martes, diciembre 24, 2024

Convenio que establece una ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés. Ginebra, 7 de junio de 1930

Artículo I

Las Altas Partes contratantes se obligan a introducir en sus respectivos territorios, ya en uno de los textos originales o en sus idiomas nacionales, la Ley uniforme contenida en el Anejo I del presente Convenio.

Esta obligación se subordinará eventualmente a las reservas que cada Alta Parte contratante deberá en este caso señalar en el momento de su ratificación o de su adhesión. Estas reservas deberán ser elegidas entre las que menciona el Anejo II del presente Convenio.

Sin embargo, por lo que se refiere a las reservas señaladas en los artículos 8, 12 y 18 de dicho Anejo II, podrán hacerse con posterioridad a la ratificación o a la adhesión, siempre que sean objeto de una notificación al Secretario General de la

Sociedad de las Naciones, quien comunicará inmediatamente el texto de ellas a los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no miembros, en nombre de los cuales haya sido ratificado el presente Convenio, o en nombre de los que a él se hayan adherido. Tales reservas no surtirán sus efectos antes de los noventa días siguientes al recibo por el Secretario General de la notificación antes mencionada.

Cada una de las Altas Partes contratantes podrá, en caso de urgencia, hacer uso de las reservas previstas por los artículos 7 y 22 de dicho Anejo II, después de la ratificación o adhesión. En estos casos deberá participarlo directa e inmediatamente a todas las otras Partes contratantes y al Secretario General de la Sociedad de las Naciones. La notificación de estas reservas producirá sus efectos dos días después del recibo de dicha comunicación por las Altas Partes contratantes.

Artículo II

En el territorio de cada una de las Altas Partes contratantes, la Ley uniforme no se aplicará a las letras de cambio y a los pagarés ya expedidos en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo III

El presente Convenio, del que los textos francés e inglés harán igualmente fe, llevarán la fecha de este día.

Podrá ser firmado ulteriormente hasta el 6 de septiembre de 1930, en nombre de todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y de todo Estado no miembro.

Artículo IV

El presente Convenio será ratificado.

Los instrumentos de ratificación se depositarán, antes del Io de septiembre de 1932, en el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien notificará inmediatamente el recibo a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no miembros, Partes en el presente Convenio.

Artículo V

A partir del 6 de septiembre de 1930, todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado no miembro podrá adherirse a este Convenio.

Esta adhesión se efectuará por una notificación al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, para ser depositada en los archivos de la Secretaría.

El Secretario General notificará inmediatamente este depósito a todos aquellos que hayan firmado o se hayan adherido al presente Convenio.

Artículo VI

El presente Convenio no entrará en vigor hasta que haya sido ratificado o se hayan adherido a él siete Miembros de la Sociedad de las Naciones o Estados no miembros, entre los cuales deberán figurar tres de los Miembros de la Sociedad de las Naciones representadas de una manera permanente en el Consejo.

La fecha de la entrada en vigor será a los noventa días del recibo, por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, de la séptima ratificación o adhesión, conforme al párrafo primero del presente artículo.

El Secretario General de la Sociedad de las Naciones, al hacer las notificaciones previstas en los artículos IV y V, señalará especialmente que las ratificaciones o adhesiones, a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, han sido recibidas.

Artículo VII

Cada ratificación o adhesión efectuada después de la entrada en vigor del Convenio, conforme al artículo VI, surtirá sus efectos a los noventa días de la fecha de su recibo por la Secretaría de la Sociedad de las Naciones.

Artículo VIII

Salvo casos de urgencia el presente Convenio no podrá ser denunciado antes de la expiración de un plazo de dos años, a contar de la fecha en que haya entrado en vigor para el Miembro de la Sociedad de las Naciones o para el Estado no miembro que lo denuncie; esta denuncia producirá sus efectos a partir de los noventa días siguientes al recibo por el Secretario General de la notificación que le haya sido dirigida.

Toda denuncia será comunicada inmediatamente por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones a todas las otras Altas Partes contratantes.

En los casos de urgencia, la Alta Parte contratante que efectúe la denuncia, lo participará directa e inmediatamente a todas las otras Altas Partes contratantes y la denuncia producirá sus efectos dos días después del recibo de la comunicación por dichas Altas Partes contratantes. La Alta Parte contratante que denuncie en estas condiciones, comunicará igualmente su decisión al Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

Cada denuncia no producirá efectos más que en lo que se refiere a la Alta Parte contratante en nombre de la cual haya sido hecha.

Artículo IX

Todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado no miembro con respecto al cual el presente Convenio se halle en vigor, podrá dirigir al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, a la expiración del cuarto año siguiente a la entrada en vigor del Convenio, una demanda que tenga por objeto la revisión de ciertas o de todas las disposiciones de este Convenio.

Si tal demanda, comunicada a los otros Miembros o Estados no miembros entre los cuales el Convenio se halle entonces en vigor, es apoyada, en el plazo de un año, cuando menos, por seis de entre ellos, el Consejo de la Sociedad de las Naciones decidirá si procede convocar una Conferencia a este efecto.

Artículo X

Las Altas Partes contratantes pueden declarar en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión que por su aceptación del presente Convenio no entienden asumir ninguna obligación en lo que se refiere al conjunto o cualquier parte de sus colonias, protectorados o territorios que se hallen bajo su soberanía o mandato; en este caso, el presente Convenio no será aplicable a los territorios objeto de tal declaración.

Las Altas Partes contratantes podrán en todo momento posteriormente notificar al Secretario General de la Sociedad de las Naciones que estiman ser aplicable el presente Convenio al conjunto o cualquier parte de sus territorios que hayan sido objeto de la declaración prevista en el párrafo precedente. En este caso, el Convenio se aplicará a los territorios indicados en la notificación noventa días después del recibo de esta última por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Asimismo pueden las Altas Partes contratantes, conforme al artículo VIII, denunciar el presente Convenio para el conjunto o cualquier parte de sus colonias, protectorados o territorios de soberanía o mandato.

Artículo XI

El presente Convenio será registrado por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, desde su entrada en vigor. Será publicado ulteriormente y lo más pronto posible en la “Colección de Tratados de la Sociedad de las Naciones”.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios antes citados han firmado el presente Convenio.

HECHO en Ginebra el 7 de junio de 1930, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones; copia conforme que se remitirá a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a todos los Estados no miembros representados en la Conferencia.

ANEJO I

Ley uniforme sobre la letra de cambio y el pagaré a la orden

TITULO I

DE LA LETRA DE CAMBIO

CAPÍTULO I. DE LA EMISIÓN Y DE LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO

Artículo 1

La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción del título.

2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. La indicación del vencimiento.

5. La del lugar donde el pago debe efectuarse.

6. El nombre de aquel a quien o a cuya orden se ha de hacer el pago.

7. La indicación de la fecha y del lugar en que la letra se libra.

8. La firma del que expide la letra (librador).

Artículo 2

El título en el que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente, no tiene validez como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio cuyo vencimiento no se halle indicado se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, el lugar designado al lado del nombre del librado se reputa ser el lugar de pago, y, al mismo tiempo, el lugar del domicilio del librado.

