estados Partes procurarán asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio, y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.
- (sin alteración)
- (nuevo) La institución de la adopción será reconocida con las debidas salvaguardias para el hijo, los padres naturales y los solicitantes.
Artículo 17
Párrafos 2 y 3: Estos párrafos se ocupan de detalles de procedimiento para la ejecución. Aunque en muchas jurisdicciones se registran nombres ficticios en ciertas circunstancias, creemos que a los Estados Partes se les debe permitir que determinen este detalle a la luz de sus particulares circunstancias nacionales. Por consiguiente, se propone que se eliminen los párrafos 2 y 3. Véase en el Artículo 18 la posible reorganización del texto.
El título propuesto y el texto modificado serían:
Artículo 17. Derecho a un Nombre
- (sin cambio alguno)
2-3 (suprímanse)
Artículo 18
No se propone ningún cambio concreto en el texto. Sería mejor interpolar un subpárrafo (a) en el Artículo 17, como otro de los “derechos del niño”. Si se hace esto, el Artículo 18 se ocuparía únicamente del derecho a la nacionalidad, que debe establecerse en términos aplicables a todas las personas, así adultas como niños. El título que se propone sería:
Artículo 18. Derecho de Nacionalidad
Artículo 19
Ningún cambio al texto. Se propone el siguiente título: Artículo 19. Derecho a la Propiedad Privada
Artículo 20
Párrafo 1: Debe hacerse alguna distinción entre personas que han entrado “legalmente” en el territorio como turistas sin el derecho de establecer residencia y las admitidas como residentes permanentes.
Párrafo 4: No está enteramente claro en este párrafo si las palabras ”por la ley” incluirían reglamentaciones adoptadas conforme a la ley. Para dar claridad completa, se propone que se empleen en su lugar las palabras “de conformidad con la ley”.
Párrafo 5: Parece que en este párrafo no se provee a la protección suficiente de los extranjeros que se hallan legalmente en el territorio de otro país. Ya que la Convención es para proteger a todas las personas sin discriminación por razones de “origen nacional”, se debería reforzar este párrafo para prevenir la deportación arbitraria de extranjeros. El título y texto enmendado que se proponen serían:
Artículo 20. Libertad de Tránsito
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte tiene derecho a circular y, siempre que se le hubiese concedido la residencia permanente, a fijar su residencia en él con plena libertad.
2-3 (sin cambios)
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el párrafo 1 puede asimismo ser restringido conforme a la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
4. (a) Nadie puede ser expulsado del territorio de su propio país, ni ser privado del derecho de ingresar en él.
(b) El extranjero admitido legalmente en el territorio de un Estado Parte en esta Convención sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada por una autoridad competente conforme a la ley, después de una audiencia, si se la hubiera solicitado. La audiencia incluirá el derecho del extranjero a conocer las acusaciones, examinar las pruebas presentadas contra él y a presentar pruebas en su propia defensa. A menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero apelar de la orden de expulsión ante la autoridad judicial.
Artículo 21
El reconocimiento que se hace en el párrafo principal de las “excepciones que establezcan sus leyes nacionales” es muy amplia; ello permitiría libertad ilimitada para restringir la participación en el gobierno con la única condición de que no infrinjan el principio de no discriminación. Al propio tiempo, esta cláusula de salvedad no reconoce los requisitos normales del sufragio, como la edad, residencia, idioma, instrucción y capacidad civil y mental. Por tanto, proponemos que las excepciones sean más limitadas y específicas. A la vez, no debería mencionarse el principio de no discriminación, puesto que su repetición en cualquier artículo específico tiende a debilitar la aplicación de tal principio en otros artículos donde no se menciona.
Párrafo 3 (nuevo): Se propone un nuevo párrafo 3 en un empeño de reconocer que la libertad de participar en el gobierno debe incluir no sólo la libertad de participar en las elecciones nacionales, sino también la libertad de participar en las unidades locales del gobierno que soporta gran parte de la responsabilidad diaria de la práctica de los derechos humanos. El título propuesto y el texto modificado serían:
Artículo 21. Libertad de Participar en el Gobierno
- Todos los ciudadanos de un Estado Parte gozarán de los siguientes derechos y oportunidades:
(a) – (c) (sin cambios)
- (nuevo) Para promover el ejercicio informado y efectivo de estos derechos, los Estados Partes podrían establecer por ley requisitos razonables, como los concernientes a la edad, residencia, idioma, instrucción y capacidad civil y mental.
- (nuevo) Al dar cumplimiento a las disposiciones de este artículo, cada Estado Parte procurará hacer posible la participación del ciudadano en todos los niveles del gobierno, inclusive el local.
Artículo 22
El alcance de la segunda frase de este artículo es vago. El término “toda
discriminación” carece de definición y crea el peligro de una amplia divergencia de opinión respecto a lo que constituye cumplimiento de este artículo. Podría, por tanto, eliminarse la segunda oración por ser innecesaria en vista de los artículos 1 y 2 de la Convención.
El título propuesto y el texto modificado serían:
Artículo 22. Derecho de Igualdad ante la Lev
Todas las personas son iguales ante la ley.
Artículo 23
En el texto del presente proyecto se dispone el recurso “sencillo y rápido”, pero pueden darse casos en que la protección es “efectiva” aunque no sea ni sencilla ni rápida. El único criterio necesario es que el recurso sea “efectivo”.
