Normas de Helsinki sobre los Usos de las Aguas de los Rios Internacionales. Helsinki, 20 de agosto 1966

NORMAS DE HELSINKI SOBRE LOS USOS DE LAS AGUAS DE LOS RIOS INTERNACIONALES. HELSINKI, 20 DE AGOSTO 1966

CAPITULO 1

GENERALIDADES

Artículo I

Las normas de derecho internacional que figuran en estos capítulos se aplicarán al uso de las aguas de una cuenca hidrográfica internacional, salvo que se dispusiera de otra manera en una convención, acuerdo o costumbre a que se ciñen los Estados de una cuenca hidrográfica internacional.

Artículo II

Una cuenca hidrográfica internacional es la zona geográfica que se extiende por el territorio de dos o más Estados determinada por la línea divisoria de un sistema hidrográfico de aguas superficiales y freáticas que fluyen hacia una salida común.

Artículo III

“Estado ribereño de una cuenca” es el Estado cuyo territorio abarca una porción de una cuenca hidrográfica internacional.

CAPITULO 2

UTILIZACIÓN EQUITATIVA DE LAS AGUAS DE UNA CUENCA HIDROGRÁFICA INTERNACIONAL

Artículo IV

Todo Estado ribereño de una cuenca tiene derecho, dentro de los límites de su territorio, a una participación razonable y equitativa en los

usos beneficiosos de las aguas de una cuenca hidrográfica internacional.

Artículo V

1.La participación razonable y equitativa en el sentido del Artículo IV se determinará según todos los factores pertinentes de cada caso particular.

2.Entre los factores pertinentes que deben considerarse figuran los siguientes:

a) la geografía de la cuenca, en particular la extensión de la zona de desagüe en el territorio de cada Estado ribereño;

b) la hidrología de la cuenca, en particular la contribución de agua por cada Estado ribereño;

c) el clima de la cuenca;

d) la utilización pasada de las aguas de la cuenca, y en particular su utilización actual;

e) las necesidades económicas y sociales de cada Estado de la cuenca;

f) la población que necesita las aguas de la cuenca en cada Estado ribereño;

g) los costos comparativos de otros medios que puedan adoptarse para satisfacer las necesidades económicas y sociales de cada Estado de la cuenca;

h) la disponibilidad de otros recursos;

i) la prevención del desaprovechamiento innecesario en el empleo de las aguas de la cuenca;

j) la posibilidad de que la indemnización a uno o más Estados corribereños de la cuenca sea medio de arreglar conflictos entre usuarios, y

k) el grado en que pueden satisfacerse las necesidades de un Estado ribereño sin causar perjuicio notable a un Estado co-ribereño.

3. El valor de cada factor se determinará por su importancia comparada con la de otros factores atinentes. Para determinar la participación razonable y equitativa se estudiarán todos los factores pertinentes y se llegará a una conclusión sobre la base de una evaluación conjunta.

Artículo VI

Un uso o categoría de usos no entrañan el derecho a ninguna preferencia inherente respecto de todo otro uso o categoría de usos.

Articulo VII

A un Estado de la cuenca no se le puede negar, con el fin de reservar el aprovechamiento futuro de dichas aguas en favor de un Estado co-ribereño, el uso razonable que al presente de las aguas de una cuenca hidrográfica internacional.

Artículo VIII

1. El uso razonable actual podrá continuar, a menos que los factores que justifiquen su continuación pierdan fuerza frente a la importancia mayor de otros factores que pueden conducir a la conclusión de que dicho uso debe modificarse o terminarse a fin de facilitar otro uso que compita y sea incompatible con el primero.

a) Se considera que un uso que de hecho es viable ha existido desde el inicio de la construcción directamente relacionada con él o, si no se hubiese requerido esa construcción, desde el comienzo de obras similares de ejecución real.

b) Picha utilización continúa existiendo hasta el momento en que se la interrumpa con la intención de abandonarla.

2. El uso no se considerará existente si al tiempo de establecerse hubiera sido incompatible con otro uso razonable ya establecido.

CAPITULO 3

CONTAMINACIÓN

Artículo IX

Según se emplea en este Capítulo, el término “contaminación del agua” se refiere a todo cambio nocivo resultante de un acto humano en la composición, contenido o calidad naturales de las aguas de una cuenca hidrográfica internacional.

Artículo X

1. En congruencia con el principio de utilización equitativa de las aguas de una cuenca hidrológica internacional, un Estado deberá: a) evitar cualquier forma nueva de contaminación del agua o cualquier aumento del grado de la contaminación existente en una cuenca hidrográfica internacional, que pudiera causar perjuicio notable en el territorio de un Estado co-ribereño, y b) tomar todas las medidas aconsejables para disminuir la contaminación existente en una cuenca hidrográfica internacional hasta un grado en que dicha contaminación no cause daño considerable en el territorio de un Estado co-ribereño.

