domingo, diciembre 22, 2024

Convenio relativo al derecho de timbre en materia de cheques. Ginebra, 19 de marzo de 1931

Artículo 1

En el caso de que no fuese ya su legislación, las Altas Partes contratantes se obligan a modificar sus leyes en todos los territorios que se hallen bajo su soberanía o autoridad y a los cuales el presente Convenio es aplicable, de manera que la validez de las obligaciones que se contraigan en materia de cheques o el ejercicio de los derechos que de ellas se deriven, no puedan ser subordinados a la observación de las disposiciones sobre el timbre.

Pueden, sin embargo, suspender el ejercicio de estos derechos hasta el pago de los derechos del timbre que dichas disposiciones hayan prescrito, así como el de las multas en que se hubiese incurrido. Podrán igualmente decidir que la cualidad y los efectos del título inmediatamente ejecutivo que según sus legislaciones deben ser atribuidos al cheque, se subordinarán a la condición de que el derecho de timbre haya sido desde la creación del título debidamente pagado conforme a las disposiciones de sus leyes.

Artículo 2

El presente Convenio, cuyos textos francés e inglés harán fe igualmente, llevará la fecha de este día.

Podrá ser firmado posteriormente hasta el 15 de julio de 1931 en nombre de todo miembro de la Sociedad de las Naciones y de todo Estado no miembro.

Artículo 3 El presente Convenio será ratificado.

Los instrumentos de ratificación serán depositados antes del primero de septiembre de 1933, cerca de la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones, quien notificará inmediatamente su recibo a todos los miembros de la Sociedad y a todos los Estados no miembros en cuyo nombre el presente Convenio haya sido firmado o al que se hayan adherido.

Artículo 4

A partir del 15 de julio de 1931, todo miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado no miembro pueden adherirse.

Estas adhesiones se efectuarán mediante una notificación al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, que será depositada en los archivos de la Secretaría.

El Secretario General notificará este depósito inmediatamente a todos los miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no miembros en cuyo nombre el presente Convenio se haya firmado o a él se hayan adherido.

Artículo 5

El presente Convenio no entrará en vigor hasta que haya sido ratificado o se hayan adherido a él siete miembros de la Sociedad de Naciones o Estados no miembros, entre los cuales deberán figurar tres miembros de la Sociedad de las Naciones representados de una manera permanente en el Consejo.

La fecha de entrada en vigor será a los noventa días siguientes del recibo por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones de la séptima ratificación o adhesión, conforme al párrafo primero del presente artículo.

El Secretario General de la Sociedad de las Naciones, al hacer las notificaciones previstas en los artículos 3 y 4, indicará especialmente que las ratificaciones o adhesiones a que se refiere el párrafo primero del presente artículo han sido recibidas.

Artículo 6

Cada ratificación o adhesión efectuada después de la entrada en vigor del Convenio conforme al artículo 5, surtirá efectos a contar de los noventa días siguientes a la fecha de su recepción por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

Artículo 7

El presente Convenio no podrá ser denunciado antes de la expiración de un plazo de dos años, a contar de la fecha de la entrada en vigor para el miembro de la Sociedad de las Naciones o para el Estado no miembro que lo denuncie; esta denuncia producirá sus efectos a partir de los noventa días siguientes al recibo por el Secretario General de la notificación que le haya sido dirigida.

Toda denuncia será comunicada inmediatamente por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones a todos los miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no miembros en cuyo nombre el presente Convenio haya sido firmado o que se hayan adherido.

Cada denuncia no surtirá efecto más que en lo que se refiere al miembro de la Sociedad de Naciones o al Estado no miembro en cuyo nombre haya sido hecha.

Artículo 8

Todo miembro de la Sociedad de Naciones y todo Estado no miembro respecto al cual el presente Convenio se halle en vigor, podrá dirigir al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, a la expiración del cuarto año siguiente a la entrada en vigor del Convenio, una demanda que tenga por objeto la revisión de cuitas o de todas sus disposiciones.

Si tal demanda, comunicada a otros miembros o Estados no miembros entre los cuales el Convenio se encuentre entonces en vigor, es apoyada en un plazo de un año, cuando menos, por seis de entre ellos, el Consejo de la Sociedad de las Naciones decidirá si procede convocar una Conferencia a este efecto.

Artículo 9

Las Altas Partes contratantes pueden declarar al firmar la ratificación o la adhesión que por su aceptación del presente Convenio no entienden asumir ninguna obligación en lo que se refiere al conjunto o cualquier parte de sus colonias, protectorados o territorios que se hallen bajo su soberanía o mandato; en este caso el presente Convenio no será aplicable a los territorios que sean objeto de semejante declaración.

Las Altas Partes contratantes podrán posteriormente notificar al Secretario General de la Sociedad de las Naciones que estiman ser aplicable el presente Convenio al conjunto o a cualquier parte de sus territorios que hayan sido objeto de la declaración prevista en el párrafo precedente. En este caso el Convenio se aplicará a los territorios indicados en la notificación noventa días después del recibo de esta última por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

Asimismo pueden las Altas Partes contratantes declarar en todo momento que entienden que el presente Convenio cesa de aplicarse al conjunto o a cualquier parte de sus colonias, protectorados o territorios que se hallen bajo su soberanía o mandato; en este caso, el Convenio dejará de ser aplicable a los territorios que sean objeto de tal declaración un año después del recibo de ésta por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

Artículo 10

El presente Convenio será registrado por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones desde su entrada en vigor.

RESERVAS Y DECLARACIONES

Australia

Incluye los territorios de Papua y la Isla Norfolk y los Territorios bajo mandato de Nueva Guinea y Nauru.

Bélgica

Con una declaración de que, de conformidad con el artículo 9 del Convenio, el Gobierno de Bélgica no se propone asumir ninguna obligación respecto del Territorio en Fideicomiso de Ruanda-Urundi.

Dinamarca

Al aceptar este Convenio, el Gobierno de Su Majestad no se propone asumir ninguna obligación respecto de Groenlandia.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Esta ratificación no incluye ninguna Colonia ni Protectorado británico ni ningún territorio bajo mandato respecto del cual el Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido ejerza las funciones de mandatario.

Suiza

Según una declaración formulada por el Gobierno suizo al depositar el instrumento de ratificación del Convenio, este último no entraría en vigor respecto de Suiza hasta que se hubiera aprobado una ley modificatoria de las secciones XXIV a XXXIII del Código Federal de Obligaciones o, de ser necesario, una ley especial relativa a letras de cambio, pagarés y cheques. La ley citada supra entró en vigor el 1° de julio de 1937, y respecto de Suiza el Convenio comenzó a surtir efectos a partir de dicha fecha.

Ver también

Journal of Conflict Resolution - Volume 69 Issue 1, January 2025

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