Preámbulo
Albania, Alemania, Austria, Bélgica, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Chile, China, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, el Imperio Británico (con Nueva Zelandia y la India), España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Italia, Japón, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Noruega, Panamá, Paraguay, Países Bajos, Persia, Polonia, Portugal, Rumania, el serbo-croata-esloveno, Suecia, Suiza, Checoslovaquia, Uruguay y Venezuela:
Deseosos de llevar aún más el desarrollo en lo que respecta al régimen internacional de la navegación en las vías fluviales internacionales, que se inició hace más de un siglo, y que ha sido solemnemente afirmada en numerosos tratados,
Teniendo en cuenta que el General convenios en los que otras potencias puedan acceder en una fecha posterior, constituyen el mejor método de realización de los efectos del artículo 23E del Pacto de la Liga de Naciones,
Reconociendo, en particular, que una nueva confirmación del principio de la libertad de navegación en un Estatuto elaborado por cuarenta y un Estados pertenecientes a las diferentes partes del mundo constituye una nueva e importante etapa hacia el establecimiento de la cooperación entre los Estados sin que en modo alguno menoscabo de sus derechos de soberanía o autoridad,
Habiendo aceptado la invitación de la Liga de Naciones para tomar parte en una conferencia en Barcelona que se reunió el 10 de marzo de 1921, y habiendo tomado nota del Acta Final de dicha Conferencia,
Deseoso de poner en vigor inmediatamente las disposiciones del Estatuto relativas al régimen de vías navegables de interés internacional que se ha aprobado,
Deseando concluir un Convenio para este propósito, las Altas Partes Contratantes han designado como sus plenipotenciarios:
Quién, después de comunicar sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Las Altas Partes Contratantes declaran que aceptan el Estatuto sobre el Régimen de las vías navegables de interés internacional que figura en el anexo, aprobada por la Conferencia de Barcelona de 19 de abril de 1921.
El presente Estatuto, se considerará que constituyen una parte integrante de la presente. En consecuencia, la presente declaro que aceptar las obligaciones y compromisos de dicho Estatuto, de conformidad con los términos y de conformidad con las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 2
La presente Convención no afectará en modo alguno los derechos y obligaciones que se deriven de las disposiciones del Tratado de Paz firmado en Versalles el 28 de junio de 1919, o fuera de las disposiciones de los demás Tratados correspondientes, en la medida en que se refieren a las competencias que han firmado, o que se benefician por esos tratados.
Artículo 3
La presente Convención, de los cuales el Inglés y francés son los dos textos auténticos, llevará este día de la fecha y que se abra a la firma hasta el 1 de diciembre de 1921.
Artículo 4
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán transmitidos al Secretario General de la Liga de Naciones, que notificará la recepción de ellos a los demás Estados miembros de la Liga y admitió a firmar la Convención. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Secretaría.
A fin de cumplir con las disposiciones del artículo 18 del Pacto de la Liga de Naciones, el Secretario General registrará la presente Convención a la fecha de depósito de la primera ratificación.
Artículo 5
Los miembros de la Liga de Naciones que no hayan firmado el presente Convenio antes del 1 de diciembre de l921, podrá adherirse a él.
Lo mismo se aplica a los Estados no miembros de la Liga para que el Consejo de la Liga podrá decidir a comunicar oficialmente la presente Convención.
La adhesión será notificada al Secretario General de la Liga, quien informará a todas las Potencias en cuestión de la adhesión y la fecha en que fue notificado.
Artículo 6
La presente Convención no entrará en vigor hasta que haya sido ratificado por cinco Potencias. La fecha de su entrada en vigor será el nonagésimo día contado desde la recepción por el Secretario General de la Liga de Naciones de la quinta ratificación. Posteriormente, el presente convención se llevará a efecto en el caso de cada Parte noventa días después de la recepción de su ratificación o de la notificación de su adhesión.
Tras la entrada en vigor de la presente Convención, el Secretario General se dirigirá una copia certificada del mismo a las Potencias no miembros de la Liga que están obligados en virtud de los Tratados de Paz con el fin de adherirse a ella.