La letra de cambio sin indicación del lugar de su emisión se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Artículo 3

La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.

Puede ser librada sobre el librador mismo.

Puede ser librada por cuenta de un tercero.

Artículo 4

Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tenga su domicilio, ya sea en otra localidad.

Artículo 5

En una letra de cambio pagadera a la vista o a un cierto plazo vista se puede estipular por el librador que la cantidad producirá interés. En cualquier otra letra de cambio esta estipulación se reputa no escrita.

El tipo de interés debe ser indicado en la letra; a falta de esta indicación la cláusula se reputa no escrita.

Los intereses empiezan a correr a partir de la fecha de la letra de cambio si no se indica otra fecha.

Artículo 6

La letra de cambio cuyo importe se halla escrito a la vez en letras y en cifras, vale, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras.

La letra de cambio cuyo importe está varias veces, ya sea en letras, ya sea en cifras, no vale, en caso de diferencia, más que por la suma menor.

Artículo 7

Si la letra de cambio contiene firmas de personas incapaces de obligarse por letra de cambio, firmas falsas o firmas de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que han firmado la letra de cambio o en nombre de las cuales ha sido firmada, no dejarán por ello de ser válidas las obligaciones de los otros firmantes.

Artículo 8

Quien firme una letra de cambio como representante de una persona de la que no tenga poder para actuar, se obliga por sí mismo en virtud de la letra, y si ha pagado tiene los mismos derechos que tendría el pretendido representado. La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus poderes.

Artículo 9

El librador garantiza la aceptación y el pago.

Puede eximirse de la garantía de la aceptación; toda cláusula por la cual se exima de la garantía del pago se reputa no escrita.

Artículo 10

Si una letra de cambio incompleta al emitirse ha sido completada contrariamente a los acuerdos celebrados, la inobservancia de estos acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste haya adquirido la letra de cambio de mala fe o que, al adquirirla, haya cometido una falta grave.

CAPÍTULO II. DEL ENDOSO

Artículo 11

Cualquier letra de cambio, aun no librada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.

Cuando el librador ha insertado en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o una expresión equivalente, el título no es transmisible más que en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El endoso puede hacerse también en provecho del librado, aceptante o no, del librador o de cualquier otro obligado.

Estas personas pueden endosar nuevamente la letra.

Artículo 12

El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la que se subordine el mismo se reputa no escrita.

El endoso parcial es nulo.

El endoso al portador vale como endoso en blanco.

Artículo 13

El endoso debe escribirse en la letra de cambio o en una hoja añadida (allonge). Debe estar firmada por el endosante.

El endoso puede no designar el beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante (endoso en blanco). En este último caso el endoso, para ser válido, debe estar extendido al dorso de la letra de cambio o en la hoja añadida.

Artículo 14

El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.

Si el endoso es en blanco el portador puede:

1. Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el nombre de otra persona.

2. Endosar la letra de nuevo en blanco a otra persona.

3. Entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y sin endosarla.

Artículo 15

El endosante, salvo cláusula contraria, garantiza la aceptación y el pago.

Puede prohibir un nuevo endoso; en este caso no responde respecto de las personas a las que se endose la letra posteriormente.

Articulo 16

El tenedor de una letra de cambio es considerado como portador legítimo, si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último endoso lo sea en blanco.

Los endosos tachados se reputan a este respecto no escritos.

Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputa que el firmante de éste ha adquirido la letra por el endoso en blanco.

Aunque una persona haya sido desposeída de una letra de cambio, por cualquier medio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo anterior no está obligado a devolver la letra a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si al adquirirla ha cometido una falta grave.

Artículo 17

Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el portador, al adquirir la letra, haya obrado a sabiendas en detrimento del deudor.

Artículo 18

Cuando el endoso contiene la mención “Valor al cobro”, “para el cobro”, “por poder”, o cualquier otra mención que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero solamente puede endosarla en virtud de poder.

Los obligados no podrán invocar en este caso contra el portador otras excepciones que las que podrían oponerse al endosante.

El mandato contenido en un endoso por poder, no queda revocado por la muerte del mandante o porque sobrevenga su incapacidad.

Artículo 19

Cuando el endoso contiene la mención “valor en garantía”, “valor en prenda”, o cualquiera otra mención que implique un afianzamiento, el portador podrá ejercitar todos los derechos que se derivan de la letra de cambio, pero un endoso hecho por él solo valdrá como endoso en virtud de poder.

Los obligados no podrán invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el portador al adquirir la letra haya obrado a sabiendas en detrimento del deudor.

Artículo 20

El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o hecho después de la terminación del plazo fijado para efectuar el protesto, no produce otros efectos que los de una cesión ordinaria.

El endoso sin fecha se presume hecho, salvo prueba en contrario, antes de la terminación del plazo fijado para efectuar el protesto.

CAPÍTULO III. DE LA ACEPTACIÓN

Artículo 21

La letra de cambio puede ser hasta su vencimiento presentada a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio por el mismo portador o por un simple tenedor.

Artículo 22

En toda letra de cambio el librador podrá estipular que aquélla deberá presentarse a la aceptación con o sin fijación de plazo.

Puede prohibir en la letra la presentación a la aceptación, al menos que se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o de una letra pagadera en una localidad distinta de la del domicilio del librado, o de una letra librada a un cierto plazo desde la vista.

También podrá estipular que la presentación a la aceptación no podrá tener lugar antes de un plazo indicado.

Todo endosante puede estipular que la letra deberá presentarse a la aceptación, con o sin fijación de plazo, a menos que ella haya sido declarada no aceptable por el librador.

Artículo 23

Las letras de cambio a un cierto plazo desde la vista deben presentarse a la aceptación en el plazo de un año a contar de su fecha.

El librador podrá abreviar este plazo último o fijar uno más largo.

Estos plazos podrán abreviarse por los endosantes.

Artículo 24

El librado puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera.

Los interesados no podrán pretender que no se ha hecho uso del derecho a esta petición sino cuando ésta se ha mencionado en el protesto.

El portador no está obligado a dejar en manos del librado la letra presentada a la aceptación.

Artículo 25

La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Debe expresarse por la palabra “aceptado” u otra equivalente; debe firmarla el librado. La simple firma del librado puesta en la cara de la letra equivale a la aceptación.

Cuando la letra deba pagarse a un cierto plazo desde la vista o cuando debe presentarse a la aceptación en un plazo determinado en virtud de una estipulación especial, la aceptación debe tener la fecha del día en que se ha dado, a menos que el portador exija que lleve la fecha del día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos de recurrir contra los endosantes y contra el librador, hará constar esta omisión por un protesto efectuado en tiempo hábil.

Artículo 26

La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la suma.

Toda otra modificación alegada al hacer la aceptación, en los enunciados de la letra de cambio, equivale a una negación de la aceptación. Sin embargo, el aceptante se obliga en los términos de su aceptación.

