Opinión consultiva de 28 de mayo de 1951
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
La cuestión relativa a las reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio fue presentada a la Corte, para solicitarle una opinión consultiva, por la Asamblea General de las Naciones Unidas (resolución del 16 de noviembre de 1950) en los siguientes términos:
“En lo referente a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, y en el caso de un Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella formulando reservas en el momento de la ratificación o de la adhesión, o en el de la firma seguida de ratificación:
“I. ¿Se puede considerar a tal Estado como parte en la Convención aunque mantenga su reserva si una o más partes en la Convención, pero no otras, formulan objeciones a tal reserva?
“II. Si la respuesta a la primera pregunta es afirmativa, ¿cuál es el efecto de la reserva entre el Estado que la hace y
“III. En relación con la respuesta a la pregunta I, ¿cuál sería el efecto jurídico si la objeción a una reserva la formula
Presentaron a la Corte exposiciones escritas al respecto los Estados y las organizaciones siguientes: la Organización de Estados Americanos, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Hachemita de Jordania, los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Secretario General de las Naciones Unidas, Israel, la Organización Internacional del Trabajo, Polonia, Checoslovaquia, los Países Bajos, la República Popular de Rumania, la República Socialista Soviética de Ucrania, la República Popular de Bulgaria, la República Socialista Soviética de Bielorrusia y la República de Filipinas.
Además, la Corte escuchó exposiciones orales presentadas en nombre del Secretario General de las Naciones Unidas y de los Gobiernos de Israel, el Reino Unido y Francia.
Por 7 votos contra 5, la Corte dio a las preguntas que se le habían planteado las siguientes respuestas:
Sobre la pregunta I:
El Estado que haya formulado y mantenido una reserva a la que hayan formulado objeciones una o más partes en la Convención, pero no otras, puede considerarse como parte en la Convención si dicha reserva es compatible con el objeto y el fin de la Convención; de lo contrario, no se le puede considerar parte en la Convención.
Sobre la pregunta II:
Sobre la pregunta III:
Se añadieron a la opinión de la Corte dos opiniones disidentes: una de ellas del Sr. Guerrero, Vicepresidente, y de Sir Arnold McNair y los Sres. Read y Hsu Mo, Magistrados. La otra, del Sr. Alvarez, Magistrado.
* * *
En su opinión, la Corte refuta, en primer lugar, los argumentos en que algunos gobiernos se han basado para dudar de su competencia para ejercer sus funciones consultivas en este caso. Seguidamente, pasa a examinar las cuestiones que se le han planteado, tras haber constatado que se limitan a la Convención sobre el Genocidio y que son de carácter abstracto.
La primera pregunta pretende determinar si un Estado que haya formulado una reserva puede, mientras la mantenga, ser considerado como parte en la Convención sobre el Genocidio, cuando algunas de las partes en ella objeten a la reserva. Ciertamente, en sus relaciones convencionales, un Estado no puede quedar obligado sin su consentimiento: una reserva sólo puede oponérsele si da su consentimiento a ella. Por otra parte, es un principio reconocido que toda convención multilateral es el resultado de un acuerdo libremente concertado. A ese principio está vinculada la noción de la integridad de la Convención tal como ha sido aprobada, noción que, en su acepción tradicional, ha llevado a no reconocer como válida una reserva más que cuando ha sido aceptada por todas las partes contratantes. Esa noción conserva un innegable valor de principio, pero, por lo que respecta a la Convención sobre el Genocidio, su aplicación debe ser flexible debido a un conjunto de circunstancias, entre las cuales cabe señalar el carácter universal de las Naciones Unidas, bajo cuyos auspicios se concertó la Convención, y la amplísima participación que la propia Convención ha pretendido lograr. Tal participación en convenciones de ese tipo ha entrañado ya una mayor flexibilidad en la práctica. Un uso más amplio de las reservas, el importante papel dado al asentimiento tácito a las reservas, la admisión del Estado autor de la reserva como parte en la Convención en sus relaciones con los Estados que la hayan aceptado, todos esos factores son manifestaciones de una nueva necesidad de flexibilidad en la aplicación de las convenciones multilaterales. Por otra parte, la Convención sobre el Genocidio, aunque haya sido aprobada por unanimidad, fue el resultado de varias votaciones mayoritarias, lo que puede forzar a ciertos Estados a formular reservas.