Habría que suprimir la palabra “nacional”, ya que sería posible buscar protección en un tribunal competente local o de cualquier otro nivel.
El título propuesto y el texto modificado serían:
Artículo 23. Derecho de Acceso a los Tribunales
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley. CAPITULO III
Proponemos que el título de este capítulo se cambie a uno que sea más descriptivo de su contenido. Sugerimos que este capítulo se amplíe para incluir determinados artículos adicionales.
CAPITULO III. EXCEPCIONES E INTERPRETACIONES
Artículo 24
Para esclarecimiento y para evitar el abuso, se aconseja que los derechos que no pueden ser suspendidos se consignen en diferentes artículos con su número y título, para lo cual habría que revisar el párrafo 2. Se sigue un procedimiento similar en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En la convención proyectada, el derecho general de derogación se estipula en el párrafo 1, las excepciones se explican claramente en el párrafo 2 y el requisito de notificación se establece en el párrafo 3. El título propuesto y el texto modificado serían:
Artículo 24. Derogación en Caso de Guerra o Emergencia
- (sin alteración)
- No se permitirá en este artículo la derogación de los derechos de los Artículos (2) Derecho a la Personería Jurídica, (3) Derecho a la Vida, (4) Derecho a no ser Torturado, (8) Derecho a la Protección contra Leyes Ex Post Facto y (11) Libertad de Culto.
- (sin cambios)
Artículo 29 (Nótese el cambio de orden)
En la forma en que está redactado al presente, nos parece que este artículo es ambiguo y se presta a interpretaciones variadas. Sin embargo, un artículo sobre la jurisdicción en el interior de los Estados puede contribuir a enfatizar la cooperación que se necesita del gobierno local y de otras unidades gubernamentales. También puede contribuir, en Estados que tienen régimen descentralizado de gobierno, al reconocimiento de amplias responsabilidades y poderes que pueden residir en sus unidades constituyentes. Sin una disposición apropiada, el efecto de la Convención podría ser el de requerir que un Estado Parte altere la distribución de poderes que ha evolucionado con éxito a través de los años. La redacción que se propone más adelante deja en claro que todos los gobiernos nacionales están sujetos a todas las disposiciones de la Convención respecto a la cual ejercen jurisdicción.
El título propuesto y el texto nuevo, que remplaza en su conjunto al artículo previo, serían:
Artículo 29. Jurisdicción dentro de los Estados
- En vista de la importancia y responsabilidad que tienen las autoridades en todos los niveles del gobierno en lo tocante a la protección y práctica de los derechos humanos, los Estados Partes llevarán esta Convención a la atención de los funcionarios interesados y, en general, de sus ciudadanos, y pedirán su cooperación en el logro de sus objetivos. 2. El gobierno nacional de cada Estado Parte estará sujeto a todas las disposiciones de la Convención sobre cuya materia ejerce jurisdicción legislativa el gobierno nacional. Respecto a las disposiciones cuya materia está bajo la jurisdicción de unidades constituyentes de un Estado Parte, el gobierno nacional pondrá con prontitud dichas disposiciones, con una recomendación favorable, en conocimiento de las autoridades apropiadas de las unidades constituyentes.
Artículo 27 (Nótese el cambio de orden)
Subpárrafo (d): Debería suprimirse la palabra “jurídico” de este subpárrafo porque una declaración tal como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre no tiene en sí ni por sí ningún efecto jurídico.
El título propuesto y el texto modificado serían:
Artículo 27. Incolumidad de los Otros Derechos
Ninguna disposición de la presente Convención podrá ser interpretada en el sentido de:
(a) – (c): (sin cambios)
(d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 28
Este artículo, que podría intitularse “Restricciones sólo para el Propósito Establecido”, es ambiguo y posiblemente innecesario. Al parecer significa que cualesquiera restricciones especificadas en la Convención como lícitas deben aplicarse en buena fe y no con un motivo ulterior. Es sumamente improbable que dicho artículo sirva de elemento disuasivo; por tanto, acaso sea mejor omitirlo.
CAPÍTULO IV
No se proponen cambios al título de este capítulo que es el siguiente:
CAPÍTULO IV. AMPLIACIÓN DE LA PROTECCIÓN
Artículo 30 (Nótese el cambio de orden)
Creemos que este artículo es innecesario porque en el Artículo 70 ya se dispone la ampliación del alcance de la protección mediante protocolos que abarquen otros derechos y libertades. Por consiguiente, proponemos su anulación. Artículo 25 (Nótese el cambio de orden)
Párrafo 1: Creemos que es preferible suprimir este párrafo puesto que en el
Artículo 70 ya sa prevé un procedimiento por el que se puede lograr la ampliación gradual de la protección en forma de que incluya otros derechos que figuran en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Las obligaciones de los Estados Partes deben estipularse con claridad y sin tratar vagamente de incorporar otras obligaciones por alusión.
Párrafo 2: Puesto que este párrafo es una reafirmación de los objetivos
económicos y sociales acordados cuando se firmaron las enmiendas a la Carta de la OEA en 1967, este artículo debe también reafirmarlo, y la forma debe ser igual a la de la Carta enmendada.