Artículo 27

Cuando el librador ha indicado en la letra de cambio un lugar de pago diferente que el del domicilio del librado, sin designar un tercero en la casa del cual debe efectuarse el pago, el librado puede indicarlo en la aceptación. A falta de esta indicación, se reputa que el aceptante está obligado a pagar por sí mismo en el lugar del pago.

Si la letra debe pagarse en el domicilio del librado, éste puede en la aceptación indicar las señas del mismo lugar donde el pago deba efectuarse.

Artículo 28

Por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio al vencimiento.

A falta de pago el portador, aun cuando sea el librador, tiene contra el aceptante una acción directa resultante de la letra de cambio, por todo lo que puede ser exigido en virtud de los artículos 48 y 49.

Artículo 29

Si el librado que ha puesto en la letra de cambio su aceptación ha tachado ésta antes de haber restituido la letra, se reputa negada la aceptación. Salvo prueba en contrario, la tachadura de la aceptación se considera haberse efectuado antes de la restitución del título.

Sin embargo, si el librado ha hecho saber su aceptación por escrito al portador o a un firmante cualquiera, queda obligado, con ellos, en los términos de su aceptación.

CAPÍTULO IV. DEL AVAL

Artículo 30

El pago de una letra de cambio podrá afianzarse en todo o parte de su importe por un aval.

Esta garantía se presta por un tercero o también por un firmante de la letra.

Artículo 31

El aval podrá efectuarse en la letra de cambio o en un añadido a dicha letra (allonge).

Se expresa por las palabras “bueno por aval” o por cualquier otra fórmula equivalente; se firma por el que lo da.

Se considera constituido por la mera firma del que da el aval, extendida en el anverso de la letra de cambio, salvo cuando se trata de la firma del librado o de la del librador.

El aval debe indicar por cuenta de quién se da. A falta de esta indicación se reputa dado por el librado.

Artículo 32

El avalista se obliga de igual modo que aquel de que se hace garante.

Su compromiso es válido aun cuando la obligación que ha garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.

Cuando paga la letra de cambio el que da el aval, adquiere los derechos resultantes de la letra de cambio contra el garantido y contra quienes sean responsables respecto a este último en virtud de la letra de cambio,

CAPÍTULO V. DEL VENCIMIENTO

Artículo 33

Una letra de cambio puede librarse:

A la vista.

A un cierto plazo desde la vista.

A un cierto plazo desde la fecha.

A día fijo.

Las letras de cambio con otros vencimientos, o con vencimientos sucesivos, son nulas.

Artículo 34

La letra de cambio a la vista debe pagarse a su presentación.

Debe ser presentada al pago dentro del plazo de un año a partir de su fecha. El librador puede acortar este plazo o estipular uno más largo. También los endosantes pueden abreviar estos plazos.

El librador puede exigir que una letra de cambio a la vista no deba ser presentada al pago antes de un término indicado. En este caso el plazo de presentación se cuenta desde este término.

Artículo 35

El vencimiento de una letra de cambio a un cierto plazo vista, se determina, ora por la fecha de la aceptación, ora por la del protesto.

A falta de protesto, la aceptación sin fecha es reputada respecto del aceptante, como dada el último día del plazo previsto para la presentación a la aceptación.

Articulo 36

El vencimiento de una letra de cambio librada a uno o más meses fecha o vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que debe hacerse el pago. En defecto de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de ese mes.

Cuando se libra una letra de cambio a uno o más meses y medio fecha o vista, se cuentan primeramente los meses enteros.

Si el vencimiento viene fijado para el comienzo, a mediados (a mediados de enero, a mediados de febrero, etc.), o para fin de mes, por estos términos, se entiende, respectivamente, el primero, el quince o el último día del mes.

Las expresiones “ocho días” o “quince días” no significan los de una o dos semanas, sino un plazo de ocho o quince días efectivos.

La expresión “medio mes” indica un plazo de quince días efectivos.

Artículo 37

Cuando una letra de cambio es pagadera en día determinado, en un lugar donde el calendario es distinto de aquel del lugar de la emisión, la fecha del vencimiento se considera fijada según el calendario del lugar del pago.

Cuando una letra de cambio girada entre dos plazas que tienen calendarios diferentes, es pagadera a un cierto plazo fecha, el día de la emisión se lleva al día correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento se fija en consecuencia.

Los plazos de presentación de las letras de cambio se calculan conforme a las reglas del párrafo anterior.

Estas reglas no se aplican si una cláusula de la letra de cambio o aun los simples enunciados del título, indican que la intención ha sido la de adoptar reglas diferentes.

CAPÍTULO VI. DEL PAGO

Articulo 38

El portador de una letra de cambio pagadera en día fijo o en cierto plazo, a contar de una fecha, o desde la vista, debe presentar la letra de cambio al pago, bien el día en que es pagadera o bien uno de los dos días hábiles que le sigan.

La presentación de una letra de cambio a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago.

Articulo 39

El librado, al pagar la letra de cambio, puede exigir que se la entregue con el recibí por el portador.

El portador no puede rehusar un pago parcial.

En caso de pago parcial el librado puede exigir que se mencione dicho pago en la letra y se le dé recibo.

Articulo 40

El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento.

El librado que pague antes del vencimiento, lo hace asumiendo todos los riesgos y peligros.

El que paga al vencimiento queda válidamente librado, a no ser que haya cometido fraude o falta grave. Queda obligado a comprobar la regularidad de la serie de endosos, pero no de la firma de los endosantes.

Articulo 41

Cuando se estipula que una letra de cambio se pague en moneda que no tiene curso en el lugar del pago, puede pagarse su importe en la moneda del país, según su valor el día del vencimiento. Si el deudor es moroso, el portador puede pedir el pago del importe de la letra de cambio en la moneda del país, según el cambio del día del vencimiento o el del día del pago. .

Los usos del lugar del pago servirán para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador podrá estipular que la cantidad a pagar se calcule con arreglo a un cambio expresado en la letra.

Las reglas anteriores no se aplicarán al caso en que el librador haya estipulado que el pago se haga en cierta moneda determinada (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera).

Si el importe de la letra de cambio está indicado en una moneda que tenga la misma denominación, pero de valor diferente en el país de emisión y en el del pago, se presume que se refiere a la moneda del lugar del pago.

Artículo 42

En defecto de presentación de la letra de cambio dentro del plazo fijado por el artículo 38, todo deudor tiene derecho a consignar su importe en depósito, ante la Autoridad competente, a costa, riesgos y peligros del portador.

CAPÍTULO VII. De LAS ACCIONES EN CASO DE FALTA DE ACEPTACIÓN Y FALTA DE PAGO

Artículo 43

El portador puede ejercitar sus acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

Al vencimiento.

Si no ha tenido lugar el pago.

Aun antes del vencimiento:

1. Si hubo denegación total o parcial de aceptación.

2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no; de cesación en sus pagos, aunque no esté acreditada en juicio, o de embargo de sus bienes con resultado negativo.

3. En los casos de quiebra del librador de una letra no aceptable.

Artículo 44

La denegación de la aceptación o del pago debe acreditarse por acto auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de aceptación debe hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación de la aceptación. Si, en el caso previsto en el artículo 24, primer párrafo, la primera presentación tuvo lugar el último día del plazo, el protesto puede efectuarse todavía el día siguiente.

