Reconociendo los importantes progresos en materia de represión de la falsificación de moneda realizados por el Convenio para la represión de la falsificación de moneda que lleva la fecha de hoy, las Altas Partes signatarias de este Protocolo, a reserva de ratificación, se comprometen, en sus relaciones recíprocas, a considerar, desde el punto de vista de a extradición, los hechos previstos en el artículo 3 del susodicho Convenio coma infracciones de derecho común.
La extradición será concedida conforme al derecho del país requerido
Las disposiciones de la segunda parte del susodicho Convenio se aplicarán también en lo que concierne al presente Protocolo, salvo las disposiciones siguientes:
1. El presente Protocolo podrá ser firmado conforme al artículo 20 del Convenio en nombre de todo Estado Miembro de la Sociedad de las Naciones desde el punto de vista de la extradición o en nombre de todo Estado no Miembro que haya estado representado en la Conferencia y que haya firmado o firme el Convenio, o al cual el Consejo de la Sociedad de las Naciones haya comunicado un ejemplar de dicho Convenio.
2. El presente Protocolo no entrará en vigor hasta que haya sido ratificarlo o se hayan adherido al mismo tres Miembros de la Sociedad de las Naciones o Estados no Miembros.
3. La ratificación del presente Protocolo y la adhesión son independientes de la ratificación o adhesión al Convenio.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Ginebra en un solo ejemplar que constituye un anejo al Convenio para la represión de la falsificación de moneda de 20 de abril de 1929.
Este Convenio así como los Protocolos Adicional y Facultativo, ha sido ratificado por España y sus ratificaciones depositadas en Ginebra en la Secretaría General de la Sociedad de Naciones el 28 de Abril de 1930.
Han sido además ratificados por los países siguientes y sus ratificaciones depositadas en las fechas que se indican:
El Convenio y el Protocolo Adicional: Bulgaria el 22 de mayo de 1930; Estonia, el 30 de agosto de 1930; Portugal el 18 de Septiembre de 1930; Rumanía el 10 de noviembre de 1930; Yugoeslavia el 24 de Noviembre de 1930.
Esta entrada fue modificada por última vez en 21/01/2013 23:06
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…