DECRETO N° 1.386/44
Buenos Aires, enero 24 de 1944.- Visto…
y; CONSIDERANDO …
El Presidente de la Nación Argentina DECRETA
Art.1°:….
Art.2°.- Hasta tanto se dicte una ley especial sobre la materia, las zonas de fronteras internacionales de los Territorios Nacionales y las de sus costas oceánicas, así como el mar Epicontinental Argentino, se considerarán zonas transitorias de reservas minera; sin embargo, las solicitudes de cateo, manifestaciones de descubrimientos y demás pedimentos mineros, podrán seguir el trámite ordinario, siempre que los Departamentos de Guerra y Marina por consulta del Ministerio de Agricultura, no expresen un interés especial por la cuestión o a los efectos del Título XVII del Código de Minería.
Art. 3°..
Art.4°…
Art. 5°.
Ramírez – Gilbert
Esta entrada fue modificada por última vez en 05/06/2020 18:42
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