CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA DE LA ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL Opinión consultiva de 8 de junio de 1960 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CONSTITUCION DEL COMITE DE SEGURIDAD MARITIMA DE LA ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL

Opinión consultiva de 8 de junio de 1960

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

Por resolución de 19 de enero de 1959, transmitida a la Corte y registrada en la Secretaría el 25 de marzo de 1959, la Asamblea de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (OCMI) había solicitado de la Corte que emitiese una opinión consultiva acerca de la siguiente cuestión:

“¿Está el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, elegido el 15 de enero de 1959, constituido en conformidad con la Convención por la que se creó la Organización?”

Por 9 votos contra 5, la Corte dio una respuesta negativa a la pregunta. El Presidente y el Magistrado Moreno Quintana agregaron a la opinión sus opiniones disidentes.

En su opinión, la Corte reseñó en primer término los hechos.

La Convención a que se hacía referencia en la solicitud de opinión consultiva instituyó el organismo llamado Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, que constaba de una Asamblea, un Consejo y un Comité de Seguridad Marítima. Este Comité tenía a su cargo el examen de toda cuestión comprendida en la esfera de acción de la organización que directamente se relacionase con la seguridad marítima. Su composición y la forma de designar a sus miembros se regían por el párrafo á) del artículo 28 de la Convención, a cuyo tenor:

“El Comité de Seguridad Marítima se compondrá de 14 miembros elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de los países que tengan un interés importante en las cuestiones de seguridad marítima, de los cuales ocho, por lo menos, deberán ser aquellos países que posean las flotas mercantes más importantes; los demás serán elegidos de manera que se asegure una representación adecuada, por una parte, a los Gobiernos de los otros países con importantes intereses en las cuestiones de seguridad marítima, tales como los países cuyos naturales entran, en gran número, en la composición de las tripulaciones o que se hallan interesados en el transporte de un gran número de pasajeros con cabina o sin ella, y, por otra parte, a las principales regiones geográficas.”

Cuando la Asamblea de la OCMI abordó el examen de la elección de los miembros del Comité, tuvo a la vista un documento de trabajo en el que figuraban, por orden descendente de tonelaje bruto total registrado, los nombres de los Estados miembros. En esa lista, Liberia figuraba en tercer lugar y Panamá en el octavo. Sin embargo, al elegir los ocho miembros que habían de ser los países que poseyeran las flotas mercantes más importantes, la Asamblea no designó ni a Liberia ni a Panamá. En los debates se puso de manifiesto la divergencia de opiniones en cuanto a la interpretación del párrafo a) del artículo 28 y, a propuesta de Liberia, se sometió a la Corte la cuestión de si el Comité había sido constituido con arreglo a ese artículo.

Seguidamente, la Corte consideró la respuesta que había de darse a tal cuestión.

Se había argumentado ante la Corte que la Asamblea de la OCMI tenía derecho a negarse a elegir a Liberia y Panamá por las siguientes razones: la Asamblea, se dijo, poseía facultades discrecionales para determinar qué miembros de la Organización tenían un interés importante en la seguridad marítima; al elegir a las ocho naciones con mayores flotas mercantes estaba facultada para excluir a aquellas que, a su juicio, no tuvieran un interés importante en la seguridad marítima; sus facultades discrecionales comprendían también la determinación de qué países poseían o no las flotas mercantes más importantes.

La Corte señaló que se había alegado que la expresión “elegidos” se aplicaba a todos los miembros del Comité y entrañaba un concepto de opción; tal alegación, sin embargo, colocaba, a su juicio, en una posición subordinada la disposición concreta del párrafo a) del artículo 28 relativa a los ocho países con flotas mercantes más importantes. El principio fundamental del artículo era que tales países debían tener un papel preponderante en el Comité. Cualesquiera que fuesen esos países, necesariamente habían de ser designados miembros del Comité, pues se había aceptado como axiomático que cada uno de ellos poseía un importante interés en la seguridad marítima. Los debates celebrados al discutirse los proyectos de tal artículo en el Comité Consultivo Marítimo Unido, en 1946, y en la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas, en 1948, confirmaban ese principio.

Seguidamente, la Corte examinó el significado de las palabras “aquellos países que posean las flotas mercantes más importantes”. Si se interpretaba el párrafo a) del artículo 28 en el sentido de que confería a la Asamblea de la OCMI facultades para determinar cuáles eran esos países sin tener que apoyarse en ninguna prueba objetiva, se desplomaría la estructura erigida en el artículo para garantizar su predominio en el Comité. Era evidente que tenía que aplicarse algún tipo de medida. Los países con flotas mercantes más importantes debían ser elegidos a base de su tonelaje. La única cuestión era qué sentido tenía el párrafo a) del artículo 28 al disponer que las naves debían ser poseídas por los países o pertenecer a ellos. Liberia y Panamá habían alegado que la única prueba era el tonelaje registrado, pero otros Estados habían insistido en que la interpretación correcta del artículo exigía que las naves fueran propiedad de nacionales del Estado cuyo pabellón enarbolaran. Una comparación de los textos del artículo 60 y del párrafo a) del artículo 28 de la Convención constitutiva de la OCMI y un examen de la práctica seguida por la Asamblea de esa Organización al dar cumplimiento al párrafo c) del artículo 17 y al artículo 41 de la misma Convención habían convencido a la Corte de que cuando se redactó el párrafo a) del artículo 28 era poco probable que se hubiese pensado en cualquier otro criterio que no fuese el del tonelaje registrado. Este criterio era, además, práctico, seguro y de fácil aplicación y el que estaba más en armonía con la práctica internacional, con los usos marítimos y con otras convenciones marítimas internacionales. La Corte llegó así a la conclusión de que las naciones que poseían las flotas marítimas más importantes eran aquellas que tenían mayor tonelaje registrado.

La Corte terminó señalando que su interpretación del párrafo a) del artículo 28 era compatible con las finalidades generales de la Convención y con las funciones especiales del Comité de Seguridad Marítima. La Corte no podía aceptar una interpretación que facultara a la Asamblea a negar su calidad de miembro del Comité a un Estado a pesar de figurar éste entre los ocho primeros países conforme al tonelaje registrado. En consecuencia, al no haber elegido ni a Liberia ni a Panamá, que figuraban entre esos ocho países, la Asamblea de la OCMI había incumplido el párrafo a) del artículo 28 de la Convención.

Esta entrada fue modificada por última vez en 02/03/2024 14:52

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