domingo, diciembre 22, 2024

Convenio y Estatuto sobre la libertad de tránsito. Barcelona, 20 de abril de 1921

Albania, Alemania, Austria, Bélgica, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Chile, China, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, el Imperio Británico (con Nueva Zelanda y la India), España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Guatemala, Haití , Honduras, Italia, Japón, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Países Bajos, Panamá, Paraguay, Países Bajos, Persia, Polonia, Portugal, Rumania, el Estado Serbio-Croata-Esloveno, Suecia, Suiza, Checoslovaquia, Uruguay y Venezuela:

Deseosos de adoptar disposiciones para asegurar y mantener la libertad de comunicaciones y de tránsito,

Siendo de la opinión de que en esta materia las convenciones generales a las que pueden acceder las otras potencias en una fecha posterior constituyen el mejor método para la realización de los fines del Artículo 23 (e) del Convenio de la Liga de las Naciones,

Reconociendo que es bueno proclamar el derecho de libre tránsito y que formule las regulaciones de ser uno de los mejores medios para desarrollar la cooperación entre los Estados, sin perjuicio de sus derechos de soberanía o autoridad sobre las rutas disponibles para el tránsito,

Habiendo aceptado la invitación de la Liga de las Naciones para participar en una conferencia en Barcelona, ​​que se reunió en marzo roth de 1921, y habiendo tomado nota del acta final de la conferencia,

Deseoso de poner en vigor de inmediato las disposiciones de los reglamentos relativos al tránsito ferroviario o fluvial adoptado thereat,

Deseando concluir un Convenio a tal efecto, las Altas Partes Contratantes han nombrado como sus Plenipotenciarios:

[.]

Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Las Altas Partes Contratantes declaran que aceptan el Estatuto sobre la libertad de tránsito adjunto al presente documento, adoptado por la Conferencia de Barcelona el 14 de abril de 1921.

El presente Estatuto se entenderá que forman parte integrante de la presente Convención. Consecuencia, se declaro que aceptan las obligaciones y compromisos del Estatuto, dijo, de conformidad con los términos y de acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

La presente Convención no afectarán en modo alguno los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones del Tratado de Paz firmado en Versalles el 28 de junio de 1919, o de las disposiciones de los Tratados correspondientes demás, en la medida en que afecten a la Potencias que han firmado o que se benefician de esos tratados.

Artículo 3

La presente Convención, cuyos textos en francés e Inglés son auténticos, llevará la fecha de hoy y quedará abierto a la firma hasta el 01 de diciembre 1921.

el Artículo 4.

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán transmitidos al Secretario General de la Liga de Naciones, quien notificará la recepción de los mismos a los demás miembros de la Liga y los Estados admitidos a firmar la Convención de los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Secretaría.

Con el fin de cumplir con las posiciones del artículo 18 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, el Secretario General registrará el presente Convenio en el depósito de la primera ratificación.

Artículo 5.

Los miembros de la Liga de las Naciones que no hayan firmado la presente Convención antes de 01 de diciembre 1921, podrá adherirse a ella.

Lo mismo se aplica a los Estados que no son miembros de la Sociedad a la que el Consejo de la Sociedad podrá decidir comunicar oficialmente la presente Convención.

Las adhesiones serán notificadas al Secretario General de la Liga, quien informará a todas las Potencias interesadas de la adhesión y de la fecha en que fue notificado.

Artículo 6.

El presente Convenio no entrará en vigor hasta que haya sido ratificado por cinco Potencias. La fecha de su entrada en vigor será el nonagésimo día siguiente a la recepción por el Secretario General de la Liga de las Naciones de la quinta ratificación. A continuación, el presente Convenio entrará en vigor en el caso de cada Parte noventa días después de la recepción de la ratificación o de la notificación de su adhesión.

Tras la entrada en vigor de la presente Convención, el Secretario General le enviará una copia certificada de la misma a las Potencias no son miembros de la Liga que están obligados en virtud de los Tratados de Paz a que se adhieran a la misma.

Artículo 7.

Un registro especial será llevado por el Secretario General de la Liga de las Naciones, que muestra cuál de las partes han firmado, ratificado, accedido o denunciado la presente Convención. Este registro estará abierto a los miembros de la Sociedad, en todo momento, sino que se publicará tan a menudo como sea posible de acuerdo con las instrucciones del Consejo.

Artículo 8.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Convención, ésta podrá ser denunciado por cualquier Parte en ella, después de transcurridos cinco años desde la fecha de su entrada en vigor respecto de esa Parte. La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de la Liga de las Naciones. Las copias de dicha notificación será transmitida inmediatamente por éste a todas las demás Partes, informándoles de la fecha en que se recibió.

La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se le notificó al Secretario General, y se aplicará solamente respecto de la Potencia de la notificación.

Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en cualquier tiempo por un tercio de las Altas Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Convenio.

Hecho en Barcelona, ​​el día veinte de abril, una mil novecientos veintiuno, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los Archivos de la Sociedad de Naciones.