2. La norma establecida en el párrafo 19 de este Artículo se aplica a la contaminación acuática que se origina,

a) en el territorio de un Estado, o

b) fuera del territorio del Estado, si es causada por obra de éste. Artículo XI

3. En caso de infracción de la norma estipulada en el párrafo 1 a) del Artículo X de este Capítulo, se le exigirán al Estado responsable que cese en su conducta irregular e indemnice al Estado co-ribereño perjudicado los daños causados.

4. En un caso sujeto a la norma fijada en el párrafo 1 b) del Artículo X, si un Estado no toma medidas prudentes, se le pedirá que entre de inmediato en negociaciones con el Estado afectado con miras a llegar a un arreglo equitativo según las circunstancias.

CAPÍTULO 4

NAVEGACIÓN

Artículo XII

  1. Este Capítulo se refiere a los ríos y lagos que tienen partes navegables y que separan o atraviesan los territorios de dos o más Estados.
  2. Los ríos o lagos son “navegables” si en su estado natural o canalizado se utilizan efectivamente para la navegación comercial o, cuando, por razón de su condición natural, se pueden usar para ese fin.
  3. En este Capítulo el término “Estado ribereño” se refiere a un Estado a través o a lo largo del cual fluye la porción navegable de un río o yace el lago.

Artículo XIII

Siempre que se atenga a cualesquiera limitaciones o especificaciones mencionadas en estos Capítulos, todo Estado ribereño tiene derecho a la libre navegación en todo el curso del río o lago.

Artículo XIV

“Libre navegación”, en el sentido que se da al término en este Capítulo, comprende, a base de igualdad, las siguientes libertades para las naves de un Estado ribereño:

a) libertad de movimiento en todo el curso navegable del río o lago;

b) libertad de entrada y de uso de instalaciones y muelles, y

c) libertad de transporte de mercancías o pasajeros, sea directamente o con transbordo, entre el territorio de un Estado ribereño y el de otro y entre el territorio de un Estado ribereño y el mar.

Artículo XV

Un Estado ribereño tiene el derecho a ejercer vigilancia, entre otras finalidades, para proteger la seguridad y salud públicas, en la parte del río o lago sujeto a su jurisdicción, siempre que el ejercicio de ese derecho no afecte indebidamente al goce de los derechos de libre navegación definidos en los Artículos XIII y XIV.

Artículo XVI

Todo Estado ribereño puede restringir o prohibir que en su territorio otro Estado recoja mercancías o pasajeros para desembarcarlos en el mismo territorio.

Artículo XVII

Un Estado ribereño puede conceder a Estados no ribereños el derecho de navegación en ríos o lagos comprendidos en su territorio.

Artículo XVIII

Se requiere que todo Estado ribereño, en la medida de sus recursos o de los medios de que pueda disponer, mantenga en buen estado la

parte del curso navegable de un río o lago que se halla dentro de su jurisdicción.

Artículo XVIII bis

1. Un Estado ribereño que pretenda iniciar obras para mejorar la navegabilidad de un tramo de un río o lago dentro de su jurisdicción, tiene la obligación de notificarlo previamente a los Estados co-ribereños.

2. Si las obras pudiesen afectar perjudicialmente los usos de la navegación de uno o más Estados co-ribereños, cada uno de dichos Estados co-ribereños puede, dentro de un tiempo razonable, requerir una consulta. Los Estados co-ribereños interesados quedan obligados entonces a negociar.

3. Si un Estado ribereño propone que dichas obras se realicen en su totalidad o en parte en el territorio de uno o más de otros Estados co-ribereños, tendrá que obtener el consentimiento del otro u otros Estados co-ribereños interesados. El Estado o Estados co-ribereños a quienes se solicita este consentimiento quedan obligados a negociar.

ARTÍCULO XIX

Las normas establecidas en este Capítulo no se aplican a la navegación de barcos de guerra o de los que sirvan en funciones policiales o administrativas o, en general, en cualquier otro ejercicio de autoridad pública.

ARTÍCULO XX

En época de guerra, de otra clase de conflicto armado o de emergencia pública que constituya una amenaza a la vida del Estado, el Estado ribereño puede tomar, en la medida estrictamente requerida por las exigencias de la situación, providencias que contravengan sus obligaciones previstas en este Capítulo, siempre que tales providencias guarden congruencia con sus otras obligaciones emanadas del derecho internacional. El Estado ribereño facilitará en todo caso la navegación para fines humanitarios.