El título propuesto y el texto modificado serían:
Artículo 25. Objetivos Económicos y Sociales
Los Estados Partes reafirman el acuerdo establecido en las Enmiendas a la Carta de la OEA firmadas en 1967 de dedicar todo esfuerzo para lograr los siguientes objetivos básicos a fin de acelerar su desarrollo económico y social, de acuerdo con sus propios métodos y procedimientos y en el marco de los principios democráticos y de las instituciones del sistema interamericano:
(a) el incremento sustancial y auto sostenido del producto nacional por habitante;
(b) distribución equitativa del ingreso nacional;
(c) Sistemas impositivos adecuados y equitativos;
(d) Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes equitativos y eficaces de tenencia de tierra, mayor productividad agrícola, expansión del uso de la tierra, diversificación de la producción y mejores sistemas para la industrialización y comercialización de productos agrícolas, y fortalecimiento y ampliación de los medios para alcanzar estos fines;
(e) Industrialización acelerada y diversificada, especialmente de bienes de capital e intermedios;
(f) Estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo
económico sostenido y el logro de la justicia social; (g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos;
(h) Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades en el campo de la educación;
(i) Protección de la capacidad potencial humana mediante la extensión y aplicación de la ciencia médica moderna;
(j) Alimentación apropiada, especialmente acelerando los esfuerzos nacionales para aumentar la producción y disponibilidad de alimentos;
(k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;
(l) Condiciones urbanas que ofrezcan la oportunidad para una vida sana, productiva y plena;
(m) Promoción de la iniciativa e inversión privadas de acuerdo con la acción que se tome en el sector público, y
(n) Ampliación y diversificación de las exportaciones.
Artículo 26
Este artículo que podría titularse “Presentación de Informes Periódicos”, creemos que debe suprimirse. Los propuestos informes a la Comisión de Derechos Humanos que establece el artículo repetirían mucho los que ya preparan todos los Estados Miembros de la OEA para el Consejo Interamericano Económico y Social. Como la Comisión ya recibe estos informes, no se llena ningún propósito verdadero requiriendo a las Partes que repitan la información.
Artículo 41 (Nótese el cambio de orden)
De igual manera, este artículo qua podría llamarse ”Otros Informes Periódicos”, también debe suprimirse. Este artículo y el Artículo 26 tienden a repetir la finalidad que persiguen.
PARTE III
Proponemos que el título de esta parte sea el mismo que el de la Parte II del Proyecto de Convención, y rezaría así: PARTE III. ÓRGANOS DE LA PROTECCIÓN
CAPÍTULO V
Proponemos que se cambie el título de este Capítulo para que corresponda a su contenido y que en vez de “Órganos” se diga:
CAPÍTULO V. ORIGEN Y ENUMERACIÓN
Artículo 31 (Nótese el cambio de orden)
Sería conveniente mencionar en el texto de este artículo los orígenes de cada uno de los dos órganos.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 31. Órganos Interamericanos de Derechos Humanos
Los siguientes órganos serán competentes para asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados Partes en la presente Convención:
(a) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, creada por la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores en 1959, llamada en adelante la Comisión.
(b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se crea por la presente Convención, llamada en adelante la Corte.
CAPÍTULO VI
Proponemos un nuevo Capítulo destinado a incluir la organización de la Comisión en la Convención, en vez de incorporarla simplemente por referencia. Esto concuerda con la posición de Argentina en sus comentarios de febrero de 1969.
El título propuesto para el nuevo Capítulo sería:
CAPÍTULO VI. ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN
Artículo 32a a 32f
Estos artículos son todos nuevos y describen la organización de la Comisión. Se supone que incluyan la organización actual de la Comisión dentro del texto de la Convención y reemplazan al Artículo 32. Los títulos propuestos y los textos completos serían:
Artículo 32a. Comisión de Derechos Humanos
La competencia y el procedimiento de la Comisión dispuestos por la presente Convención serán adicionales a la estructura, competencia y procedimiento ya existentes de la Comisión. La autoridad otorgada a la Comisión por los Estados Partes en la presente Convención no menoscabará la autoridad de que ya goce dicha Comisión con respecto de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 32b. Composición
- La Comisión consiste en siete miembros que son nacionales de Estados miembros de la Organización, elegidos en su capacidad individual de entre personas de alta autoridad moral y de reconocida versación en materia de derechos humanos.
- La Comisión no podría tener dos miembros que sean nacionales de un mismo Estado.
Artículo 32c. Elección
- El Consejo de la OEA elegirá los miembros de la Comisión por mayoría absoluta y en votación secreta.
- Si el candidato a una o más vacantes no recibiere un voto de mayoría absoluta, se eliminará el que haya recibido el menor número de votos y se repetirá el procedimiento hasta llenar la vacante o vacantes.
Artículo 32d. Postulación
El Secretario General de la Organización invitará por escrito a cada Estado miembro a que presente dentro de un plazo fijo sus candidatos para miembros de la Comisión. Cada Estado miembro presentará su terna, en la cual podrá incluir nacionales de cualquier otro Estado miembro de la Organización.
Artículo 32e. Duración
- Los miembros de la Comisión serán elegidos por períodos de cuatro años y podrán ser reelegidos. Los miembros continuarán en su cargo hasta que sean elegidos sus sucesores.
- El Presidente de la Comisión será elegido por la mayoría absoluta de los votos de los miembros; ocupará el cargo por dos años y podrá ser reelegido una sola vez. 3. El Vicepresidente de la Comisión será elegido por el mismo procedimiento y para el mismo período que el Presidente. El Vicepresidente reemplazará al Presidente cuando este último se encuentre momentáneamente imposibilitado para desempeñar sus funciones. Si el Presidente fallece o renuncia, el Vicepresidente pasará a ocupar la presidencia y en la reunión siguiente la Comisión elegirá un nuevo Vicepresidente.
Artículo 32f. Quórum y Votación
- La mayoría absoluta de los miembros de la Comisión constituirá quórum.
- Las decisiones se tomarán por la absoluta mayoría de los votos de los miembros de la Comisión, excepto en cuestiones de procedimiento, las cuales requerirán solamente simple mayoría.
CAPÍTULO VII
Este es un nuevo Capítulo propuesto, que incluye el nuevo Artículo 32g y los Artículos 33, 34 y 35.
El título propuesto sería:
CAPÍTULO VII. AUTORIDAD DE LA COMISIÓN
Artículo 32g
Este es el último de los nuevos artículos propuestos para reemplazar al Artículo 32. Se pone en este Capítulo, en vez del anterior, por razón del tema que abarca.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 32g. Competencia
- La Comisión promoverá el respeto a los derechos humanos y en el ejercicio de su mandato tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
(a) Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América.
(b) Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los Gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresistas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos.
(c) Preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones.
(d) Instar a los Gobiernos de los Estados miembros a que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos.
(e) Servir de cuerpo consultivo a la Organización de los Estados Americanos en lo concerniente a los derechos humanos.
(f) Prestar especial atención a los derechos humanos mencionados en esta Convención.
(g) Actuar respecto de las solicitudes y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad o de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 33 al 40 de la presente Convención.
(h) Rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 33
La mención del Artículo 32 en la frase preliminar ocasiona cierta confusión porque las disposiciones pertinentes a la admisibilidad de las peticiones figuran en los Artículos 35 y 36. Creemos que la citada frase es innecesaria y debe suprimirse.
Para evitar cualquier apariencia de perjuicio en la cuestión, sugerimos que las palabras “que contenga denuncia o queja de” se sustituyan con “que alegue”.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 33. Jurisdicción en Casos de Solicitudes Privadas
Cualquier persona, grupo de personas o asociación legalmente constituida puede presentar a la Comisión una petición en que alegue violación de esta Convención por un Estado Parte.
Artículo 34
Párrafo 1: Para asegurar el pleno reconocimiento de la jurisdicción de la
Comisión debería permitirse que el Estado Parte hiciera la declaración requerida, bien en el momento de depositar su instrumento de ratificación o en cualquier otra fecha subsiguiente.
Párrafo 2: Este párrafo está confuso porque no ha habido anteriormente
autorización para comunicaciones en las cuales un Estado alega infracciones cometidas por otro Estado. Se propone una revisión para aclarar el texto. El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 34. Competencia Optativa en las Peticiones de los Estados
- Todo Estado Parte podrá, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión a la presente Convención, o en cualquier fecha subsiguiente, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las peticiones o las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la presente Convención.
- Las comunicaciones presentadas por un Estado Parte sólo se podrán admitir y examinar si el mencionado Estado Parte ha hecho una declaración de conformidad con el Párrafo 1 anterior, por la cual reconoce respecto de sí mismo la competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado Parte que haya hecho tal declaración.
- – 4. (Sin cambios)
Artículo 35
Subpárrafo 1 (a): El requisito de que primero han de agotarse todos los recursos “sin lograr la cesación de la violación denunciada” es demasiado restrictivo porque hay la posibilidad de que cese la violación antes de conseguirse una solución. Se propone un nuevo texto que dé mayor alcance al subpárrafo.
Párrafo 2: La frase preliminar debe explicar que las disposiciones del Subpárrafo 1 (b), como las del 1 (a) no serán aplicables en los casos enumerados en el Párrafo 2, ya que no habrá que tomar una “decisión final” en ninguno de ellos.
Hay también otras circunstancias, por ejemplo como cuando el Poder Judicial no sea independiente, en las cuales no debe exigirse la previa agotación de todos los recursos. Para esas situaciones se propone un nuevo Subpárrafo 2 (d).
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 35. Admisibilidad de las Peticiones
- Los requisitos para la admisibilidad de la petición por la Comisión serán los siguientes:
(a) Que se hayan interpuesto y agotado todos los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos, sin lograr reparación;
(b) a (d) (sin cambios) 2. Las disposiciones anteriores de los Subpárrafos 1(a) y 1(b) no serán aplicables en los casos siguientes:
(a) a (c) (Sin cambios)
(d) (nuevo) Cuando cualquier intento por parte del peticionario de agotar los recursos judiciales internos sea manifiestamente inútil.
CAPÍTULO VIII
Este Capítulo lleva el mismo título que el Capítulo VI del Anteproyecto de Convención. El título de este Capítulo es:
CAPÍTULO VIII. PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN
Artículo 36
Las peticiones privadas presentadas de conformidad con el Artículo 33, así como las de los Estados hechas conforme al Artículo 34, serán inadmisibles si no llenan los requisitos establecidos en el Artículo 36. En la frase preliminar debe aclararse esto.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 36. Peticiones Inadmisibles
La Comisión declarará inadmisible toda petición presentada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 33 y 34 siempre que:
(a) a (d) (Sin cambios)
Artículo 37
Frase Preliminar: Se propone “cualquier derecho”, en vez de “los derechos”, ya que la violación de cualquiera de los que están protegidos por la Convención sería suficiente para considerar el empleo de los procedimientos. Asimismo, sería preferible usar las palabras “petición en que se alegue violación”, en vez de las usadas en el presente texto.