El protesto por falta de pago en una letra de cambio pagadera a día fijo o a un plazo a contar de una fecha o desde la vista, debe hacerse en uno de los dos días hábiles siguientes a aquel en que la letra es pagable. Si se trata de una letra pagadera a la vista, el protesto debe efectuarse en las condiciones indicadas en el párrafo precedente para verificar el protesto por falta de aceptación.

El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de pago.

En caso de cesación de pagos del librado, aceptante o no, o en caso de embargo de sus bienes con resultado negativo, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para el pago y luego de efectuado el protesto.

En caso de declaración de quiebra del librado, aceptante o no así como en caso de declaración de quiebra del librador de una letra no aceptable, la declaración judicial de la quiebra es suficiente para permitir al portador ejercer sus acciones.

Artículo 45

El portador debe dar aviso de la falta de la aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del protesto o al de la presentación en caso de cláusula de “devolución sin gastos”.

Cada endosante debe, en los dos días hábiles que siguen al día en que ha recibido el aviso, dar a conocer a su endosante el aviso que recibió, indicando los nombres y direcciones de quienes dieron los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta el librador. Los plazos anteriormente indicados se cuentan desde la recepción del aviso precedente.

Cuando, de conformidad con el párrafo precedente, se dé un aviso a un firmante de la letra de cambio, el mismo aviso debe darse en el mismo plazo a su avalista.

En caso de que un endosante no haya indicado sus señas o las haya indicado de manera ilegible, es suficiente que se dé el aviso al endosante que le precede.

Quien debe dar un aviso puede hacerlo en cualquier forma, aun por medio de la simple devolución de la letra de cambio.

Debe probar que ha dado el aviso en el plazo prescrito. Este plazo se considerará observado si dentro de él se ha puesto en el correo una carta conteniendo el aviso.

Quien no dé el aviso en el plazo anteriormente indicado no pierde sus derechos, pero es responsable, si a ello hubiere lugar, del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio.

Artículo 46

El librador, un endosante o un avalista puede, mediante la cláusula de “devolución sin gastos”, “sin protesto” o cualquier otra equivalente, escrita sobre el título y firmada, dispensar al portador de levantar un protesto por falta de aceptación o por falta de pago, para ejercer sus acciones.

Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio, dentro de los plazos prescritos, ni de los avisos que haya de dar. La prueba de la inobservancia de los plazos incumbe a quien la oponga al portador.

Si la cláusula está escrita por el librador, produce sus efectos respecto a todos los firmantes; si lo está por un endosante o un avalista, solamente produce sus efectos para éste. Si a pesar de la cláusula escrita por el librador, el portador hace extender el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula procede de un endosante o avalista, los gastos del protesto pueden ser recobrados contra todos los firmantes.

Artículo 47

Todos los que libran, aceptan, endosan o avalan una letra de cambio, quedan obligados solidariamente con el portador.

El portador tiene derecho a accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin necesidad de observar el orden en que se obligaron.

El mismo derecho tiene todo signatario de una letra de cambio que ha reembolsado su valor.

Dirigida la acción contra uno de los obligados, ello no impide accionar contra los otros, aunque sean posteriores a aquel que fue primeramente perseguido.

Artículo 48

El portador puede reclamar de aquel contra quien ejercita su acción:

1. El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con todos los intereses, si así ha sido estipulado.

2. Los intereses, a razón del 6 por 100, a partir del vencimiento.

3. Los gastos, del protesto y de los avisos dados, así como los demás gastos.

Si la acción se ejercita antes del vencimiento, se hará descuento sobre el importe de la letra. Este descuento se calculará según la tasa del descuento oficial (tasa de la Banca) que exista en la fecha del ejercicio de la acción en el lugar del domicilio del portador.

Artículo 49

Quien ha reembolsado la letra de cambio, puede reclamar de quienes la garantizan:

1. La suma entera pagada por él.

2. Los intereses de dicha suma, calculados a razón del 6 por 100, a partir del día en que él la ha desembolsado.

3. Los gastos que se le hayan ocasionado.

Artículo 50

Todo obligado contra el cual se ejercita una acción o que está expuesto a ella, puede exigir, al pagar, la entrega de la letra de cambio con el protesto y una cuenta con el recibí.

Todo endosante que ha reembolsado la letra de cambio puede tachar su endoso y los de los endosantes que le siguen.

Artículo 51

En caso de ejercitarse una acción después de aceptación parcial, quien reembolse la cantidad por la cual la letra no fue aceptada puede exigir que de dicho reembolso se haga mención en la letra y que se le dé recibo. El portador debe, además, entregarle copia certificada conforme de la letra y el protesto para permitirle el ejercicio de acciones posteriores.

Artículo 52

Toda persona con derecho para ejercitar una acción puede, salvo estipulación en contrario, reembolsarse por medio de una nueva letra (resaca) librada a la vista contra uno de sus garantes y pagadera en el domicilio de éste.

La resaca comprende, además de las cantidades indicadas en los artículos 48 y 49, un derecho de corretaje y el derecho de timbre para la resaca.

Si la resaca la librara el portador, el valor se fija según el de una letra de cambio a la vista girada desde el lugar donde la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio del responsable.

Si la resaca la libra un endosante, el valor se fija según el curso de una letra a la vista girada desde el lugar donde el librador de la resaca tiene su domicilio sobre el del domicilio del garante.

Artículo 53

Después de agotados los plazos fijados:

Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a un cierto plazo vista.

Para el levantamiento del protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Para la presentación al pago en caso de cláusula de “vuelta sin gastos”.

El portador decae en sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los otros obligados, excepción hecha del aceptante.

En defecto de presentación a la aceptación dentro del plazo estipulado por el librado, el portador decae en sus derechos de accionar, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que de los términos de la estipulación resulte que el librador no ha entendido quedar descargado más que de la garantía de la aceptación.

Si en un endoso figura la estipulación de un plazo para la presentación, sólo el endosante puede aprovecharse de él.

Artículo 54

Cuando la presentación de la letra de cambio o la confección del protesto en los plazos prescritos no puede efectuarse por un obstáculo insuperable (disposición legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), estos plazos serán prolongados.

El portador está obligado a dar sin demora aviso del caso de fuerza mayor a su endosante y consignar este aviso, con fecha y con su firma, en la letra de cambio o en un añadido; en todo lo demás son de aplicación las disposiciones del artículo 45.

Una vez haya cesado la fuerza mayor, el portador debe presentar sin demora la letra a la aceptación o al cobro, y si ha lugar a ello, hacer levantar el protesto.

Si la fuerza mayor persistiera durante más de treinta días a contar del vencimiento, las acciones pueden ser ejercitadas sin que ni la presentación ni el levantamiento del protesto sea necesario.

Para las letras de cambio a la vista o a un cierto plazo vista, el plazo de treinta días corre desde la fecha en que el portador, aun antes de expirar los plazos de presentación, avisa de la fuerza mayor a su endosante; para las letras de cambio a un cierto plazo vista, el de treinta días se aumenta al plazo vista indicado en la letra de cambio.