CAPITULO 5 ACARREO DE MADERA

ARTÍCULO XXI

El acarreo de madera por cursos de agua que atraviesen los territorios de dos o más Estados o fluyan entre dichos territorios se regirá por los Artículos que se formulan a continuación, salvo en casos en que dicha operación esté sujeta a reglamentaciones de navegación conforme a la ley o a la costumbre aplicables en los Estados ribereños.

ARTÍCULO XXII

Los Estados ribereños de un curso de agua internacional utilizado para la navegación pueden determinar de común acuerdo si por él puede permitirse y en qué condiciones debe efectuarse el acarreo de madera.

ARTÍCULO XXIII

1. Se recomienda que todo Estado ribereño de un curso de agua internacional que no se explote para la navegación, autorice a un Estado co- ribereño, con la debida salvaguardia de otros usos que de él se hagan, la utilización de dicho curso de agua y de sus márgenes comprendidas en los territorios de cada Estado ribereño, para el acarreo de madera.

2. Esta autorización debe extenderse a todos los trabajos necesarios que la tripulación de acarreo realizará a lo largo de los márgenes y a la instalación de los medios que faciliten el acarreo de madera.

ARTÍCULO XXIV

Si el Estado ribereño necesita instalaciones permanentes para el acarreo de madera dentro del territorio de un Estado co-ribereño o si es necesario regular el caudal del curso de agua, todas las cuestiones vinculadas, a dichas instalaciones y medidas deben determinarse por acuerdo entre los Estados interesados.

ARTÍCULO XXV

Los Estados co-ribereños de un curso de agua que se usa o se usará para acarrear madera negociarán a fin de llegar a un acuerdo en que se

estipule el régimen administrativo del transporte y, si fuera necesario, para establecer una entidad o comisión mixta que facilite en todos sus aspectos la regulación del acarreo.

CAPÍTULO 6

PROCEDIMIENTOS PARA LA PREVENCIÓN Y ARREGLO DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO XXVI

Este Capítulo versa sobre los procedimientos para prevenir y resolver controversias internacionales tocantes a derechos legales u otros intereses de los Estados ribereños y de otros Estados en las aguas de una cuenca hidrográfica internacional.

ARTÍCULO XXVII

1. De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los Estados tienen la obligación de resolver las controversias internacionales atinentes a sus derechos legales o a otros intereses, valiéndose de medios pacíficos y de manera que no se pongan en peligro la paz, la seguridad ni la justicia internacionales.

2. Se recomienda que, para prevenir y arreglar controversias, los Estados recurran progresivamente a los medios estipulados en los Artículos XXIX y XXXIV de este Capítulo.

ARTÍCULO XXVIII

1. Para la prevención y arreglo de disputas, los Estados tienen la obligación primaria de recurrir a las medidas estipuladas en los tratados aplicables que los obligan.

2. Los Estados se circunscribirán a los medios de prevención y arreglo de controversias previstos en tratados y únicamente en la medida en ellos estipulada.

ARTÍCULO XXIX

  1. Con miras a evitar que entre Estados ribereños surjan disputas relativas a sus derechos legales o a otros intereses, se recomienda que los Estados ribereños se proporcionen informaciones pertinentes y adecuadas respecto a las aguas de una cuenca hidrográfica comprendida en su territorio, a los usos de dichas aguas y otras actividades conexas.
  1. Prescindiendo de su ubicación en una cuenca hidrográfica, un Estado deberá notificar en especial a todo Estado ribereño cuyos intereses pudieran verse afectados considerablemente, cualquier proyecto de construcción o instalación que pudiera alterar el régimen de la cuenca de manera que dé lugar a una controversia según la definición del Artículo 26. En la notificación deberán figurar los hechos esenciales que permitan al notificado hacer una evaluación del efecto probable de la alteración propuesta.
  2. El Estado que expida la notificación a la cual se refiere el párrafo 2 de este Artículo deberá conceder al notificado un tiempo prudencial para que estudie el efecto probable del proyecto de construcción o instalación y presente sus opiniones al Estado notificante.
  3. Si un Estado hubiera dado el aviso previsto en el párrafo 2 de este Artículo a la alteración efectuada por un Estado en el régimen de la cuenca hidrográfica no se le atribuirá la importancia que normalmente se da a una prioridad temporal de uso, en caso de que se determinara lo que se entiende por participación razonable y equitativa en el aprovechamiento de las aguas de una cuenca.

ARTÍCULO XXX

En caso de que surgiera entre Estados una controversia sobre sus derechos legales u otros intereses, de conformidad con la definición del Artículo XXVI, dichos Estados deberán buscar un arreglo mediante negociaciones.

