Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 04/12/1995
TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Frites, Eulogio y Alemán, América Angélica c/ Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto-“, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO – EDUARDO MOLINE O’CONNOR – CARLOS S. FAYT – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – RICARDO LEVENE (H) – ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) – GUSTAVO A. BOSSERT. ES COPIA
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que revocó el pronunciamiento apelado y declaró improcedente la acción de amparo, los actores interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.
2°) Que Eulogio Frites y América Angélica Aleman de Barrera, “en nombre de los Pueblos Indígenas, sus organizaciones y comunidades”, presentaron el 26 de octubre de 1992 una nota ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a fin de que se les informara si el Poder Ejecutivo Nacional había comunicado a la Dirección General de la OIT la ratificación por el Estado Argentino del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, que había sido aprobado por el Congreso Nacional mediante la ley 24.071. Ante la falta de contestación interpusieron una acción de amparo por mora de la administración, solicitando que se le fijara un plazo al Poder Ejecutivo Nacional para enviar “los documentos de depósito de la ratificación del Convenio 169/89, al señor Director General de la OIT”. A su entender, el Poder Ejecutivo estaba obligado a efectuar la comunicación de la ratificación ya realizada por la ley, y lo peticionado era “un sencillo trámite de la Administración, de rutina, que se ha omitido inexplicablemente por negligencia u otras razones difíciles de apreciar”.
En consecuencia, solicita que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto que se envíen los documentos de depósito de ratificación para su registración
3°) Que el señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la acción, aunque entendió que ella se enderezaba a la fijación de un plazo para que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se pronunciara respecto del reclamo interpuesto por los accionantes el 26 de octubre.
Ambas partes apelaron la sentencia. Los actores lo hicieron por considerar que la resolución no respondía a lo peticionado en la demanda, ya que la mora sobre la que habían articulado el amparo se refería a la falta de ratificación del Convenio de la O.I.T. y no a la falta de contestación a la nota del 26 de octubre. El Gobierno Nacional, a su vez, recurrió por estimar exiguo el plazo de tres días otorgado para pronunciarse sobre el reclamo.
4°) Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento apelado y declaró improcedente la acción incoada, con fundamento en que: “el acto cuya emisión pretenden los actores (ratificación de un tratado internacional), excede a todas luces el marco de la medida intentada”, en los términos del art. 28 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
5°) Que el recurrente sostiene que no se pretende la ratificación del tratado ya que, a su entender, la publicación de la ley que aprueba el convenio -debidamente promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional- implica su ratificación, quedando pendiente un simple trámite de comunicación del Poder Ejecutivo al organismo internacional correspondiente para que entre en vigor. En consecuencia solicita que el Poder Ejecutivo envíe el tratado y la ley que lo ratifica y aprueba al Señor Director General de la Organización Internacional del Trabajo.
6°) Que el recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se discute en el sub lite el alcance que cabe asignarles a las cláusulas de la Constitución Nacional que regulan las facultades del Poder Ejecutivo Nacional en lo atinente al trámite para la aprobación y ratificación de los tratados internacionales, y la decisión de la Cámara ha sido contraria al derecho que los recurrentes fundan en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).
7°) Que la ratificación de un tratado, considerada como una de las formas de manifestación del consentimiento contempladas en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (arts. 11 y 14), es indudablemente un acto internacional y, como tal, debe ser realizada por el jefe de Estado, jefe de Gobierno, ministro de relaciones exteriores, o sus representantes (art. 7 de dicha Convención).
Esta ratificación, como acto internacional vinculante para el Estado, no es la aprobación del Poder Legislativo contemplada en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional -a veces confundida con la ratificación- pues esta última sólo tiene por efecto autorizar al Poder Ejecutivo Nacional a ratificar el tratado en sede internacional.
8°) Que, como ya ha dicho esta Corte, con la aprobación de un tratado el Congreso participa en el acto federal complejo en el cual el Poder Ejecutivo concluye y firma el tratado, el Congreso Nacional lo desecha o aprueba y el Poder Ejecutivo Nacional lo ratifica (art. 75, inc. 22 y art. 99, inc. 11 de la Constitución Nacional). Pero en este acto complejo federal la participación del Congreso, aunque es necesaria, no es definitiva.
En nuestro régimen constitucional, es el Poder Ejecutivo, en representación de la Nación, quien ejerce competencias constitucionales exclusivas para asumir obligaciones internacionales por la decisión de ratificar los tratados internacionales (arts. 27 y 99 inc. 1, 11 de la Constitución Nacional).
9°) Que las características especiales de los convenios celebrados en el marco de la OIT no puede conmover esta facultad del Poder Ejecutivo.
Si bien el art. 19 de la Constitución de la OIT contempla la obligación del Estado de someter el convenio adoptado a la autoridad competente para que le dé forma de ley o se adopten otras medidas, esta obligación de someter los convenios a los órganos competentes y de informar al Director General acerca de la resolución adoptada no puede ser razonablemente interpretada en el sentido de obligar a la ratificación en el plano internacional, suprimiendo la potestad discrecional de ratificar o no, potestad que constituye un principio fundamental del derecho público argentino (art. 27 Constitución Nacional)
10) Que, los tratados tienen primacía sobre las leyes (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). Y es atribución del Poder Ejecutivo asumir para la Nación, por ratificación, obligaciones internacionales con el alcance de tal primacía.
11) Que por lo demás, no podría suscitarse en el caso un supuesto de responsabilidad internacional del Estado por no ratificar el Convenio de la OIT, como afirma el recurrente, ya que la violación de un tratado internacional sólo es posible -obviamente- una vez que el tratado sea obligatorio para la República Argentina, es decir, cuando haya sido ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase, previa acumulación a los autos principales. ANTONIO BOGGIANO.
ES COPIA
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
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