No se considerará casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquel a quien haya encargado de la presentación de la letra o del levantamiento del protesto.

CAPÍTULO VIII. DE LA INTERVENCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 55

El librador, un endosante o un avalista pueden indicar una persona que acepte o pague en caso necesario.

La letra de cambio puede, en las condiciones que a continuación se expresan, ser aceptada o pagada por una persona que intervenga por cualquiera de los deudores expuesto a una acción.

El interventor puede ser un tercero, aun el mismo librado, o una persona ya obligada en virtud de la letra de cambio, salvo el aceptante.

El que interviene debe dar, en un plazo de dos días laborables, aviso de su intervención a aquel por quien interviene. Si no observa este plazo es responsable, si hay lugar a ello, del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio.

2. ACEPTACION POR INTERVENCION

Artículo 56

La aceptación por intervención puede tener lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio aceptable conserve sus acciones para antes del vencimiento.

Cuando ha sido indicada en la letra de cambio una persona para aceptarla o pagarla si es necesario en el lugar del pago, el portador no puede ejercitar antes del vencimiento sus acciones contra aquel que ha puesto la indicación y contra los signatarios siguientes, a menos que haya presentado la letra de cambio a la persona designada y habiéndose negado a aceptarla, esta negativa haya sido acreditada por medio de protesto.

En los otros casos de intervención, el portador puede negarse a la aceptación por intervención. Sin embargo, si le admite pierde las acciones que le pertenecen antes del vencimiento contra aquel por quien se ha dado la aceptación y contra los signatarios subsiguientes.

Articulo 57

La aceptación por intervención se menciona en la letra de cambio; se firma por el que interviene. Ella indica por cuenta de quién tiene lugar; a falta de esta indicación, la aceptación se reputa dada por el librador.

Artículo 58

El aceptante por intervención está obligado respecto del tenedor y de los endosantes posteriores a aquel por cuya cuenta ha intervenido, del mismo modo que éste.

A pesar de la aceptación por intervención, aquel por quien ésta haya sido hecha y sus garantes, puede exigirse del portador contra reembolso de la suma indicada en el artículo 48, la entrega de la letra de cambio, del protesto y de un recibo, si hay lugar a ello.

Artículo 59

Pago por intervención.—El pago por intervención puede tener lugar en todos

los casos en que, ya al vencimiento o antes de éste, conserve el portador sus acciones.

El pago debe comprender toda la cantidad que tiene que pagar aquel por quien tiene lugar.

Debe ser hecho, a más tardar, al día siguiente del último día permitido para el

levantamiento del protesto por falta de pago.

Artículo 60

Si la letra de cambio ha sido aceptada por intervención y los que la hayan efectuado tienen su domicilio en el lugar del pago o si personas con domicilio en este mismo lugar han sido indicadas para pagar, si esto es necesario, el portador debe presentar la letra a todas estas personas y hacer, si hay lugar a ello, que se levante un protesto por falta de pago, a más tardar el día siguiente del último admitido para la confección del protesto.

A falta de protesto en este plazo, el que ha indicado la necesidad o por cuya cuenta la letra ha sido aceptada, así como los endosantes posteriores, cesan de estar obligados.

Artículo 61

El tenedor que rechaza el pago por intervención pierde sus acciones contra aquellos que hubieran quedado liberados.

Artículo 62

El pago por intervención debe constar en un recibo dado sobre la letra de cambio con indicación de aquel por quien se ha hecho. En defecto de esta indicación, el pago se considera hecho por el librador.

La letra de cambio y el protesto, si se levanta alguno, deben ser remitidos al pagador por intervención.

Artículo 63

El pagador por intervención adquiere los derechos resultantes de la letra de cambio contra aquel por quien ha pagado y contra los obligados respecto de este último en virtud de la letra de cambio. No obstante, no puede endosar de nuevo la letra de cambio.

Los endosantes posteriores al signatario por quien se hace el pago, quedan liberados.

En caso de concurrencia para el pago por intervención, aquel que produce mayores liberaciones es preferido. Quien interviene, con conocimiento de causa, en contradicción con esta regla, pierde sus acciones contra aquellos que hubieran quedado liberados.

CAPÍTULO IX. DE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y DE LAS COPIAS

1. PLURALIDAD DE EJEMPLARES

Artículo 64

La letra de cambio puede librarse en varios ejemplares idénticos. Estos ejemplares deben ser numerados en el texto del mismo título; en defecto de lo cual, cada uno de ellos se considera como una letra de cambio distinta.

Todo portador de una letra que no indique que ha sido librada en un ejemplar único, puede exigir, a costa suya, la emisión de varios ejemplares.

A este efecto, deberá dirigirse a su endosante inmediato, quien está obligado a prestar su intervención para actuar contra su propio endosante, y así sucesivamente hasta remontarse al librador. Los endosantes están obligados a reproducir los endosos en los nuevos ejemplares.

Artículo 65

El pago hecho sobre uno de los ejemplares es liberatorio, aun cuando no se haya estipulado que este pago anule el efecto de los demás ejemplares. Sin embargo, el librado continúa obligado respecto de cada ejemplar aceptado cuya restitución no haya obtenido.

El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes subsiguientes, están obligados con motivo de todos los ejemplares que lleven su firma y que no hayan sido restituidos.

Artículo 66

Quien haya enviado uno de los ejemplares a la aceptación debe indicar en los otros ejemplares el nombre de la persona en cuyo poder este ejemplar se encuentra. Esta se halla obligada a remitirlo al tenedor legítimo de otro ejemplar.

Si se niega, el tenedor no puede ejercitar acción, sino después de demostrar por un protesto:

1. Que el ejemplar enviado a la aceptación no le ha sido remitido a su petición.

2. Que la aceptación o el pago no ha podido ser obtenido mediante otro ejemplar.

2. COPIAS Artículo 67

Todo portador de una letra de cambio tiene el derecho de hacer copias de ella.

La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y demás indicaciones que lleve; debe señalar dónde termina.

Puede ser endosada y avalada de la misma manera y con los mismos efectos que el original.

Artículo 68

^ La copia debe designar el portador del título original. Este debe remitir dicho título al tenedor legítimo de la copia.

Si se niega a ello, el tenedor no puede ejercitar acciones contra las personas que han endosado o avalado la copia más que en el caso de haberlo hecho constar por un protesto que el original no le ha sido remitido a su petición.

Si el titulo original, despues del ultimo endoso efectuado antes de que la copia haya sido hecha, lleva la cláusula “a partir de aquí el endoso no vale más que en la copia”, o toda otra fórmula equivalente, un endoso firmado ulteriormente sobre el original es nulo.

CAPÍTULO X. DE LAS ALTERACIONES Artículo 69

En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a esta alteración están obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores lo están en los términos del texto originario.

CAPÍTULO XI. DE LA PRESCRIPCIÓN Artículo 70

Todas las acciones dimanantes de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador prescriben al año, a contar desde la fecha del protesto levantado en tiempo hábil, o de la del vencimiento, en caso de cláusula de “devolución sin gastos”.

Las acciones de los endosantes entre sí y contra el librador prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que se ha ejercitado una acción contra él.

Artículo 71

La interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquel respecto del cual se ha realizado el acto que la interrumpe.

CAPÍTULO XII. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 72

El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento tiene lugar en un día feriado legal, no puede exigirse sino el primer día hábil que le siga. Igualmente todos los otros actos relativos a la letra de cambio, especialmente la presentación a la aceptación y el protesto, no pueden realizarse sino en día laborable.

Cuando uno de estos actos deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día sea feriado legal, este plazo se prorroga hasta el primer día laborable que siga a su terminación. Los días feriados intermedios se incluyen en el cómputo del plazo.

Artículo 73

En los plazos legales o convencionales no se comprende el día que les sirve de punto de partida.

Artículo 74

No se admite día alguno de gracia, ni legal ni judicial.

TITULO II

DEL PAGARÉ A LA ORDEN

Artículo 75

El pagaré a la orden contiene:

1. La denominación del título inserto en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción del título.

2. La promesa, pura y simple, de pagar una cantidad determinada.

3. La indicación del vencimiento.

4. La del lugar donde el pago debe efectuarse.

5. El nombre de aquel a quien o a cuya orden debe hacerse el pago.

6. La indicación de la fecha y del lugar en que se expida el pagaré.

7. La firma del que expide el título (suscribiente).

Artículo 76

El título en el que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior no tiene validez como pagaré a la orden, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

El pagaré a la orden, cuyo vencimiento no esté indicado, se considera como pagadero a la vista.

A falta de indicación especial, el lugar de expedición del título se reputa ser el lugar del pago y al mismo tiempo el lugar del domicilio del que lo suscribe.

El pagaré a la orden que no indique el lugar de su expedición, se considerará como suscrito en el punto designado al lado del nombre del que lo suscribe.

Artículo 77

Son aplicables al pagaré a la orden, en tanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes:

Al endoso (artículos 11 al 20).

Al vencimiento (artículos 33 al 37).

Al pago (artículos 38 al 42).

A las acciones por falta de pago (artículos 43 a 50 y 52 a 54).

Al pago por intervención (artículos 55, 59 a 63).

A las copias (artículos 67 y 68).

A las alteraciones (artículo 69).

A la prescripción (artículos 70 y 71).

A los días feriados, a la computación de los plazos y a la prohibición de los días de gracia (artículos 72, 73 y 74).

Son también aplicables al pagaré a la orden las disposiciones referentes a la letra de cambio pagadera en casa de un tercero o en una localidad distinta de la del domicilio del librado (artículos 4 y 27); la estipulación de intereses (art. 5); las diferencias de enunciación relativas a la cantidad a pagar (artículo 6); las consecuencias de estampar una firma en las condiciones señaladas en el artículo 7; las de la firma de una persona que actúa sin poderes o excediendo éstos (artículo 8), y la letra de cambio en blanco (artículo 10).

Son igualmente aplicables al pagaré a la orden las disposiciones relativas al aval (artículos 30 al 32); en el caso previsto en el artículo 31, último párrafo, si el aval no indica por cuenta de quién ha sido dado, se reputa haber sido hecho por cuenta del que ha firmado el pagaré a la orden.

Articulo 78

El que firma un pagaré a la orden queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio.

Los pagarés a la orden pagaderos a un cierto plazo sobre la vista deben ser presentados al visado del que los ha firmado en los plazos fijados en el artículo 23. El plazo sobre la vista corre desde la fecha del visado firmado por el suscribiente sobre el pagaré. La negativa del mismo a dar su visado fechado se acredita mediante un protesto (artículo 25), cuya fecha servirá de punto de partida al plazo sobre la vista.

ANEJO II

Articulo 1

Cada una de las Altas Partes contratantes puede prescribir que la obligación de insertar en las letras de cambio emitidas en su territorio la denominación de “letras de cambio”, prevista por el artículo Io, número 1, de la Ley uniforme, no se aplicará hasta seis meses después de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 2

Cada una de las Altas Partes contratantes tiene, respecto de los compromisos contraídos en materia de letras de cambio, en su territorio la facultad de determinar de qué manera puede ser suplida la firma misma, con tal de que una declaración auténtica inscrita en la letra de cambio demuestre la voluntad de aquel que hubiese debido firmar.

Artículo 3

Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de no insertar el artículo 10 de la Ley uniforme en su Ley nacional.

Artículo 4

Por derogación del artículo 31, párrafo primero, de la Ley uniforme, cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de admitir que un aval pueda darse en su territorio por acto separado, indicando el lugar en que ha sido efectuado.

Artículo 5

Cada una de las Altas Partes contratantes puede completar el artículo 38 de la Ley uniforme, en el sentido de que para una letra de cambio, pagadera en su territorio, el portador estará obligado a presentarla el mismo día del vencimiento; la inobservancia de esta obligación no podrá dar lugar más que a daños y perjuicios.

Las otras Altas Partes contratantes tendrán la facultad de determinar las condiciones en las cuales reconocerán dicha obligación.

Artículo 6

Pertenecerá a cada una de las Altas Partes contratantes determinar para la aplicación del último párrafo del artículo 38 de la Ley uniforme, las instituciones que según la Ley nacional están consideradas como Cámaras de compensación.

Artículo 7

Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de derogar, si lo juzga necesario en circunstancias excepcionales que afecten al tipo del cambio de la moneda de este Estado, los efectos de la cláusula prevista en el art. 41, relativa al pago efectivo en una moneda extranjera, de las letras de cambio pagaderas en su territorio. La misma regla puede aplicarse en lo que se refiere a la emisión de letras de cambio en monedas extranjeras en el territorio nacional.

Artículo 8

Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de prescribir que los protestos que deban efectuarse en su territorio puedan ser reemplazados por una declaración fechada y escrita en la misma letra de cambio, firmada por el librado, salvo el caso en que el librador exija en el texto de la letra un protesto por acto auténtico.

Cada una de las Altas Partes contratantes tiene igualmente la facultad de exigir que dicha declaración sea transcrita en un registro público, dentro del plazo fijado para los protestos.

En el caso previsto en los párrafos precedentes, el endoso sin fecha se reputa haber sido efectuado antes del protesto.

Artículo 9

Por derogación del artículo 44, párrafo 3 de la Ley uniforme, cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de prescribir que el protesto por falta de pago deba ser efectuado, bien el día en que la letra de cambio es pagadera, o bien uno de los dos días laborables siguientes.

Artículo 10

Está reservada a la legislación de cada una de las Altas Partes contratantes la facultad de determinar de manera precisa las situaciones jurídicas indicadas en el artículo 43, números 2 y 3, y en el artículo 44, párrafos 5 y 6 de la Ley uniforme.

Artículo 11

Por derogación de las disposiciones de los artículos 43, números 2 y 3, y 74 de la Ley uniforme, cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de admitir en su legislación la posibilidad de que los garantes de una letra de cambio obtengan en caso de acción ejercitada contra ellos, plazos que, por ningún concepto, podrán exceder de la fecha del vencimiento de la letra de cambio.

