CASO DEL CANAL DE CORFU (FONDO DEL ASUNTO)
Fallo de 9 de abril de 1949
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
El caso del Canal de Corfú (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra Albania) se originó por incidentes ocurridos el 22 de octubre de 1946 en el Estrecho de Corfu: dos destructores británicos chocaron con minas en aguas albanesas y sufrieron daños, incluida una cuantiosa pérdida de vidas humanas. El Reino Unido presentó primero el caso al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el cual, mediante una resolución de 9 de abril de 1947, recomendó a los dos Gobiernos que sometieran la controversia a la Corte. El Reino Unido presentó entonces una solicitud, la cual, tras haber presentado Albania una excepción de inadmisibilidad, fue objeto de un fallo, de fecha 25 de marzo de 1948, en el que la Corte se declaró competente. El mismo día, las dos partes concertaron un compromiso en el que pedían a la Corte que se pronunciara sobre las siguientes cuestiones:
- ¿Es Albania responsable de las explosiones, y hay obligación de pagar una indemnización?
- ¿Ha violado el Reino Unido el derecho internacional con los actos realizados por su Marina en las aguas albanesas, en primer lugar, el día en que se produjeron las explosiones y, en segundo lugar, los días 12 y 13 de noviembre de 1946, cuando procedió a limpiar de minas el Estrecho?
En su fallo, la Corte declaró, por 11 votos contra 5, que Albania era responsable. Respecto a la segunda pregunta, declaró, por 14 votos contra 2, que el Reino Unido no había violado la soberanía de Albania el 22 de octubre, pero declaró, por unanimidad, que la había violado los días 12 y 13 de noviembre, y que esta constatación constituía, por sí misma, una satisfacción apropiada.
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Los hechos son los siguientes. El 22 de octubre de 1946, dos cruceros y dos destructores británicos, procedentes del sur, entraron en el Estrecho septentrional de Corfú. El canal que seguían, que se hallaba en aguas albanesas, estaba considerado como seguro: había sido limpiado de minas en 1944 y verificado en 1945. Uno de los destructores, el Saumarez, cuando se hallaba a la altura de Saranda, chocó con una mina y resultó gravemente averiado. El otro destructor, el Volage, fue enviado en su socorro y, mientras lo remolcaba, chocó con otra mina y sufrió también graves daños. Cuarenta y cinco oficiales y marineros británicos murieron y otros cuarenta y dos resultaron heridos.
Ya había ocurrido un incidente en esas aguas el 15 de mayo de 1946: una batería albanesa había disparado en la dirección de dos cruceros británicos. El Gobierno del Reino Unido había protestado, haciendo constar que el paso inocente por los estrechos es un derecho reconocido por el derecho internacional; el Gobierno de Albania había respondido que los buques extranjeros, de guerra o mercantes, no podían penetrar en las aguas territoriales albanesas sin autorización previa, y el Gobierno del Reino Unido había replicado, el 2 de agosto de 1946, que, si volvía a abrirse fuego contra un buque de guerra británico en tránsito, éste respondería. Por último, el 21 de septiembre de 1946, el Almirantazgo de Londres había dirigido al Comandante en Jefe británico en el Mediterráneo el siguiente cablegrama: “El establecimiento de relaciones diplomáticas con Albania está siendo considerado de nuevo por el Gobierno de Su Majestad, que desea saber si el Gobierno de Albania ha aprendido a comportarse debidamente. Informe si buques bajo su mando han pasado por el Estrecho septentrional de Corfú desde el mes de agosto y, en caso contrario, si tiene intención de que pasen en breve por ese Estrecho.”
Tras las explosiones del 22 de octubre, el Gobierno del Reino Unido envió a Tirana una nota en la que notificaba su intención de proceder en breve a limpiar de minas el Canal de Corfú. La respuesta fue que sólo se daría el consentimiento si la operación prevista se realizaba fuera de las aguas territoriales albanesas, y que cualquier retirada de minas de esas aguas se consideraría una violación de la soberanía de Albania.
Los días 12 y 13 de noviembre de 1946, la Marina británica efectuó la retirada de minas en aguas territoriales albanesas y dentro de los límites del canal que había sido limpiado anteriormente. Fueron desamarradas 22 minas ancladas pertenecientes al tipo alemán GY.
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La primera pregunta incluida en el compromiso es la de la responsabilidad de Albania, con arreglo al derecho internacional, por las explosiones del 22 de octubre de 1946.