Subpárrafo (a): Como la Comisión quizá no sepa en ese momento si la petición es admisible, el subpárrafo debe decir “es o puede ser admisible”. Sería preferible indicar los trámites en su orden cronológico en vez de la manera en que aparecen en el Anteproyecto. Subpárrafo (b): Con el objeto de uniformar la terminología se propone el uso de la palabra “petición” en vez de “queja”. (En la versión española se usa, precisamente, la palabra “petición”.) Además, la Comisión, al determinar si subsisten todavía los motivos de la petición, debe considerar también, en general, la cuestión de la admisibilidad.
Subpárrafo (d): El subpárrafo necesita una frase preliminar en que se declare que el expediente no se archivará en los casos descritos en (b) y (c).
Además, convendría hacer una aclaración e indicar hasta que grado se compromete el Estado Parte a permitir la entrada de la Comisión en su territorio cuando ésta decida que es necesario realizar una investigación. Sin embargo, no se proponen disposiciones al respecto.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 37. Procedimiento Inicial
La Comisión, al recibir una petición en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá de la manera siguiente.
(a) Si reconoce que la petición es o puede ser admisible, enviará las partes pertinentes de la petición al Estado Parte contra el cual va dirigida ésta y solicitará información de dicho Estado. La información deberá ser enviada dentro de un plazo razonable fijado por la Comisión de acuerdo con las circunstancias de cada caso;
(b) Después de haber recibido la información o de haber transcurrido el plazo fijado sin haberla recibido, la Comisión determinará si la petición es admisible todavía y si subsisten los motivos que la inspiraron. Si la Comisión decide que la petición es inadmisible o infundada mandará a archivar el expediente.
(c) (Sin cambio)
(d) Si el expediente no se ha archivado conforme a los párrafos (b) o (c), y con miras a comprobar los hechos, la Comisión podrá emprender, con el previo aviso a las partes, un examen contradictorio del asunto planteado en la petición y, si fuera necesario, llevar a cabo una investigación para cuyos fines los Estados interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias;
(e) (Sin cambios)
(f) (Sin cambios) Artículo 38
Como las controversias surgidas tanto de las peticiones privadas como de las oficiales de los Estados pueden resolverse mediante una solución amistosa, las palabras “partes interesadas” deben reemplazar a “Estados interesados” en este artículo.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 38. Solución Amistosa
Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del párrafo (e) del Artículo 37, la Comisión redactará un informe que será transmitido a las partes interesadas y comunicado para su publicación al Secretario General de la Organización. Este informe se reducirá a una breve exposición de los hechos y de la solución lograda.
Artículo 39
Párrafo 1: Este párrafo está confuso porque no indica la índole del informe que ha de prepararse. Se propone que en el párrafo se consigne expresamente que el informe comprenderá las conclusiones que indiquen si hay o no motivo fundado para creer que se han cometido supuestas violaciones. Para impartir flexibilidad, se propone “un plazo prudencial” para tomar medidas, en vez de uno fijo de “no más tarde de 12 meses”. Además, parecería innecesario requerir que en esta etapa de los procedimientos la Comisión anexe al informe las exposiciones orales y escritas.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 39. Conclusiones sobre Motivo Fundado
- De no llegarse mientras tanto a una solución, la Comisión, dentro de un plazo prudencial a partir del recibo de la petición, redactará un informe de sus conclusiones sobre si hay o no motivo fundado para creer que de hecho se han cometido supuestas violaciones. Si las conclusiones no representan en todo o en parte la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado.
2 – 3 (sin cambio)
Artículo 40
Párrafo 1: Para dar a la Comisión mayor flexibilidad en sus actuaciones y para aclarar la letra del párrafo, se propone su revisión. Párrafo 3: Antes de decidir publicar su informe, la Comisión deberá determinar primero si el Estado interesado ha tomado o no medidas adecuadas.
Párrafo 4: (nuevo) Se propone otro párrafo más que establezca claramente cuándo la Comisión y los Estados Partes podrán someter un caso a la Corte.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 40: Decisiones Respecto de las Violaciones
- A más tardar seis meses después de concluir que hay motivo fundado para creer que se ha cometido una violación, y habiendo determinado que no se justifican mayores esfuerzos para lograr la conciliación, la Comisión deberá decidir por mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado Parte, contra el cual se presentó la petición, ha violado o no los compromisos contraídos en la presente Convención.
- (Sin cambios)
- Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría de votos dispuesta en el Párrafo 1 de este artículo, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no el informe sobre las conclusiones.
- Si la Comisión decide que el Estado no ha tomado las medidas requeridas, dicho Estado podrá someter su caso a la Corte y aceptar su competencia, o la Comisión podrá someter el caso a la Corte si el Estado ha aceptado previamente tal competencia.
CAPÍTULO IX
Este capítulo lleva el mismo título que el Capítulo VII del Anteproyecto de Convención.
El título de este Capítulo es:
CAPÍTULO IX. ORGANIZACIÓN DE LA CORTE
Artículo 42
Para tener mayor flexibilidad en la selección de los jueces, proponemos términos parecidos a los del Artículo 2 de La Corte Internacional de Justicia, en vez de los empleados en el presente anteproyecto.
Párrafo 4: (nuevo) Sugerimos un párrafo más que permita a la Asamblea General cambiar en el futuro el número de los jueces de la Corte si las circunstancias así lo exigieren. Artículo 42. Composiciones
- La Corte será un cuerpo de magistrados independientes, de alta consideración moral, que reúnan las condiciones requeridas en sus respectivos países para ser nombrados a los más altos cargos judiciales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia en materia de derechos humanos.
