Observación preliminar y de conjunto presentada por el Gobierno de Argentina al anteproyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos (Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 1969)

OBSERVACIÓN PRELIMINAR Y DE CONJUNTO PRESENTADA POR EL GOBIERNO DE LA ARGENTINA AL ANTEPROYECTO DE CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS

El Gobierno argentino ha estudiado con sumo interés el Anteproyecto de Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos, preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, teniendo a la vista los Pactos Internacionales que sobre la misma materia han sido suscriptos en el ámbito de las Naciones Unidas, así como las disposiciones contenidas en la Carta de la O.E.A. y en el Protocolo de Buenos Aires y su legislación interna.

Como observación preliminar y de conjunto se estima que el texto del referido Anteproyecto de Convención es excesivamente detallista y rígido en algunas de sus disposiciones, circunstancia que podría dificultar su aplicación práctica.

Se estima que el procedimiento general de aplicación de los derechos consagrados en el Anteproyecto de Convención y especialmente su artículo 32, así como los referidos a la estructura de la Comisión, deben ser reexaminados a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 51 y 112 de la Carta de la O.E.A. reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

Cabe mencionar que, si bien la Carta Reformada aún no está en vigencia, la proximidad de su entrada en vigor hace aconsejable determinar con claridad y como cuestión previa los alcances de aplicación del Anteproyecto de Convención, así como la estructura, competencia y procedimiento de la Comisión.

Es conveniente recordar que la Carta reformada de la O.E.A. reconoce a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como uno de sus órganos. Esta inclusión hace suponer que la Comisión, en su nueva estructura, debe ser aceptada por todos los Estados Miembros que ratifiquen la nueva Carta.

Tal situación resulta incongruente con el texto del Anteproyecto de Convención, en cuanto se refiere al requisito lógico de la ratificación que cabe a los Estados Miembros para su entrada en vigor, dando lugar a un doble procedimiento sobre un mismo asunto, que, eventualmente puede o no coincidir.

 

OBSERVACIONES Y COMENTARIOS DEL GOBIERNO ARGENTINO AL ANTEPROYECTO DE CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMADOS

PRIMERA PARTE: MATERIA DE LA PROTECCIÓN

Artículo 7, párrafo 2, inciso f: Se sugiere esta nueva redacción (a fin de guardar concordancia con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y la Capital de la República Argentina):

”Derecho del inculpado de defenderse personalmente, cuando no perturbe la marcha del juicio, o de ser defendido por un abogado de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor, salvo en el caso de incomunicación decretada, por el Juez en el período respectivo del proceso”.

Artículo 9: El derecho automático de indemnización por error judicial sólo puede contemplarse como una aspiración a la que se podrá llegar en el futuro y dicha circunstancia, unida a la vaguedad y amplitud de conceptos del artículo 9, hacen recomendable su eliminación. Por otra parte, queda abierta al damnificado la vía judicial común para reclamar civilmente contra el Estado.

Artículo 12, párrafo 3°: El citado párrafo, al disponer que no se podrá restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, formula una enumeración que se considera innecesaria, máxime ante la falta de claras definiciones sobre la interpretación y alcance de los ejemplos mencionados. Cabría considerar pues, su modificación.

Artículo 12, párrafo 4°: Dicho párrafo restringe y limita en exceso el ejercicio de funciones privativas del Estado en el ámbito de la moral pública, la seguridad nacional y el orden público, por lo que se sugiere su supresión o modificación.

Artículo 13, párrafo 1°: En este párrafo se prevé un “concepto de gratuidad” en la rectificación o respuesta de informaciones o conceptos inexactos o agraviantes, emitidos a través de medios generales de difusión. Podría ampliarse el concepto, con una fórmula similar a la contenida en el artículo 114 del Código Penal Argentino, que expresa que la sentencia condenatoria podrá ordenar, si lo pidiese el ofendido, la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado.

Artículo 16, párrafo 5°: Dicho párrafo, al reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo, es contrario a la legislación civil vigente en la Argentina que, si bien ha mejorado la situación hereditaria de los hijos extramatrimoniales, no los equipara a los nacidos dentro del matrimonio. Por otra parte el párrafo mencionado se contradice con el concepto general de protección de la familia, contenido en el párrafo primero del mismo artículo 16.  Artículo 18 inciso b: Tal inciso, en su actual redacción, crea, en el derecho a adquirir nacionalidad, una combinación que trata de conjugar los principios del “jus soli” y del “Jus sanguinis”. Para evitar conflictos podría suplantárselo con un texto similar al del artículo 24, párrafo 3° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que expresa el derecho “a adquirir una nacionalidad”.