La Corte establece, en primer lugar, que las explosiones fueron causadas por minas pertenecientes al campo de minas descubierto el 13 de noviembre. En efecto, no se discute que ese campo de minas había sido tendido recientemente; las explosiones se habían producido en el canal anteriormente limpiado de minas y verificado y que podía considerarse seguro. La naturaleza de las averías muestra que se debieron a minas del mismo tipo que las dragadas el 13 de noviembre; por último, la hipótesis de que las minas descubiertas el 13 de noviembre hubieran sido colocadas después de las explosiones del 22 de octubre es demasiado improbable para aceptarla.
En esas circunstancias, ¿cuál sería el fundamento jurídico de la responsabilidad de Albania? La Corte no considera que deba prestar una atención seria a la sugerencia de que la propia Albania hubiera colocado las minas: esa sugerencia fue enunciada solamente pro memoria, sin apoyarla en pruebas, y no se compadece con el hecho, indiscutido, de que, en todo el litoral albanés, sólo hay algunas barcas y algunos botes a motor. Sin embargo, el Reino Unido ha alegado también la connivencia de Albania: el tendido de las minas habría sido realizado por dos buques de guerra yugoslavos, a petición de Albania o con su aquiescencia. La Corte estima que no se ha probado esa colusión. Una imputación de tan excepcional gravedad contra un Estado requeriría un grado de certidumbre inexistente en esta ocasión, y la procedencia de las minas colocadas en aguas territoriales albanesas sigue siendo una mera conjetura.
El Reino Unido alegó también que, cualesquiera que fueran los autores, el tendido de minas no pudo efectuarse sin que Albania tuviera conocimiento de él. Ciertamente, el simple hecho de que las minas se hallaran en aguas albanesas no implica ni responsabilidad prima facie, ni desplazamiento de la carga de la prueba. Por otra parte, el control exclusivo ejercido por un Estado dentro de sus fronteras puede imposibilitar que se aporten pruebas directas de hechos que entrañarían su responsabilidad en caso de una violación del derecho internacional. En ese caso, debe permitirse al Estado víctima que recurra más ampliamente a las presunciones de hecho y a las pruebas circunstanciales. Esas pruebas circunstanciales deben considerarse especialmente eficaces cuando se apoyan en una serie de hechos que se encadenan y llevan lógicamente a una sola conclusión.
En el presente caso, hay que considerar dos series de hechos que se corroboran mutuamente.
La primera es la actitud del Gobierno de Albania antes y después de la catástrofe. El tendido de las minas ocurrió en un período en que ese Gobierno había manifestado su intención de ejercer una vigilancia celosa en sus aguas territoriales y había exigido una autorización previa para entrar en ellas, llevando a veces la vigilancia hasta el empleo de la fuerza: todo lo cual hace que sea poco verosímil a priori la alegación de ignorancia. Además, cuando el Gobierno de Albania tuvo pleno conocimiento de la existencia de un campo de minas, protestó enérgicamente de las actividades de la escuadra británica, pero no del tendido de las minas, aunque ese acto, si se hubiera efectuado sin su consentimiento, habría constituido una violación muy grave de su soberanía; no notificó a la navegación la existencia del campo de minas, como lo exige el derecho internacional; no adoptó ninguna de las medidas de instrucción judicial que hubieran sido procedentes en un caso similar. Esa actitud sólo se explica si el Gobierno de Albania, conocedor del tendido de las minas, hubiera pretendido mantener secretas las circunstancias en que se había efectuado.
La segunda serie de hechos se relaciona con la posibilidad de observar el tendido de minas desde la costa albanesa. Geográficamente, el canal puede vigilarse con facilidad. Lo dominan alturas que ofrecen excelentes puntos de observación, y discurre próximo a la costa (la mina más cercana se hallaba a 500 metros de la orilla). El tendido de las minas, metódico y bien pensado, obligó a los que lo efectuaron a permanecer de dos horas a dos horas y media en las aguas situadas entre el Cabo Kiephali y el Monasterio de San Jorge. A ese respecto, los expertos navales designados por la Corte declararon, tras la investigación realizada in situ, que consideraban indiscutible que, si se mantenían puestos normales de vigilancia en el Cabo Kiephali, el Cabo Denta y el Monasterio de San Jorge, y si esos puestos estaban provistos de gemelos y si las condiciones atmosféricas eran las normales en la región, las operaciones de tendido de minas debían haber sido observadas desde esos puestos. No se ha probado la existencia de un puesto de vigilancia en el Cabo Denta, pero la Corte, basándose en las declaraciones del Gobierno de Albania de que existían puestos de vigilancia en otros puntos, extrae del informe de los expertos las siguientes conclusiones: 1) En el caso de que el tendido de las minas se hubiera efectuado de norte a sur, los minadores habrían sido vistos desde el Cabo Kiephali; 2) Si se hubiera efectuado de sur a norte, habrían sido vistos desde el Cabo Kiephali y desde el Monasterio de San Jorge.