De la inexistencia en la Convención de un artículo relativo a las reservas, no se puede concluir que estén prohibidas. A falta de una disposición expresa para determinar si es posible formular reservas y cuáles serían sus efectos, hay que tener en cuenta el carácter de la Convención, su finalidad, sus disposiciones y su modo de elaboración y aprobación. Por lo demás, los trabajos preparatorios de la Convención sobre el Genocidio muestran que se formó en la Asamblea General un entendimiento en cuanto a la facultad de hacer reservas y que de ahí puede concluirse que, en el momento de hacerse partes en la Convención, los Estados dieron su consentimiento.
Ahora bien, ¿cuál es el carácter de las reservas que pueden formularse y de las objeciones que se les pueden oponer? La solución hay que buscarla en las características particulares de la Convención sobre el Genocidio. Los principios en que se basa son reconocidos por las naciones civilizadas como obligatorios para todos los Estados, incluso sin ninguna relación convencional; se ha querido que sea una convención de alcance universal; su finalidad es puramente humanitaria y civilizadora; los Estados contratantes no obtienen ninguna ventaja o desventaja, ni tienen intereses propios, sino un interés común. De todo ello puede concluirse que el objeto y el fin de la Convención implican por parte de la Asamblea General y de los Estados que la aprobaron la intención de reunir al mayor número posible de participantes. Esa intención quedaría frustrada si una objeción a una reserva de menor importancia entrañara una exclusión completa. Por otra parte, no se puede pensar que las partes contratantes estuvieran dispuestas a sacrificar el objeto mismo de la Convención en favor de un vago deseo de obtener tantos participantes como fuera posible. Es, pues, la compatibilidad de la reserva con el objeto y el fin de la Convención el criterio que debe determinar la actitud del Estado que hace la reserva y la del Estado que objeta a ella. Por consiguiente, dado el carácter abstracto de la pregunta I, no puede dársele una respuesta absoluta: la apreciación de una reserva a los efectos de una objeción a ella dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.
La Corte examina seguidamente la pregunta II, en la que se le pide que determine cuál es el efecto de la reserva en las relaciones entre el Estado que la formula, por una parte, y los Estados que objetan a ella y los que la aceptan, por la otra. Son aplicables las mismas consideraciones. Ningún Estado puede quedar obligado por una reserva a la que no ha consentido y, por ello, cada uno, inspirándose en su propia apreciación de la reserva, dentro de los límites del criterio del objeto y el fin anteriormente expuesto, considerará o no al Estado que la formula como parte en la Convención. Normalmente, el asentimiento no tendrá efecto más que en las relaciones entre los dos Estados. Sin embargo, podría llevar a la exclusión completa de la Convención en la hipótesis de que implicara la adopción de una posición en el plano jurisdiccional: en efecto, ciertas partes, que consideren que el asentimiento es incompatible con la finalidad de la Convención, podrán querer resolver la controversia mediante un acuerdo especial o recurriendo al procedimiento establecido en la propia Convención.
Los inconvenientes resultantes de las divergencias de opinión sobre el efecto de una reserva son reales. Un artículo relativo a las reservas habría podido obviarlos. Esos inconvenientes quedan atenuados por la obligación común de los Estados contratantes de inspirarse, en su juicio, en la compatibilidad o incompatibilidad de la reserva con el objeto y el fin de la Convención. Evidentemente, hay que suponer en los contratantes la voluntad de preservar, al menos, lo que es esencial para los fines de la Convención.
Por último, la Corte examina la pregunta III, relativa al efecto de una objeción hecha por un Estado autorizado a firmar la Convención o adherirse a ella, pero que todavía no lo haya hecho, o por un signatario que no haya ratificado aún la Convención. En el primer caso, sería inconcebible que un Estado que no tiene ningún derecho derivado de la Convención pueda excluir de ella a otro Estado. En cuanto a los Estados signatarios, su situación es más favorable: han realizado parcialmente los actos necesarios para ser partes en la Convención, y ese estatuto provisional les confiere el derecho a formular, de modo cautelar, objeciones que tienen ellas mismas un carácter provisional. Si la ratificación sigue a la firma, la objeción pasa a ser definitiva; en caso contrario, desaparece. En consecuencia, la objeción no produce un efecto jurídico inmediato, pero fija y proclama la actitud de cada Estado signatario para el momento en que sea parte.
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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
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