Artículo 7
Un registro especial que se mantendrá por el Secretario General de la Liga de Naciones, que muestra cuál de las partes han firmado, ratificado o adherido a la denuncia de la presente Convención. Este registro estará abierto a los miembros de la Liga en todo momento, que se publicará tan frecuentemente como sea posible de conformidad con las instrucciones del Consejo.
Artículo 8
Sujeto a las disposiciones del artículo 2 de la presente Convención, éste podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes a él después de la expiración del plazo de cinco años a partir de la fecha en que entró en vigor en el respeto de Parte. Denuncia que se efectuará mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Liga de Naciones.
Copias de la notificación serán transmitidas inmediatamente por él a todas las demás partes, informándoles de la fecha en la que se reciba. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que fue notificado al Secretario General, y se operan sólo en el respeto de la notificación de la potencia. En la ausencia de un acuerdo en contrario, perjuicio de los compromisos contraídos antes de la denuncia relativa a un programa de obras.
Artículo 9
La revisión de la presente Convención podrá hacerse en cualquier momento a petición de un tercio de las Altas Partes Contratantes.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios por encima de los nombres han firmado el presente Convenio.
Hecho en Barcelona el vigésimo día del mes de abril de mil novecientos veintiuno en un solo ejemplar que permanecerá depositado en los archivos de la Sociedad de Naciones.
ESTATUTO DEL RÉGIMEN DE LAS VÍAS NAVEGABLES DE INTERÉS INTERNACIONAL
Artículo 1
En la aplicación de los Estatutos, el siguiente se declaran vías navegables de interés internacional:
Todas las partes que son naturalmente navegables hacia y desde el mar de una vía navegable que en su curso, naturalmente navegable desde y hacia el mar, separa o atraviesa los diferentes Estados, así como cualquier parte de otras vías navegables, naturalmente, hacia y desde el mar que conecta con el mar una vía fluvial navegable natural que separa o atraviesa los diferentes Estados.
Se entiende que:
El transbordo de un buque a otro no está excluida por las palabras “navegable desde y hacia el mar”;
Cualquier persona física o fluvial parte de una vía navegable natural que se denomina “naturalmente navegables” si ahora utilizados para la navegación comercial ordinaria, o que, por razón de sus condiciones naturales de que así se use, por “operaciones comerciales normales de navegación” se entiende la navegación que, en vista de la situación económica de los países ribereños, es comercial y normalmente posible;
Afluentes se consideran por separado las vías navegables;
Lateral canales construidos con el fin de corregir los defectos de una vía navegable incluido en la definición anterior se asimilan a ella;
Los diferentes Estados separados o atravesado por una vía fluvial navegable de interés internacional, incluyendo sus afluentes de interés internacional, se consideran “Estados ribereños”.
2. Vías de agua o partes de las vías navegables, ya sean naturales o artificiales, expresamente declarada a ser colocados bajo el régimen de la Convención General en relación con las vías navegables de interés internacional, ya sea en los actos unilaterales de los Estados bajo cuya soberanía o autoridad de estos cursos de agua o partes de las vías navegables están situados, o en el acuerdo alcanzado con el consentimiento, en particular, de esos Estados.
Artículo 2
A los efectos de los artículos 5, 10, 12 y 14 del presente Estatuto, se forma una categoría especial de vías navegables de interés internacional:
Vías navegables para los que existen comisiones internacionales en los que no los Estados ribereños están representados;
Vías navegables que en lo sucesivo se incluirán en esta categoría, ya sea en cumplimiento de los actos unilaterales de los Estados bajo cuya soberanía o autoridad que se encuentren, o en cumplimiento de los acuerdos realizados con el consentimiento, en particular, de esos Estados.
Artículo 3
Con sujeción a las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 17, cada uno de los Estados Contratantes concederán libre ejercicio de la navegación a los buques que enarbolan pabellón de alguno de los demás Estados contratantes en aquellas partes de vías navegables especificada por encima de la cual podrá estar situado bajo su la soberanía o autoridad.
Artículo 4
En el ejercicio de la navegación a que se hace referencia más arriba, las naciones, la propiedad y las banderas de todos los Estados contratantes se tratarán en todos los aspectos en pie de perfecta igualdad. No se harán distinciones entre los nacionales, la propiedad y las banderas de los distintos Estados ribereños, incluido el Estado ribereño ejerce su soberanía o autoridad sobre la parte de la vía fluvial navegable en las preguntas, al igual que no se hará distinción alguna entre los nacionales, el la propiedad y las banderas de ribereños y no los Estados ribereños. Se entiende, en consecuencia, que ningún derecho exclusivo de la navegación se concederá en tales vías navegables a las empresas o de personas privadas.