Artículo 12

Por derogación del artículo 45 de la Ley uniforme, cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de mantener o introducir el sistema de avisos mediante Oficial público, a saber: al efectuar el protesto por falta de aceptación o pago, el Notario o funcionario que según la Ley nacional esté autorizado a levantarlo está obligado a avisar por escrito a las personas obligadas en la letra de cambio, cuyas señas estén indicadas en la letra de cambio, sean conocidas por el Oficial público que levante el protesto o se indiquen por las personas que hayan exigido el protesto. Los gastos resultantes de este aviso, deberán añadirse a los del protesto.

Artículo 13

Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de prescribir, en lo relativo a las letras de cambio, que son a la vez emitidas y pagaderas en su territorio, que el interés que se indica en el artículo 48, número 2, y en el artículo 49, número 2, de la Ley uniforme, podrá ser reemplazado por el interés legal en vigor en el territorio de esta Alta Parte contratante.

Artículo 14

Por derogación del artículo 48 de la Ley uniforme, cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de insertar en la Ley nacional una disposición prescribiendo que el portador podrá reclamar a aquel contra el que ejerza su acción una comisión, cuya cuantía será determinada por la Ley nacional.

Lo mismo sucede por derogación del artículo 49 de la Ley uniforme en lo relativo a la persona que, habiendo reembolsado la letra de cambio, reclama el pago a sus garantes.

Artículo 15

Cada una de las Altas Partes contratantes es libre de decidir que, en el caso de quedar perjudicada o de prescribir la letra, subsistirá en su territorio una acción contra el librador, que no ha hecho provisión o contra el librador o endosante que se haya enriquecido injustamente. La misma facultad existe en caso de prescripción, en lo que se refiere al aceptante que ha recibido provisión o se ha enriquecido injustamente.

Artículo 16

La cuestión de saber si el librador está obligado a hacer provisión en el vencimiento y si el tenedor tiene derechos especiales sobre esta provisión, queda fuera de la Ley uniforme.

Lo mismo sucede respecto a cualquiera otra cuestión que se refiera a la relación, a base de la cual ha sido emitida la letra.

Artículo 17

Incumbe a la legislación de cada una de las Altas Partes contratantes determinar las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción de las acciones resultantes de una letra de cambio de las que han de conocer sus Tribunales.

Las otras Altas Partes contratantes tienen la facultad de determinar las condiciones a que se subordinará el reconocimiento de tales causas. Lo mismo sucede respecto del efecto de una acción como medio de hacer correr el plazo de prescripción, previsto por el artículo 70, párrafo tercero, de la Ley uniforme.

Artículo 18

Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de prescribir que ciertos días laborables sean asimilados a los días feriados legales, en lo que se refiere a la presentación, a la aceptación o al pago y a todos los demás actos relativos a la letra de cambio.

Artículo 19

Cada una de las Altas Partes contratantes podrán determinar la denominación a adoptar en las Leyes nacionales para los títulos señalados en el artículo 75 de la Ley uniforme o dispensar a dichos títulos de toda denominación especial, con tal que contengan la indicación expresa de que son a la orden.

Artículo 20

Las disposiciones de los artículos 1 a 18 del presente Anejo, relativas a la letra de cambio, se aplican igualmente al pagaré a la orden.

Artículo 21

Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de restringir el compromiso mencionado en el artículo Io del Convenio únicamente a las disposiciones sobre la letra de cambio y de no introducir en su territorio las disposiciones sobre el pagaré a la orden, contenido en el título II de la Ley uniforme. En este caso, la Alta Parte contratante que se ha aprovechado de esta reserva no será considerada como tal más que en lo relativo a la letra de cambio.

Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva igualmente la facultad de hacer de las disposiciones relativas al pagaré a la orden un Reglamento especial, que deberá hallarse completamente conforme con las estipulaciones del título II de la Ley uniforme, y en el que se reproducirán las reglas sobre la letra de cambio, a las que hace alusión, con las únicas modificaciones resultantes de los artículos 75, 76, 77 y 78 de la Ley uniforme y de los 19 y 20 del presente Anejo.

Artículo 22

Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de dictar disposiciones excepcionales de orden general relativas a la prórroga de los plazos referentes a los actos conservativos de las acciones y a la prórroga de los vencimientos.

Artículo 23

Cada una de las Altas Partes contratantes se compromete a reconocer las disposiciones adoptadas por toda Alta Parte contratante, en virtud de los artículos 1 a 4, 6, 8 a 16 y 18 a 21 del presente Anejo.

RESERVAS Y DECLARACIONES

Alemania

Esta ratificación se efectúa con sujeción a las reservas citadas en los artículos 6, 10,

13, 14, 15, 17, 19 y 20 del Anejo II al Convenio.

Austria

Esta ratificación se efectúa con sujeción a las reservas citadas en los artículos 6, 10, 14, 15, 17 y 20 del Anejo II al Convenio.

El Gobierno de Austria notificó al Secretario General, por comunicación recibida el 13 de mayo de 1963, que, de conformidad con el tercer párrafo del artículo I del Convenio,

“ha decidido utilizar las reservas citadas en el artículo 18 del Anejo II al Convenio, a los

efectos de que determinados días hábiles se asimilarán a los feriados oficiales respecto de la presentación de letras de cambio para la aceptación de su pago y de todos los demás actos relativos a las mismas”.

Por comunicación recibida el 26 de noviembre de 1968, el Gobierno de Austria notificó al Secretario General, respecto de las reservas citadas, que “en virtud de una ley austríaca en vigor desde el 26 de julio de 1967, no podrán exigirse pagos, aceptaciones ni otros actos relativos a letras de cambio o pagarés en los siguientes feriados oficiales o días asimilados a tales feriados: 1° de enero (día de Año Nuevo), 6 de enero (Epifanía), Viernes Santo, lunes de Pascua, Io de mayo (feriado oficial), Ascensión, Pentecostés, Corpus Christi, 15 de agosto (Asunción), 26 de octubre (Día Nacional), 1° de noviembre (Día de Todos los

Santos), 8 de diciembre (Inmaculada Concepción), 25 de diciembre y 26 de diciembre

(Navidad), sábados y domingos”.

Bélgica

Esta ratificación se efectúa a reserva del ejercicio de los derechos previstos en los

artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 del Anejo II al Convenio. Respecto

del Congo Belga y de Ruanda-Urundi, el Gobierno de Bélgica se propone hacer reserva de todos los derechos previstos en dicho Anejo, a excepción del previsto en el artículo 21 del mismo.

Brasil

Esta adhesión se presta con sujeción a las reservas citadas en los artículos 2, 3, 5, 6,

7, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 19 y 20 del Anejo II al Convenio.

Dinamarca

El Gobierno de Su Majestad se propone aplicar en Dinamarca la Ley uniforme que constituye el Anejo I al Convenio, con sujeción a las reservas citadas en los artículos 10,

14, 15, 17, 18 y 20 del Anejo II al Convenio.