Artículo 25, segunda parte y 26: Se observa que, si bien la segunda parte del artículo 25 es una trascripción textual del artículo 31, de la Carta de la O.E.A., reformada por el Protocolo de Buenos Aires, el artículo 26 obliga a los Estados a informar periódicamente a la Comisión de Derechos Humanos sobre las medidas que hubieran adoptado para lograr los fines mencionados en el artículo 25. Además el artículo 26 reconoce a la Comisión el derecho a formular recomendaciones al respecto, a los Estados, lo que, con toda evidencia, escapa y excede a su competencia y posibilidades. Por otra parte no se da a los Estados posibilidad de formular observaciones a las citadas recomendaciones de la Comisión. Por lo expuesto, se sugiere la revisión y reconsideración del artículo 26.

SEGUNDA PARTE: ÓRGANOS DE LA PROTECCIÓN

Artículo 32: Se observa que dicho artículo no se ajusta a lo establecido en la segunda parte del 112 de la Carta de la O.E.A. reformada por el Protocolo de Buenos Aires, que expresa que “una Convención Interamericana sobre Derechos Humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión” (la de Derechos Humanos), así como de los otros órganos encargados de esta materia”, y sobre el cual ya se ha hecho referencia en la “observación preliminar”. Atento a la proximidad de la entrada en vigencia del Protocolo de Buenos Aires resulta preferible seguir en esta materia, los lineamientos del Proyecto del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, que en sus artículos 34 a 47 legisla sobre la organización de la Comisión.

Artículo 33: El derecho de petición individual queda contenido en esta disposición, que reconoce a la persona el carácter de “Sujeto Internacional Directo”, permitiendo que un individuo pueda denunciar su propio Estado ante la Comisión. Se considera conveniente que dicha disposición se incluya dentro de la declaración opcional (o sistema facultativo) que prescribe el artículo 34 del Proyecto.

OBSERVACIÓN GENERAL A LA SEGUNDA PARTE DE LA CONVENCIÓN (ÓRGANOS DE LA PROTECCIÓN)

Se estima que sus disposiciones asignan a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mayores atribuciones aún, que las previstas en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que solamente contempla la presentación de  sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo, y su inclusión en el informe anual.

En cambio, la Comisión Interamericana puede fijar plazos para que el Gobierno del Estado supuestamente responsable de la violación produzca su información: en los casos de no llegarse a una solución, la Comisión redactará un informe en que expondrá los hechos y sus conclusiones y podrá formular propocisiones y recomendaciones: transcurridos tres meses de la remisión de ese informe a los Estados interesados sin que la hayan sometido a la decisión de la Corte, la Comisión podrá decidir por mayoría absoluta sobre la cuestión de saber si el Estado contra el que se reclama, ha violado o no la Convención. En caso afirmativo, le fijará un plazo para que adopte las medidas para cumplir su decisión. Vencido este plazo sin que el Estado haya adoptado medidas satisfactorias, la Comisión podrá decidir, por mayoría, publicar su informe. (Artículos 37 a 40). Vale decir, que el Anteproyecto acentúa el sistema de controlar sobre el cumplimiento de la Convención, asignando facultades a la Comisión con un alcance que correspondería sea analizado exhaustivamente.

TERCERA PARTE: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 67 párrafo 1°: El sistema de reservas, establecido en este artículo está basado exclusivamente en la existencia de normas contradictorias contenidas en la constitución del Estado reservante, y es inaceptable, ya que restringe la facultad soberana de los estados de efectuar reservas.

Se sugiere pues, como más conveniente, una fórmula de más amplitud, similar a la contenida en el artículo 86 del Proyecto del Comité Interamericano de Jurisconsultos, que hace extensivo el derechos de reserva a los casos de contradicción con una norma constitucional o legal vigente en el territorio del Estado reservante.

Artículo 67 párrafo 2°: Se sugiere su eliminación, pues se aparta del sistema previsto por el proyecto de Convención sobre el Derecho de los Tratados de reciente elaboración en Viena (Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados, 22 de abril a 24 de mayo de 1968). En el proyectado artículo 67 se elimina “la aceptación” como elemento del sistema, proponiendo que la reserva opere entre el “Estado reservante y los demás Estados Partes” desde su misma formulación.

No parece conveniente innovar en esta difícil materia, cuando una conferencia de ámbito mundial ha elaborado un régimen distinto y, además, más ajustado a la práctica y jurisprudencia internacionales.

ENMIENDAS A LA CONVENCIÓN  Artículo 69 y 70: Se considera más conveniente un sistema similar al previsto por el artículo 88 del proyecto del Comité Interamericano de Jurisconsultos, cuyo texto podría reemplazar al del artículo 69, suprimiendo el artículo 70 y la parte pertinente de los números 26 y 30.  Doc.9

Esta entrada fue modificada por última vez en 23/06/2020 09:04

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