CASO RELATIVO A LOS DERECHOS DE LOS NACIONALES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN MARRUECOS Fallo de 27 de agosto de 1952 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LOS DERECHOS DE LOS NACIONALES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EN MARRUECOS

Fallo de 27 de agosto de 1952

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El caso relativo a los derechos de los nacionales de los Estados Unidos de América en Marruecos fue incoa­do contra los Estados Unidos por una solicitud del Go­bierno de la República Francesa.

Las alegaciones de las partes se referían principal­mente a los siguientes puntos:

La aplicación a los ciudadanos de los Estados Uni­dos del Decreto Residencial de 30 de diciembre de 1948, en virtud del cual las importaciones sin asigna­ción oficial de divisas (importaciones procedentes de los Estados Unidos) estaban sometidas, en la zona fran­cesa de Marruecos, a un sistema de control mediante licencia.

La extensión de la jurisdicción consular que los Esta­dos Unidos pueden ejercer en la zona francesa de Ma­rruecos.

El derecho a gravar con impuestos a los nacionales de los Estados Unidos en Marruecos (la cuestión de la inmunidad fiscal), con especial referencia a los impues­tos sobre el consumo establecidos en el dahir jerifiano de 28 de febrero de 1948.

El método de evaluar, con arreglo al artículo 95 del Acta General de Algeciras de 1906, las mercaderías im­portadas a Marruecos.

En su fallo, la Corte declara lo siguiente:

  1. (Por unanimidad) El Decreto Residencial del 30 de diciembre de 1948 eximia a Francia del control de las importaciones, en tanto que los Estados Unidos es­taban sometidos a dicho control; por tanto, constituía una discriminación en favor de Francia. Ese trato dife­rencial es incompatible con el Acta de Algeciras, en virtud de la cual los Estados Unidos pueden reivindicar el derecho a ser tratados en Marruecos tan favorable­mente como Francia, siempre que se trate de cuestiones económicas. Por consiguiente, debe rechazarse la alega­ción francesa de que ese decreto se ajusta al régimen económico aplicable en Marruecos.
  2. (Por unanimidad) Con respecto a la jurisdicción consular en la zona francesa de Marruecos, los Estados Unidos tienen derecho a ejercerla según los términos de su Tratado de 16 de septiembre de 1836 con Marruecos, es decir, en todas las controversias, civiles o penales, entre ciudadanos o protegidos de los Estados Unidos.
  3. (Por 10 votos contra 1) Los Estados Unidos tam­bién tienen derecho a ejercer la jurisdicción consular en todos los casos, civiles o penales, incoados contra ciu­dadanos o protegidos de los Estados Unidos, en la me­dida en que lo autoricen las disposiciones del Acta de Algeciras relativa a la jurisdicción consular.
  4. (Por 6 votos contra 5) Sin embargo, se rechazan las demás pretensiones de los Estados Unidos relativas a la jurisdicción consular: no tienen derecho a ejercer la jurisdicción consular en otros casos en la zona francesa de Marruecos. Sus derechos a ese respecto, que sólo adquirieron por efecto de la cláusula de nación más fa­vorecida, se extinguieron cuando la Gran Bretaña re­nunció, mediante el Convenio franco-británico de 1937, a todos sus derechos y privilegios de carácter capitular.
  5. (Por unanimidad) Los Estados Unidos alegaban que sus nacionales no estaban sometidos, en principio, a la aplicación de las leyes marroquíes, a menos que éstas hubieran recibido previamente su asentimiento. Ahora bien, ninguna disposición de los tratados confiere a los Estados Unidos ese derecho, vinculado al régi­men de las capitulaciones, que sólo puede existir como corolario de la jurisdicción consular, en el sentido de que, si se requiere el concurso de los tribunales consu­lares de los Estados Unidos para la aplicación de una ley (véanse los números 2 y 3 precedentes), el asenti­miento de los Estados Unidos es indispensable. Sin em­bargo, con esa reserva, la pretensión de los Estados Unidos no está fundada. Si la aplicación de una ley a los nacionales de los Estados Unidos sin el asentimien­to de ese país es contraria al derecho internacional, cualquier controversia que pueda surgir al respecto de­berá ser tratada según los métodos ordinarios para re­solver las controversias internacionales.
  6. (Por 6 votos contra 5) No existe fundamento convencional para la pretensión de los Estados Unidos de inmunidad fiscal para todos sus ciudadanos. Tal in­munidad, de origen capitular, no puede justificarse tam­poco por efecto de la cláusula de la nación más favore­cida, ya que ningún otro Estado goza de ella para sus nacionales.
  7. (Por 7 votos contra 4) En cuanto al impuesto sobre el consumo establecido en el dahir de 28 de febre­ro de 1948, ese impuesto se aplica a toda mercancía, importada o producida en Marruecos; no se trata, pues, de un derecho aduanero, cuyo tipo máximo fue fijado en el 12,5% por las Potencias signatarias del Acta de Los ciudadanos de los Estados Unidos no están más exentos de ese impuesto que de cualquier otro.
  8. (Por 6 votos contra 5) En el artículo 95 del Acta de Algeciras no se establece ninguna regla estricta para la evaluación de las mercaderías importadas. El estudio de la costumbre seguida a partir de 1906 y de los traba­jos preparatorios de la Conferencia de Algeciras lleva a la Corte a estimar que ese artículo requiere una inter­pretación más flexible que las dadas por Francia y por los Estados Unidos. Las autoridades aduaneras deben tener en cuenta varios factores: el valor de la mercancía en el país de origen y su valor en el mercado local marroquí son ambos elementos de evaluación.

* * *

Se adjunta al fallo una declaración del Magistrado Hsu Mo, que expresa la opinión de que los Estados Unidos no tienen derecho a ejercer la jurisdicción consular en los

casos que entrañen la aplicación a ciudadanos de ese país de las disposiciones del Acta de Algeciras cuya entrega comporta ciertas sanciones.

También se agrega al fallo una opinión disidente conjunta firmada por los Magistrados Hackworth, Ba­dawi, Carneiro y Sir Benegal Rau.

Esta entrada fue modificada por última vez en 02/03/2024 14:42

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