No distinciones se hará en dicho ejercicio, por razón de el punto de partida, de destino o de la dirección del tráfico.
Artículo 5
Como una excepción a los dos artículos precedentes, y en la ausencia de un convenio u obligación por el contrario:
1. Un Estado ribereño tiene el derecho de reservar para su propia bandera el transporte de pasajeros y mercancías cargadas en un puerto situado bajo su soberanía o su autoridad y descargar en otro puerto situado también bajo su soberanía o autoridad. Un Estado que no la mencionada reserva de transporte a su propia bandera, no obstante, denegar el beneficio de la igualdad de trato con respecto a este tipo de transporte a un co- ribereños que no se reserva.
En cuanto a la vías navegables a que se refiere el artículo 2, la Ley de la Navegación sólo se permitirá a los Estados ribereños el derecho de reservar el transporte local de pasajeros o de mercancías que son de origen nacional o nacionalizada. En todos los casos, sin embargo, en el que mayor la libertad de navegación pueden haber sido ya establecido, en una anterior Ley de Navegación, esta libertad no se reducirán.
2. Cuando un sistema natural de vías navegables de interés internacional que no incluye las vías navegables de la especie a que se refiere el artículo 2, se separa o atraviesa sólo dos Estados, estos últimos tienen el derecho a la reserva a sus banderas de mutuo acuerdo el transporte de pasajeros y las mercancías cargadas en un puerto de este sistema y descargar en otro puerto del mismo sistema, a menos que este transporte se lleva a cabo entre dos puertos que son los que no se encuentren bajo la soberanía o la autoridad de un mismo Estado en el curso de un viaje, efectuará sin transbordo en el territorio de cualquiera de dichos Estados, con la participación de un mar-más de un paso navegable de la preocupación internacional que no pertenecen a dicho sistema.
Artículo 6
Cada uno de los Estados contratantes, mantiene su derecho existente, en la vías navegables o partes de las vías navegables a que se refiere el artículo 1 y situado bajo su soberanía o autoridad, a que promulguen las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para la vigilancia y el territorio de aplicación del leyes y reglamentos relativos a las costumbres, la salud pública, las precauciones contra las enfermedades de los animales y las plantas, la emigración o inmigración, así como a la importación o exportación de mercancías prohibidas, en el entendido de que tales disposiciones y las medidas deben ser razonables, deben aplicarse sobre una pie de absoluta igualdad entre los ciudadanos, la propiedad y las banderas de cualquiera de los Estados contratantes, incluido el Estado que es su autor, y no sin buenas razones impiden la libertad de navegación.
Artículo 7
No pueden percibirse cuotas de cualquier tipo en cualquier parte del curso o en la boca de una vía fluvial navegable de interés internacional, con excepción de las cuotas por naturaleza de pago por servicios prestados y destinado exclusivamente a cubrir de manera equitativa los gastos de mantenimiento y la mejora de la navegabilidad de la vía acuática y sus enfoques, o para cubrir los gastos incurridos en el interés de la navegación. Estas cuotas se fijarán de conformidad con dichos gastos, y la tarifa de las cuotas serán publicadas en los puertos. Estas cuotas se aplicarán de tal forma que resulte innecesario un examen detallado de la carga, salvo en los casos de sospecha de fraude o infracción de la normativa, y, a fin de facilitar el tráfico internacional tanto como sea posible, tanto en lo que respecta a sus tasas y el método de su aplicación.