Estatuto sobre la Libertad de Tránsito

Artículo 1

Vasos personas, equipajes y mercancías, así como también, entrenamiento y acciones buenas, y otros medios de transporte, se considerará que se hallan en tránsito a través del territorio bajo la soberanía o autoridad de uno de los Estados contratantes, cuando el paso por dicho territorio, con o sin transbordo, almacenamiento, fraccionamiento de la carga o cambio de modo de transporte, constituya sólo una parte de un viaje completo, que comience y termine fuera de las fronteras del Estado por cuyo territorio el tránsito tiene lugar.

Tráfico de esta clase se denomina en el presente Estatuto “tráfico en tránsito”.

Artículo 2

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Estatuto, las medidas adoptadas por los Estados contratantes de regular y redirigir el tráfico a través del territorio bajo su soberanía o autoridad, facilitar el libre tránsito por ferrocarril o por vía navegable en rutas de uso conveniente para el tránsito internacional. No se hará distinción alguna que se funde en la nacionalidad de las personas, el pabellón de los barcos, el lugar de origen, de salida, de entrada, de salida o de destino, o en consideraciones relativas a la propiedad de bienes o de acciones vasos, coaching o bienes u otros medios de transporte.

Con el fin de garantizar la aplicación de las disposiciones del presente artículo, los Estados contratantes permitirán el tránsito de acuerdo con las condiciones habituales y reservas a través de sus aguas territoriales.

Artículo 3

El tráfico en tránsito no estará sujeto a ninguna cuota especial en materia de transporte (incluida la entrada y salida). Sin embargo, en este tipo de tráfico en tránsito no podrán percibir las cuotas destinadas exclusivamente a sufragar los gastos de supervisión y administración ocasionados por el tránsito tal. La tasa de cualquiera de tales cuotas debe corresponder lo más posible con los gastos que se destinan a cubrir, y las cuotas deben ser impuestas en las condiciones de igualdad establecido en el artículo anterior, excepto que en algunos trayectos, como las cuotas pueden ser reducido o incluso suprimido a causa de las diferencias en el costo de la supervisión.

el Artículo 4.

Los Estados Contratantes se comprometen a aplicar al tráfico en tránsito en rutas operadas o administradas por el Estado o en régimen de concesión, cualquiera que sea el lugar de partida o destino del tráfico, las tarifas que, teniendo en cuenta las condiciones del tráfico y las consideraciones de la competencia comercial entre las rutas, son razonables en lo que respecta tanto a sus tarifas y el método de su aplicación. Estas tarifas se fijarán de manera que se facilite el tráfico internacional tanto como sea posible. Sin cargos, las instalaciones o las restricciones dependerá, directa o indirectamente, en la nacionalidad o la propiedad del buque u otro medio de transporte en el que cualquier parte del viaje completo que ha sido o va a ser cumplida.

Artículo 5.

Ningún Estado contratante estará obligado por el presente Estatuto a permitir el tránsito de pasajeros cuyo ingreso a sus territorios está prohibido, o para los bienes de una especie de la que se prohíbe la importación, ya sea por motivos de salud pública o de seguridad, o como medida de precaución contra las enfermedades de animales o plantas.

Cada Estado contratante tendrá derecho a tomar las precauciones necesarias para garantizar que las personas, equipajes y mercancías, en particular los bienes que son objeto de un monopolio, así como los barcos, el coaching y de buena cepa y otros medios de transporte, están realmente en tránsito, así para garantizar que los pasajeros en tránsito están en condiciones de completar su viaje, y para evitar que la seguridad de las rutas y los medios de comunicación que son en peligro de extinción.

Ninguna disposición del presente Estatuto afectará a las medidas que uno de los Estados Contratantes pueden sentirse llamados a tomar en virtud de convenios internacionales generales de los que es parte, o que puedan concertarse en el futuro, especialmente los Convenios celebrados bajo los auspicios de la Liga de Naciones Unidas, en relación con el tránsito, la exportación o la importación de determinados tipos de artículos, como el opio y otras drogas peligrosas, los brazos o el producto de la pesca, o en aplicación de los convenios generales destinadas a prevenir cualquier violación de la propiedad industrial, literaria o artística, o relativas a las marcas falsas, falsas indicaciones de origen, u otros métodos de competencia desleal.

Cualquier servicio de transporte establecido como un monopolio en las vías utilizadas para el tránsito debe estar organizado de suerte que no dificulte el tránsito de buques.

Artículo 6.

El presente Estatuto no de imponerse a cualquiera de los Estados contratantes la obligación fresco a conceder libertad de tránsito a los nacionales y su equipaje, o para el pabellón de un Estado no contratante, ni a los bienes, ni a las acciones de coaching y bienes u otros medios de transporte que proceden o entrando desde o salir por, o con destino a un Estado no contráctiles, excepto cuando hay una razón válida se muestra para dicho tránsito por uno de los Estados Contratantes interesados. Se entiende que a los efectos del presente artículo, las mercancías en tránsito bajo el pabellón de un Estado Contratante, si no el transbordo se efectúe, se benefician de las ventajas concedidas a esa bandera.

