CASO DEL ORO AMONEDADO SACADO DE ROMA EN 1943 Fallo de 15 de junio de 1954 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CASO DEL ORO AMONEDADO SACADO DE ROMA EN 1943

Fallo de 15 de junio de 1954

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El caso del oro amonedado fue incoado ante la Corte mediante una solicitud de la República Italiana contra la República Francesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América.

Se pidió a la Corte que decidiera ciertas cuestiones jurídicas de cuya solución dependía la entrega, ya sea a Italia o al Reino Unido, de una cantidad de oro amone­dado sacada de Roma en 1943 por los alemanes, recu­perada en Alemania y que se reconocía que pertenecía a Albania. El Reino Unido señalaba que la Corte había condenado a Albania a indemnizarle por los daños cau­sados por las explosiones ocurridas en 1946 en el Ca­nal de Corfú, y que nunca se le había entregado la indemnización a que tenía derecho. Por su parte, Italia pretendía, en primer lugar, que tenía una reclamación contra Albania, a consecuencia de las medidas de con­fiscación adoptadas por el Gobierno de ese país en 1945, y, en segundo lugar, que esa reclamación debía tener prioridad respecto a la del Reino Unido.

El Gobierno italiano, apoyándose en la declaración firmada en Washington el 25 de abril de 1951 por los Gobiernos de Francia, el Reino Unido y los Estados Unidos, planteó a la Corte esas dos cuestiones. Sin em­bargo, tras haber presentado su solicitud, experimentó ciertas dudas respecto a la competencia de la Corte, y le solicitó que decidiera con carácter preliminar sobre esa cuestión.

La Corte se pronunció sobre la cuestión de su com­petencia. Resolvió en primer lugar, por unanimidad, que, sin el consentimiento de Albania, no estaba facul­tada para entender en la reclamación de Italia contra Albania y, en segundo lugar, por 13 votos contra 1, que la cuestión de la prioridad sólo podría plantearse una vez que la primera cuestión se hubiera resuelto en fa­vor de Italia.

El Magistrado Levi Carneiro adjuntó al fallo la ex­posición de su opinión disidente (sobre la segunda cuestión); otros dos miembros de la Corte (el Presiden­te, Sir Arnold McNair, y el Magistrado Read), aunque votaron con la mayoría, agregaron al fallo una declara­ción y una opinión separada, respectivamente.

* * *

El fallo comienza con una exposición de los hechos. El mencionado litigio tiene su origen en las estipula­ciones de la parte III del Acuerdo sobre Reparaciones de Alemania (firmado en París el 14 de enero de 1946), en el que se disponía que el oro amonedado hallado en Alemania fuese distribuido a prorrata entre los países que pudiesen demostrar que tenían derecho a una parte de él. Francia, el Reino Unido y los Estados Unidos fueron signatarios del Acuerdo, así como Albania y otros Estados. Italia se adhirió posteriormente a la par­te III. Habiéndose confiado la tarea de poner en vigor las disposiciones de la parte III de dicho Acuerdo a los Gobiernos de Francia, el Reino Unido y los Estados Unidos, estos Gobiernos formaron una Comisión para que les asistiera en esa tarea. En lo que respecta a la partida de oro amonedado sacada de Roma en 1943, que pertenecía al Banco Nacional de Albania, la Comi­sión tripartita no pudo llegar a decisión alguna debido a las reclamaciones opuestas de Albania e Italia. Los tres Gobiernos mencionados acordaron luego someter la cuestión a arbitraje (Acuerdo de Washington de 25 de abril de 1951). Al propio tiempo, manifestaron (De­claración de Washington de la misma fecha) que, de favorecer el laudo arbitral a Albania, se plantearía otro problema, dado que la partida de oro de que se trataba era reclamada por Italia y el Reino Unido, los cuales fundaban su reclamación en circunstancias no previstas en la parte III del Acuerdo de París. Los tres Gobiernos decidieron que el oro fuera entregado al Reino Unido como ejecución parcial del fallo dictado por la Corte el 15 de diciembre de 1949 en el litigio del Canal de Corfú, a menos que, dentro de un plazo determinado a contar de la fecha de la decisión arbitral, Albania pi­diese a la Corte que se pronunciara sobre la proceden­cia o improcedencia de entregar el oro al Reino Unido, o Italia presentara una solicitud a la Corte pidiendo que decidiera sobre las cuestiones siguientes: primera, si en virtud de los derechos que Italia alegaba poseer con arreglo a la ley albanesa de 13 de enero de 1945 o con arreglo a las disposiciones del Tratado de Paz con Italia, debía entregarse el oro a este país en lugar de hacerlo a Albania, y, segunda, si la reclamación italiana tendría, dado el caso, preferencia sobre la del Reino Unido.

Dentro del plazo señalado, Italia presentó a la Corte una solicitud, que fue comunicada en la forma acos­tumbrada a los Estados con derecho a comparecer ante la Corte, así como al Gobierno de Albania.

La Corte fijó luego los plazos para la presentación de las alegaciones. El Gobierno de Italia, sin embargo, en lugar de presentar su memoria sobre la materia obje­to del litigio, impugnó la competencia de la Corte para entender en la primera cuestión, es decir, la relativa a la validez de la reclamación italiana contra Albania. Habiéndose pedido a las partes que presentaran sus puntos de vista acerca de la cuestión así planteada, el Gobierno de Italia alegó que la Corte carecía de funda­mentos bastantes para ejercer su jurisdicción, toda vez que los procedimientos previstos en la Declaración de Washington iban dirigidos en realidad contra Albania, país que no era parte en el litigio. Por su parte, el Reino Unido sustentó que, al impugnar Italia la compe­tencia de la Corte, daba ocasión a que se impugnara igualmente la validez de la solicitud, la cual, en opi­nión del Reino Unido, debía considerarse contraria a la Declaración de Washington, nula y sin valor, o estimar­se que había sido retirada. Los otros dos Gobiernos demandados, Francia y los Estados Unidos, no presen­taron ninguna exposición.