Artículo 8
El tránsito de buques de pasajeros y mercancías y las vías navegables de interés internacional, en lo que respecta a los trámites aduaneros se refiere, se regirán por las condiciones establecidas en el Estatuto de Barcelona sobre la libertad de tránsito. Siempre que se lleva a cabo el tránsito sin trasbordo serán aplicables las siguientes disposiciones adicionales:
En caso de que tanto los bancos como una de las vías navegables de interés internacional están dentro de uno y el mismo Estado, las formalidades aduaneras impuestas a las mercancías en tránsito después de que hayan sido declarados y sometidos a un resumen de inspección se limitará a colocar bajo el sello o candado o en la custodia de los funcionarios de aduanas;
Cuando una vía fluvial navegable internacional de las formas se refieren a la frontera entre dos Estados, los buques, pasajeros y mercancías en tránsito, mientras que “en ruta” estarán exentos de cualquier formalidad aduanera, salvo en los casos en que hay razón válida de carácter práctico para llevar a cabo los trámites aduaneros en un lugar en la parte del río que forma la frontera, y esto puede hacerse sin interferir con las instalaciones de navegación.
El tránsito de buques y pasajeros, así como el tránsito de mercancías sin transbordo, las vías navegables de interés internacional, no debe dar lugar a la percepción de los derechos que sean prohibidos por el Estatuto de Barcelona sobre la libertad de tránsito, o autorizadas por El artículo 3 de dicho Estatuto. No obstante, se entiende que los buques en tránsito puede hacerse responsable de cualquier alojamiento y manutención de cualquier funcionario de aduanas que requiera la estricta supervisión.
Artículo 9
Con sujeción a las disposiciones de los artículos 5 y 17, los nacionales, la propiedad y la bandera de todos los Estados contratantes, en todos los puertos situados en una vía fluvial navegable de interés internacional, disfrutar, en todo lo que se refiere a la utilización del puerto, incluidas las tasas portuarias y gravámenes, un tratamiento igual al que el concedido a los nacionales, la propiedad y la bandera de la del Estado ribereño bajo cuya soberanía o autoridad está situado el puerto. Se entiende que los bienes a que se refiere el presente párrafo, es la propiedad originaria, procedentes de o destinados para uno u otro de los Estados contratantes.
El equipo de los puertos situados en una vía fluvial navegable de interés internacional y la facilidad que ofrece en estos puertos a la navegación, no debe ser retenido del uso público a una medida más allá de lo razonable y plenamente compatible con el libre ejercicio de la navegación.
En la aplicación de los derechos aduaneros u otras funciones análogas, controles locales o impuestos de consumo ó cuestiones incidentales, será recaudado en el momento de la importación o exportación de mercancías a través de los mencionados puertos, no debe hacerse ninguna diferencia con motivo de la bandera del buque en el que haya sido realizado o vaya a ser realizado el transporte, bien sea esta bandera nacional ó la de cualquiera de los Estados contratantes.
El Estado bajo cuya soberanía o autoridad de un puerto está situado podrán retirar los beneficios en el párrafo anterior de cualquier buque, si se demuestra que el propietario del buque discrimina sistemáticamente a los nacionales de dicho Estado, incluyendo empresas controladas por dichos ciudadanos.
En ausencia de circunstancias especiales que justifiquen una excepción por motivos de necesidades económicas, los derechos de aduana no deben “ser superiores a las recaudadas en otras fronteras aduaneras de los Estados interesados, sobre bienes del mismo tipo, origen y destino”.
Todas las facilidades otorgadas por los Estados contratantes a la importación o exportación de mercancías por otras tierras o el agua las rutas, o en otros puertos, será igual a la importación o la exportación en las mismas condiciones durante los navegable ya través de los puertos antes mencionados.
Artículo 10
1. Cada Estado ribereño está obligado, por una parte a abstenerse en todas las medidas de perjudicar la navegabilidad de la vía acuática, o bien a reducir las facilidades para la navegación y, por otro lado, a tomar tan rápido como sea posible todas las medidas necesarias para eliminar los obstáculos y peligros que pueden producirse a la navegación.
2. Si tales navegación requiere mantenimiento regular de la vía navegable, cada uno de los Estados ribereños está obligado así como los demás Estados a adoptar las medidas y la ejecución de dichas obras en su territorio que sean necesarios para tal fin tan pronto como sea posible, teniendo en cuenta en todo momento de las condiciones de navegación, así como de la situación económica de las regiones atendidas por la vía fluvial navegable.
En la ausencia de un acuerdo en contrario, cualquier Estado ribereño tendrá el derecho, en razón válida que se muestra, a solicitar a los otros ribereños una contribución razonable para cubrir el mantenimiento.
