jueves, noviembre 21, 2024

CASO DEL CANAL DE CORFU (EXCEPCION PRELIMINAR) – Fallo de 25 de marzo de 1948

CASO DEL CANAL DE CORFU (EXCEPCION PRELIMINAR)

Fallo de 25 de marzo de 1948

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

Este caso fue incoado ante la Corte el 22 de mayo de 1947 mediante una solicitud presentada por el Go­bierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por la que se incoaba un procedimiento contra el Gobierno de la República Popular de Albania; el 9 de diciembre de 1947, el Gobierno de Albania pidió a la Corte que declarara inadmisible la solicitud.

En su fallo, la Corte rechazó la excepción de Alba­nia y fijó los plazos para el subsiguiente procedimiento sobre el fondo del asunto.

El fallo fue dictado por 15 votos contra 1. El magis­trado disidente adjuntó al fallo una exposición de los motivos por los que no podía concurrir con él. Otros siete miembros de la Corte, si bien suscribieron el fa­llo, le adjuntaron una exposición complementaria.

* * *

En su fallo, la Corte recuerda las condiciones en que se planteó ante ella el caso y, en primer lugar, el inci­dente que dio lugar a la controversia.

El 22 de octubre de 1946, dos destructores británi­cos chocaron con minas en aguas territoriales albanesas en el Canal de Corfú. Las explosiones causaron daños a los buques y pérdida de vidas humanas. Man­teniendo que el Gobierno de Albania era responsable, el Gobierno del Reino Unido, tras una correspondencia diplomática con Tirana, llevó el asunto al Consejo de Seguridad. Este invitó a Albania, que no es miembro de las Naciones Unidas, a participar en los debates, a con­dición de que asumiera todas las obligaciones de un Miembro en un caso similar. Albania aceptó, y, el 9 de abril de 1947, el Consejo de Seguridad aprobó una re­solución recomendando a los Gobiernos interesados que sometieran inmediatamente la controversia a la Corte, de conformidad con las disposiciones de su Es­tatuto.

El Gobierno del Reino Unido presentó entonces a la Corte una solicitud en la que le pedia que decidiera que el Gobierno de Albania era internacionalmente responsable de las consecuencias de los incidentes anteriormente mencionados y que debía pagar una indemnización. En la solicitud se invocaban diversas disposiciones de la Carta, entre otras el Artículo 25 (en el que se establece que los Miembros convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguri­dad), para deducir de ellas la competencia de la Corte.

El 23 de julio de 1947, el Gobierno de Albania de­positó en la Secretaría de la Corte una carta, de fecha 2 de julio, en la que expresaba la opinión de que la soli­citud del Reino Unido no se ajustaba a la recomenda­ción del Consejo de Seguridad del 9 de abril de 1947, ya que ni la Carta, ni el Estatuto, ni el derecho interna­cional general justificaban la incoación de un procedi­miento mediante una solicitud unilateral. El Gobierno de Albania declaraba que, en esas condiciones, proce­dería a considerar en derecho que el Gobierno del Rei­no Unido no podía incoar un procedimiento válido ante la Corte sin un compromiso previo con Albania. No obstante, aceptaba plenamente la recomendación del Consejo de Seguridad; profundamente convencido de su justa causa y resuelto a no desaprovechar ninguna oportunidad de dar pruebas de su dedicación a los prin­cipios de la colaboración amistosa entre las naciones y de la solución pacífica de las controversias, estaba dis­puesto, pese a la irregularidad cometida por el Gobier­no del Reino Unido, a comparecer ante la Corte. Sin embargo, hacía las reservas más explícitas respecto al modo en que el asunto había sido incoado ante la Corte y, en especial, respecto a la interpretación que se pre­tendía dar en la solicitud al Artículo 25 de la Carta en relación con el carácter vinculante de las recomenda­ciones del Consejo de Seguridad, y subrayaba que su aceptación de la competencia de la Corte en el presente caso no podía constituir un precedente para el futuro.

Tras el depósito de la carta del Gobierno de Alba­nia, se expidió una providencia en la que se establecían los plazos para que el Gobierno del Reino Unido pre­sentara una memoria y el Gobierno de Albania una contramemoria. En este último plazo, el Gobierno de Albania presentó una “excepción preliminar basada en la inadmisibilidad de la solicitud”. En ella se invitaba a la Corte, en primer lugar, a que tomara nota de que, al aceptar la recomendación del Consejo de Seguridad de 9 de abril de 1947, el Gobierno de Albania sólo se había comprometido a presentar la controversia a la Corte de conformidad con su Estatuto y, en segundo lugar, a que fallara que la solicitud del Reino Unido no era admisible, ya que infringía las disposiciones de los Artículos 40 y 36 del Estatuto.

