INTERPRETACION DE LOS TRATADOS DE PAZ CON BULGARIA, HUNGRIA Y RUMANIA (SEGUNDA FASE)
Opinión consultiva de 18 de julio de 1950
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
La opinión consultiva aquí resumida trata de la segunda fase de la cuestión relativa a la interpretación de los Tratados de Paz firmados con Bulgaria, Hungría y Rumania. Por una resolución de 22 de octubre de 1949, la Asamblea General de las Naciones Unidas había solicitado de la Corte una opinión consultiva sobre las cuatro cuestiones siguientes:
“I. Los canjes de notas diplomáticas entre Bulgaria, Hungría y Rumania, por una parte, y ciertas Potencias Aliadas y Asociadas signatarias de los Tratados de Paz, por otra, respecto al cumplimiento del artículo 2 de los Tratados con Bulgaria y Hungría y del artículo 3 del Tratado con Rumania, ¿revelan la existencia de controversias sujetas a las disposiciones para el arreglo de controversias contenidas en el artículo 36 del Tratado de Paz con Bulgaria, en el artículo 40 del Tratado de Paz con Hungría y en el artículo 38 del Tratado de Paz con Rumania?”
En caso de que la respuesta a la pregunta I sea afirmativa:
“II. ¿Están obligados los Gobiernos de Bulgaria, de Hungría y de Rumania a cumplir las disposiciones contenidas en los artículos indicados en la pregunta I, incluyendo las disposiciones relativas a la designación de sus representantes en las comisiones previstas por los referidos tratados?”
En caso de que la respuesta a la pregunta II sea afirmativa, y si, dentro de los 30 días a partir de la fecha en que la Corte emita su dictamen, los Gobiernos interesados no han notificado al Secretario General haber designado sus representantes en las comisiones previstas por los referidos Tratados, y si el Secretario General ha informado de ello a la Corte Internacional de Justicia:
“III. Si una de las partes no designa un representante en una de las comisiones previstas en los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania, que obligan a tal parte a designar un representante en dicha comisión, ¿está autorizado el Secretario General de las Naciones Unidas a designar, a petición de la otra parte en la controversia, un tercer miembro de la comisión, de conformidad con las disposiciones de los tratados respectivos?”
En caso de que la respuesta a la pregunta III sea afirmativa:
“IV. Una comisión de las previstas en los referidos tratados, integrada por un representante de una parte y un tercer miembro designado por el Secretario General de las Naciones Unidas, ¿constituiría una comisión en el sentido de los artículos pertinentes del tratado, con competencia para adoptar una decisión definitiva y obligatoria en el arreglo de una controversia?”
El 30 de marzo de 1950, la Corte respondió a las dos primeras preguntas declarando que la correspondencia diplomática intercambiada revelaba la existencia de controversias sujetas a las disposiciones de los Tratados relativas al arreglo de controversias y que los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumania tenían la obligación de designar sus representantes en las comisiones previstas en ellos.
El 1° de mayo de 1950, el Secretario General interino de las Naciones Unidas notificó a la Corte que, en los 30 días siguientes a la fecha de la opinión consultiva de la Corte relativa a las dos primeras preguntas, no había recibido información de que ninguno de los tres Gobiernos interesados hubiera designado su representante en las comisiones previstas en los Tratados.
El 22 de junio de 1950, el Gobierno de los Estados Unidos de América envió una exposición escrita. El Gobierno del Reino Unido había manifestado previamente su opinión sobre las preguntas III y IV en la exposición escrita presentada durante la primera fase del asunto.
En sesiones públicas celebradas los días 27 y 28 de junio de 1950, la Corte escuchó exposiciones orales presentadas en nombre del Secretario General de las Naciones Unidas, por el Subsecretario General encargado del Departamento de Asuntos Jurídicos, y en nombre de los Gobiernos de los Estados Unidos de América y del Reino Unido.
En su opinión, la Corte declaró que, aunque el sentido literal del texto no excluía completamente la posibilidad de la designación del tercer miembro antes de la designación de ambos comisarios nacionales, el sentido natural y ordinario de los términos empleados requería que éstos fueran designados antes que el tercer miembro. Ese era el resultado claro de la serie de hechos previstos en el artículo. Además, era el orden normal en la práctica arbitral y, a falta de una disposición expresa en sentido contrario, no había razón alguna para suponer que las partes hubiera deseado apartarse de ella.
La facultad del Secretario General de designar al tercer miembro derivaba exclusivamente de la voluntad de las partes, expresada en la cláusula sobre arreglo de controversias de los Tratados. Por su propia naturaleza, esa cláusula había de interpretarse en sentido estricto y no podía aplicarse más que en el caso expresamente previsto. El caso previsto en los Tratados era el de falta de acuerdo entre las partes sobre la elección del tercer miembro y no aquél, mucho más grave, de una negativa completa a cooperar por parte de una de ellas, que llegara hasta a negarse a designar su propio comisario.
Un cambio del orden normal de las designaciones sólo podría justificarse si la actitud de las partes mostrara su deseo de que se produjera tal cambio de orden para facilitar la constitución de las comisiones de conformidad con las disposiciones de los Tratados. Sin embargo, no era ése el presente caso. En tales circunstandas, la designadón del tercer miembro por el Secretario General, en vez de llevar a la constitución de una comisión de tres miembros, como se preveía en los Tratados, daría como resultado la constitución de una comisión de dos miembros, que no era el tipo de comisión prevista en ellos. La oposición del único comisario nacional designado podría impedir que la comisión adoptara cualquier decisión. Esa comisión sólo podría decidir por unanimidad, en tanto que en la cláusula sobre arreglo de controversias se preveía una decisión mayoritaria. No cabía duda de que las decisiones adoptadas por una comisión de dos miembros, uno de ellos designado por una sola de las partes, no tendría el mismo grado de autoridad moral que las de una comisión de tres miembros.
En resumen, el Secretario General sólo podría proceder a designar el tercer miembro cuando fuera posible constituir una comisión de conformidad con las disposiciones de los Tratados.
En su opinión del 30 de marzo de 1950, la Corte había declarado que los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumania tenían obligación de designar sus representantes en las comisiones previstas en los Tratados. La negativa a cumplir una obligación convencional entrañaría una responsabilidad internacional. No obstante, esa negativa no podía alterar las condiciones establecidas en los Tratados para el ejercicio por el Secretario General de su facultad de designación. Esas condiciones no se daban en el presente caso, y su inexistencia no podía suplirse por el hecho de que la causa fuera el incumplimiento de una obligación convencional. La ineficacia de un procedimiento de arreglo de controversias, debido a la imposibilidad de constituir la comisión prevista en los Tratados, es una cosa, y la responsabilidad internacional otra diferente. No podía remediarse el incumplimiento de una obligación convencional mediante la creación deuna comisión de un tipo diferente del previsto en los Tratados. La misión de la Corte era interpretar los Tratados, no revisarlos.
El principio de que una cláusula debe interpretarse de modo que tenga efectos útiles no bastaría para justificar que la Corte atribuyera a las disposiciones un sentido opuesto a su letra y su espíritu.
El hecho de que una comisión arbitral pueda decidir válidamente aunque el número primitivo de sus miembros se reduzca más adelante, por ejemplo, por la retirada de uno de los árbitros, no permite razonar por analogía sobre el caso de la designación de un tercer miembro por el Secretario General en circunstancias distintas de las previstas en los Tratados, pues la cuestión que aquí se examina es precisamente la de la validez inicial de la constitución de la comisión.
Tampoco puede decirse que una respuesta negativa a la pregunta III comprometería gravemente el futuro de las numerosas cláusulas similares de arbitraje existentes en otros tratados. La práctica arbitral muestra que, si bien los redactores de las convenciones sobre arbitraje se ocupan frecuentemente de prever las consecuencias de la falta de acuerdo sobre la designación del tercer árbitro, se abstienen, salvo en casos excepcionales, de contemplar la posibilidad de la negativa de una parte a designar su propio comisario. Los pocos tratados que contienen disposiciones expresas sobre esa cuestión indican que los Estados signatarios comprendieron la imposibilidad de remediar la situación simplemente por la vía de la interpretación. En realidad, el riesgo es mínimo, ya que, normalmente, cada una de las partes tiene interés en designar su propio comisario y, en todo caso, debe presumirse que cumplirá sus obligaciones convencionales. Que no ocurriera así en el presente caso, no autorizaba a la Corte a extralimitarse en su función judicial con el pretexto de remediar una carencia que no se había previsto en los Tratados.
Por los motivos expuestos, la Corte decidió responder negativamente a la pregunta III, y declaró que, en esas condiciones, no era necesario que considerara la pregunta IV.
La opinión de la Corte se emitió por 11 votos contra.
El Magistrado Krylov, aun aceptando las conclusiones de la opinión y su argumentación general, declaró que no podía suscribir los motivos referentes a la cuestión de la responsabilidad internacional, ya que ese problema quedaba fuera del marco de la pregunta planteada a la Corte.
Los Magistrados Read y Azevedo adjuntaron exposiciones de sus opiniones disidentes.