- La Corte se compondrá de siete miembros, cada uno de los cuales será nacional de un Estado Parte.
- No podrá haber dos jueces que sean nacionales del mismo Estado.
- La Asamblea General podrá cambiar en el futuro el número de jueces de la Corte, siempre que con ello no se haga cesar en su cargo a un juez antes de la terminación de su período de servicio.
Artículo 43
Párrafo 1: Se propone qua se añada la palabra “Permanente” cuando se mencione el Consejo para que la Convención esté de conformidad con las reformas hechas a la Carta de la OEA.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 43. Elección
- Los jueces de la Corte serán elegidos por el Consejo Permanente de la Organización por mayoría absoluta, en votación secreta.
- (Sin cambio)
Artículo 44
Párrafo 1: Creemos que para lograr una acción más coordinada sería conveniente que el Secretario General iniciase el procedimiento de postulación.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 44. Postulación
- El Secretario General de la Organización, con la debida anticipación, invitará a cada Estado Parte a que postule por escrito sus candidatos para la Corte, por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección. Cada Estado Parte podrá presentar una terna para cada vacante y por lo menos dos de los propuestos deberán ser nacionales del Estado postulante.
- (Sin cambios)
- (Sin cambios)
Artículo 45
Párrafo 1: Para dar mayor imparcialidad e independencia a la Corte, se propone que el período de nombramiento de los jueces sea de nueve años más bien que de seis. Nueve años es la duración del ejercicio de los jueces de la Corte Europea de Derechos Humanos y de la Corte Internacional de Justicia.
Párrafo 4: (nuevo) Para mayor flexibilidad, se propone que la Asamblea General tenga autoridad para cambiar la duración del ejercicio siempre que con ello no se haga cesar en su cargo a un juez antes de la terminación de su período de servicio.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 45. Duración del Cargo
- Los jueces de la Corte serán elegidos por un período de nueve años y podrán reelegirse.
- (Sin cambios)
- (Sin cambios)
- La duración del ejercicio de los jueces podrá ser cambiada por la Asamblea General siempre que con ello no se haga cesar en su cargo a un juez antes de la terminación de su período original de servicio.
Artículo 46
Para mantener la estabilidad de la Corte convendría evitar el nombramiento de jueces ad hoc. Esta disposición no es necesaria para lograr quórum siempre que los jueces actúen con discreción en materia de ausencias y que se fije un límite al número de los que se excusen en un caso dado. El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 46. Quorum
- (Sin cambios)
- La Corte se reunirá en pleno, salvo cuando en esta Convención y en los Reglamentos de ese tribunal se disponga otra cosa.
- El Reglamento de la Corte podrá disponer que no más de dos jueces se excusen cuando estimen que su interés personal en un caso dado puede ser perjudicial para la imparcialidad del fallo.
Artículo 47
Párrafo 1: La disposición que establece la sede de la Corte debe incluir también la posibilidad de traslado, si resulta más conveniente.
Párrafo 2: Creemos que convendría enmendar este párrafo para aclarar la situación del Secretario en la Corte.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 47. Sede y Secretaría
- La Corte establecerá al principio su sede en ….. pero podrá reunirse y funcionar en cualquier Estado americano en que lo considere conveniente, previa aquiescencia del Estado respectivo. La Asamblea General de la Organización decidirá cualquier cambio de ubicación de la sede permante.
- El Secretario de la Corte, que será elegido por los jueces para auxiliarlos en el debido funcionamiento de la Corte, tendrá sus oficinas en el lugar donde el tribunal establezca su sede.
CAPÍTULO X
Este Capítulo lleva el mismo título que el Capítulo VIII del Anteproyecto de Convención. Ese título sería:
CAPÍTULO X. COMPETENCIA DE LA CORTE
Artículo 48
Se propone redactar de nuevo este artículo y hacer ligeros cambios por razones de estilo.
El encabezamiento propuesto y el texto revisado serían:
Artículo 48. Autoridad para Someter Casos
Sólo la Comisión y los Estados Partes en la Convención tendrán derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
Artículo 49
Proponemos que se cambie el orden de los párrafos y se aclaren un poco los términos para establecer concretamente la manera en que los Estados Partes han de aceptar la competencia de la Corte.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 49. Competencia Optativa
- El Estado Parte podrá declarar en cualquier momento que reconoce como obligatoria, de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
- La declaración también podrá ser hecha condicionalmente, a base de reciprocidad o sólo por un plazo determinado, y deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados Partes y al Secretario de la Corte.
- La Corte tendrá competencia para conocer de todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sometan la Comisión o los Estados Partes, siempre que esos casos estén amparados por usa declaración referente a los Párrafos 1 ó 2 de este artículo o por convención especial.
Artículo 50
Se propone simplificar el texto de este artículo.
El título propuesto y el texto enmendado serían: Artículo 50. Agotamiento de Procedimientos Previstos
Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que se hayan agotado los procedimientos previstos en los Artículos 37 a 40.
Artículo 51
No se proponen cambios de texto. El título propuesto sería: Artículo 51. Determinación de la Competencia
Artículo 52
Párrafo 1: Se propone una revisión que aclare el punto de que los fallos de la Corte contra un Estado Parte pueden incluir también indemnizaciones.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 52. Adjudicación de Indemnizaciones
- Si la Corte decide que un Estado Parte ha violado los compromisos contraídos al firmar esta Convención, dicha Corte podrá rendir fallo en contra de ese Estado Parte. El fallo podrá incluir una indemnización a la parte perjudicada.
