OBSERVACIONES DEL GOBIERNO DEL URUGUAY AL PROYECTO DE CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, APROBADO POR EL CONSEJO EL 2 DE OCTUBRE DE 1968
- En cuanto se refiere a la primera parte del Anteproyecto (enunciación y caracterización de los derechos que son protegidos) estima el Uruguay que, en líneas generales, las fórmulas adoptadas son admisibles para nuestra propia concepción de los derechos humanos y de sus límites.
- El Artículo 1° del Anteproyecto consagra los derechos y libertades propios de la persona humana. Puede ser completado con un agregado similar a la parte del Artículo 7° de la Constitución del Uruguay que determina que “nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general”.
- La disposición que más se aparta de las convicciones y tradiciones uruguayas, es el Artículo 3o, pues admite la supervivencia de la pena de muerte, si bien se restringe su aplicación por las fórmulas ya insinuadas en el simposio realizado en Montevideo para estudiar el proyecto redactado en Santiago de Chile. Cabe recordar, respecto a dicho Artículo 3° del Anteproyecto, que la Constitución del Uruguay en su Artículo 26, establece que “a nadie se le aplicará la pena de muerte”. Cuesta, por lo tanto, a la República, aceptar un texto que contradice abiertamente uno de los más caros principios de su ordenamiento jurídico interno. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el Anteproyecto es el resultado de inevitables transacciones en el seno de la Comisión que lo preparó y que el Artículo 3° tomó la forma que se le ha dado luego de largos debates en que se opusieron concepciones irreductibles. Siendo así, juzga el Uruguay que, en el caso, lo que mejor conviene por ser lo más viable, ya que no habría ambiente para la supresión de la pena de muerte, es intentar el perfeccionamiento del Artículo 3°, proponiendo a tal efecto que se agregue al mismo un inciso, a incluir entre el 1° y el 2°, que diga lo siguiente: “no se establecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido, ni se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
- Con referencia al Apartado 6, del Artículo 6°, conviene tener presente que ha sido interpretado por la Comisión en el sentido de que el mismo no autoriza a denegar el otorgamiento de pasaporte por la existencia de adeudos fiscales, cuando estos sean debidos a falta involuntaria de capacidad económica del obligado.
- El Artículo 7°, Apartado 4, prescribe que el proceso penal será público. Debe recordarse que nuestro régimen actual de proceso penal no se ajusta a las exigencias de esa disposición.
- En el Artículo 13° se consagra el derecho de rectificación o respuesta. Cabe recordar a ese respecto, que las disposiciones de la Ley de Imprenta que reconocen ese derecho en el Uruguay, han sido declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia, pero solamente por entender que la ley no ha instituido un procedimiento para ordenar la rectificación o la respuesta que se ajuste a los principios del “debido proceso”. No hay pues contradicción entre ese artículo del proyecto y nuestra legislación sustantiva.
- Corresponde llamar la atención acerca del Artículo 15°, Apartado 3, letra b, en lo que respecta a la restricción que se establece para el ejercicio del derecho de agremiación en relación con los funcionarios públicos, restricción que podría llegar a la privación, para ellos, de formar sindicatos.
- En el Artículo 16° se ha introducido un concepto nuevo a propuesta del jurista uruguayo el doctor don Justino Jiménez de Aréchaga. Es el de “la adecuada equivalencia de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo”. Dicha noción ofrece un criterio valioso para la resolución de muchos problemas relacionados con el derecho de familia y con la protección de los hijos nacidos del matrimonio.
- Debe observarse la debilidad de la formulación del Artículo 18° relativo a los derechos del niño, así como la ausencia de toda referencia a los derechos de los padres en cuanto a la elección de sus maestros.
- El Artículo 25°, Apartado 2, recoge en un texto meramente declarativo, conclusiones establecidas en la Conferencia de Buenos Aires. Su contenido no parece propio de una convención, pero quizás no sea políticamente conveniente oponerse a la inclusión de dicho texto.
- En lo que respecta a la segunda parte del Anteproyecto (órganos para la protección de los derechos humanos) ha de considerarse que sus disposiciones consagran una vieja aspiración de Uruguay y que los textos redactados por la Comisión son apropiados.
27 de diciembre de 1968