ARTÍCULO XXXI

  1. Si se suscitara un conflicto o disputa respecto de la utilización presente o futura de las aguas de una cuenca hidrográfica internacional, se recomienda que los Estados ribereños sometan el conflicto o disputa a una entidad mixta y que de ella soliciten que estudie la cuenca hidrográfica internacional y formule planes y recomendaciones para su máxima y más eficaz explotación en beneficio de todos los Estados.
  2. Se recomienda que la entidad mixta presente informes sobre todas las materias de su competencia a las autoridades respectivas de los Estados Miembros interesados.
  3. Se recomienda que los Estados Miembros de la entidad mixta en casos pertinentes inviten a Estados no ribereños que en virtud de un tratado tengan derecho a usar las aguas de una cuenca hidrográfica internacional, a que se asocien a la labor de la entidad mixta o les permitan comparecer ante ella.

ARTÍCULO XXXII

Si los Estados afectados consideran que el conflicto o controversia no puede resolverse en la forma establecida en el Artículo XXXI, se recomienda que busquen los buenos oficios, o que soliciten conjuntamente la mediación de un tercer Estado, de un organismo internacional apropiado o de una persona competente.

ARTÍCULO XXXIII

  1. Si los Estados afectados no hubieran podido resolver su controversia mediante la negociación ni ponerse de acuerdo sobre las medidas previstas en los Artículos XXXI y XXXII, se recomienda que formen una comisión investigadora o una comisión ad hoc de conciliación, la cual tratará de encontrar un arreglo que merezca la aceptación de los Estados partes en cualquier disputa tocante a sus derechos legales.
  2. Se recomienda que la comisión conciliadora se constituya en la forma establecida en el Anexo.

ARTÍCULO XXXIV

Se recomienda que los Estados interesados convengan en someter sus conflictos legales a un tribunal arbitral ad hoc, a un tribunal arbitral permanente o la Corte Internacional de Justicia cuando:

a) No se hubiere formado una comisión tal como se dispone en el Artículo XXXIII, o

b) la comisión no hubiere encontrado una solución recomendable, o

c) la solución recomendada no hubiera sido aceptable por los Estados en controversia, y

d) no se hubiera llegado de ninguna otra manera a un acuerdo.

ARTÍCULO XXXV

Se recomienda que en caso de arbitraje los Estados afectados tengan recurso a las Normas de Procedimiento Arbitral formuladas por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en su décima reunión de 1958.

ARTÍCULO XXXVI

El recurso al arbitraje significa que los Estados interesados considerarán definitivo el laudo que se dicte y se someterán de buena fe a su ejecución.

ARTÍCULO XXXVII

La aplicación de los procedimientos de solución prescritos en los Artículos precedentes de este Capítulo no impide que se recurra a medios de solución que se recomienden o se exijan a los miembros de acuerdos o entidades regionales o de otros organismos internacionales.

 

ANEXO

MODELO DE NORMAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN PARA EL ARREGLO DE UNA CONTROVERSIA

(En cumplimiento del artículo XXXIII del capítulo 6)

ARTÍCULO I

Los miembros de la comisión, inclusive el presidente, serán designados por los Estados interesados.

ARTÍCULO II

Si los Estados en controversia no se pusieran de acuerdo en los nombramientos, cada Estado designará dos miembros. Estos miembros elegirán a un tercero, quien será el presidente de la comisión. Si los miembros no estuvieren de acuerdo, a solicitud de cualquier Estado interesado, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia o, en su defecto, el Secretario General de las Naciones Unidas, elegirá a un miembro-presidente.

ARTÍCULO III

La comisión estará integrada por personas que, por razón de su competencia especial, sean idóneas para tratar de las controversias relativas a las cuencas hidrográficas internacionales.

ARTÍCULO IV

Si un miembro de la comisión se abstuviera de ejercer su cargo o no se encontrara en condición de cumplir con sus obligaciones, será reemplazado mediante el procedimiento establecido en el Artículo I o Artículo II del presente Anexo, de acuerdo con el procedimiento con que se le designó en un principio. En caso de que:

  1. Los Estados no concordaran con el reemplazo de un miembro designado al principio de conformidad con el Artículo I, o
  2. el Estado interesado no reemplazara a un miembro designado originalmente en virtud del Artículo II,

por solicitud de cualquier Estado afectado, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia o, si éste no lo hiciera, el Secretario General de las Naciones Unidas, elegirá a un reemplazante.

ARTÍCULO V

Si no hubiese acuerdo contrario entre las partes, la comisión conciliadora determinará el lugar de las reuniones y establecerá su propio procedimiento.

Esta entrada fue modificada por última vez en 05/06/2020 15:27

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