- (Sin cambio)
Artículo 53
Con el objeto de dar mayor independencia y dignidad a la Corte, será más apropiado redactar este artículo en términos de las facultades de la Corte, como en el Artículo 1 del Protocolo 2 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 53. Opiniones Consultivas
La Asamblea General, el Consejo Permanente y la Comisión podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concerniente a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos; y la Corte, a solicitud de un Estado Parte, podrá dar opiniones consultivas acerca de la compatibilidad entre cualquiera de las leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
CAPÍTULO XI
Este Capítulo tiene el mismo título que el Capítulo IX del Anteproyecto de Convención. Este Capítulo se titularía:
CAPÍTULO XI. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
Artículo 54
En este Artículo se debe indicar que en el caso de las opiniones consultivas han de exponerse las razones.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 54. Exposición de Razones
- Se darán razones que expliquen los fallos y opiniones consultivas de la Corte.
- Si el fallo o la opinión consultiva no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de ellos tendrá derecho a pedir que se incluya en el fallo o la opinión consultiva su opinión disidente o individual.
Artículo 55
Se propone que se de más tiempo a las partes para solicitar la interpretación y que el fallo se rinda en el idioma del Estado Parte.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 55. Decisiones Finales
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. La notificación del fallo se enviará a cada una de las partes en su propio idioma. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de noventa días a partir de la fecha de notificación del fallo.
Artículo 56
Sin cambios en el texto. El título propuesto sería:
Artículo 56. Aceptación de las Decisiones
Artículo 57
Debe añadirse la palabra “Permanente” después de “Consejo”, de conformidad con las reformas hechas a la Carta de la OEA.
El título propuesto y el texto enmendado serían: Artículo 57. Notificación de Fallos
El fallo de la Corte será transmitido al Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 58
El texto de la Convención Europea de Derechos Humanos es más simple y parece preferible.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 58. Reglamento y Procedimiento
La Corte formulará su propio reglamento y determinará su propio procedimiento.
CAPÍTULO XII
Este Capítulo corresponde al Capítulo X del Anteproyecto de Convención.
El título propuesto para este Capítulo sería:
CAPÍTULO XII. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 59
Para evitar preguntas generales que podrían resultar engorrosas, se propone que en el texto del artículo se ponga “cualquiera de”, en vez de “todas”.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 59. Información sobre Leves Internas
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a proporcionar, a pedido de la Comisión, las explicaciones que se soliciten sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualquiera de las disposiciones de esta Convención.
Artículo 60
Se propone que los jueces ocupen un plano más alto que el de los miembros de la Comisión en materia de privilegios e inmunidades.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 60. Privilegios e Inmunidades
- Los jueces de la Corte, mientras se encuentren en el ejercicio de su cargo, gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticas. 2. Los miembros de la Comisión, mientras se encuentren en el ejercicio de su cargo, gozarán de los privilegios e inmunidades diplomáticas que tengan los representantes de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, conforme a lo dispuesto en las secciones correspondientes del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 61
Se propone el uso de las palabras “su cargo” por considerarlas más apropiadas que “sus funciones” en este Artículo.
El nuevo título propuesto y el texto enmendado de este artículo serían:
Artículo 61. Sueldos de los Jueces
Los jueces de la Corte percibirán durante el ejercicio de su cargo los emolumentos y gastos de viaje determinados en el Programa y Presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, en debida atención a la importancia y dignidad de su cargo.
Artículo 62
Se propone una ligera enmienda del texto de este artículo para señalar la necesidad de mantener independiente a la Corte.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 62. Servicios de Secretaría
- Los servicios de secretaría de la Comisión serán desempeñados por la unidad especializada que formará parte de la Secretaría General de la Organización. Esta unidad deberá contar con los recursos necesarios para cumplir las tareas que le encomiende la Comisión.
- La Secretaría General también tomará las medidas necesarias para organizar los servicios de secretaría de la Corte y tendrá en cuenta la necesidad de mantener la independencia de ese tribunal. Para estos fines, la Secretaría General podrá emplear los servicios de dicha unidad especializada.
Artículo 63
Sin cambios de texto. El título propuesto sería:
Artículo 63. Presupuesto
CAPÍTULO XIII
Este Capítulo tiene el mismo título que el Capítulo XI del Anteproyecto de Convención. El título de este capítulo es: CAPÍTULO XIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 64
Este artículo debe rectificarse de conformidad con el propuesto período de nueve años para los jueces. Además, se propone una enmienda del Párrafo 2 para disponer la selección al azar de la duración inicial del ejercicio de los cargos.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 64. Duración del Mandato de los Jueces de la Corte
- En la primera elección de los jueces, el mandato de tres de ellos expirará a los nueve años, el de dos a los seis años y el de los dos restantes a los tres años.
- La duración del mandato de los primeros siete jueces se determinará por sorteo inmediatamente después de su elección.
Artículo 65
Este Artículo, que podría titularse “Sede Provisional”, parece innecesario porque la Comisión está ya establecida y en funciones, y la de la Corte se trata adecuadamente en el Artículo 47. Por tanto se propone su eliminación.