3. En la ausencia de legítimos motivos de oposición por uno de los Estados ribereños, incluido el Estado territorialmente interesada, basado en las condiciones reales de navegación en su territorio, o en otros intereses tales como, entre otras cosas, el mantenimiento de la normal de agua condiciones, los requisitos para el riego, el uso del agua-poder, o la necesidad de la construcción y otras maneras más ventajosas de comunicación, un Estado ribereño no podrá negarse a realizar las obras necesarias para la mejora de la navegabilidad que se pide por otro Estado ribereño, si este último Estado ofrece a pagar el costo de las obras y una parte equitativa de los costes adicionales de mantenimiento. Se entiende, sin embargo, que dichas obras no pueden llevarse a cabo siempre y cuando el Estado del territorio en que se que se lleven a cabo los objetos sobre el terreno de intereses vitales.
4. En ausencia de cualquier acuerdo en contrario, un Estado que esté obligado a llevar a cabo obras de mantenimiento tiene derecho a liberarse de la obligación, si, con el consentimiento de todas los Estados co-ribereños, uno o varios de ellos de acuerdo a llevar a cabo las obras en lugar de ella; en lo que respecta a las obras de mejora, un Estado que está obligado a llevarlas a cabo será liberado de la obligación, si lo autoriza el Estado que haya presentado la solicitud para llevarlas a cabo en lugar de ella.
La realización de las obras por parte de los Estados que no sean el Estado territorialmente interesado, o el reparto de esos Estados en el costo de las obras, se dispondrán de modo de no perjudicar los derechos del Estado territorialmente interesada en lo que respecta a la supervisión y el control administrativo sobre la obras, o su soberanía y autoridad sobre el navegable.
5. En las vías navegables a que se refiere el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplicarán sujetas a los términos de los Tratados, convenciones, o actos de navegación que determinan las competencias y responsabilidades de la Comisión Internacional en el respeto de las obras. Sin perjuicio de las disposiciones de dichos Tratados, convenios, o actos de navegación, que existen o que puedan celebrarse:
Las decisiones en cuanto a las obras será realizada por la Comisión;
La solución, en las condiciones establecidas en el artículo 22 infra, de cualquier controversia que pueda surgir como consecuencia de estas decisiones, siempre podrá ser exigido con el argumento de que estas decisiones son ultra vires, o que infrinjan los convenios internacionales que regulan las vías navegables. La solicitud de un acuerdo bajo las mencionadas condiciones basadas en cualquier otro campo, sólo pueden ser presentadas por el Estado territorialmente interesado. Las decisiones de esta Comisión deberán estar en conformidad con las disposiciones del presente artículo.
6. No obstante lo dispuesto en las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, un Estado ribereño podrá, en ausencia de cualquier acuerdo en contrario, cerrar una vía fluvial en parte o en su totalidad a la navegación, con el consentimiento de todos los Estados ribereños o de todos los Estados representados en la Comisión Internacional en el caso de las vías navegables a que se refiere el artículo 2.
Como un caso excepcional en uno de los Estados ribereños de una vía fluvial navegable de interés internacional no contemplados en el artículo 2, puede cerrar la vía a la navegación, si en la barra de navegación es de muy pequeña importancia, y si el Estado en cuestión puede justificar esta acción sobre el terreno de un interés económico claramente mayor que el de la navegación. En este caso, el cierre a la navegación sólo podrá tener lugar después de un año de antelación y sujeto a una apelación por parte de cualquier otro Estado ribereño en virtud de las condiciones previstas en el artículo 22. If necessary, the judgement shall prescribe the conditions under which the closing to navigation may be carried inter effect. Si es necesario, la sentencia deberá prescribir las condiciones bajo las cuales el cierre a la navegación puedan entrar en vigor.
7. En caso de que el acceso al mar por una vía navegable de interés internacional a través de varios cauces, los cuales están situados en su totalidad en el territorio del mismo Estado, las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicará únicamente en las ramificaciones principales que se estimen necesarias para proporcionar el acceso libre al mar.
Artículo 11
Si en una de las vías navegables de interés internacional uno o más de los Estados ribereños no son Partes en el presente Estatuto, las obligaciones financieras contraídas por cada uno de los Estados contratantes en virtud del artículo 10 no será superior a aquellos a los que habrían sido objeto si todos los Estados ribereños se han Partes.