Por comunicación recibida el 31 de enero de 1966, el Gobierno de Dinamarca notificó al Secretario General lo siguiente: “A partir del Io de diciembre de 1965, fueron modificadas las leyes danesas que ponían en vigor la legislación uniforme establecida por el Convenio, a fin de que los sábados se asimilasen a los feriados oficiales. Esta comunicación debe ser considerada como notificación realizada de conformidad con el tercer párrafo del artículo I del Convenio.”

Finlandia

Esta ratificación está sujeta a las reservas citadas en los artículos 14 y 20 del Anejo II al Convenio, y Finlandia ha resuelto ejercer el derecho concedido a las Altas Partes Contratantes por los artículos 15, 17 y 18 de dicho Anejo para legislar sobre las cuestiones a que se refiere el mismo.

El Gobierno de Finlandia notificó al Secretario General lo siguiente, por comunicación recibida el 29 de julio de 1966: “A partir del Io de junio de 1966, el 1° de mayo y los sábados de los meses de junio, julio y agosto se asimilarán a los feriados oficiales. Esta comunicación debe ser considerada como notificación formulada con arreglo al tercer párrafo del artículo I del Convenio.”

Francia

Declara que se aplican los artículos 1, 2, 3, 4, 5**, 6, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19,

20, 22 y 23 del Anejo II al Convenio.

Grecia

Con sujeción a las siguientes reservas, relativas al Anejo II:

Artículo 8: Párrafos 1 y 3.

Artículo 9: Respecto de las letras pagaderas a fecha fija, a un plazo de la fecha, o a la vista.

Artículo 13.

Artículo 15:

a) Medidas contra un librador o endosante que ha obtenido una ganancia ilícita;

b) Las mismas medidas contra el aceptante que ha obtenido una ganancia ilícita.

“Estas medidas podrán adoptarse en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de la letra de cambio.”

Artículo 17: Son aplicables las disposiciones de la legislación griega relativas a las limitaciones a corto plazo.

Artículo 20: Las reservas citadas se aplican igualmente a los pagarés.

Hungría

Por comunicación recibida el 5 de enero de 1966, el Gobierno de Hungría notificó al Secretario General, respecto del tercer párrafo del artículo I del Convenio y del artículo 18 del Anejo II, lo siguiente: “En cuanto a las letras de cambio y los pagarés, en Hungría no puede exigirse su pago en los feriados oficiales, a saber: 1° de enero (Día de Año Nuevo), 4 de abril (Día de la Liberación), Io de mayo (Día del Trabajo), 20 de agosto (Día de la Constitución), 7 de noviembre (Aniversario de la Revolución Socialista de octubre), 25 de diciembre (Navidad), 26 de diciembre (Día del Aguinaldo), lunes de Pascua y días semanales de descanso (habitualmente los domingos).”

Italia

El Gobierno de Italia se reserva la facultad de ejercer el derecho establecido en los artículos 2, 8, 10, 13, 15, 16, 17, 19 y 20 del Anejo II al Convenio.

Japón

Esta ratificación se efectúa a reserva del derecho citado en las disposiciones mencionadas en el Anejo II al Convenio, en virtud del párrafo 2 de su artículo 1.

Luxemburgo

El instrumento de ratificación estipula que el Gobierno de Luxemburgo, de conformidad con el artículo 1 del Convenio, hace uso de todas las reservas previstas en los artículos 1, 4,

11, 12, 13, 15, 16, 18„ 19 y 20 del Anejo II al Convenio.

Noruega

Esta ratificación se efectúa con sujeción a las reservas citadas en los artículos 14 y 20 del Anejo II al Convenio, y al mismo tiempo el Gobierno Real noruego se reserva la facultad de ejercer el derecho concedido a cada una de las Altas Partes Contratantes por los artículos

10, 15, 17 y 18 de dicho Anejo para legislar sobre las cuestiones a que se refiere el mismo.

En una comunicación recibida el 15 de abril de 1970, el Gobierno de Noruega anunció al Secretario General que, a partir del 1° de junio de 1970, sería promulgada en Noruega la legislación pertinente mediante la cual los sábados y el primer día del mes de mayo quedarían asimilados a feriados oficiales.

Países Bajos

Respecto del Reino en Europa

Esta ratificación está sujeta a las reservas citadas en el Anejo II al Convenio.

Respecto de las Indias Neerlandesas y Curagao

Con sujeción a las reservas citadas en el Anejo II al Convenio.

Respecto de Surinam

Con sujeción a las reservas citadas en el Anejo II al Convenio.

Polonia

Esta adhesión se presta con sujeción a las reservas citadas en los artículos 2, 6, 7, 10,

11, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21, párrafo 2, y 22 del Anejo II al Convenio.

Suecia

Esta ratificación está sujeta a las reservas citadas en los artículos 14 y 20 del Anejo II al Convenio, y el Gobierno Real sueco ha resuelto ejercer el derecho concedido a las Altas

Partes Contratantes por los artículos 10, 15 y 17 del citado Anejo para legislar sobre las cuestiones a que se refiere el mismo.

El Gobierno de Suecia notificó al Secretario General, por comunicación recibida el 16 de mayo de 1961, que dicho Gobierno, después de haber obtenido la aprobación del Parlamento, promulgó el 7 de abril de 1961 una ley en virtud de la cual los sábados del 1° de junio al 30 de septiembre de cada año se asimilarían a los feriados oficiales a fines que incluían la presentación de letras de cambio para su aceptación o pago y todos los demás actos relativos a las mismas. El Gobierno de Suecia pidió además que esta comu-nicación se considerase como notificación de reserva formulada con arreglo al tercer párrafo del artículo I del Convenio.

El Gobierno de Suecia notificó al Secretario General, por comunicación recibida el 18 de junio de 1965, lo siguiente: “. . . el 26 de mayo de 1965, el Gobierno sueco, con la aprobación del Parlamento, promulgó disposiciones legislativas con arreglo a las cuales la ley sueca destinada a poner en vigor la legislación uniforme establecida por el Convenio fue enmendada a fin de disponer que los sábados se asimilen a los feriados oficiales, cosa que ya ocurre con los sábados de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre. Estas disposiciones entrarán en vigor el 1° de octubre de 1965.”

Suiza

Esta ratificación se efectúa con sujeción a las reservas citadas en los artículos 2, 6, 14,

15, 16, 17, 18 y 19 del Anejo II.

De acuerdo con una declaración formulada por el Gobierno suizo al depositar el instrumento de ratificación del Convenio, éste sólo surtirá efectos respecto de Suiza a partir de la aprobación de una ley modificatoria de los artículos XXIV a XXXIII del Código Federal de Obligaciones, o, si fuese necesario de una ley especial relativa a letras de cambio, pagarés y cheques. La Ley citada entró en vigor el 1° de julio de 1937, y el Convenio comenzó a surtir efectos respecto de Suiza a partir de dicha fecha.

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

Con sujeción a las reservas citadas en el Anejo II al Convenio.

Ver también

Nicolas Boeglin

Gaza / Israël : à propos des mandats d’arrêt délivrés par la Cour Pénale Internationale (CPI)

Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR). …