Artículo 66
Se opina que este artículo debería considerarse con los Artículos 68, 69 y 70 para aclarar los procedimientos relativos a posibles Enmiendas y Protocolos, con el fin de evitar confusiones en lo concerniente a la aplicación de estos instrumentos adicionales y de lograr que las Enmiendas rijan simultáneamente para todas las Partes.
Párrafo 2: Para los fines citados, debería añadirse una frase al final de este párrafo que indicase claramente los efectos que surtirían las Enmiendas en los Estados que ratifiquen la Convención después que haya entrado en vigor.
Párrafo 3: Se propone la enmienda de este párrafo para incluir las Enmiendas y Protocolos.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 66. Firma y Ratificación
- (Sin cambios) 2. La ratificación de la presente Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. La Convención entrará en vigor tan pronto como siete Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión. En lo que respecta a los Estados que ratifican o se adhieren subsiguientemente, la Convención entrará en vigor en la fecha que depositen su instrumento de ratificación o adhesión. Todo instrumento de ratificación o adhesión depositado después del depósito de los que se necesitan para que entre en vigor una Enmienda se aplicará a la Convención enmendada.
- El Secretario General informará a todos los miembros de la Organización la fecha fijada para la firma de la Convención y de subsiguientes Enmiendas y Protocolos, del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión correspondiente y de la entrada en vigor de la Convención y de las Enmiendas y Protocolos subsiguientes.
Artículo 67
Este Artículo, que podría titularse “Reservas”, limita las reservas a las basadas en preceptos constitucionales vigentes y que sean contrarias a cualquier disposición de la Convención. Esto parece excluir situaciones creadas por medidas legislativas y decisiones judiciales y podría resultar demasiado restrictivo. Como no se ha incluido un artículo sobre reservas, los Estados están en libertad de hacer las que estimen necesarias para ser partes en la Convención, y los otros Estados tendrán el derecho a aceptar o no esas reservas según mejor les parezca, creemos que sería mejor suprimir el artículo.
Artículo 68
Párrafo 1: Como se dijo durante el debate del Artículo 66, se opina que las Enmiendas a la Convención deberían entrar en vigor al mismo tiempo para todos los Estados Partes de ella. Con este objeto, los Estados deben tener la oportunidad de evitar el verse comprometidos por una Enmienda que no puedan aceptar. Ese es el fin del cambio propuesto en este párrafo. En el Estatuto de la Agencia Internacional de Energía Atómica, Artículo XVIII, Sección D, se incluyen disposiciones de esta clase. Sin embargo, la enmienda propuesta no impediría la adopción de nuevos Protocolos que ampliaran la protección de los derechos en algunos, más bien que en todos, los Estados Partes en la Convención.
El título propuesto y la enmienda del texto serían:
Artículo 68. Denuncia
- Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, mediante aviso dado con un año de anticipación. Además, un Estado Parte podrá denunciar la Convención al entrar en vigor una enmienda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69, mediante un aviso dado por lo menos un año antes de la entrada en vigor de la Enmienda. La nota de denuncia deberá enviarse al Secretario General de la Organización, el cual informará a los otros Estados Partes.
- (Sin cambios)
Artículo 69
Párrafo 2: Con el objeto de dar tiempo para adaptarse a las enmiendas que se introduzcan, proponemos que éstas entren en vigor un año después de su ratificación por una mayoría absoluta de los Estados Partes en la presente Convención. Así se protegerán las prerrogativas de los Estados Partes establecidas en el Artículo 68. Al mismo tiempo, convendría imponer ciertos límites de tiempo a las reservas que se hagan, respecto de una enmienda.
El título propuesto y el texto enmendado serían:
Artículo 69. Enmiendas
- (Sin cambios)
- Las enmiendas aprobadas entrarán en vigor un año después de la fecha en que se hayan depositado los instrumentos de ratificación de la mayoría absoluta de los Estados Partes en la Convención. Las reservas respecto de una Enmienda deberán hacerse antes de que ésta entre en vigor.
Artículo 70
Párrafo 1: La autoridad para presentar Protocolos adicionales se establece en este artículo y no es necesario mencionar el Artículo 30 que, como se señaló anteriormente, creemos que es innecesario. Por tanto, puede omitirse la frase preliminar del Artículo 70. Opinamos que los Protocolos adicionales deberán presentarse primero a la Asamblea General para que los examine y apruebe, en vez de enviarlos directamente a los Estados para su ratificación. Este examen previo por la Asamblea General contribuiría a que los Protocolos sean más aceptables en general, facilitaría el proceso de ratificación y consiguientemente daría más alcance a la protección de los derechos humanos. Los Estados Partes tendrían también mayores oportunidades de proponer Protocolos adicionales. Finalmente, creemos que la última frase de este párrafo debería omitirse porque la decisión de presentar un protocolo para su aprobación es un asunto interno privativo de los gobiernos.
El título propuesto y el texto enmendado serían: Artículo 70. Protocolos
- La Comisión o cualquier Estado Parte puede proponer Protocolos adicionales para esta Convención y presentarlos a la Asamblea General por conducto del Secretario General de la Organización con el objeto de ir ampliando el alcance de la protección mediante la inclusión de otros derechos y libertades previstos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, tan pronto como la Comisión o un Estado Parte Estados están preparados para aceptar las obligaciones correspondientes a cada uno de estos derechos y libertades.
- (Sin cambio)
** Aunque se ha alterado el lugar de los artículos, se mantiene el número original para facilitar la referencia al proyecto de convención.