Habiendo indicado así las circunstancias en las que se le pide que decida, la Corte procede a examinar la primera conclusión de la excepción preliminar de Alba­nia. Toma nota, como pedía el Gobierno de Albania, de que la obligación asumida por ese Gobierno al aceptar la recomendación del Consejo de Seguridad sólo podía llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones del Estatuto. Señala, sin embargo, que el Gobierno de Albania ha contraído posteriormente otras obligacio­nes, cuya fecha y alcance exacto se establecerán más adelante en el fallo.

La Corte pasa seguidamente a la segunda conclu­sión, que se presenta como una excepción de inadmisi­bilidad de la solicitud relacionada con el Artículo 40 del Estatuto: en consecuencia, parece referirse a un vi­cio de forma resultante del hecho de que el procedi­miento principal fue incoado mediante una solicitud, en lugar de hacerlo mediante un compromiso. Sin em­bargo, se invoca igualmente el Artículo 36, que con­cierne exclusivamente a la competencia de la Corte, y las críticas que, en el cuerpo de la excepción, se hacen a la solicitud corresponden a una presunta carencia de jurisdicción obligatoria.

Ese argumento, que deja algo imprecisa la intención del Gobierno de Albania, puede explicarse por la rela­ción que el Gobierno del Reino Unido, por su parte, había establecido entre la incoación del procedimiento mediante una solicitud y la existencia, alegada por él, de un caso de jurisdicción obligatoria. En todo caso, la Corte estima que no tiene que tomar partido sobre ese punto, ya que la carta de 2 de julio de 1947, dirigida por el Gobierno de Albania a la Corte, constituye una aceptación voluntaria de su competencia. Esa carta eli­mina toda dificultad, tanto respecto a la cuestión de la admisibilidad de la solicitud, como a la de la compe­tencia de la Corte.

En efecto, cuando el Gobierno de Albania dice en su carta que está dispuesto, pese a la irregularidad, “co­metida por el Gobierno del Reino Unido, a comparecer ante la Corte”, es evidente que renuncia a hacer valer la inadmisibilidad de la solicitud. Y cuando manifiesta, en términos precisos, “su aceptación de la competencia de la Corte en el presente caso”, esas palabras consti­tuyen una aceptación voluntaria e indiscutible de esa competencia.

A ese respecto, la Corte recuerda que el consenti­miento de las partes confiere competencia a la Corte y que ese consentimiento no tiene que expresarse necesa­riamente de una forma determinada. En particular, como la Corte Permanente de Justicia Internacional de­cidió en 1928, no es necesario un compromiso formal previo. Al recurrir a la vía de la solicitud, el Reino Unido dio al Gobierno de Albania la ocasión de aceptar la competencia de la Corte, y esa aceptación se dio en la carta albanesa el 2 de julio de 1947. Por otra parte, esa actuación separada conviene a las posiciones res­pectivas de las partes en un caso en el que, de hecho, existe un demandante, el Reino Unido, y un demanda­do, Albania.

Por consiguiente, la Corte no puede considerar irre­gular la vía de la solicitud, que no está excluida en ninguna disposición.

Es cierto que, en su carta del 2 de julio de 1947, el Gobierno de Albania expresó reservas respecto al modo en que se había incoado el asunto ante la Corte y a la interpretación que el Reino Unido quería dar al Artículo 25 de la Carta respecto al carácter vinculante de las recomendaciones del Consejo de Seguridad. Sin embargo, corresponde a la Corte interpretar la Carta, siendo esa interpretación vinculante para las partes, y la Corte estima que las reservas contenidas en la carta de Albania trataban únicamente de mantener un princi­pio e impedir la creación de un precedente para el futu­ro. La Corte añade que es evidente que no podría esta­blecerse un precedente si esa carta no implicara la aceptación en el presente caso de la competencia de la Corte sobre el fondo del asunto.

Por esos motivos, la Corte rechaza la excepción y establece plazos para el procedimiento subsiguiente so­bre el fondo.

 

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Nicolas Boeglin

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