Artículo 12
En ausencia de estipulaciones contrarias contenidas en un Acuerdo específico o Tratado, como por ejemplo, los convenios existentes relativos a las aduanas, medidas policiales y precauciones sanitarias, la administración de vías navegables de interés internacional serán realizadas por cada uno de los Estados ribereños en virtud su soberanía o por la autoridad local de navegación de la vía fluvial.
Each of such riparian States has, inter alia, the power and duty of publishing regulations for the navigation of such waterway and of seeing to their execution. Cada uno de esos Estados ribereños tiene, entre otras cosas, el poder y el deber de publicar los reglamentos para la navegación fluvial y controlar su cumplimiento. Estas normas deben enmarcarse y aplicarse de tal manera que facilite el libre ejercicio de la navegación en las condiciones establecidas en el presente Estatuto. Las normas de procedimiento relativas a estas cuestiones como el determinar, perseguir y castigar los delitos de navegación deben promover una solución tan rápida como sea posible.
Sin embargo, el Estado contratante reconoce que es muy conveniente que los Estados ribereños lleguen a un entendimiento con respecto a la administración de la vía fluvial navegable y, en particular,-con lo que se refiere a la adopción de los reglamentos de navegación como un carácter uniforme en todo el de todo el curso de la vía navegable tanto como la diversidad de las circunstancias locales lo permita.
Los servicios públicos de remolque u otros medios de transporte, podrán establecerse en forma de monopolios con el fin de facilitar el ejercicio de la navegación, sujeto al acuerdo unánime de los Estados ribereños o los Estados representados en la Comisión Internacional en el caso de las vías navegables a que se refiere el artículo 2.
Artículo 13
Treaties, conventions or agreements in force relating to navigable waterways, concluded by the Contracting States before the coming into force of this Statute, are not, as a consequence of its coming into force, abrogated so far as concerns the States signatories to those treaties. Tratados, convenios o acuerdos en vigor en materia de vías navegables, celebrados por los Estados contratantes antes de la entrada en vigor del presente Estatuto, no son, como consecuencia de la entrada en vigor de este último, derogados por lo que respecta a los Estados signatarios de esos tratados.
No obstante, los Estados contratantes se comprometen a no aplicar entre sí las disposiciones de esos tratados, convenios o acuerdos que pueden entrar en conflicto con las normas del presente Estatuto.
Artículo 14
Si alguno de los acuerdos especiales o tratados a los que referidos en el artículo 12, ha confiado en lo sucesivo, o deba de ahora en adelante confiará ciertas funciones a una comisión internacional que incluya a representantes de Estados diferentes a los ribereños, será deber de esa Comisión, ajustarse a las disposiciones del artículo 10, para tener exclusiva consideración con los intereses de la navegación, y se considerará como una de las organizaciones mencionadas en el artículo 24 del Pacto de la Sociedad de Naciones. En consecuencia, se intercambiarán toda la información útil directamente con la Liga y sus organizaciones, y presentará un informe anual a la Liga.
Las facultades y deberes de la Comisión a la que se hace referencia en el párrafo anterior serán establecidas en la Ley de la Navegación de cada vía navegable y deberán incluir al menos lo siguiente:
La Comisión tendrá derecho a elaborar los reglamentos de navegación, como lo considere necesario, y todos los demás reglamentos de navegación deberá ser comunicados a la misma;
Se deberá indicar a los Estados ribereños de las medidas convenientes para el mantenimiento de las obras y el mantenimiento de la navegabilidad;
Será proporcionado por cada uno de los Estados ribereños la información oficial en cuanto a todos los planes para el mejoramiento de las vías navegables;
Tendrá derecho, en los casos en los que Ley de la Navegación no incluya una reglamentación especial en lo relativo a la recaudación de las cuotas, a aprobar la recaudación de tales cuotas y cargos de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del presente Estatuto.
Artículo 15
El presente Estatuto no indica los derechos y deberes de los beligerantes y neutrales en tiempos de guerra. Sin embargo, el estatuto siguen en vigor en tiempos de guerra en la medida en se permitan tales derechos y deberes.
Artículo 16
El presente Estatuto no impone a los Estados contratantes cualquier obligación en conflicto con sus derechos y deberes como miembro de la Sociedad de Naciones.