Artículo 7.

Las medidas de carácter general o particular que tiene la obligación de un Estado contratante a tomar en caso de una emergencia que afecte la seguridad del Estado o los intereses vitales del país, en casos excepcionales, y durante el período más breve posible, involucre a un desviación de las disposiciones de los artículos precedentes, en la inteligencia de que el principio de libertad de tránsito deben observarse para la medida de lo posible todo lo posible.

Artículo 8.

El presente Estatuto no establece los derechos y deberes de los beligerantes y los neutrales en tiempo de guerra. El Estatuto podrá, sin embargo, continuará en vigor en tiempo de guerra la medida en que tales derechos y deberes lo permitan.

El presente Estatuto no impone a un Estado Contratante de las obligaciones en conflicto con sus derechos y obligaciones como miembro de la Liga de las Naciones.

Artículo 10

La entrada en vigor del presente Estatuto no será abrogar tratados, convenciones y acuerdos sobre cuestiones de tránsito celebrados por los Estados contratantes antes de 1 de mayo 1921.

En consideración de estos acuerdos se mantienen en vigor, los Estados contratantes se comprometen, ya sea en la resolución del contrato o cuando las circunstancias lo permiten, introducir en los acuerdos así lo mantuvo en vigor que infrinjan las disposiciones del presente Estatuto las modificaciones necesarias para ponerlos en armonía con tales disposiciones, la medida en que las circunstancias geográficas, económicas o técnicas de los países o zonas en cuestión lo permitan.

Los Estados Contratantes se comprometen a no suscribir en futuros tratados, convenios o acuerdos que sean incompatibles con las disposiciones del presente Estatuto, excepto cuando las consideraciones geográficas, económicas o técnicas excepcionales justifican las desviaciones del mismo.

Además, los Estados contratantes podrán en materia de tránsito entrarán en acuerdos regionales en consonancia con los principios de este Estatuto.

Artículo 11

El presente Estatuto no implica en modo alguno la suspensión de las facilidades que sean mayores que los previstos en el Estatuto y se han concedido, en condiciones compatibles con sus principios, al tráfico en tránsito a través de territorio bajo la soberanía o jurisdicción de un Estado Contratante. El Estatuto también implica ninguna prohibición de concesión de mayores facilidades en el futuro.

Artículo 12

De conformidad con el artículo 23 (e) del Convenio de la Liga de las Naciones, todo Estado contratante que pueda establecer un buen caso en contra de la aplicación de alguna de las disposiciones del presente Estatuto en algunos o la totalidad de su territorio en el suelo de la grave situación económica como consecuencia de los actos de destrucción perpetrados en su territorio durante la guerra de 1914-1918, se considerará que ser relevado temporalmente de las obligaciones derivadas de la aplicación de dicha disposición, en el entendido de que el principio de libertad de tránsito se deben observar para la medida de lo posible máxima.

Artículo 13.

Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se resuelva directamente entre las propias partes, el recurso ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, a menos que, en virtud de un acuerdo especial o una cláusula de arbitraje en general, se toman medidas para la solución de la controversia mediante arbitraje o algún otro medio.

Se inicia el procedimiento en la forma prevista en el artículo 40 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional.

Con el fin de solucionar las discrepancias, sin embargo, de una manera amistosa en la medida de lo posible, los Estados contratantes se comprometen, antes de recurrir a cualquier procedimiento judicial y sin perjuicio de las competencias y del derecho de acción del Consejo y de la Asamblea, para presentar dicha conflictos de opinión a cualquier órgano establecido por la Liga de las Naciones como la organización de carácter consultivo y técnico de los miembros de la Sociedad en materia de comunicaciones y de tránsito. En caso de urgencia un dictamen preliminar podrá recomendar medidas provisionales destinadas a restaurar las instalaciones de la libertad de tránsito que existía antes del acto o acontecimiento que dio lugar a la controversia.

Artículo 14.

Teniendo en cuenta el hecho de que dentro o inmediatamente adyacente al territorio de alguno de los Estados contratantes hay zonas o enclaves, pequeños en extensión y población, en comparación con estos territorios, y que estas zonas o enclaves formar porciones separadas o acuerdos de otro padre Estados y que no sea posible por razones de orden administrativo para aplicarles las disposiciones del presente Estatuto, se acordó que estas disposiciones no se aplican a ellos.

La misma disposición se aplica cuando una colonia o dependencia tiene una frontera muy larga en comparación con su superficie y donde, en consecuencia, es prácticamente imposible para proporcionar las costumbres y supervisión necesaria policía.

Los Estados interesados, sin embargo, se aplicará en los casos previstos por encima de un régimen que respete los principios de este Estatuto y facilitar el tránsito y las comunicaciones en la medida de lo posible.

Artículo 15.

Se entiende que este Estatuto no debe interpretarse como la regulación de los derechos y obligaciones de manera inter se de los territorios que forman parte o colocado bajo la protección del Estado soberano mismo, independientemente de que estos territorios son todos miembros de la Liga de las Naciones.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …