Opinión consultiva de 30 de marzo de 1950
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
La cuestión relativa a la interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania había sido remitida a la Corte, solicitando una opinión consultiva, por la Asamblea General de las Naciones Unidas (resolución de la Asamblea General de 19 de octubre de 1949).
Por 11 votos contra 3, la Corte resolvió que existían con esos países controversias sujetas a las disposiciones para el arreglo de las mismas, contenidas en los respectivos tratados, y que los Gobiernos de esos tres países estaban obligados a cumplir las cláusulas de los tratados relativas al arreglo de controversias, incluidas en particular las que les obligaban a designar sus representantes en las comisiones previstas en los tratados.
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Las circunstancias en que se pidió a la Corte que se pronunciara eran las siguientes:
En abril de 1949 se planteó ante la Asamblea General la cuestión del respeto de los derechos humanos en Bulgaria y Hungría, y la Asamblea aprobó una resolución en la que expresaba su profunda inquietud por las graves acusaciones hechas contra los Gobiernos de Bulgaria y Hungría a ese respecto, y señalaba a su atención la obligación que tenían en virtud de los tratados de paz que habían firmado con las Potencias aliadas y asociadas, incluida la obligación de cooperar a la solución de todas esas cuestiones.
El 22 de octubre de 1949, la Asamblea, ante las acusaciones hechas en ese sentido por ciertas Potencias contra Bulgaria, Hungría y Rumania, acusaciones rechazadas por esos países, y constatando que los Gobiernos de esos tres países se habían negado a designar sus representantes en las comisiones previstas en las cláusulas de los tratados relativas al arreglo de controversias, alegando que no estaban jurídicamente obligados a hacerlo, y profundamente preocupada por esa situación, decidió formular las siguientes preguntas a la Corte Internacional de Justicia y pedir su dictamen sobre ellas:
Sin embargo, las cuestiones III y IV, referentes a una cláusula de los Tratados de Paz en la que se encargaba al Secretario General de las Naciones Unidas que designara, a falta de acuerdo entre las partes, al tercer miembro de las comisiones previstas en los Tratados de Paz, no fueron sometidas a la Corte para que les diera una respuesta inmediata. La Corte sólo tendría que examinarlas si el nombramiento de los miembros nacionales de la comisión no se hubiera efectuado en el plazo de un mes después de haberse emitido la opinión sobre las cuestiones I y II.
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En su opinión, la Corte respondió a las preguntas I y II.
La Corte considera en primer lugar si el párrafo 7 del Artículo 2 de la Carta, que prohíbe a las Naciones Unidas intervenir en los asuntos que sean esencialmente de la jurisdicción interna de un Estado, le impide emitir una opinión en el presente caso. La Corte señala, por una parte, que la Asamblea General justificaba el examen que había emprendido basándose en el Artículo 55 de la Carta, en el que se establece que las Naciones Unidas promoverán el respeto universal a los derechos humanos y su efectividad, y, por otra parte, que la solicitud de una opinión no requiere que la Corte se ocupe de las supuestas violaciones de las disposiciones de los tratados relativas a los derechos humanos: el objeto de la solicitud es sólo obtener ciertas precisiones jurídicas respecto a la aplicabilidad del procedimiento de arreglo de controversias, tal como está previsto en los tratados. No puede considerarse que la interpretación de las cláusulas de un tratado con ese objeto es una cuestión que pertenece esencialmente a la jurisdicción nacional de un Estado: es una cuestión de derecho internacional en la que, por su misma naturaleza, es competente la Corte.
La Corte considera, por otra parte, si el hecho de que Bulgaria, Hungría y Rumania hayan expresado su oposición al procedimiento consultivo no debe determinar, por la aplicación de los principios que rigen el funcionamiento de los órganos judiciales, que la Corte se abstenga de responder. Señala que el procedimiento contencioso que origina un fallo y el procedimiento consultivo son diferentes. Considera que está facultada para apreciar si las circunstancias de cada caso son tales que deba abstenerse de responder. En el presente caso, claramente diferente del de la Carelia Oriental (1923), la Corte estima que no tiene que abstenerse, porque la solicitud se ha hecho con objeto de ilustrar a la Asamblea General sobre la aplicabilidad del procedimiento para el arreglo de controversias, y no se pide a la Corte que se pronuncie sobre el fondo de esas controversias.
La Corte respondió afirmativamente a la cuestión I, constatando, por una parte, que existen controversias porque ciertos Estados han hecho a otros acusaciones que éstos rechazan y, por otra parte, que esas controversias están sujetas a las disposiciones de los artículos de los Tratados de Paz relativos al arreglo de controversias.
Pasando a la pregunta II, la Corte determina su sentido y señala que se refiere únicamente a la obligación de Bulgaria, Hungría y Rumania de ejecutar las cláusulas de los Tratados de Paz relativas al arreglo de controversias, incluida la obligación de designar sus representantes en las comisiones establecidas por esos Tratados. La Corte constata que se han cumplido todas las condiciones requeridas para iniciar la fase del arreglo de controversias por las comisiones. Por consiguiente, responde afirmativamente a la pregunta II.
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La opinión de la Corte fue emitida en público, habiéndose notificado debidamente al Secretario General de las Naciones Unidas y a los Estados signatarios de los Tratados. El texto de las conclusiones de la opinión fue comunicado telegráficamente a los Estados signatarios que no estaban representados en la vista.
El Magistrado Azevedo, si bien suscribió la opinión, le adjuntó su opinión individual. Los Magistrados Winiarski, Zoricic y Krylov, considerando que la Corte debía haberse abstenido de emitir una opinión, agregaron a ésta exposiciones de sus opiniones disidentes.
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