De todos los hechos y observaciones anteriormente mencionados, la Corte concluye que el tendido del campo de minas no pudo haberse efectuado sin el conocimiento de Albania. Las obligaciones derivadas de ese conocimiento no se discuten. Albania debió notificarlo a los navegantes y, en particular, advertir del peligro a que se exponían a los buques que cruzaban el estrecho el 22 de octubre. En verdad, Albania no intentó nada para prevenir la catástrofe, y esa grave omisión entraña su responsabilidad internacional.
En el compromiso se le pide a la Corte que declare si, por ese motivo, Albania “está obligada a pagar una indemnización” al Reino Unido. Ese texto ha suscitado ciertas dudas: ¿puede la Corte no sólo decidir sobre el principio de la indemnización, sino también fijar su cuantía? La Corte respondió afirmativamente y, mediante una providencia especial, ha fijado plazos para permitir que las partes le presenten sus opiniones sobre esa cuestión.
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La Corte examina seguidamente la segunda pregunta incluida en el compromiso: ¿Violó el Reino Unido la soberanía albanesa el 22 de octubre de 1946 o los días 12 y 13 de noviembre de 1946?
La pretensión albanesa de someter el pasó de buques aúna autorización previa se opone al principio generalmente admitido de que los Estados, en tiempo de paz, tienen derecho a que sus buques de guerra pasen por los estrechos que sirven, a los efectos de la navegación internacional, para comunicar dos partes de la alta mar, siempre que el paso sea inocente. El Estrecho de Corfú pertenece geográficamente a esa categoría, aunque tenga sólo importancia secundaria (en el sentido de que no es una ruta necesaria entre dos partes de la alta mar) e independientemente del volumen del tráfico que lo utiliza. Por otra parte, un hecho de particular importancia es que constituye una frontera entre Albania y Grecia, y que una parte del estrecho está totalmente comprendida en las aguas territoriales de esos Estados. Es cierto que esos dos Estados no mantenían relaciones normales, ya que Grecia había hecho reivindicaciones territoriales precisamente sobre una parte de la costa a lo largo del estrecho. Sin embargo, la Corte estima que esas circunstancias excepcionales habrían justificado que Albania regulara el paso por el estrecho, pero no que lo prohibiera o lo sometiera a una autorización especial.
Albania ha negado que el paso efectuado el 22 de octubre fuera inocente. Alega que se trataba de una misión política cuyas modalidades de ejecución —número de buques, formación, armamento, maniobras, etc.— indicaban la intención de intimidar. La Corte examinó las diferentes alegaciones albanesas en la medida en que le parecían pertinentes. Su conclusión es que el paso era inocente tanto en su principio, puesto que tenía por objeto afirmar un derecho injustamente rehusado, como en sus modalidades de ejecución, que no eran irracionales en vista de los disparos efectuados por la batería albanesa el 15 de mayo.
En cuanto a la operación de los días 12 y 13 de noviembre, fue ejecutada contra la voluntad claramente expresada del Gobierno de Albania, no se recabó el consentimiento de las organizaciones internacionales de limpieza de minas, ni puede justificarse como ejercicio del derecho de paso inocente. El Reino Unido ha manifestado que su objeto era apoderarse tan rápidamente como fuera posible de las minas, por el temor de que fueran retiradas por los autores de su tendido o por las autoridades albanesas: se trataría o bien de una aplicación particular y novedosa de la teoría de la intervención, en la que el Estado interviniente actuaría para facilitar la tarea de la jurisdicción internacional, o bien de un procedimiento de autoprotección o self-help. La Corte no puede admitir esas tesis. El pretendido derecho de intervención sólo puede considerarse como una manifestación de una política de fuerza, que no puede aceptarse en derecho internacional. En cuanto a la noción de self-help, la Corte no puede admitirla tampoco: entre Estados independientes, el respeto de la soberanía nacional es una de las bases esenciales de las relaciones internacionales. Ciertamente, la Corte reconoce que el incumplimiento de sus obligaciones por el Gobierno de Albania tras las explosiones, así como el carácter dilatorio de sus notas diplomáticas, constituyen circunstancias atenuantes de la actuación del Reino Unido. Sin embargo, para asegurar el respeto del derecho internacional, del que es el órgano de aplicación, la Corte debe constatar que la actuación de la Marina de Guerra Británica constituyó una violación de la soberanía albanesa. Esa constatación corresponde a la petición hecha por Albania por conducto de su letrado y constituye en sí misma una satisfacción apropiada.
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Al fallo de la Corte se adjuntan una declaración y las opiniones disidentes de los Magistrados Alvarez, Winiarski, Zoricic, Badawi Pasha, Krylov y Azevedo, así como la del Dr. Ecer, Magistrado ad hoc.