Artículo 17
In the absence of any agreement to the contrary to which the State territorially interested is or may be a Party, this Statute has no reference to the navigation of vessels of war or of vessels performing police or administrative functions, or, in general, exercising any kind of public authority. En ausencia de cualquier acuerdo en contrario de que el Estado territorialmente interesada es o puede ser una de las Partes, el presente Estatuto no tiene ninguna referencia a la navegación de los buques de guerra o de buques de la policía o el desempeño de las funciones administrativas, o, en general, el ejercicio de cualquier tipo de autoridad pública.
Artículo 18
Cada uno de los Estados contratantes se compromete a no otorgar, ya sea por acuerdo o cualquier otra forma, a un Estado no contratante de trato con respecto a la navegación a través de una vía fluvial navegable de la preocupación internacional que, como entre los Estados contratantes, sería contraria a las disposiciones de la el presente Estatuto.
Artículo 19
Las medidas de carácter general o particular que un Estado contratante está obligado a tomar para facilitar una emergencia que afecte a la seguridad del Estado o los intereses vitales del país, en casos excepcionales y por un período tan corto como sea posible, implicar una desviación de las disposiciones de los artículos antes mencionados, en el entendido de que el principio de la libertad de navegación y, especialmente, la comunicación entre los Estados ribereños y el mar, se debe mantener a la mayor medida posible.
Artículo 20
Este estatuto no implica en modo alguno la retirada de las mayores facilidades concedidas para el libre ejercicio de la navegación por cualquier vía fluvial navegable de interés internacional, en condiciones compatibles con el principio de igualdad establecido en el presente Estatuto, en lo que respecta a los nacionales, el bienes y las banderas de todos los Estados contratantes, ni tampoco implicará la prohibición de la concesión de tales mayores facilidades en el futuro.
Artículo 21
De conformidad con el artículo 23 (a) del Pacto de la Liga de Naciones, cualquier Estado contratante que puede establecer un buen caso en contra de la aplicación de las disposiciones del presente Estatuto, en algunas partes o en la totalidad de su territorio, sobre la base de la grave situación económica que se deriven de los actos de destrucción perpetrados dentro de ese suelo durante la guerra 1914-1918, deben ser considerados de ser relevado temporalmente de las obligaciones derivadas de la aplicación de dicha disposición, quedando entendido que el principio de la libertad de navegación debe ser observado en la medida de lo posible.
Artículo 22
Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones del párrafo 5 del artículo 10, cualquier controversia entre los Estados en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no sea resuelta directamente entre ellos serán llevados ante la Corte Permanente de Justicia, a menos que en virtud de un acuerdo especial o general disposición sobre arbitraje se adoptan medidas para la solución de la controversia mediante arbitraje o algún otro medio.
Se inicia el procedimiento en la forma prevista en el artículo 40 del estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional.
Con el fin de resolver esas controversias, aunque, de manera amigable en la medida de lo posible, los Estados contratantes se comprometen antes de recurrir a cualquier procedimiento judicial y sin perjuicio de las competencias y el derecho de acción del Consejo y de la Asamblea a presentar ese tipo de controversias para un dictamen a cualquier organismo establecido por la Liga de Naciones como el asesoramiento y organización técnica de los miembros de la Liga en materia de comunicaciones y transito. En casos urgentes un anteproyecto de dictamen podrá recomendar medidas destinadas, en particular, para restaurar las instalaciones para la libre navegación que existía antes de que el acto o los sucesos que dieron lugar a la controversia.
Artículo 23
Una vía navegable no se considerará de preocupación internacional por la sola razón de que atraviese o delimite zonas o enclaves, cuya extensión y población más pequeñas en comparación con aquellos territorios que atraviesa, y que formen parte separada o contengan establecimientos pertenecientes a un Estado distinto de aquel para el cual dicho río pertenece, con esta excepción, a lo largo de su curso navegable.
Artículo 24
El presente Estatuto no será aplicable a una vía fluvial navegable de interés internacional donde hayan sólo dos Estados ribereños, y que separen por una distancia considerable, un Estado contratante de un Estado no contratante cuyo Gobierno no sea reconocido por el anterior en el momento de la firma del presente Estatuto, hasta que se ha concertado un acuerdo entre ellos estableciendo, para la vía en cuestión, una régimen administrativo y aduanero que permita salvaguardias equitativas para el Estado contratante.
