Fallo de 1o de julio de 1952
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
El caso Ambatielos (excepción preliminar), entre Grecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, fue incoado mediante una solicitud del Gobierno de Grecia, que, asumiendo la representación de uno de sus nacionales, el armador Ambatielos, pidió a la Corte que declarara que la reclamación presentada por éste contra el Gobierno del Reino Unido debía someterse a arbitraje, de conformidad con los términos de los tratados concertados entre Grecia y el Reino Unido en 1886 y 1926. El Gobierno del Reino Unido, por su parte, alegó que la Corte carecía de competencia para decidir sobre esa cuestión.
En su fallo, la Corte declaró, por 10 votos contra 5, que era competente para decidir si el Reino Unido estaba obligado a someter a arbitraje la controversia sobre la validez de la reclamación de Ambatielos, por estar basada en el Tratado anglo-helénico de 1866.
El Magistrado Levi Carneiro y el Sr. Spiropoulos, Magistrado ad hoc, adjuntaron al fallo sus opiniones separadas. Cinco Magistrados —Sir Arnold McNair y los señores Basdevant, Zoricic, Klaestad y Hsu Mo— le adjuntaron sus opiniones disidentes.
* * *
En su fallo, la Corte indica la naturaleza de la reclamación de Ambatielos: se alegaba que éste había sufrido considerables pérdidas como consecuencia de un contrato concertado por él en 1919 con el Gobierno del Reino Unido (representado por el Ministerio de la Marina Mercante) para la compra de nueve buques de vapor que estaban en construcción, y como consecuencia de ciertas decisiones judiciales pronunciadas en su contra por los tribunales ingleses. La Corte se refiere a las cláusulas de los tratados invocados por las partes: el protocolo anexo al Tratado de 1886, en el que se prevé que las controversias que suijan en relación con ese Tratado serán sometidas a arbitraje; el Tratado de 1926, que contiene una cláusula similar; la Declaración que acompaña a ese Tratado, en la que se establece que no se prejuzgan las reclamaciones basadas en el Tratado de 1886 y que cualquier controversia que surja respecto a esas reclamaciones se someterá a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Protocolo de 1886.
La Corte examina seguidamente las alegaciones de las partes, tal como se presentaron durante el procedimiento. De ese examen se deduce que ambas partes piden a la Corte que decida sobre su competencia y sobre si existe la obligación de someter a arbitraje la controversia. También es evidente que ambas partes prevén que la propia Corte pueda asumir las funciones de árbitro para pronunciarse sobre la reclamación, pero existe cierta duda en cuanto a las condiciones que consideran necesarias. A falta de un acuerdo claro entre las partes al respecto, la Corte estima que no tiene competencia para entender del fondo del asunto.
La Corte procede luego a examinar los diversos argumentos presentados por el Gobierno del Reino Unido en apoyo de su excepción preliminar de incompetencia y los aducidos, en respuesta, por el Gobierno de Grecia. El artículo 29 del Tratado de 1926 permite a una de las partes someter a la Corte toda controversia relativa a la interpretación o la aplicación de cualquiera de las disposiciones de ese Tratado. Sin embargo, no tiene efecto retroactivo: de tal suerte que la Corte no puede aceptar la tesis, mantenida en nombre del Gobierno helénico, de que, cuando el Tratado de 1926 contenga disposiciones sustantivas similares a las del Tratado de 1886, la Corte puede, en virtud del artículo 29 del Tratado de 1926, pronunciarse sobre la validez de una reclamación basada en la presunta violación de una de esas disposiciones similares, aunque la violación se haya cometido mucho antes de la entrada en vigor del nuevo Tratado. Por consiguiente, no se puede admitir que deba considerarse que una cualquiera de sus disposiciones haya estado vigente en una fecha anterior. Por otra parte, la Declaración que acompaña al Tratado de 1926 no hace distinción alguna entre las reclamaciones según se basen en unas u otras de las disposiciones del Tratado de 1886: todas son tratadas igual, y las controversias relativas a su validez se someten al mismo procedimiento de arbitraje.
El Gobierno del Reino Unido ha mantenido —y ese es el más importante de sus argumentos— que la Declaración no formaba parte del Tratado y que sus disposiciones no son disposiciones del Tratado en el sentido del artículo 29. La Corte no concuerda con esa opinión. El Tratado, el arancel adjunto a él y la Declaración fueron incluidos por los plenipotenciarios en un documento único, publicados de un mismo modo en la Treaty Series británica y registrados con un solo número en la Sociedad de las Naciones. Los instrumentos de ratificación de las dos partes citan, sin hacer distinción entre ellos, los tres textos. En el instrumento de ratificación británico se declara incluso que “el Tratado es, palabra por palabra, el siguiente”, después de lo cual se transcriben por entero los tres textos. Además, la naturaleza misma de la Declaración lleva a la misma conclusión. En ella se consigna el acuerdo, al que llegaron las partes antes de la firma del Tratado de 1926, respecto a aquello a que no afectaría el Tratado o, según la fórmula empleada por el letrado del Gobierno del Reino Unido, respecto a aquello a lo que no afectaría la sustitución del Tratado de 1886 por el Tratado de 1926. Por ello, la Corte estima que las disposiciones de la Declaración son disposiciones del Tratado en el sentido del Artículo 29. En consecuencia, la Corte es competente para conocer de toda controversia relativa a la interpretación o la aplicación de la Declaración y, en el caso apropiado, para decidir que debe someterse a una comisión arbitral. Toda controversia relativa a la validez de las reclamaciones tendrá que someterse al arbitraje de la comisión, como se prevé en la propia Declaración.
El Reino Unido ha mantenido también que la Declaración sólo afectaba a las reclamaciones formuladas antes de su entrada en vigor. Ahora bien, la Declaración no contiene ninguna condición de fecha. Además, esa interpretación llevaría a dejar sin solución las reclamaciones basadas en el Tratado de 1886, pero planteadas después de concertado el Tratado de 1926. Esas reclamaciones no podrían ser sometidas a arbitraje en virtud de ninguno de los dos tratados, aunque la disposición en cuya violación se basaran figurara en los dos tratados y, por tanto, hubiera estado vigente sin interrupción desde 1886. La Corte no puede aceptar una interpretación que tendría un resultado manifiestamente opuesto a la letra de la Declaración y a la voluntad continua de ambas partes de someter toda controversia a arbitraje de un tipo u otro.
Por esos motivos, la Corte resuelve, por 13 votos contra 2, que no es competente para conocer del fondo de la reclamación de Ambatielos y, por 10 votos contra 5, que es competente para decidir si el Reino Unido está obligado a someter a arbitraje, conforme a la Declaración de 1926, la controversia relativa a la validez de la reclamación de Ambatielos, puesto que esa reclamación se basa en el Tratado de 1886.
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