Expuestos así los hechos, la Corte pasa a examinar las alegaciones de ambas partes, comenzando con las aducidas por el Reino Unido, que ya se han resumido. Según el fallo, es insólito que un Estado solicitante impugne la competencia de la Corte, pero es preciso tener en cuenta las circunstancias que concurren en el caso: en la Declaración que hicieron en Washington los tres Gobiernos, se hizo el ofrecimiento de jurisdicción, que fue aceptada luego por Italia, y se determinó de antemano la materia que constituiría el objeto del liti­gio. Después de presentar la solicitud, Italia experi­mentó ciertas dudas y planteó una excepción prelimi­nar fundada en el Artículo 62 del Reglamento de la Corte. Ese Artículo no impide que el solicitante plan­tee en tales circunstancias una excepción preliminar. La excepción interpuesta no supone que la aceptación de la jurisdicción de la Corte por parte de Italia sea menos completa ni menos positiva que la prevista en la Declaración de Washington. Pedir que la Corte resuel­va la cuestión de la competencia no equivale a pedir que se abstenga en toda circunstancia de decidir las cuestiones planteadas en la solicitud. La solicitud es y seguirá siendo efectiva mientras no se retire, y no se ha retirado. Por último, si la solicitud era válida cuando fue presentada, no puede ser invalidada por el hecho de haberse presentado una excepción de incompetencia.

Habiendo llegado, pues, a la conclusión de que tiene competencia para conocer de la solicitud y de que ésta subsiste, la Corte examina a continuación la excepción preliminar interpuesta por Italia, a fin de decidir sobre su competencia para fallar respecto del fondo de las cuestiones planteadas en la solicitud. Señala la Corte que, en cuanto a las relaciones entre los tres Gobiernos e Italia, la solicitud se ajusta al ofrecimiento hecho en la Declaración de Washington, tanto respecto al objeto del litigio como a las partes en él. Por consiguiente, la Corte tiene competencia para entender en las cuestio­nes planteadas en la solicitud. Ahora bien, ¿se extiende la competencia de la Corte a todos los aspectos del asunto confiado a su decisión?

A ese respecto, la Corte señala que su misión no se limita a pronunciarse sobre si la partida de oro debe entregarse a Italia o al Reino Unido: se le pide que previamente decida ciertas cuestiones de derecho de las cuales depende la solución del problema. El primer punto de la solicitud gira en torno a la reclamación de Italia contra Albania, en la cual se pide una indemniza­ción por un acto ilícito atribuido al segundo país. Italia cree poseer títulos para exigir a Albania la reparación de un acto internacional ilícito que, según Italia, Alba­nia cometió en su perjuicio. Por consiguiente, a fin de determinar si Italia tiene derecho a recibir la partida de oro, es necesario establecer si Albania cometió el acto ilícito en perjuicio de Italia y si tiene alguna obliga­ción de indemnizar a este país; de ser así, hay que determinar igualmente la cuantía de la indemnización. Para decidir esas cuestiones es necesario determinar si la ley albanesa de 13 de enero de 1945 era o no contra­ria al derecho internacional. En la determinación de esas cuestiones, referentes al carácter lícito o ilícito de ciertos actos de Albania con respecto a Italia, solamen­te hay dos Estados directamente interesados: Italia y Albania.

Pronunciarse sobre esas cuestiones equivaldría a de­cidir una controversia entre Italia y Albania, cosa que la Corte no puede hacer sin el consentimiento de Alba­nia. De hacerlo, la Corte quebrantaría un firme princi­pio del derecho internacional, recogido en su Estatuto, el principio de que la Corte solamente puede ejercer jurisdicción sobre un Estado cuando dicho Estado con­sienta en ello.

Se ha alegado: que Albania podría haber interveni­do, puesto que el Artículo 62 del Estatuto reconoce el derecho de hacerlo a un tercer Estado que considere que tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio; que el Estatuto no impide que se lleven adelante las actuaciones, aun en el caso de que el tercer Estado que tenga derecho a intervenir se abstenga de hacerlo, y que, por consi­guiente, el hecho de que Albania se haya abstenido de intervenir no es obstáculo para que la Corte dicte su fallo. En el presente caso, sin embargo, no se trata solamente de que intereses jurídicos de Albania serían afectados por el fallo; se trata de que esos intereses constituirían precisamente el objeto del fallo. No cabe, pues, considerar que el Estatuto autorice, aunque sólo sea indirectamente, a proseguir las actuaciones en au­sencia de Albania.

La Corte acordó que, aun cuando Italia y los tres Estados demandados hayan conferido jurisdicción a la Corte, esa jurisdicción, sin el consentimiento de Alba­nia, no autoriza a la Corte a pronunciarse sobre la pri­mera petición de Italia. En cuanto a la segunda peti­ción, que se refiere a la cuestión de la prelación entre la reclamación de Italia y la del Reino Unido, sólo podrá plantearse cuando, en el litigio entre Italia y Al­bania, se haya decidido que el oro corresponde a Italia. Esta petición depende, pues, de la primera de las for­muladas en la solicitud. En consecuencia, la Corte de­cidió que, no pudiendo pronunciarse sobre la primera petición de Italia, debía abstenerse de considerar la se­gunda.

Esta entrada fue modificada por última vez en 02/03/2024 14:50

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