Artículo 25
Se entiende que este Estatuto no debe interpretarse como una regulación en modo alguno de los derechos y obligaciones entre sí de los territorios que forman parte, o colocado bajo la protección, del mismo Estado soberano, aunque estos de manera individual sean miembros de la Liga de las Naciones.
Protocolo Adicional
Los Estados signatarios de la Convención sobre el Régimen de las vías navegables de interés internacional, firmado en Barcelona el 20 de abril de 1921, cuyos representantes debidamente autorizados han estampado sus firmas en el presente Protocolo, declaran que a través de la presente que, además de la libertad de las comunicaciones que se han concedido en virtud de la Convención sobre las vías navegables considerados como de interés internacional, concede en lo sucesivo, a condición de reciprocidad, sin perjuicio de sus derechos de soberanía, y en tiempo de paz, en todas las vías navegables, en todas las vías naturalmente navegables,
Que estén situadas bajo su soberanía ó autoridad, y que, no siendo consideradas como de interés internacional, son accesibles a la navegación comercial ordinaria desde y hasta el mar, y también en todos los puerto situados en estas vías, una perfecta igualdad de trato de las banderas de todos los Estados signatarios del presente Protocolo en lo que respecta al transporte de las importaciones y exportaciones sin transbordo.
En el momento de la firma, los Estados signatarios deben declarar si aceptan o no la obligación de la medida indicada en virtud del párrafo a) anterior, o sólo a la medida más limitada definida en el apartado b).
Se entiende que aquellos Estados que han aceptado el párrafo a) no están obligados en lo que respecta a los que han aceptado el párrafo b), salvo en las condiciones resultantes de este último párrafo.
También se entiende que los Estados que poseen un gran número de puertos (situado en vías navegables), que hasta ahora han permanecido cerrados al comercio internacional, podrán, en el momento de la firma del presente Protocolo, excluir de su aplicación una o más de las vías navegables a que se hace referencia más arriba.
Los Estados signatarios podrá declarar que su aceptación al presente Protocolo no incluye la totalidad o parte de las colonias, posesiones de ultramar o protectorados bajo su soberanía o autoridad, y pueden adherirse posteriormente por separado en nombre de toda colonia, posesión de ultramar ó protectorado excluidos de su declaración. Asimismo, podrán denunciar el Protocolo por separado de conformidad con sus disposiciones, respecto a cualquier colonia, posesión de ultramar o protectorado bajo su soberanía o autoridad.
El presente Protocolo será ratificado. Cada potencia enviará su ratificación al Secretario General de la Liga de Naciones, quién deberá notificar de esa ratificación a todos las demás potencias signatarias; estas ratificaciones se depositarán en los archivos de la Secretaría de la Liga de las Naciones .
El presente Protocolo quedará abierto a la firma o adhesión de los Estados que hayan firmado la mencionada Convención o hayan dado su adhesión a ella.
El presente protocolo entrará en vigor después de que el Secretario General de la Liga de las Naciones haya recibido la ratificación de dos Estados, siempre que, la mencionada convención haya entrado en vigor para ese momento.
Podrá ser denunciado en cualquier momento después de la expiración de un plazo de dos años que datan desde el momento de la recepción de la ratificación por parte del Secretario General de la Liga de las Naciones. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de haber sido recibidos por el Secretario General de la Liga de Naciones. Una denuncia de la Convención sobre el régimen de vías navegables de interés internacional, se considerará como una denuncia del presente Protocolo.
Hecho en Barcelona, el vigésimo día del mes de abril de mil novecientos y veinte a una, en un solo ejemplar, de los cuales el Inglés y francés los textos serán auténticos.
Declaración que reconoce el derecho a una bandera de los Estados que no tienen costa.
Los abajo firmantes, debidamente autorizados para el efecto, declaran que los Estados que representan reconocen el pabellón de los buques de cualquier Estado que no tienen costa marítima que estén matriculados en algún un lugar determinado se encuentren en su territorio, el lugar servirá de puerto de registro de tales buques.
Barcelona, abril de 20 de 1921, hecho en un solo ejemplar, de los cuales el Inglés y francés los textos serán auténticos.
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